REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
Años 206º Y 157º


ASUNTO: KP01-R-2015-000444
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos Alberto José Colina y Michael José Rincón, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.178 y MICHAEL JOSÉ RINCÓN RINCÓN titular de la cedula de identidad Nº 30.657.794. Emplazada la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo Penal, en fecha 30 de marzo de 2016, no dio contestación al recurso.
En fecha 06 de Julio de 2016, ingresó en Sala el presente recurso de apelación correspondiendo la ponencia al Juez Profesional de esta Corte de Apelaciones, abogado Jorge Eliecer Rondón, quien con tal carácter suscribe el presente fallo. Admitido el recurso en la oportunidad correspondiente, la Sala pasa a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos Alberto José Colina y Michael José Rincón, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…CAPITULO II
MOTI VACION DEL RECURSO
Es el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que en fecha 13 de Agosto del año en curso fue realizada tal y como ya se ha mencionado la Audiencia de Presentación de Imputado a mis representados, en la cual el Juez de Control N° 4 de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente acuerda que el presente asunto sea llevado por la vía ordinaria y decreta en contra de mis representados la medida de privación judicial preventiva de libertad por encontrarse llenos según el criterio del juzgador los extremos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, por estar mis patrocinados a criterio del Tribunal presuntamente incursos en la comisión de los tipos penales tu supra indicados.
Ahora bien, en este sentido cabe destacar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se suscitaron los hechos, y los cuales constan en la solicitud fiscal, riela al expediente que mis defendidos fueron detenidos en las inmediaciones de la calle 20 con Carrera 24 del Centro de esta ciudad y no dentro ni cerca de un vehículo cuyo uso particular sea el transporte público, con ello se quiere hacer expresa indicación de que no existe ningún elemento de convicción que indique que efectivamente los hechos se suscitaron dentro de una unidad de transporte público toda vez que mis defendidos como ya se ha mencionado fueron aprendidos en el lugar ut supra señalado, así mismo es de enfatizar el hecho de que no se cuenta con entrevista realizada al conductor o chófer del transporte público, igualmente es de destacar que si se trataba de un vehículo conocido comúnmente como “buseta”, la misma debía llevar mas tripulantes o pasajeros que la victima, sin embargo no existe entrevista con ningún testigo, es decir no existe constancia alguna de que se trate de un vehículo de transporte público.
Respetables miembros de la Corte de Apelaciones, el ultimo aparte del artículo 357 de nuestra norma sustantiva penal requiere de la existencia de los mínimos elementos para su materialización, que en el caso en particular que nos ocupa no están configurados, entre ellos lógicamente se encuentra el lugar, es decir, el taxi o cualquier otro vehículo de transporte público, de lo cual no existe ningún tipo de constancia, por lo que considera esta defensa que existió una mala adecuación de los hechos en el derecho, la calificación aportada por la vindicta publica y a su vez acogida por el Tribunal en clones de control N°4 de esta Circunscripción judicial no se encuentra ajustada a derecho.
Ahora bien, con relación a la imputación del delito de Agavillamiento, al igual que ocurre con el delito de Asalto a Transporte Publico no existen elementos de convicción que permitan ni medianamente presumir que existe una asociación de mis dos defendidos con el fin de cometer hechos pini bies por lo cual a consideración de esta defensa la comisión de dicho delito no se configuro.
En este orden de ideas, esta defensa se permite traer a colación el siguiente punto extraído de la decisión tomada por el a quo en la Audiencia de presentación de mis defendidos:
“Se insta al Ministerio Publico a profundizar en la investigación a los fines de aportar nuevos elementos que aunados a los escasos ya existentes permitan esclarecer cabalmente los hechos” (negrillas de la defensa)
Dicha cita constituye una especie de reconocimiento tácito por parte del Juzgador de la evidente falta de elementos de convicción que vinculen a mis representados en la comisión de los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal.
La decisión proferida por el Juez en funciones de Control N°4 de este Circuito Judicial Penal, violenta de forma clara el derecho a la Defensa del cual gozan mis patrocinados por mandato Constitucional contenido específicamente en el articulo 49 de nuestra Carta Magna, toda vez que, fueron privados de libertad por la presunta comisión de los hechos punibles antes indicados sin tener suficientes elementos de convicción que los vinculen como autores o participes en estos.
En este sentido, cabe destacar que actualmente nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, entre los cuales se encuentran el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, concatenado con el numeral 2 del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
…Omisis…
Sostiene esta Defensa que el Juez A quo a la hora de tomar la decisión no valoro estos principios consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en la norma Adjetiva Penal, al considerar que estaban llenos los extremos para presumir la participación de mis defendidos en los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, por lo que esta Defensa Publica rechaza categóricamente tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, y que amerita la imposición de la medida privativa de libertad no es menos cierto, que no están claras las circunstancias en las cuales ocurrieron estos, ni existen elementos para estimar que mis patrocinados son autores o participes en la perpetración de los tipos penales ya imputados por la Vindicta Publica.
Esta Defensa considera desproporcionada la decisión del Tribunal en relación a la medida de coerción personal por cuanto es evidente que las resultas del presente proceso se ven debidamente garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas bien sea en el numeral Jo el numeral 3 del articulo 242 de nuestra norma adjetiva penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y solicito que el mismo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE en relación a mis patrocinados, ¡a medida de PRÍVAClON JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se les otorgue una medida cautelar MENOS GRA VOSA, como es la establecida en los numerales 1 o 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente promuevo como prueba para acreditar el fundamento del recurso las copias certificadas del presente asunto, las cuales solicito sean remitidas por este Tribunal a la Corte de Apelaciones…”

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
En fecha 17 de Agosto de 2015, el Juez Cuarto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, publica el auto motivado, en la que expresa:
“…DISPOSITIVA
En base a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MICHAEL JOSÉ RINCÓN y ALBERTO JOSÉ COLINA GUANIPA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 30.657.794 y 21.429.178, respectivamente, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación Fiscal realizada por el Ministerio Público en la presente audiencia, por los delitos ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Se desestima lo solicitado por la Defensa en cuanto al cambio de calificación, no obstante se insta al Ministerio Público a profundizar la investigación y traer a los autos nuevos elementos que aunado a los escasos ya existentes permitan esclarecer cabalmente los hechos. TERCERO: Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se les impone a los ciudadanos MICHAEL JOSÉ RINCÓN y ALBERTO JOSÉ COLINA GUANIPA, titulares de las Cédulas de Identidad N° 30.657.794 y 21.429.178, respectivamente, la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Se ordena como centro de reclusión el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL, SARGENTO DAVID VILORIA. SEXTO: Se ordena oficiar al Tribunal de Ejecución N° 3 de este Circuito, participándole lo aquí decidido en cuanto al ciudadano MICHAEL JOSÉ RINCÓN, quien presenta la causa N° KP01-P-2015-001009...”

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido al decreto de medida judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.178 y MICHAEL JOSÉ RINCÓN RINCÓN titular de la cedula de identidad Nº 30.657.794, por considerar la defensa que, no valoro los principios consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en la norma Adjetiva Penal referente a la presunción de inocencia, afirmación de libertad y estado de libertad, al considerar que estaban llenos los extremos para presumir la participación de sus defendidos en los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, por lo que esta Defensa Publica rechaza categóricamente tal criterio, motivado a que, si bien es cierto que se presume la comisión de un hecho punible que evidentemente no se encuentra prescrito, y que amerita la imposición de la medida privativa de libertad no es menos cierto, que no están claras las circunstancias en las cuales ocurrieron estos, ni existen elementos para estimar que sus patrocinados son autores o participes en la perpetración de los tipos penales ya imputados por la Vindicta Publica. Por otro lado, considera la recurrente considera desproporcionada la decisión del Tribunal en relación a la medida de coerción personal por cuanto es evidente que las resultas del presente proceso se ven debidamente garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas bien sea en el numeral Jo el numeral 3 del articulo 242 de nuestra norma adjetiva penal.
Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

En ese orden de ideas, esta Alzada, observa que en el presente caso, los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.178 y MICHAEL JOSÉ RINCÓN RINCÓN titular de la cedula de identidad Nº 30.657.794, le fueron atribuidos hechos calificados como ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, tal como consta en acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 13 de agosto de 2015.
Por otra parte, se infiere del contenido de la ya citada acta, así como del auto de fundamentación publicado en fecha 13 de agosto de 2015, en el cual se decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano, que el Juez a quo, consideró y así lo fundamentó a lo largo de su decisión, que estaban dados los supuestos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal. Y al respecto esta alzada corrobora que los hechos que le fue imputado, está referido a los delitos de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 357 segundo aparte del Código Penal y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem, verificándose que se trata de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, así como la existencia de elementos de convicción suficientes para determinar la existencia de los delitos en cuestión; siendo que basta como lo dispone el legislador que el Juez dictamine en forma precisa la existencia de dichos “elementos de convicción”, aspecto este verificado por el juez de la recurrida al momento de emitir su decisión, por lo que esta alzada considera que los numerales 1 y 2 del artículo 236 se encuentran satisfechos, y así se decide.

En cuanto al numeral 3, relativo a la apreciación de las circunstancias que debe hacer el Juez, con la finalidad de establecer el peligro de fuga o elementos de obstaculización del fin del proceso, la recurrida tomó en cuenta que los referidos delitos poseen penas que exceden de los diez (10) años en su límite máximo, de igual modo, señaló que se tratan de delitos denominados pluriofensivos, por lo que, esta alzada necesariamente debe observar que si bien es cierto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en plena armonía con el Código Orgánico Procesal Penal, desarrollan los principios garantistas que identifican a un Estado Social, Democrático de Justicia y de Derecho, reconociendo como derecho fundamental el derecho a la libertad, así como al principio de la presunción de inocencia, reafirmando el principio de libertad, aún en los casos en que el sujeto sea sometido a la jurisdicción penal, la misma Constitución prevé la restricción de la libertad como excepción, ante la necesidad de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado ante una eventual decisión condenatoria, justificando tal excepcionalidad en la obligación ineludible que tiene el Estado de garantizar la paz social. (Art. 44.1)

En razón de lo expuesto concluimos que, si bien es cierto, que la regla general es la libertad, la cual es inviolable (Art. 44 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal) todo lo demás es la excepción y debe ser interpretada restrictivamente, sin que pueda entenderse que la medida cautelar de privación de libertad, implica una violación de derechos fundamentales o una pena anticipada, al respecto la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (1º/3/96 Jorge A. Giménez) dictaminó:

“…que no es contraria a la presunción de inocencia que exista contra una persona un ambiente de sospecha durante una investigación criminal, así como tampoco hay violación de dicho principio por la adopción de una medida cautelar que comporte la detención preventiva…”


En ese orden de ideas concluye esta superior instancia, que el fallo recurrido no adolece de las omisiones advertidas por la recurrente, al contrario, queda irrebatiblemente expuesta, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, de elementos de convicción suficientes y necesarios para atribuir los hechos ya tipificado a los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.178 y MICHAEL JOSÉ RINCÓN RINCÓN titular de la cedula de identidad Nº 30.657.794, para lo cual, se verificaron las actas y alegatos ofrecidos por el Ministerio Público en el transcurso de la audiencia. Asimismo, observa esta Alzada que están dados los supuestos del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la pena que pudiere llegarse a imponer, y de igual forma da cumplimiento con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 181, de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se señala lo siguiente: “...la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado...”,es por lo que considera este Tribunal ajustada a derecho la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal A quo. Y así se establece.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación cumplió con todos los requisitos legales a los fines de Decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por laabogada Almarina Ferrer Guerrero, en su condición de Defensora Pública del ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, contra la decisión dictada en la Audiencia de Presentación de Imputados efectuada en fecha 29-10-2014 y fundamentada en fecha 20-11-2014, por el Juez Noveno de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en el asunto signado bajo el Nº KP01-P-2014-018411; mediante la cual decretó Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ODULIO JOSE ALDANA SANCHEZ, por encontrarse llenos los extremos 1°,2°,3° del artículo 236 y parágrafo primero del artículo 237 de la ley adjetiva penal, imputado por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR MOTIVO FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal y en consecuencia queda CONFIRMADA la decisión recurrida. Y así se decide.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos Alberto José Colina y Michael José Rincón, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.178 y MICHAEL JOSÉ RINCÓN RINCÓN titular de la cedula de identidad Nº 30.657.794.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la decisión del Tribunal a quo.
TERCERO: La presente decisión se dicta dentro del lapso legal. Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a los 26 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000444
JER//Emili.-