REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-001102
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001102


De la Revisión del Asunto, se puede evidenciar, que en fecha 18-07-2016, venció el lapso establecido en el Artículo 236 del COPP de los 45 días, para que la Fiscalía 4 del Ministerio Publico presentara su acto conclusivo, habiéndose decretado medida privativa de libertad en fecha 03-06-2016, en contra de los ciudadanos: ELVIS REINALDO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.712.037 y 2- REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196; ahora bien, a tenor de lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera ajustado a derecho sustituir la medida privativa de libertad, por medida de presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP y conceder los 60 días que establece dicho artículo 363 ejusdem, para que el Ministerio Publico, presente su acto conclusivo el cual vence el 04-08-2016, tomando dicho lapso desde el 03-06-2016, por cuanto el Fiscal 4 del Ministerio Publico, aun cuando se había decretado una medida privativa de libertad por la contumacia ejercida por los imputados de actos, no es menos cierto que no presentó su acto conclusivo en el lapso establecido en el Artículo 236 del COPP, causándole un perjuicio de esta manera al justiciable, quien ha permanecido privado de su libertad durante 45 días; este Tribunal para decidir observa:

A los precitados encausados les fue decretada en fecha 03/06/16 por este Tribunal Once de Control del Estado Lara, Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley PARA EL Desarme y Control de Armas y Municiones, esto debido a la contumacia de los imputados al verse involucrado en nuevos delitos.

En esa fecha 03 de junio del presente año, se celebro audiencia de Flagrancia, alegándose en la decisión de la misma que “se estaba en presencia de uno de los delitos que aun cuando no merecen pena privativa de libertad no es menos ciertos que los mismos estaban siendo contumaz tal como lo establece el artículo 355 del COPP en su numeral 4, razón por la cual en dicha oportunidad este Tribunal decreto Medida Privativa de Libertad de los Acusados”.


Ahora bien, de la revisión exhaustiva que ha realizado este Tribunal a mi cargo, podemos observar, que el delito por el cual imputó el Ministerio Público es el delito de POSESION ILICITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 111 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, que aun cuando se le decreto medida privativa de libertad en su oportunidad, el Ministerio publico no ha presentado a la fecha acto conclusivo alguno, debiendo sustituir la medida privativa de libertad por medida de presentaciones cada 30 días, de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 numeral 3 del COPP y seguir tal como lo establece el Artículo 363 de la norma adjetiva penal en el cual se le concede un lapso de 60 días al Ministerio Publico, para que presente su acto conclusivo venciendo el mismo el 04-08-2016, tomando como fecha el día 04-06-2016, día este siguiente a la audiencia de presentación.

En este orden de ideas, esta Juzgadora acoge el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se afirma que la Revisión de la Medida se trata de un examen que debe realizar el Juez de manera particular a cada sujeto que se encuentre privado de su libertad, y que la haya solicitado. Por lo que priva en esta Juzgadora el Criterio Garantísta, lo cual se encuentra acorde con lo planteado por el autor Eugenio Raúl Zaffaroni, cuando afirma: “Cuando se pretende construir el Derecho Penal sin tomar en cuenta el Comportamiento real de las personas, sus motivaciones, sus relaciones de poder…entre otras cosas; como ello es imposible el resultado, no es un Derecho Penal privado de datos sociales, sino; construido sobre base sociales falsas.”

Asimismo establece la Doctrina, el proceso penal es el método por el cual se materializa la Tutela Jurisdiccional en la actuación del Derecho Penal, la pena es del Estado y solo puede ser aplicada por un Tribunal Penal, independiente e imparcial y a través de un Proceso sin dilaciones indebidas, así mismo plantea el autor italiano (CESARE BECCARIA) “ La eficacia del Derecho Penal depende en gran medida no de la gravedad de las penas que establezca sino, de la percepción ciudadana respecto de la certeza de su aplicación y de la celeridad en su concreción como ya lo señalara el autor señalado up-supra, cuando afirma, la certeza de un castigo aunque moderado, hará siempre una mayor impresión que el temor de otro más terrible unido a la esperanza de la impunidad pues los males aunque mínimos cuando son ciertos asustan siempre el animo del hombre” el método de juzgar agrega el gran pensador italiano debe ser regular y expedito”.

Por los fundamentos antes expuestos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducidos así como los Artículos 19 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Acuerda sustituir la medida Privativa de prevención judicial de libertad, por la medida cautelar de presentaciones cada 30 días, esto a los fines de garantizar las resultas del proceso y así se decide.


DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Once de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE DE OFICIO, la Sustitución de la Medida Privativa Preventiva de Libertad, que pesa sobre: ELVIS REINALDO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.712.037 y 2- REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196 y Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad es decir Presentación cada 30 días por ante la Taquilla de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de ELVIS REINALDO PEREZ PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.712.037 y 2- REY EDUARDO PIÑANGO PEREZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 26.304.196, quedando los mismos obligados a presentarse una vez cada Treinta (30) días y seguir tal como lo establece el Artículo 363 de la norma adjetiva penal en el cual se le concede un lapso de 60 días al Ministerio Publico, para que presente su acto conclusivo venciendo el mismo el 04-08-2016, tomando como fecha el día 04-06-2016, día siguiente a la audiencia de presentación.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese oficio a los organismos de seguridad del Estado. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL,


ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO.

LA SECRETARIA.