REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001322
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001322
Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 18 de Julio de 2016, impuesto al ciudadano: ANTONIO JOSE PEREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.924, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 06/09/1957, de 59 años, ocupación u oficio: Chofer, Estado Civil: soltero, Domiciliado: En la Población La Pastora, Barrio Simón Bolívar, Calle Cementerio, casa Nº 13-240, color Rosada y Azul, cerca de una Cruz grande La Pastora, Estado Lara. Teléfono: 0424.510.9534. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, eje vial Rodeo-Las Palmas, Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal, signada con el Nº S/N, que corre inserta al folio 04, de fecha 15 de Julio de 2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fue aprehendido el hoy imputado y la cual cursa en el folio 04 del presente asunto. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía cuarta del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en fecha 18-07-2016, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la Aprehensión en Flagrancia, así como, la Medida Cautelar de presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con el articulo 242 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, los imputados de autos manifestaron que No querían declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención de los Ciudadanos: ANTONIO JOSE PEREZ VASQUEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 7.452.924. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HOMICIDIO CULPOSO, previsto en el articulo 409 del Código Penal. TERCERO: cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL para los delitos menos graves, estableciéndosele al Fiscal del Ministerio Publico para que presente su acto Conclusivo el cual vence el 19-09-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer Medida Cautelar de presentaciones cada vez que sea requerido por el Tribunal, de conformidad con el artículo 242 Nº 9 del Código Orgánico Procesal Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Regístrese y Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA