REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-001302
ASUNTO: KP11-P-2016-001302

Corresponde a éste Juzgado de Control Nº 11 de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la medida cautelar sustitutiva otorgada en audiencia celebrada en fecha 11 de Julio de 2016, impuesto al ciudadano: 1-. PEDRO JESUS LOZADA MANZANO, portador de la cedula de identidad, v- 25.341.265, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento 12/10/1992, de 24 años, ocupación u oficio: Albañil, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Sector PAJARITO, VIA ALTAGRACIA, casa S/N, casa de bahareque, CARORA, ESTADO LARA. Teléfono: 0416-2509526. 2-.) EDGAR RAFAEL LOZADA LOZADA, portador de la cedula de identidad, v- 25.254.823, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Pajarito, Parroquia Altagracia, Estado Lara, fecha de nacimiento 28/12/1993, de 22 años, ocupación u oficio: Criador de Chivos, Estado Civil: soltero, Domiciliado: sector Cristóbal, Parroquia Las Mercedes, Municipio Torres, Estado Lara. Teléfono: 0416.2591828. Y a tal efecto observa:

La Fiscalía Octava del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud del procedimiento realizado por los Funcionarios Adscritos a la GNBV, Destacamento Nº 122, Comando de Zona Nº 12, Primera Compañía, con sede en Carora, el cual plasmaron en Acta de Investigación Penal, de fecha 09 de Julio de 2016, signada con el Nº 0768-2016, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los hoy imputados. Colocando a dichos ciudadanos a la orden de la Fiscalía Octava del Ministerio Público.

Ahora bien, realizada la audiencia de Presentación de conformidad con el artículo 234 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Especial de Delitos Menos Graves y procedente decretar la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, así como, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 242 ordinal 3º del Orgánico Procesal Penal; como lo es la presentación CADA 15 DIAS. En dicha Audiencia una vez impuesto del precepto constitucional, el imputado de autos manifestó que No quería declarar.

Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional en su Artículo 44, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 09 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que hacen efectivo el sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma como excepción, tomando en cuenta para ello el tipo penal, el daño causado y la pena ha imponer, tal como lo indica el principio de proporcionalidad.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA: PRIMERO: A los fines de dar cumplimiento al Art. 44 numeral 1 de la Constitución, estima presentes los supuestos del Art. 234 del COPP, por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA de la detención del Ciudadano: PEDRO JESUS LOZADA MANZANO, portador de la cedula de identidad, v- 25.341.265 y EDGAR RAFAEL LOZADA LOZADA, Titular de la Cédula de Identidad, Nº 25.254.823. SEGUNDO: Se acoge la precalificación fiscal por el delito de: HURTO DE GANADO, previsto en el articulo 8 de la Ley de Protección a la Actividad Ganadera. TERCERO: cuanto al procedimiento, SE ACUERDA EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL MUNICIPAL, para lo cual se le concede al Fiscal un lapso de 60 días el cual vence el 12-09-2016. CUARTO: En cuanto a la medida de coerción personal se acuerda imponer medida cautelar prevista en el art. 242 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como es la PRESENTACIÓN CADA 30 DIAS por ante este Circuito Judicial Penal. Comuníquese a la Fiscalia 8 que debe remitir el asunto a la Fiscalía 4 del Ministerio Publico pues el delito por el cual se precalifica no excede de 8 años. Regístrese y Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL Nº 11

ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO

LA SECRETARIA