REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN CARORA.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control del Estado Lara (Carora)
Carora, 11 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO PRINCIPAL : KP11-P-2016-000752
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2016-000752

En fecha 10 de Noviembre de 2015, la Abg. Yesenia Inmaculada Tabares Chirinos, en su carácter de Fiscal Octavo, presenta escrito Acusatorio en contra de los ciudadanos: 1.-) RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora, Estado Lara, fecha de nacimiento: 11-12-1993, de 22 años, ocupación u oficio: taxista, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Urb. Antonio José de Sucre, Calle 2 entre Carrera 2 y 3, Casa S/N Con pilares amarillos con una lajas, a media cuadra de la bodega la esquina, Carora estado Lara. Teléfono: 0416-0596992. 2.-) ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682, Venezolano, Mayor de edad, nacido en Carora Estado Lara, fecha de nacimiento 14-09-1992, de 23 años, ocupación u oficio: Guardia Nacional, Estado Civil: soltero, Domiciliado: Calle San José, entre Zubillaga y San Pablo, Casa 11-60, de color verde por el sector de los bomberos Carora estado Lara. Teléfono: 0424-559.20.95. A quienes se les acusa por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicional para ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 11 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Consta en Acta Policial Nº S/Nº, que el día 09 de Marzo de 2016, por Funcionarios, adscrito al Centro de Coordinación Policial Torres que en fecha 09-03-16, siendo la 01:05 horas de la tarde, encontrándose en servicio reciben llamada telefónica, signado al cuadrante 1, informándoles un ciudadano sin identificarse que en la carretera vieja, Carora-Barquisimeto, en el sector Santa Rita, dos ciudadanos, a bordo de un vehículo, tipo: Moto, lo habían despojado de un vehículo, tipo Moto, Empire de color Negro, modelo 150, y que se habían ido hacia Carora, por lo que se trasladan a dicha dirección, visualizando a dos ciudadanos que se trasladaban en vehículo tipo motos, por el Caserío Palo de Olor, le dan la voz de alto, le indican que muestren sus pertenencias, que serían objeto de una inspección corporal, no mostrando objeto de interés criminalistico y al proceder a la inspección corporal se le incauta a uno de los ciudadanos a la altura de la cintura entre la pretina del pantalón del lado derecho al ciudadano: ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682; el segundo de los detenidos queda identificado como: RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966, quienes presentaban las características aportadas por el denunciante del robo de la moto, razón por la cual son detenidos y puestos a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico.

En el acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 11 de Julio de 2016, el Representante del Ministerio Público expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo, indica los elementos de convicción y ofrece los medios de probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a juicio por ser lícitos, necesarios y pertinentes encuadrando el ilícito imputados a RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966 y ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682, por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal y adicional para ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682 el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 5 Y 6 Numerales 11 2 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones. Solicitando el enjuiciamiento del mismo se ordena la apertura a juicio oral y Publico, reservándose el derecho de ampliar o modificara la acusación de su debida oportunidad.

Acto seguido, el ciudadano Juez, explicó a los imputados el significado de la presente audiencia, asimismo, le explicó los derechos que le confieren los artículos 127, 132 y 133 del COPP., y se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, previsto en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de igual manera se le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar, si fuere el caso, la imputación que le ha hecho en esta audiencia el Ministerio Público. Así mismo, se le informa del Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos establecido en el Articulo 371 (de procedimiento especial del Código Orgánico Procesal Penal y de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, consistentes en: el Principio de Oportunidad, de los Acuerdos Reparatorios, establecidos en los Artículos 357 y 358 Ejusdem de procedimiento especial. Para tal efecto se le preguntó a los ciudadanos RONALD ANTONIO VERDE SALAS, Titular de la Cédula de Identidad Nº 23.812.966 y ROLLER JOSE RIVERO LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº 20.502.682, Si deseaban declarar, a lo que los mismos respondieron cada uno y pr separado: “no deseo declarar”. ES TODO”

Seguidamente se le concede la palabra a la DEFENSA PRIVADA para que exponga sus alegatos y la misma expone: ““Esta defensa ratifica escrito donde doy contestación a la acusación donde se exponen los siguientes, se oponen excepciones y se solicita la nulidad absoluta, desestimándose la acusación fiscal, ya que no cumple con los requisitos necesarios para acusar por los delitos de Robo Agravado de vehiculo y demás delitos expuestos, los cuales se pueden evidenciar que todo lo expuesto en las actas policiales es el solo dicho por los funcionarios, pues no cuentan con testigo alguno que avalen lo realizado en el procedimiento, por lo que no hay las pruebas que verifiquen dichos delitos, solo el dicho de los funcionarios, ya que la victima solo declara en la policía y no ante la fiscalia, en cuanto al Agavillamiento, no esta la debida investigación que lo demuestre, por tratarse de un delito permanente, no demostrando la Fiscalia las veces que estos ciudadanos se asociaban para delinquir y en cuanto al uso de arma de fuego, no hay constancia de alguna experticia, ni se refleja en la acusación experticia alguna en cuanto al arma, por lo que solicito la nulidad del procedimiento, solicito la desestimación de la acusación, solicito la libertad plena de mi defendido, y en todo caso solicito una medida menos gravosa. Es todo., la Defensa de Ronald Antonio Verde, esta defensa se hace las mismas preguntas que la defensa anterior, ya que no existen los elementos o las experticias que demuestren los hechos de que forma ocurrieron los hechos, se le conceda la libertad a nuestros defendidos, ya que no existe una lógica de cómo suceden los hechos, para esta defensa la nulidad de las actuaciones, la desestimación, y de no ser así, nos acogemos a la comunidad de las pruebas, y solicito una medida menos gravosa, así como también que mi defendido sea llevado a un medico tratante, Es todo”.


DISPOSITIVA
Visto y escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y de la Defensa de la acusada. Este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley. Acuerda: Oídas a las partes, este Tribunal Desestima la Acusación Fiscal, por lo siguiente, si revisamos lo que establece el Artículo 308 del COPP, cuando señala: “Cuando el Ministerio Publico estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentaría la acusación ante el Tribunal de Control. La Acusación deberá contener: 2.- UNA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE AL IMPUTADO O IMPUTADA. Este Tribunal Observa en el Escrito acusatorio en el Capitulo II en el cual se lee: “RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE ATRIBUIDO A LOS IMPUTADOS” en el caso de marras la Fiscalia solo hace un corte y pegue de un breve recuento del acta policial sin hacer las investigaciones respectivas en cuanto a los delitos por los cuales acusa, acompaña al escrito de acusación unas entrevistas realizadas a los funcionarios actuantes, considerando esto como: DEFECTOS DE LA RELACIÓN DE HECHOS QUE SÍ AMERITAN SU RECHAZO TOTAL O PARCIAL: una Falta de atribuibilidad: En vez de realizar una nueva redacción, el fiscal selecciona partes del informe, policial donde no detalla los motivos, los hechos, las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos; pero no entrevista en ningún momento por sede Fiscal a la Victima, existen precedentes por parte de esta Fiscalía Octava como en los asuntos KP11-P-2015 Y KP11-P-2016, por el delito de Robo Agravado y Robo Agravado de Vehículo Automotor, donde la Propia Fiscalía Octava, solicita el Sobreseimiento de la causa, señalando en su petitorio “por no contar con el testimonio de la victima, mal puede esta representación fiscal realizar el escrito acusatorio”, observa este Tribunal que la Fiscalía no cumplió cabalmente realizar una buena investigación. Igualmente aprecia quien juzga lo viciado del procedimiento cuando los funcionarios actuantes no se hicieron acompañar de testigos donde realizan la aprehensión de los imputados, los mismos son incoherente en sus declaraciones aportadas en la sede Fiscal, donde se realizaron entrevistas. Como elementos de Convicción, el acta de investigación, las cuatro declaraciones de los funcionarios actuantes, la experticia de una sola moto, vehículo éste que fue entregado a la madre de uno de los imputados, específicamente de Roller Rivero, por ser la propietaria, una identificación plena de los acusados, solo esos elementos estos que esta Juzgadora no lo observa como elementos serios para un pronostico de Condena. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, Desestimar la Acusación Fiscal, declarar con lugar la nulidad absoluta y en consecuencia las excepciones opuestas por la defensa Técnica, Decreta el Sobreseimiento de la Causa, sin tener esta Desestimación de la acusación por falta de requisitos o defectos, No Tienen autoridad de cosa Juzgada, de tal manera que al violentarse normas de carácter constitucional que vician de nulidad absoluta la acusación ya que se ha violentado el debido proceso establecido en el Artículo 49 numeral 1 de nuestra Constitución de conformidad con lo establecido en el Artículo 175 y 179 del COPP, por cuanto no se puede retrotraer al proceso a etapas anteriores, es decir en la audiencia preliminar no se puede retrotraer a la investigación y esos actos son nulos es por lo que este Tribunal Decreta el Sobreseimiento, tal como lo dispone el articulo 301 del COPP en relación con el Artículo 20 ejusdem.

EL JUEZ ONCE DE CONTROL
ABG. MARILUZ CASTEJON PEROZO.
LA SECRETARIA