REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 29 de Julio de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000074
PONENTE: ABG. JORGE ELIECER RONDÓN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abogado Jesús Alberto Rangel, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Técnico del ciudadano Segundo Anderson Colina Cantillo.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 2, 5, 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud que han transcurrido mas de noventa (90) días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, así como la omisión de pronunciamiento ante las solicitudes de revisión de Medida de Cautelar Privativa de Libertad en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-000478.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 25 de Julio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Jorge Eliecer Rondón.
DE LA COMPETENCIA
Del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, observan quienes deciden, que el accionante alega que el mismo es presentado en la modalidad de “AMPARO DE LIBERTAD”, en contra del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que han transcurrido mas de noventa (90) días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-000478 alegando además que ha solicitado en varias oportunidades la revisión de medida sin obtener respuesta alguna; considerando quienes deciden que no nos encontramos bajo la figura de un “Habeas Corpus”, sino de una acción de amparo constitucional, contra actuaciones u omisiones judiciales, toda vez que la privación preventiva de libertad del ciudadano SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, no deviene de una actuación administrativa, sino que tiene su origen en decisión judicial dictada en fecha 20 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2016, al finalizar la audiencia de presentación de imputados, llevada a cabo por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en la cual el tribunal decide entre otros pronunciamientos decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Segundo Anderson Colina Cantillo.
Consideran quienes deciden, que no se trata de un amparo bajo la modalidad de “Habeas Corpus”, sino de un amparo contra actuaciones judiciales, al tener la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, su origen en la decisión dictada en fecha 20 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 10 de Mayo de 2016, por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, tal como ha sido sostenido en un caso similar por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente N° 2011-0899, fecha 14 de Agosto de 2012, en los siguientes términos:
“…Ahora bien, esta Sala debe señalar, aun cuando el a quo constitucional no se pronunció al respecto, que, a pesar de que el demandante señaló en su escrito que interpone “UN MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS ”, en realidad, se trata de una demanda de amparo constitucional en contra de una supuesta omisión judicial en la que habría incurrido el Juez Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de librar boleta de excarcelación luego de haber acordado la solicitud de sustitución de la medida preventiva privativa de libertad que decretó ese tribunal en contra del ahora quejoso, la cual a decir del mismo fue dictada, en el curso de un proceso penal que se sigue en su contra, razón por la cual debe estudiarse y decidirse la pretensión bajo la óptica de lo que preceptúa el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. s. S.C. n.° 113, de 17 de marzo de 2000, caso: “Juan Francisco Rivas”)…”
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y ASÍ SE DECIDE.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 25 de Julio de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señalan entre otras cosas, lo siguiente:
“Yo, JESÚS ALBERTO RANGEL, venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 242.813, con domicilio procesal en la calle 12 con avenida Venezuela, Escritorio Jurídico Pereira Meléndez & Asociados, Barquisimeto, estado Lara, teléfono: 0416-65 13015, correo electrónico: leopermelcarora@yahoo.es, actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico del ciudadano: SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad N° y- 16.154.953, plenamente identificado en autos, actualmente en el Internado Judicial de San Felipe estado Yaracuy; ante usted, con todo respeto ocurro y expongo:
DE LOS HECHOS
Interpongo en este acto: AMPARO DE LIBERTAD, en virtud de que en fecha 20 de abril de 2016, mi patrocinado se le realizó una audiencia de presentación, en tal sentido el Tribunal de control N° 2 Municipal decreto una Medida Cautelar Privativa de Libertad, por lo cual la fiscalía tenía 45 días para presentar el Acto Conclusivo, es decir el 04 de Junio de 2016, tal y como lo tipifica el articulo 236 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, pero es el caso que han trascurrido más de 90 días sin que el Ministerio Publico haya presentado el acto conclusivo y no se le ha explicado a mi defendido cual es el motivo por el cual permanece privado de libertad sin existir una Acusación, habiéndose ya extinguido el lapso del articulo 236 ordinal 4to de la Ley Adjetiva Penal y el tribunal no le haya dado la libertad por mandato expreso de la Ley ni mucho menos se le ha informado sobre su situación actual en una Audiencia Oral.
DEL DERECHO
El Artículo 236 Tipifica. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.
Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, quien en audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de las víctimas si estuviere presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.
Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.
Vencido este lapso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARA EN LIBERTAD, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva. (Negrilla, mayúscula y subrayado de la defensa).
En este orden de ideas el mencionado Artículo 236 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal tiene un tiempo preclusivo de 45 días, por lo tanto la ley es taxativa y no se puede mantener al imputado privado de libertad por haber extinguido el lapso que establece el 4to aparte de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido en múltiples oportunidades solicite la revisión de la Medida Cautelar Privativa de la Libertad sin recibir respuesta alguna pero vencido el lapso del articulo 236 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, solicite en fechas 15 de julio de 2016 y 21 de julio de 2016, la libertad de mi patrocinado de conformidad con lo tipifica el artículo 236 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, por lo cual hasta la fecha han trascurrido (10) días de las solicitudes sin que el tribunal de respuesta del porque mi patrocinado está detenido inconstitucionalmente de la Libertad.
Por estas razones, de estárcele violando una garantía Constitucional y Legal de la Libertad, es por lo que de conformidad con él artículo 27 de la COSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, presento este AMPARO DE LIBERTAD a favor del ciudadano SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO.
La orden del Tribunal de Control N° 2 Municipal de Privar de libertad a mi patrocinado en la Audiencia de Presentación a pesar de que el Ministerio Publico Solicito una Medida Cautelar de presentación y que continua el tribunal Municipal N° 2 manteniéndolo Privado de libertad a mi patrocinado, viola lo establece el Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de que en los actuales momentos hay una privación ilegitima de libertad por no cumplir con lo que establece el Articulo 44 ordinal primero cuando reza “La libertad personal es inviolable, en concordancia con el articulo 236 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal.
Esta privación de libertad ya es ilegal por haber transcurrido 90 días de la detención sin haber una acusación en su contra, donde se le diga cuál es el motivo de continuar privado de libertad en contravención con lo que establece el artículo 14 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 236 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal, este es el motivo que me impulsa a solicitar este AMPARO DE LIBERTAD, para restablecer la situación jurídica infringida, y obtener la libertad perdida del ciudadano SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, ya que se encuentra privado de libertad por un lapso superior al que establece el Artículo 236 ordinal 4 de la Ley Adjetiva Penal También fundamento la presente solicitud en los artículos 1, 2, 5, 7 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
PETITORIO
Por estas razones antes señaladas y por considerar que mi defendido se encuentra en un estado de indefensión, porque no tiene Ninguna Acusación Fiscal, solo esta privado de libertad, habiendo ya trascurrido el tiempo máximo preclusivo de 45 días, por lo tanto la ley es taxativa cuando establece: “Vencido este lapso, sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, EL DETENIDO O DETENIDA QUEDARÁ EN LIBERTAD”. Por lo cual el Juez no puede mantener al ciudadano: SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, privado de libertad sin que tenga una Acusación Fiscal, circunstancia esta por la que ruego esta digna Corte de Apelaciones, se restablezca LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA y se conceda a mi patrocinado LA LIBERTAD derecho constitucional que le ha sido violado, chocando esta acción con todos los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Adjetiva Penal.
AGRAVIANTE: La ciudadana Juez ROSARIO ELENA HERRERA, perteneciente al Tribunal de Control Número 2 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Edificio Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25 en esta ciudad de Barquisimeto.
DOMICILIO DE LA AGRAVIANTE: Puede ser localizada en el palacio de justicia específicamente en la Tribunal de Control Número 2 Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
AGRAVIADO: Ciudadano SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO.
DOMICILIO DEL AGRAVIADO: calle 12 con avenida Venezuela N° 26-36, Barquisimeto estado Lara.
Nota: Anexo Solicitud de Libertad de fecha 21 de julio de 2016 y Copia de Acción de Amparo de Omisión, donde consta Solicitud de Libertad de fecha 15 d julio de 2016.”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada como ha sido la competencia, pasa la Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El accionante Abogado Jesús Alberto Rangel, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Técnico del ciudadano Segundo Anderson Colina Cantillo, denuncia que han transcurrido mas de noventa (90) días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, así como la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia Municipal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ante las solicitudes de revisión de Medida de Cautelar Privativa de Libertad en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-000478.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Correspondiente.
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que el referido abogado, manifiesta actuar en su condición de Defensor Técnico del ciudadano SEGUNDO ANDERSON COLINA CANTILLO, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta su condición de Defensor, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su nombramiento y la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…Omisis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
De igual modo, la sentencia emitida por Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 14-0545 de fecha 06 de octubre de 2014, en donde versa como ponente la Magistrado Gladis Maria Gutiérrez Alvarado ha dejado asentado lo siguiente:
“….De la lectura de las actas que integran el presente expediente se observa que, ciertamente, los abogados actuantes interponen la demanda de amparo constitucional aduciendo actuar en su “carácter de Defensores Privados del ciudadano Fernando Fraiz” (Folio uno -1-), no obstante, consignaron únicamente el escrito de amparo sin acreditar la correspondiente designación como tales por parte del ciudadano que pretenden representar, ni su aceptación, ni la consiguiente juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente, es decir, no demostraron la condición con la que señalaron actuar en nombre de otro….”
“…Al respecto, en sentencia dictada por esta Sala bajo el Nº 460 del 21 de mayo de 2014, se afirmó lo siguiente:
“…al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente…”
“…de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas).…” (Subrayado y negrilla de esta Alzada)
Como puede apreciarse, esta Sala ha sostenido reiteradamente que la falta de acreditación del carácter de defensor privado genera la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta, por parte de quién aduce actuar con tal carácter sin que lo demuestre.
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Técnico del ciudadano Segundo Anderson Colina Cantillo, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de defensa, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por el Abogado Jesús Alberto Rangel, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISIÓN
En razón de las precedentes consideraciones, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado Jesús Alberto Rangel, quien en su escrito manifiesta actuar en su condición de Defensor Técnico del ciudadano Segundo Anderson Colina Cantillo, por cuanto han transcurrido más de noventa (90) días sin que el Ministerio Público haya presentado el acto conclusivo, así como la omisión de pronunciamiento ante las solicitudes de revisión de Medida de Cautelar Privativa de Libertad, en la causa principal signada con el N° KP03-P-2016-000478.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 29 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000074
JER/EMILI