REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001323
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001323
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de Julio de 2016, impuesto al ciudadano: MIGUEL EDUARDO DURAN SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad 23.851.313, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 29/03/1993, de 23 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: La Greda, calle principal, cerca de la Plaza la Greda, casa s/n, color Amarrilla con rejas Negras, Carora, Estado Lara. Teléfono: no posee. 2.- GUALBERT JOSE ESPINOZA REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.920.568, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 10/09/1990, de 25 años, ocupación u oficio: comerciante, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: en el Pueblo los Arangues, Calle Principal, casa s/n, color blanca con verde, Diagonal a un Internet y a una Bodega, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0252.7753027. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub. Delegación Carora, el cual plasmaron en Acta de Denuncia Común signada con el Nº K-16-0076-963, que corre inserta al folio 05, de fecha 15 de Julio de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados y la cual cursa en el folio 05 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público, quien en esta audiencia solicita sea declinada esta causa a la Fiscalía 24º del Ministerio Público, por ser la victima un adolescente, siendo dicha fiscalía la competente.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en fecha 18-07-2016, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia, así como, la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA 08 DIAS. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, los imputados de autos manifestaron que No querían declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.



DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: MIGUEL EDUARDO DURAN SUAREZ, Titular de la Cédula de Identidad 23.851.313 y GUALBERT JOSE ESPINOZA REBOLLEDO, Titular de la Cédula de Identidad Nº 19.920.568. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: LESIONES PERSONALES, previsto en el articulo 413 del Código Penal y POSESION ILICITA DE ARMAS, previsto en el articulo 111 de la Ley para el Desarme. TERCERO: cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL para los delitos menos graves, estableciéndosele al Fiscal del Ministerio Publico para que presente su acto Conclusivo el cual vence el 19-09-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA 08 DIAS por ante este Circuito Judicial Penal. Vista que la victima es un adolescente, y a solicitud de la Fiscalía 4º Municipal, este Tribunal acuerda declinar la presente causa para la Fiscalía 24º del Ministerio Publico, para que siga conociendo del asunto, notificándole que el lapso para presentar el acto conclusivo, vence el 19-09-2016. Notifíquese a las partes. Regístrese y Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA