REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 28 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000101
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-004632
PONENTE: ABOG. JORGE ELIÉCER RONDÓN
RECURRENTE: Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública Octava Penal Ordinaria, actuando en este acto en condición de defensora del ciudadano José Ángel Medina.
DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numérales 1 y 2 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION articulo 406 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD articulo 218 del Código Penal.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2016 por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2016, mediante la cual decreta la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JOSÉ ÁNGEL MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569.
Se recibe el presente recurso en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliécer Rondón.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Maryoalizth Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Medina, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada el 29 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2016, por lo que desde el día 03-03-2016, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 09-03-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 04-03-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numerales 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelas privativa de libertad o sustitutiva…”.
“…5 Las que causen un gravamen irreparable, salvos que sean declaradas impugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Maryoalizthg Cabaña, en su condición de Defensora Pública del ciudadano José Ángel Medina, titular de la cedula de identidad Nº 20.752.569 contra la decisión dictada en fecha 29 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 02 de Marzo de 2016, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 09 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 28 días del mes de Julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000101
JER/NESL