REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 15 de julio de 2016
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001318
ASUNTO: KP11-P-2016-001318

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 11, de conformidad con lo establecido en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en audiencia de solicitud de procedimiento Ordinario y privación judicial preventiva de libertad conforme a lo previsto en el artículo 262 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 14 de Julio de 2016, según lo solicitado por la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y se decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: 1.-) JONATHAN ALEXANDER MELENDEZ CAMPOS, portador de la cedula de identidad, v- 20.502.620, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 28/10/1990, de 25 años, ocupación u oficio: Taxista, Estado Civil: soltero, Domiciliado en: Las Palmitas, Sector León Maria Mendoza, Las Parcelas, Casa S/N, color Azul Claro, diagonal a la Bloquera del Sector, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-339.9105, y para 2.-) YARILIS DEL CARMEN MELENDEZ PEROZO, portador de la cedula de identidad, v- 17.621.768, Venezolana, Mayor de edad, nacida en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 15/12/1984, de 31 años, ocupación u oficio: Ama de casa, Estado Civil: soltera, Domiciliada en: Las Palmitas, Sector León Maria Mendoza, Las Parcelas, Casa S/N, color Azul Claro, diagonal a la Bloquera del Sector, Carora, Estado Lara. Teléfono: 0424-339.9105, el Ministerio Público solicitó la Medida de Detención Domiciliaria, tomando en cuenta el Artículo 231 del COPP, por encontrarse esta ciudadana en los últimos meses de gestación, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 14/07/2016, la Fiscalía Octava del Ministerio Público de éste Estado, en la audiencia de presentación formuló solicitud de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano: 1.-) JONATHAN ALEXANDER MELENDEZ CAMPOS, portador de la cedula de identidad, v- 20.502.620 y para 2.-) YARILIS DEL CARMEN MELENDEZ PEROZO, portador de la cedula de identidad, v- 17.621.768, el Ministerio Público solicitó la Medida de Detención Domiciliaria, tomando en cuenta el Artículo 231 del COPP, por encontrarse esta ciudadana en los últimos meses de gestación, en virtud de que se le atribuye la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la ley sobre robo y Hurto de Vehiculo. Y ASOCACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, delitos estos que superan los 10 años.

Consta en Acta Policial (folio 04) que el día 12 de Julio de 2016, Funcionarios, adscrito a la Coordinación Policial de Torres, dejan constancia en dicha acta que: “En esa misma fecha, en horas de la noche, siendo las 8:35 de la noche, se encontraban de servicio de Patrullaje en la Unidad VP-1189, dentro del perímetro de la ciudad, cuando reciben llamada telefónica al número (0416-6104040), perteneciente al cuadrante P-01, de parte de un ciudadano que no se identificó, informando que en el sector El Bosque, de las Palmitas, se acababan de robar una moto y que los ciudadanos que robaron andaban en un carro de color rojo, el cual la comunidad los había detenido, por lo que se trasladan a la dirección señalada, donde al llegar fueron abordados por un grupo de personas, quienes les hicieron entrega de un ciudadano y una ciudadana, observando que la misma se encuentra en estado de gestación, con u vehículo, marca DOGGE, color VINOTINTO, placa AA924WJ, igualmente les informaron que de ese vehículo, se bajaron dos ciudadanos que minutos antes habían robado una moto, por lo que procedieron a ubicar entre las personas que se encontraban en el lugar, la victima del hecho y si existía algún testigo de lo antes indicado, es allí donde informan dos ciudadanos quienes se identifican como: D.A.P.O y M.J.C.P, informando ser victimas del hecho, le solicitan al ciudadano masculino que les entregó la comunidad que por favor mostrara los objetos que portaba en su vestimenta, al realizar la inspección corporal no se le encuentra nada de interés criminalistico, procediendo a abordar a los ciudadanos y a las victimas a la unidad policial para trasladarlos hasta la sede policial conjuntamente con el vehículo, donde quedan detenidos y puesto a la orden del Ministerio Publico ”.

Seguidamente en fecha 14 de julio de 2016, es celebrada la audiencia de Presentación ante el Tribunal Once en Funciones de Control, en la cual el Representante de la Fiscalía solicitó la privación judicial preventiva de libertad por encontrarse acreditadas las circunstancias indicadas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal.

Observa este Tribunal que de las actas y de la audiencia de presentación de la imputada se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad de mas de diez (10) años, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la ley sobre robo y Hurto de Vehiculo. Y ASOCACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que los ciudadanos ante identificados son los autores del hecho punible anteriormente descrito, lo que se desprende de las actuaciones acreditadas por la vindicta pública en la audiencia, tales como el acta policial, donde se deja constancia de la aprehensión, lo que hace procedente y ajustado a derecho, decretar la privación judicial preventiva de libertad del supra referido ciudadano: JONATHAN ALEXANDER MELENDEZ CAMPOS, portador de la cedula de identidad, v- 20.502.620 y para 2.-) YARILIS DEL CARMEN MELENDEZ PEROZO, portador de la cedula de identidad, v- 17.621.768, el Fiscal 8º del Ministerio Público, solicitó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el Artículo 242 numeral 1º, tomando en cuenta el Artículo 231 del COPP, por encontrarse esta ciudadana en los últimos meses de gestación, llenos como están los extremos del artículo 236, pues estamos en presencia de un delito que merece privativa de libertad y cuya acción no esta prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del hecho, existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso, el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en la investigación del hecho, así como el parágrafo primero del Artículo 237 ambos del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud fiscal, razón por la cual este Tribunal acuerda decretar la MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la flagrancia, DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el ciudadano: JONATHAN ALEXANDER MELENDEZ CAMPOS, portador de la cedula de identidad, v- 20.502.620 y para 2.-) YARILIS DEL CARMEN MELENDEZ PEROZO, portador de la cedula de identidad, v- 17.621.768, el Fiscal 8º del Ministerio Público, solicitó la Medida de Detención Domiciliaria, de conformidad con el Artículo 242 numeral 1º, tomando en cuenta el Artículo 231 del COPP, por la comisión del delito ROBO DE VEHICULO AUTO MOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Art. 5 y 6 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehiculo y ASOCACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Art. 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada. Se ordenó la continuación del presente asunto por la vía del procedimiento Ordinario., Se decreta la Medida Privativa de Libertad la cual deber cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGION CENTROCCIDENTAL “SARGENTO DAVID VILORIA”. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA ONCE DE CONTROL

ABG. MARILUZ CASTEJÓN PEROZO

LA SECRETARIA