REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 15 de Julio 2016
Años 206º y 157°
ASUNTO: KP01-R-2015-000653
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación por los Abogados Jairo Jesús Gonzalez y José Delgado, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, contra la decisión dictada en fecha 18-11-2015 y fundamentada en fecha 30-11-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró condenó al ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicho recurso no fue contestado por las otras partes y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 01 de Abril de 2016, se dio cuenta en Sala del presente recurso de apelación, correspondiendo la ponencia al Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón.
Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Los Abogados Jairo Jesús González y José Delgado, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
Quienes suscriben, Jairo Jesús González Mo je y] Delgado, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado ajo s N° 148.662 y 75145 respectivamente, con domicilio procesal en la calle 25, entre carreras 17 y 18, Edificio Caribe, piso 3, oficina 3-2, Barquisimeto Estado Lara; actuando en este acto con carácter de defensores privados del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, plenamente identificados en autos; a quien se le condenó en el juicio oral y público en fecha 18 de Noviembre de 2015; encontrándonos dentro del lapso legal previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted con el debido respeto ocurro para interponer RECURSO DE APELACION contra la sentencia definitiva publicada en fecha 30 de Noviembre de 2015; recurso que presento bajo los siguientes términos:
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y así determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada y a los efectos de acatar lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedemos de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
PRIMER MOTIVOS
De conformidad con lo establecido en el numeral 1 deI artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación al artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juicio en contra del ciudadano Ruben Coronado se llevó a puertas cerradas debido a que así lo solicito el Ministerio Público sin motivo alguno que lo justificara, siendo acordado por el Tribunal recurrido, y en virtud de ello no se permitió la presencia de público, lo cual era necesario en razón de que la Publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. La publicidad no puede estar circunscrita a simples alegatos y a conocer el contenido de la sentencia, sino a que los intervinientes deduzcan la absoluta transparencia de los procedimientos y estén conscientes de lo que ocurrió y por qué ocurrió.
Es necesario señalar que el debate oral no estuvo inmerso en ninguna de las Excepciones al principio de Publicidad establecidas en el artículo 316 COPP, establece 4 supuestos en los cuales el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas:
1. Cuando afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en él.
2. Cuando perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Cuando peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4.. Cuando declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
Siendo que la regla es la publicidad en la celebración del juicio oral, sin embargo la recurrente no permitió el ingreso a la sala de juicio a público ninguno pero tampoco dejo constancia en actas de la fundamentación de esa resolución, lo que vulnera a todas luces el Principio de Publicidad establecido en el artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal y al debido proceso.
A tal efecto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 257 consagra la eficacia procesal dentro del ordenamiento jurídico venezolano, al señalar:
…Omisis…
En efecto, sin duda la publicidad dentro del contexto del juicio oral y público, viene a coadyuvar a q ue el imputado será juzgado con todas las garantías del Debido Proceso; pero esto no se cumplió en el presente juicio. Toda vez que la única vez que el juicio pudo haber sido a puertas cerradas era durante la declaración de La víctima, pero es el caso ciudadanos Magistrados que la Victima nunca compareció al debate oral a rendir su declaración.
Por último, es necesario traer como referencia al autor argentino Luis García sostiene que: “la publicidad contribuye a la satisfacción de ese interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a los ojos de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir La arbitrariedad” (García, Luis M. Juicio Oral y Medios de Prensa. El debido proceso y la protección del honor, de la intimidad y de la imagen. Editorial Ad-Hoc, Buenos Aires, 1995, p. 17).
Como se pudo observar el juicio llevado en contra del Ciudadano Rubén Coronado se realizo a puertas cerradas, a solicitud del Ministerio Publico, siendo acordado por el la recurrida, sin que esta haya fundamentado y dejado plasmado en actas los motivos de esa resolución, lo vulnero el contenido del artículo 15 el Código Orgánico Procesal Penal referente al principio de publicidad.
SOLUCION QUE SE PRETENDE
Como solución proponemos se acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y dicte una DECISION PROPIA u ORDENE La celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 deI Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO.
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem. falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través deL análisis y comparación lógica entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas por la sentenciadora durante el debate probatorio del juicio oral y público.
Como podemos ver, se pone en evidencia en la recurrida de un vicio que afecta la motivación de la sentencia, pues la Jueza de Juicio, contrapuestamente a lo que ha venido sosteniendo constantemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la manera, a los requisitos formales que debe contener la sentencia en cuanto al análisis de los órganos de prueba, su valoración y su desestimación, en especial de las testimoniales; no expresó las razones que tomó en consideración, porque valora unas deposiciones y otras dice que las valora pero posteriormente olvida realizar tal valoración en unidad y luego en conjunto; desconociéndose así, cuál fue el criterio jurídico, lógico y crítico asumido por la Jueza de juicio, que nos permita conocer, el por qué de su convicción en cuanto a la responsabilidad penal de nuestro defendido; a su vez, cuál era la razón por la cual, estimaba de poca o ninguna utilidad lo afirmado o negado por algunos testigos y por qué la veracidad de otros, a los efectos de establecer la verdad de los hechos objeto del juicio.
La sentencia recurrida no expone, cómo los elementos de convicción obtenidos, se adminiculan entre sí para establecer la responsabilidad del acusado y mucho menos, como las pruebas promovidas fueron suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia del ciudadano Rubén Antonio Coronado.
En dicha decisión, en el titulo que se lee: “CONSIDERACIONES PARA DECIDIR”, se observa que La juzgadora aprecia las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, testigos y documentales que se incorporaron por su lectura, para luego expresar que con ellas se demuestra la responsabilidad penal del justiciable y dictar la injusta sentencia condenatoria.
Ahora bien, con relación a la valoración de las pruebas que se dicen apreciar conforme a la norma consagrada en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno puntualizar, que el sistema de la sana crítica observando las regla de la lógica, no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base a los elementos probatorios que se obtengan en el proceso, ya que el mencionado artículo es muy claro en este aspecto al precisar, que Ea sana crítica debe basarse en “las reglas de la lógica”, es decir, debe utilizarse el método lógico para llegar a una convicción razonada, que se obtiene del manejo de la sana crítica, la cual se utiliza para llegar a una conclusión motivada1 conclusión que falta en la decisión impugnada y a tal efecto nos permitimos transcribir y analizar partes de la recurrida, a los efectos de que los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones observen la veracidad de lo aquí expuesto:
…Omisis….
Del extracto anterior, contenido en la sentencia recurrida, apreciamos que la ciudadana jueza, lo que hace es repetir la versión de) experto Dr. MARTIN ESPINOZA que de acuerdo a la versión de éste se refiere al examen médico legal practicado por el Dr. Franco García Valecillo.
Pero comienza la defensa en este primer análisis de la decisión recurrida, en lo específico sobre una Gran Interrogante, ¿cuál es la responsabilidad penal de mi patrocinado? Por cuanto el Dr. Martin Espinoza en su exposición de fecha 09-10- 2015 (folio 48 al 52 pieza 03) expuso:
…Omisis…
“Para explicar el contenido del informe se realizo el 28- 08-2013 a paciente de 6 años, se aprecia escolar masculino de 6 años de edad vestido acorde a la edad y sexo, colaborador y espontaneo al interrogatorio, hablaba si tener que interrogar mucho., relata que el papa de yonielker me metió el pipi y me dolió mucho, de manera espontanea, se procede a examinarlo. EXAMEN FISICO EXTERNO sin lesiones aparentes. GENITALES Y PARAGENITALES: pene flácido sin lesiones, ano rectal y ejes anales conservados, el esfínter anal es un musculo que tiene que tener un tono adecuado, puede deberse a causas diversas, abuso sexual, no se puede determinar la causa especifica se refiere a PANACED., como médico forense puedo decir interprete lo que esta acá.
…Omisis…
De lo anterior podemos observar, Si el Dr. Martin Espinoza solo interpreto el examen médico legal realizado por el Dr. Franco García Valecillo, es decir no lo realizo, el interpreto lo que allí plasmó el Dr. Franco García Valecillos. Como establece entonces que el niño hablaba sin tener que interrogar mucho, sin en este no se dejo constancia de ello; tampoco se dejo constancia si el verbatum fue del niño de un acompañante. no se dejo constancia si la madre, el padre o un representante estuvo con el niño.
Por otro lado el experto indicó que la hipotonía puede ser causada por diversos factores y con los resultados del informe médico legal realizado al niño, SE PUEDE DETERMINAR LA CAUSA ESPECÍFICA. Lo que a todas luces demuestra que la valoración médico legal no fue concluyente.
Esta parte de la declaración del Dr. Martin Espinoza, no fue tomada en cuenta por el Tribunal al momento de sentenciar, siendo que este es un elemento importante ya que el Medico expreso de manera contundente. Que con esos resultados no se puede establecer la causa de la hipotonía toda vez que la misma puede ser causada por diversos factores. Así mismo indico el forense que no podía indicar si el niño se encontraba desnutrido, ya que tendría que examinarse de acuerdo al peso y medida y en el informe no consta el estado nutricional del niño.
Por otro lado tampoco pudo indicar cuál fue el GRADO de HIPOTONÍA encontrado en el paciente, en virtud de que NO se dejó constancia en el informe médico legal del grado de la hipotonía observada y esto es conteste con lo dicho pr el mismo médico Martin Espinoza quien a preguntas indico que existe instrumento para medir la HIPOTONÍA que se utilizo fue el dedo de la mano, pero en otra respuesta indica que la Manometría Ano rectal es un instrumento que sirve para medir las presión del esfínter para saber que tanto aprieta el esfínter. Y este elemento es de suma importancia por cuanto de haberse establecido el grado de HIPOTONÍA que presento el niño evaluado hubiera despejado las dudas sobre cuál fue la causa de esta patología, teniendo en cuenta la diversidad de factores que la generan.
Así mismo indico que en el informe “NO SE EVIDENCIO QUE HAYA DESGARROS en el ano del niño”, es decir todo estaba normal, a excepción de la hipotonía encontrada, lo cual fue contundente el médico en decir que eso se debe a diversas causas. De la misma manera el médico evaluador NO INDAGO NI DEJO CONSTANCIA DE LOS ANTECEDENTES MÉDICOS DEL NIÑO evaluado, lo cual era de vital importancia para establecer la causa de esa hipotonía.
El tribunal aquo sólo se limitó a valorar parte de la declaración del médico forense respecto al verbatum el niño, mas no así en lo que respecta la parte fisiológica y fundamenta en los siguientes dichos del médico: …Omisis…
Como podemos observar el Dr. Martin Espinoza índico que el Dr. Franco García evidenció algo que le hacía sospechar que el niño ameritaba evaluación en panaced. Pero se pregunta la defensa ¿que fue lo que observó el forense? “que fue ese algo, ¿Por qué? no lo plasmó en su informe’. acaso el hecho de ser remitido a panaced significa que hubo una penetración por vía anal, porque así pareciera explanarlo el tribunal.
De la misma manera el Tribunal fundamenta su decisión en que el médico forense explico que el transcurso del tiempo hace que las lesiones desaparezcan, y de la declaración de la madre del niño, quedo evidenciado, que transcurrió suficiente tiempo entre la fecha en la que ocurrieron los hechos, el día en que el niño le dice a su mama y la fecha en la que finalmente se le practica el reconocimiento médico legal. Se pregunta la defensa ;si esta tesis es verdadera or qué entonces al momento de la evaluación médico legal al niño este presentaba ano hipotónico “si existió algÓn desgarro, fisura, y desaparecieron con el transcurrir del tiempo, según la tesis planteada por la jueza recurrida; “POR QUE ENTONCES LA HIPOTONÍA NO DESAPARECIÓ TAMBIÉN CON EL TRANSCURSO DEL TIEMPO”. Es contradictorio que la jueza fundamente su decisión en base a presunciones y en este estado procesal no se debe hablar de presunciones sino de certezas y de comprobaciones.
Respecto a la hipotonía del esfínter, es necesario traer como referencia la doctrina dé la SEXOLOGIA FORENSE, GUlA PARA EL DICTAMEN FORENSE INSTITUTO NACIONAL DE MEDICINA LEGAL Y CIENCIAS FORENSES DE COLOMBIA pág. 43, Cap. 6, establece:
MORFOLOGÍA Y TONO DEL ESFÍNTER
1. Ano normotónico: el que permanece con el orificio cerrado aún después de la separación glútea
2. Ano hipotónico: aquel en el cual se evidencia una luz entre los bordes del ano; una vez cesa la fuerza de separación de los glúteos, el esfínter se cierra de nuevo. Según la distancia entre dichos bordes, se clasificaron así
a. Grado L Distancia entre bordes, 2 - 3 mm de diámetro.
b. Grado II. Distancia entre bordes, 3-5 mm de diámetro.
c. Grado III. Distancia entre bordes, mayor de 5 mm de diámetro.
3. Ano infundibuiar: aquel que permite la visualización de una luz mayor de 5mrn entre sus bordes, y permanece así aún después de cesar la separación de los glúteos, a diferencia de Lo que ocurre con el ano hipotónico grado III.
Ante e! hallazgo de ano que supere las 5 mm de diámetro descrito anteriormente, tanto para ano hipotónico grado III como para ano infundíbular, se deben sospechar maniobras sexuales a nivel anaL” Como podemos observar según lo antes señalado, el dictamen forense
realizado por el Dr. Franco Garcia Valecillo NO describe sobre el tamaño del diámetro encontrado en el ano del niño al momento de la evaluación, con lo cual vodría haber descartado las dudas. NO se nudo descartar “razonablemente” la duda aue surgiera en el debate. Además tomando en cuenta las circunstancias en que ocurrieron los hechos, es decir según la denuncia y narración de los hechos aportados por la ciudadana Yoleida Reyes madre del nifio, el hecho fue VIOLENTO, el ciudadano acusado tomo al niño por el brazo lo llevo a la cocina le bajo los chores yio penetró por el ano”
En este sentido las leyes de la ciencia “...enseñan que una desfloración anal, de un adulto hacia un niño, debe generar desgarros, edemas, daños estructurales y consecuencias que nunca serán leves ni podrán pasar desapercibidas.
Por otro lado una penetración violenta por vía anal con un pene erecto y dadas las diferencia de edad entre el acusado y el niño al momento del hecho (el acusado 37 años y el niño 06 años) y las características propias de un ano infantil, la experiencia establece que ante una penetración bajo las condiciones aludidas por la madre del niño, este hubiera requerido atención médica inmediata.
Podemos evidenciar honorables Magistrados, en el presente caso; si no hay rastros de violencia no puede afirmarse el acceso carnal. “Esa realidad está presente por la imposición de las leyes de la experiencia y de la ciencia, que enseñan que la parte anatómica de un cuerpo expuesto a una agresión
violenta, debe dibujar signos de esa agresión. Un ano infantil, penetrado violentamente por un pene erecto, no puede pasar desapercibido como una picada de mosquito, generando un simple enrojecimiento”
Ahora bien la versión del experto Dr. Martin Espinoza señala inequívocamente que se practico un reconocimiento médico forense y que no se puede establecer la causa de la hipotonía observada en el ano del niño. Se pregunta la defensa ¿Hasta ahora como demuestra la recurrida la culpabilidad de mi defendido? igualmente, en otro segmento de la decisión recurrida, podemos encontrar un análisis tan personal de la juzgadora, que denota, la gravedad del vicio denunciado, cuando dice lo siguiente en relación a la testigo y madre del niño YOLEIDA REYES OLMENAREZ el tribunal valora el hecho de que esta ciudadana declaro que su hijo señala al papa de Yoneíker como la persona que le bajo los shores y le metió el pipi por detrás .Quien a preguntas: ¿En qué fecha ocurrieron los hechos? Fue un miércoles a las 6 de la tarde un día 23 de Octubre de 2013. ¿Los hechos ocurren en qué lugar? El niño me dice que fue en la casa de el en la cocina, que él le bajo los shores y le metió el pipi por detrás. ¿En qué fecha e! niño le comento tal situación? Eso fue un día miércoles, pasaron los días y el día que se hizo la denuncia creo que fue el 26, del año 2012, eso fue semanas antes de que mi hijo cumpliera años porque mi hijo cumple años el 03 de Octubre, la denuncia se hizo el día lunes omisis
Esta ciudadana declaro en fecha 17-06-2015 señalando que su hijo le conto que el papa de yoneiker mientras jugaba playa estation con sus amiguitos en la sala de la casa de yonaiker ,el papa lo agarró por el brazo, lo llevó al área de la cocina y le metió el pipi por detrás.
Como podemos evidenciar honorables Magistrados que han de conocer el presente recurso, durante todo el proceso se habló del “PAPA” de Yoneiker, sin que hasta el momento se haya establecido quien es “yonelker” o lo más grave tampoco se ha estableció o demostró durante el debate oral mediante la evacuación de los medios probatorios quien es el “PAPA” de yonaiker . Se pregunta la defensa ¿Cómo llegó la ciudadana jueza a establecer que efectivamente el ciudadano acusado Rubén Coronado es el napa de yonaiker? , que tanto nombran; si de la revisión de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Publico no consta documental alguna emanada de un organismo público, en este caso Registro Civil, que indique que el ciudadano Rubén es el papa de yonaiker, además el niño victima en ningún momento nombra al ciudadano Rubén Coronado como la persona que lo abuso, quien lo señala es la madre del niño. No entendemos como la juzgadora llegó a esta conclusión por cuanto en su motivación no hace mención a ello.
Es importante señalar ciudadanos Magistrados que la víctima NO COMPARECIÓ al juicio oral a rendir su testimonio, lo cual era de suma importancia pues. con su declaración se hubieran despejado absolutamente todas las dudas que rodean este caso. Por lo que mal pudo el tribunal sentenciador dar por sentada la hipótesis del Ministerio Público con todo el cúmulo de dudas que hasta el momento existen.
En esta porción de la decisión recurrida que a continuación analizamos, la ciudadana jueza manifiesta, que la declaración del funcionario Darwin Alexis Ortigoza Ortigoza Fernández manifiesta las circunstancia de aprehensión.
Por otro lado la juzgadora concatena con las demás pruebas la declaración del funcionario actuante Darwin Alexis Ortigoza Ortigoza Fernadez quien indico entre otras cosas que:
“La aprehensión del ciudadano fue el dia 26-08-2013 a las 06:30 o 06:35 pm, se realizo en la sede del CICPC sub-delegacion barqto.. No se ledijo para el momento que lo llevamos al cicpc que estba solicitado porque no existía una orden de aprehensión. Los motivos para solicitar la orden de aprehensión fueron la existencia inequívoca de un hecho e violencia sexual previsto en la ley especial de la LOPNNA, una valoración psicológica al niño que refiere que fue su vecino, una valoración dei médico forense examen físico externo , el dicho de la madre, la inspección técnica en el lugar de los hechos, la posibilidad de que el ciudadano pudiera obstaculizar la investigación , fueron elementos para llamar a la fiscal y que esta solicitara la orden de aprehensión.”
Como podemos observar este funcionario participo en la aprehensión del acusado el día 26-08-2013 según acta de investigación penal en la cual se deja constancia que la inspección técnica se realizo entre 3 y 3:30 pm de ese mismo día. Cabe señalar que ese día se llevaron detenido al acusado según palabras de este funcionario y tiempo después fue que llego la orden de aprehensión a las 5y30 pm de ese mismo día. El acusado fue privado ilegítimamente de su libertad en virtud de que al momento de llevárselo a la sede del CICPC no tenían ninguna autorización de ningún tribunal para detener al acusado. Por otro lado explana este funcionario que tenía en sus manos ese día 26-08-2013 todos los elementos de convicción para detener al ciudadano Rubén Coronado . entre ellos la valoración médico legal realizada por el DR. Franco García Valecillo, pero cabe señalar que el DR. MARTIN ESPINOZA EN SU EXPOSICIÓN DE FECHA 09-10-2015, comparezco el día de hoy “Para explicar el contenido del informe que se realizo eL28-’08-2013 a paciente de 6 años. . orn isis”. Se pregunta la defensa como hizo este funcionario Darwin Ortigoza cara tener en sus manos el resultado del reconocimiento médico legal el día 26- 08-2013 día de la aprehensión del ciudadano Rubén Coronado, si la evaluación médico legal se realizó al nifio el día 27-08-2013, además siendo que fue el día 28-08-2013 en que el Dr. Franco García Valecillo EMITIÓ LOS RESULTADOS de ese reconocimiento médico. Esto demuestra la mala fe con que actuaron estos funcionarios, por lo que el tribunal no debió darle valor probatorio a este testimonio, por ser falso. Pero lo más grave aún es nue no explica el Tribunal Tercero de Juicio de aue manera se concatena esta declaración con las demás pruebas Dara demostrar la culoabilidad del acusado.
De la misma manera este funcionario Darwin Ortigoza en relación a la inspección técnica realizada en la vivienda del acusado. A preguntas ¿La cocina como era? ¿Cómo estaba dividida la casa? Tenía una habitación, la cocina estaba en la parte posterior a la entrada, tenía un patio atrás. ¿La cocina si era visible lo que ocurría? Si. ¿Tenía puertas? No recuerdo en virtud de que al momento de la inspección yo me quede en la parte principal y estaba resguardando.. .omisis
De lo anterior se puede observar que el funcionario Darwin Ortigoza da una descripción detallada de los espacios que conforman el sito del suceso, pero sin embargo al preguntársele sí la cocina tenía puertas, este indica “No recuerdo en virtud de que al momento de la inspección yo me quede en la parte principal y estaba resguardando”1 El mismo se contradice al detallar meticulosamente los espacios de la vivienda inspeccionada y luego dice que no ingreso que él se quedó en la parte de afuera resguardando. Se pregunta la defensa nuevamente como adminicula la recurrida esta declaración con las demás pruebas para demostrar la culpabilidad de mi representado? Incurre nuevamente el Tribunal en el vicio de la inmotivacion.
De la misma manera el funcionario Leonardo Satizabal quien también participo en la aprehensión del ciudadano Rubén, en la oportunidad en que rindió su testimonial a preguntas indico: eso fue llevado en fecha 28-08-2013 ocho de la noche. . .“ A la persona le indicamos sobre la orden de captura, en su residencia. Le hicimos llamado y la persona salió ... No entramos a la vivienda lo llevamos el enrrejado”. La orden fue vía telefónica. Al momento no la teníamos en físico.

Como se puede observar ia recurrida no explica de qué manera se concatena estos testimonios con los demás medios de prueba para demostrar que el niño fue penetrado por vía anal por el acusado. Toda vez que se observa las contradicciones e incongruencias de los funcionarios actuantes. Acrecentando el vicio delatado de inmotivacion.
En cuanto al testimonio de la Psicóloga Glencia Vásquez en sustitución de Ruby Melendez y el dictamen psicológico realizado por esta ultima y evacuados en juicio, no obstante, refiere haber encontrado indicadores de abusos sexuales, pero resulta consecuente que el Tribunal considere que no es suficiente para afirmar que la agresión se hubiese dado de parte del acusado, pues partiendo únicamente de este dictamen para corroborar y afirmar la culpabilidad del acusado se estaría contradiciendo precisamente la derivación que impone que las motivaciones de los juzgadores deben ser emanadas por inferencias razonables deducidas de manera concatenada y sucesiva de todas las pruebas recibidas, en el caso examiné, estos dictamen no se conectan ni encuentran soporte probatorio a fin con los otros medios de prueba.
En aplicación al saber común, que no es más que la utilización de las máximas de experiencias por parte de la juzgadora, resulta delusorio el razonamiento efectuado por La jurisdicente, cuando expresa y afirma que el abusos sexual a niño se materializó y que el acusado es responsable por ser el papa de yonaiker.. Pero desconoce la defensa en que parte del desarrollo del debate, quedó demostrada tal afinidad de quien nombra la ciudadana jueza, como detenido y papa de yonartiker. Por otro lado, es conocido por todos la práctica de múltiples inspecciones, sin hacer referencia de donde obtiene ese conocimiento como una máxima cte experiencia, todo lo cual, entra en franca contradicción con el criterio sostenido por la Sala de Casación Pena!, en fecha 22 de abril de 2010, en decisión N° 097, dijo: “que cuando se condene aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica se debe explicar en qué consisten tales principios, la manera cómo los aplicó al caso concreto y el por qué con el uso de los mismos se llega a la conclusión de condenar al imputado.
Podemos decir con plena convicción, que los referidos medios de prueba testimoniales sobre los cuales el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Lara, soportó la condena; carecen del análisis crítico de parte de la Jueza de Juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 22 dei Código Orgánico Procesal Penal, conculcando el mencionado dispositivo por falta de aplicación; ello en razón de que se limité a efectuar una simple transcripción de lo manifestado por cada uno de los funcionarios declarantes al momento de rendir su declaración, obviando de esta manera así el examen individual y colectivo de cada media de prueba, al que por ley estaba obligada a dar.
En este sentido, oportuno es recordar que la decisión sobre la responsabilidad o no del imputado, exige que la sentencia del tribunal de la causa, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivamente de manera, subjetiva, crítica y propia, que realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a tas reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción de lo declarado por cada testigo, sin realizar un análisis propio y personal del contenido de cada declaración.
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisi6n N° 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
…Omisis…
Asimismo esa misma Sala mediante decisión N° 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
…Omisis…
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada
de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo, el administrar justicia es delicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decir como abogado, no como persona común.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 20, de fecha 27 de enero de 2011, precisó:
…Omisis…
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
…Omisis…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurramos, fue producto de una labor automatica del momento, de una emocion, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, Y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marcha de un tanteo, y de ahí nuestra conclusión, que la sentencia impugnada, no se soporta en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión N° 18 de fecha 6 de febrero de 2001, dijo:
…Omisis…
Apreciando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza, ya que, sus argumentos se soportan en probanzas que devienen de un hecho irregular, como fue una denuncia y una detención irregular; La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba como Las que señalan cuáles son los medios de prueba, tas que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
Por otro lado el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en dÍa prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que La componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas1 su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o “reglas de la vida”, a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por que con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.
De lo antes señalado debemos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sino que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe “peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de otra incógnita (la convicción íntima)”, y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otra situación relevante es que la sana crítica se inspira en La racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, “sin salto brusco”, a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a RUBEN ANTONIO CORONADO.
De todo lo explanado en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por la juzgadora; la recurrida carece de esa análisis importante y que
constituye una orden procesal.
Es un deber para los jueces la fundamentación de las sentencias en general, sean o no dictadas en asuntos en que se faculta al juez a apreciar la prueba en conciencia. Así acertadamente lo ha entendido la jurisprudencia, cuando establece que el juez que no expresa lo que su conciencia le indica en la sentencia, excede al sistema de valoración en conciencia para traspasarse al sistema de la libre convicción que obviamente no es el que señala nuestra ley. Representa peligros que el legislador tuvo claros cuando se salió de la prueba tasada para darle mayor flexibilidad al juez “pero esta flexibilidad tiene que tener un límite y él consiste en la obligación que el juez tiene de convencer de alguna manera de la justicia de su decisión de los demás”.
Como bien dice Alcalá-Zamora y Castillo la sana crítica “debe exteriorizar un juicio razonado que indique por qué motivos se acepta o rechaza, en todo o en parte, una opinión expuesta, mas sin que oscile de la sumisión ciega a la desconfianza infundada “.
En palabras de otro autor la verdad jurídica pende en este sistema, no dé la impresión, sino de la conciencia del juez, que no puede juzgar simplemente, según su criterio individual, sino según las reglas de la verdad histórica, que debe fundamentar. El convencimiento del juez debe responder a su conciencia, pero, no a una conciencia que juzga por impresión, sino que juzga a razón vista y por motivos lógicos.
En el régimen de la sana crítica o persuasión racional “el juez debe dar los motivos por los que adquiere su convicción, lo que es una importante garantía para asegurar que resolverá la litis según allegata et probata, pues, al tener que ponderar la prueba y dar las razones de su convencimiento, necesariamente tiene que apreciar en mejor forma los datos probatorios”. 7’lo le es permitido (al juez) obrar prima facie, sin formarse una entera convicción, sino que, por el contrario, debe llegar a un pleno conocimiento del facta probandi a través de un estudio razonado de la prueba, pues la sentencia no puede apoyarse en un juicio dubitable, síno en hechos realmente demostrados en el juicio”.
Todo lo anteriormente señalado, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en el presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos dedicar la vida a improvisar; sino a estudiar, a fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentimos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de tos justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de la ciudadana Yoleida Reyes, de los funcionarios Darwin Ortigoza y Ricardo Quero, quienes realizaron un procedimiento en el Barrio el Trompillo para capturar a mi defendido; por otro lado la recurrida solo tomo parte de las declaraciones del forense Dr. Martin Espinoza y la declaración de la Psicóloga Glencia Vasquez que solo aporto una lectura del informe psicológico practicado al niPio y más sin embargo, NO tomo declaración a la VITIMA por cuanto la misma no compareció al debate oral; y sin embargo son utilizados como pruebas para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.
De lo antes expuesto cabe señalar lo plasmado por el Tribunal Tercer de Juicio (follo 96, cuerpo3)
…Omisis…
De lo anteriormente señalado podemos observar que la recurrida establece un abuso sexual a un niño seis años según la partida de nacimiento N°15259 de fecha 06-11-2006, quien nació en fecha 03-10-2006 y según la recurrida esta acta carece de valor probatorio toda vez que se trata de una copia simple (es contradictorio porque SI carece de valor probatorio por qué la recurrida la utiliza para demostrar la edad y datos del niño), así mismo la recurrida establece un lugar distinto donde ocurrieron los hechos es decir establece, barrio Santa Isabel. ubicado en la carrera 02 entre calles II y hA, tal como se desprende de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por los experto Roiman Álvarez y Carlos Bermúdez, signada con el N° 004 y las declaraciones de Wilman Rondón v Francisco González (siendo también que estos funcionarios no son los actuantes en el caso de Ruben Coronado) no comprendiendo la defensa por cuanto lo plasmado en actas es Barrio El Trompillo parte baja callejón la Conejera con calle La Esperanza , siendo que la inspección técnica no fue realizada por los funcionarios que nombra la recurrida en el extracto anterior, lo que denota una vez más que [a sentencia fue producto de una acción mecánica cayendo en la incongruencia.
Ahora bien, ¿Qué circunstancias de hachos se encuentran acreditadas con estas probanzas? En la recurrida observamos, una narración sobre unos hechos que a decir de la juzgadora quedaron demostrados, pero nos preguntamos ¿Qué hechos quedaron demostrados?, ¿Por qué quedaron demostrados?, y ¿Cómo quedaron demostrados? Las interrogantes anteriores tienen su génesis, en los propios párrafos que conforman el punto bajo estudio, pues de los mismos, lo que se desprende es una enunciación de los testigos y de expertos, que se concluye, que con ellos quedaron demostrados los hechos que narra el Tribunal, pero, QUÉ consideró el Tribunal de esas pruebas que los llevo a la convicción de que el hecho se realizó, no lo sabernos.
Cabe formularse otra pregunta ¿Cuál es el hecho en concreto que se encuentra demostrado? Es evidente, que la recurrida OMITE el análisis y comparación de tales medios probatorios, pues se limita hacer mención que con las testimoniales se demostraron los hechos, limitándose a transcribir en redacción propia y pardal las declaraciones de los funcionarios actuantes y expertos presentes en el juicio oral y privado, lo que significa, que dejó de establecer correctamente los hechos dados por probados, es decir, la recurrida se limitó a resumir dichos testimonios, para luego establecer unos hechos de los cuales, en su concepto, se desprende la responsabilidad penal de mi patrocinado, prescindiendo de las razones de hecho en las cuales fundó la sentencia, incurriendo en el conocido vicio de inmotivación del fallo,, vicio que se traduce en la violación del derecho que tiene todo acusado de saber por qué se le condena, mediante una explicación razonada que debe constar en la sentencia.

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas ‘ ocasiones ha manifestado: …Omisis…
Para finalizar la presente denuncia, la sentenciadora, tanto para absolver corno para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester y determinar los hechos dados por probados, es decir, no debe limitarse a copiar (total o parcial) los elementos probatorios, sino, que debe concatenarlos y fundamentar las razones por las cuales las desecha o las acoge y solo así, las partes en el proceso, pueden conocer lo analizado y lo omitido, lo apreciado y lo desechado, pues de lo contrario, resulta una sentencia que no se basta por sí misma y que es producto de la subjetividad del sentenciador, privándose por tanto al fallo de la motivación requerida.
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Sala Única de la corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, como entenderán, la sentenciadora se limitó a exponer, lo que consideraba que quedó demostrado. pero sin la realización de un análisis paso a paso de cada uno de los elementos a los efectos de condenar a mis defendidos, además, no manifiesta en forma clara y precisa, el por qué los elementos de convicción obtenidos a través de la sana crítica le da la certeza de que ha quedado demostrada la responsabilidad penal de mi defendido en el hecho imputado, sino que se limitó a declarar una serie de hechos que a su decir resultaron aclarados y en consecuencia incursa la responsabilidad penal de mi defendido, pero de esta lectura, resulta imposible determinar en forma precisa y circunstanciada, los hechos que el Tribunal estima acreditados, infringiendo desde su inicio lo consagrado en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ante esta situación, tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho, “que la inmotivación puede traer corno consecuencia, el ocultamiento de la verdad obtenida por vía judicial y puede ofrecer un sólo aspecto de ésta o suministrar una versión caprichosa de la misma, además de privar a la sentencia de la base lógica de la motivación, puesto que ésta debe elaborarse sobre el resultado que suministre el proceso”.
Finalmente solicitamos a este órgano colegiado que de observar alguna infracción no alegada se proceda a sentenciar de oficio en interés de la ley o del reo como principio fundamental para ello.
MEDIOS DE PRUEBA
Como medios de prueba promovemos las actas que conforman el expediente signado con el N° KPO1-P-2013-9704 perteneciente al Tribunal Tercero de Juicio, para lo cual solicitamos sean remitidas a la corte de Apelaciones del Estado Lara.
SOL UCION QUE SE PRETENDE
Por todo lo antes expuesto se puede concluir que no existen elementos concluyentes que se refuercen y enlacen para determinar la participación del ciudadano Rubén Coronado e el delito acusado, lo cual hace que exista duda razonable y visto que el Tribunal Tercero en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y dicte una DESICION PROPIA u ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de JUICIO de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 deI Código Orgánico ProcesaI Penal.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 30 de Noviembre de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expresados, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en funciones de Juicio Nº 3, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano RUBEN NTONIO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.119 por la comisión del delito de delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, a cumplir la pena de 17 años de prisión, más las accesorias de ley, por los hechos que quedaron demostrados en el debate Oral y Público a través de las medios probatorios aportados por las partes y en virtud del principio de la comunidad de la prueba, en perjuicio de un niño de 06 años de edad para el momento de ocurrencia de los hechos cuya identidad se omite por mandato legal, representado por Yoleida Reyes. La ejecución de esta pena estará a cargo del Tribunal de Ejecución competente. Las partes quedaron notificadas. Publíquese. Cúmplase…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa:
La Defensa Privada, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la violación al artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el juicio en contra de su defendido se llevó a puertas cerradas debido a que así lo solicito el Ministerio Público sin motivo alguno que lo justificara, siendo acordado por el Tribunal recurrido, y en virtud de ello no se permitió la presencia de público, lo cual era necesario en razón de que la Publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. Solicitando la nulidad de la sentencia definitiva y se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.
Así las cosas, es importante destacar, que el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en él la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.
Así las cosas, en vista que los recurrentes arguyen la violación del artículo 15 del Código Orgánico Procesal Penal, es oportuno traer a colación lo estipulado en la ley adjetiva penal referente al principio de publicidad en la que señala:
“.Artículo 15. El juicio oral tendrá lugar en forma pública, salvo las excepciones de ley.”

La publicidad en el juicio oral se refiere a que en él, la percepción y recepción de la prueba, su valoración y las intervenciones de los sujetos procesales, se realizan con la posibilidad de asistencia física, no sólo de las partes sino de la sociedad en general. Al considerar el principio de la publicidad de la justicia en su dimensión constitucional, es preciso tener en cuenta los diversos intereses que actúan en esta materia, que se enfrentan provocando múltiples situaciones de conflicto: por un lado, el interés del Estado en administrar justicia libre e independientemente; pero también el interés del individuo en que se respete su vida privada, su reputación y su esfera de libertad personal; el interés de la opinión pública en estar informada de los hechos socialmente importantes que se producen en su seno, y por supuesto el derecho a formarse una opinión propia y expresarla libremente.
Con ello se pone de manifiesto la diversa fundamentación del principio de publicidad de la justicia según la perspectiva desde la que se contemple. Desde el punto de vista del imputado se vincula con la función garantista del proceso, con las garantías del enjuiciamiento; es decir, su interés en un juicio justo realizado por un tribunal independiente e imparcial.

La publicidad contribuye a la satisfacción de este interés, pues el juicio propiamente dicho se realiza a la vista de todos, y no al amparo de la oscuridad que puede encubrir la arbitrariedad. En este sentido, la publicidad se traduce en la mayor garantía de que la decisión judicial se adopta atendiendo, única y exclusivamente, a criterios jurídicos desechando cualquier influencia espuria.

Desde el punto de vista de los ciudadanos en general la publicidad de la justicia constituye una garantía esencial del funcionamiento del Poder Judicial en una sociedad democrática, no sólo porque fortalece la confianza pública en la justicia, sino también porque fomenta la responsabilidad de los órganos de la administración de justicia. La exigencia publicidad, por tanto, viene impuesta como garantía de control sobre el funcionamiento de la justicia, la llamada responsabilidad social del juez, que se manifiesta en la más amplia sujeción de las decisiones judiciales a la crítica de la opinión pública.

No obstante, en el Código Orgánico Procesal Penal, surgen ciertas excepciones a saber:
Artículo 316. El debate será público, pero el tribunal podrá resolver que se efectúe, total o parcialmente a puertas cerradas, cuando:
1. Afecte el pudor o la vida privada de alguna de las partes o de alguna persona citada para participar en el.
2. Perturbe gravemente la seguridad del Estado o las buenas costumbres.
3. Peligre un secreto oficial, particular, comercial o industrial, cuya revelación indebida sea punible.
4. Declare un menor de edad y el tribunal considere inconveniente la publicidad.
5. Cualquier otra circunstancia que a criterio del Juez o la Jueza, perturbe el normal desarrollo del juicio.
La resolución será fundada y se hará constar en el acta del debate.
Desaparecida la causa de la clausura, se hará ingresar nuevamente al público. El tribunal podrá imponer a las partes el deber de guardar secreto sobre los hechos que presenciaron o conocieron, decisión que constará en el acta del debate.

Ahora bien, en el presente caso, es de destacar que funge como victima, un niño de seis años de edad (identidad omitida por disposición de la ley), en la cual fue procesado el ciudadano Ruben Antonio Coronado por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, el bien jurídico protegido en este tipo penal es la formación sana del niño en orden a su libertad sexual futura, pues con este tipo de delito se lesiona la integridad física, moral y psicológica del niño. En el presente asunto hay que tomar en consideración de que la víctima es una persona que amerita una protección especial por parte del Estado, así como se debe tomar en cuenta el estado de indefensión en que se encuentra esta población catalogada por las Naciones Unidas como un grupo vulnerable. El órgano jurisdiccional tiene el deber insoslayable de prevención y especial cuidado, entendido como deben ser los paradigmas protectivos de la legislación nacional (Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes) así como de los tratados internacionales en esta materia suscritos por nuestro país, por tal razón, al celebrarse el juicio a puertas cerradas como lo arguye los recurrentes, se evidencia que la juzgadora como directora del proceso le está garantizando los derechos y garantías que por ley le corresponden al niño.
Así las cosas, es por lo que, en todas las decisiones que conciernen a los niños, niñas y adolescentes debe prevalecer el interés superior como criterio para adoptar decisiones, dirigido a garantizar su desarrollo integral y asegurar el disfrute de sus derechos y garantías. En cada caso, deberán ponderarse su opinión, su condición como persona en desarrollo, el equilibrio entre sus derechos y garantías y sus deberes, los derechos de las demás personas y el bien común.
Para mayor ilustración, tenemos el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 8. El Interés Superior del Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.
Parágrafo Primero: Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta de debe apreciar:
a) La opinión de los niños, niñas y adolescentes
b) La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.
c) La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
d) La necesidad de equilibrio entre los derechos de las personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.
e) La condición especifica de los niños, niñas y adolescentes como persona en desarrollo.
…Omisis…
Esta disposición legal está constitucionalmente soportada en el artículo 60, “Toda persona tiene derecho a la protección de su honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad y reputación”; además, en nuestra máxima ley, artículo 78, se establece la obligatoriedad de proteger la confidencialidad y las demás garantías por parte del estado, las familias y la sociedad, disponiendo:
Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes” [Subrayado y destacado propio de la Corte]

La Convención sobre los Derechos del Niños, en su artículo 8, inciso 1, obliga a los Estados partes: “a respetar el derecho del niño de preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas”. Como corolario, el artículo 227 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como infracción y su consecuente sanción, a la Violación de la Confidencialidad, a saber:

“Quien exhiba o divulgue, total o parcialmente, cualquier acto, declaración o documento impreso o fotográfico contenido en procedimiento policial, administrativo, civil o judicial relativo a niños o adolescentes, sujetos pasivos o activos de un hecho punible, fotografías o ilustraciones de tales niños o adolescentes, que permitan su identificación directa o indirectamente, será sancionado con multa de tres (3) a seis (6) meses de ingreso, salvo la excepción prevista en el artículo 65 de ésta Ley”
Subyace que, bajo ninguna circunstancia, se podrá exponer directa o indirectamente, actuación alguna relativa a niños, niñas y adolescentes. Así las cosas, los juicios orales deberán hacerse a puerta cerrada cuando de alguna manera estén vinculados al mismo, niños niñas, o adolescentes, activa o pasivamente, y ello es soportado por el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (integridad personal), además, lo ordena el Interés Superior del Niño.
El artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente su parágrafo segundo, estatuye el carácter secreto de las actuaciones en donde aparezcan niños, niñas o adolescentes, ya como sujetos pasivos o activos de hechos punibles, en los siguientes términos:

“Artículo 65. Derecho al Honor, Reputación, Propia Imagen, Vida Privada e Intimidad Familiar. Todos los niños y adolescentes tienen derecho al honor, reputación y propia imagen. Asimismo tienen derecho a la vida privada e intimidad de la vida familiar. Estos derechos no pueden ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales.
Parágrafo Primero: Se prohíbe exponer o divulgar, a través de cualquier medio, la imagen de los niños y adolescentes contra su voluntad o la de sus padres, representantes o responsables. Asimismo, se prohíbe exponer o divulgar datos, imágenes o informaciones, a través de cualquier medio, que lesionen el honor o la reputación de los niños y adolescentes o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
Parágrafo Segundo: Está prohibido exponer o divulgar, por cualquier medio, datos, informaciones o imágenes que permitan identificar, directa o indirectamente, a los niños y adolescentes que hayan sido sujetos activos o pasivos de hechos punibles, salvo autorización judicial fundada en razones de seguridad u orden público.”

Con claridad meridiana se observa que, no existe procedimiento en el cual se encuentre algún niño, niña o adolescente, o concurrencia de estos, sean como sujetos pasivos o activos de delito, que pueda hacerse público o que de alguna manera haya acceso a los actos o actas, ni directa ni indirectamente. No es factible que el proceso ordinario se haga público, aun cuando sea un derecho del adulto juzgando, pues, partiendo del principio de interpretación y aplicación del interés superior del niño, específicamente el parágrafo segundo del artículo 8 eiusdem, no podría exponerse ni divulgarse ninguna actuación, ya que en la confrontación de derechos e intereses legítimos [la reserva del niño y adolescente, y la publicidad del adulto] prevalecerán los derechos del niño y adolescente.
El mencionado artículo impone que no es posible la exposición o divulgación directa o indirectamente. Entonces, es privado el juicio penal ordinario, desde su inicio hasta la última incidencia de la ejecución de la pena, vale decir, hasta siempre. Aún, estando archivado es confidencial la información. Por ello, todas las actas, actuaciones y actos [anticipos de pruebas, audiencias especiales o preliminares, audiencia de juicio oral, etc.] son reservados so pena de la sanción prevista en el artículo 227 ibídem, y de la nulidad de todas las actuaciones. En el caso de las boletas de notificación o de citación no es aconsejable identificar al niño, niña o adolescente que sea víctima, debe, en lo posible, omitirse su nombre, y debe hacerse por conducto de sus padres, representantes o responsables. Si se cita un testigo niño o adolescente, debe hacerse lo propio con sus padres, representantes o responsables. En ambos casos, se debe instruir al funcionario que practicará la notificación o citación (alguacil o policía) de la reserva de dichos documentos.
La ratio de la confidencialidad, el objeto jurídico tutelado por esta garantía, es la integridad moral, el honor, la honra, la propia imagen, reputación y decoro del adolescente. La fina jurista Nelly Mata, con su habitual claridad, nos dice:

“La confidencialidad comporta en el texto de la ley en comento, en concordancia en el artículo 65 ejusdem y el artículo 60 de la carta magna un mecanismo, un medio, un principio y una garantía para el disfrute pleno y el efectivo ejercicio del derecho al acervo moral que corresponde a niños, niñas y adolescentes en su condición de Sujetos de Derecho y a los fines de lograr el fin ulterior de la Doctrina de la Protección Integral, como lo es: el pleno y armonioso desarrollo de su personalidad” (Niños, Niñas y Adolescentes como sujetos de derecho y de confidencialidad. Primer año de vigencia de la LOPNA. Segundas Jornadas sobre la LOPNA. UCAB. Caracas 2001. p. 92.)
En ese sentido, en vista que en la presente causa se encuentra presente un niño de seis años, en su condición de VICTIMA, mal podría la juzgadora realizar juicio oral y público, pues estaría inobservando y desaplicando el interés superior del niño, que no es más que asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. En razón de ello, considera esta alzada, que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, pues la recurrida, garante del debido proceso, realizó los juicios ajustado a derecho, no observando violación alguna tal como lo manifiesta los apelantes, por tal razón, es por lo que se declara sin lugar la presente denuncia. Y así se declara.
Por otro lado, antes de entrar a analizar la segunda denuncia invocada por las defensas privadas, esta alzada considera oportuno citar criterio establecido por esta instancia en otras decisiones respecto a la definición sobre la motivación de una sentencia; que no es otra cosa que un conjunto organizado de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión, debiendo razonar, explicar y fundamentar cuales fueron los elementos que lo llevaron a fijar los hechos controvertidos en el proceso, que justifiquen el dispositivo del fallo, garantizando a la defensa y a las partes el derecho a una tutela judicial efectiva y a controlar la constitucionalidad y legalidad del pronunciamiento judicial.
A tal efecto tenemos que la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 166 de, Expediente Nº C07-0536 de fecha 01/04/2008, con ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, ha señalado:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.

De igual forma en Sentencia Nº 122, de fecha 05/03/2008, Expediente Nº C07-0493, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, expresó:
“...la motivación constituye el espíritu del sentenciador, que analiza y compone las circunstancias expuestas en el caso, para así determinar de manera inequívoca el fundamento judicial. Se obtiene la motivación del fallo, luego del resumen, análisis, comparación y valoración del acervo probatorio, debatido durante el juicio oral y público, lo que permite al juez, reconstruir las circunstancias del hecho y determinar la conducta típica de cada uno de los participantes, subsumiendo así la conducta en el tipo penal aplicable y estableciendo la sanción a imponer…”
Así las cosas, se procede a estudiar la denuncia presentada por los recurrentes en los siguientes términos:

Es necesario comenzar indicando, que tanto nuestro texto constitucional como el Código Orgánico Procesal Penal, garantizan por medio del método de la valoración de la prueba de la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que la sentencia proferida, no sea una decisión arbitraria producto de la voluntad del juez, por el contrario, el sistema de la sana crítica viene a ser el mas completo y garantista de los métodos de valoración de prueba, que garantiza a las partes la posibilidad de recurrir, cuando el juez, erradamente produce una sentencia inmotivada, bien por falta absoluta de análisis de prueba o por silencio u omisión de valoración, o bien por ser contradictorias o ilógicas sus conclusiones o apreciaciones.

Resulta acertado entonces sostener que, de una Sentencia debidamente motivada debe emerger la descripción de los hechos que se dan por probados adecuados a la calificación jurídica que definitivamente se les dio, con mención especifica de todos y cada uno de los medios de prueba que sirvieron al sentenciador para elaborar en forma lógica y coherente la sentencia.

En reiteradas decisiones, quienes deciden han mantenido el criterio, de que la motivación de la sentencia no es otra cosa, que discriminar el contenido de cada prueba, aislada y comparada con los demás elementos probatorios, para finalmente darle un valor probatorio donde el Juez, hará gala de conformidad con la sana critica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, del valor probatorio que cada elemento de prueba le merece, siendo de su estricta soberanía darle credibilidad o no a las deposiciones de cada testimonio, limitado por la obligación de explicar fundadamente, el por que de su razonamiento, esta simbiosis de valoración, contenida en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, garantiza al enjuiciado y a toda la sociedad, que la Sentencia condenatoria o absolutoria, sea producto de una valoración justa y equitativa.

Indica el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 22.-Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…”

Debemos señalar que el juez debe valorar la totalidad de los elementos probatorios en su fallo, siendo necesario para ello indicar como los valora, dándole la importancia del aporte de la misma y en caso contrario su desestimación pero siendo necesario la valoración de todas las pruebas, por lo que no puede el juzgador llegar a un convencimiento propio sin explicar lógicamente a las partes y a la sociedad como arribó a tal pronunciamiento; lo contrario vicia la sentencia de inmotivación, pues al omitir la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho, infringe indudablemente lo establecido en el artículo 346 en sus numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Para dar cumplimiento al dispositivo del numeral 3 del artículo en 346 ejusdem, el Tribunal debe expresar de forma clara y terminante los hechos que consideró efectivamente probados, valorando las pruebas según la sana crítica. Para ello el tribunal debe expresar de forma asertiva y concisa qué fue lo que hizo o dejo de hacer el imputado. Cuando la sentencia sea condenatoria, deberá establecer una relación precisa de causalidad entre la conducta concreta del imputado que se dé por probada y el resultado dañoso que se le atribuya como efecto del delito que se dice cometido, es decir, la conducta narrada debe ser francamente delictiva; con respecto al numeral 4, es el punto preciso para la explanación de los fundamentos de hecho y de derecho de la sentencia, en el entendido de que los fundamentos de hechos no son otra cosa que la valoración de las pruebas en el que se apoya la decisión y los fundamentos de derecho no son otra cosa que la calificación jurídica o el derecho que se declara aplicable.
Ahora bien, al aplicar las disposiciones antes transcritas, al caso objeto de estudio, estos Juzgadores que integran la Corte de Apelaciones, constata que No le asiste la razón a los Defensores Privados hoy recurrentes, cuando le atribuye a la sentencia recurrida la falta de motivación, toda vez, que el Juzgador del Tribunal A Quo, en los capítulos denominados “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS y DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, si cumplió con su deber de fundamentar su Sentencia Condenatoria, de acuerdo a los principios que autorizan y justifican la valoración, adminiculación y concatenación de los diferentes medios probatorios que fueron objeto del contradictorio, todo lo cual se observa en el texto de la sentencia recurrida, la cual nos permitimos traer a colación a efectos de ilustrar a la defensa hoy recurrente, en los siguientes términos:
“…CIRCUNSTANCIAS DE HECHO QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADAS
Luego del debate probatorio, este Tribunal valorando según las pautas establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, todas las pruebas que fueron incorporadas en el debate oral y público, llega a la conclusión de que se encuentran plenamente acreditados en el presente caso, los siguientes hechos.
1.- El niño de 06 años para el mes de agosto de 2013, hijo de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, titular de la cedula de identidad V-17.824.311, le dice a su mamá que se encontraba en la casa de su vecino, el papá de Yonaiker, jugando play station, cuando el papá de su amigo, lo lleva a la cocina y le toca sus partes íntimas, el pene, y luego, le baja los shores y le introduce el pene por el ano.
2.- Estos hechos ocurren en Barrio el Trompillo, parte Baja, callejón la Conejera con calle La Esperanza, casa N° 212, Barquisimeto Estado Lara, tal como se desprende de la inspección técnica de fecha 26 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Darwin Ortigoza, Ricardo Quero y Leonardo Satizabal, la cual se incorporó por su lectura y fue ratificada en juicio por Darwin Ortigoza y Leonardo Satizabal, de igual forma con la declaración de la ciudadana Yoleida Margarita Reyes.
3.- La evidencia del abuso sexual, viene dada por la presencia en el niño de 06 años, cuya identidad se omite por mandato legal, de un esfínter hipotónico, no acorde para un niño sano de la edad de la víctima, a quien luego de la experticia de psicología forense se evidencia relato coherente y sostenido, con dificultad emocional debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico y emocional.
4.- Quedó demostrado que el papá de Yoneiker, es el ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.498.177, acusado de autos.
Estos hechos se evidencian de las pruebas científicas practicadas en el transcurso de la investigación, en primer lugar el RECONOCIMIENTO MÉDICO, de fecha 28-08-2013, suscrito por el Médico Forense, Dr. Franco García Valecillo (folio 73 pieza 01), del cual se desprende que la víctima en el presente caso es examinado el día 27-08-2013, y se trata de un Escolar masculino de 06 años, quien está vestido acorde a edad y sexo, siendo colaborador y espontáneo al interrogatorio, relata que le papá de Jonielker me metió el pipi y me dolió mucho. A los fines que nos ocupan, es importante destacar, que al examen Anorectal presenta pliegues anales conservados lo cual, según el médico forense sólo puede perderse por relaciones sexuales vía anal de forma habitual, esfínter anal externo hipotónico, el cual según el médico forense puede ser ocasionado por varias causas, diarrea, estreñimiento, mal nutrición o abuso sexual. Se deja constancia en el reconocimiento médico legal, que el niño al que se le practico es referido a Panaced. Esta experticia, fue interpretada por el MÉDICO FORENSE MARTIN ESPINOZA V-16.278.708, quien expuso: “para explicar el contenido del informe se realizo el 28-08-2013 al paciente 6 años, se aprecia escolar masculino de 6 años de edad vestido acorde a la edad y sexo, colaborador y espontáneo al interrogatorio, hablaba sin tener que interrogar mucho, relata que “el papa de yonielker me metió el pipi y me dolió mucho”, de manera espontánea, se procede a examinarlo. EXAMEN FISICO EXTERNO sin lesiones aparentes. GENITALES Y PAGENITALES: pene flácido sin lesiones, ano rectal y ejes anales conservados, el esfínter anal es un músculo que tiene que tener un tono adecuado, cuando se cierra con fuerza esta hipotónico no tenia el tono adecuado, puede deberse a causas diversas abuso sexual, no se puede determinar la causa especifica se refiere a PANACED (destacado propio), como médico forense puedo decir interprete lo que esta acá. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA ¿Dr. Nos puede identificar al paciente? Cristian Valoración 27-8-201 . Indique que exactamente dijo el paciente: De lo que evidencio le comento al forense “el papa de Yonielker me metió el pipi y me dolió mucho” es verbatu del niño o del representante: “del niño” ¿es costumbre hacer referencia a preguntas al paciente? Por su puesto se pregunta primero al niño antes de que el representante intervenga, cuando el niño no comenta nada voy al padre. (Destacado propio) ¿Se deja constancia cuando lo indica el padre? Si, se deja constancia que fue el padre. El verbatus fue “el papa de Yonielker me metió el pipi y me dolió mucho” Si. ¿El examen ano rectal, el que los pliegues anales esté conservado en una condición común? Deberían estar conservados. ¿Se requiere que el abuso sea reiterado para que los clientes anales? vía anal uno o pocos no deben desaparecer. ¿Es posible cuantificar aproximado de la cantidad de veces? Imposible. ¿Con un solo abuso no deberían desaparecer? No deberían desaparecer. ¿El Esfínter anal como debe estar en un niño de esa edad? Es un músculo que debe tener un tono que debe cerrar y abrir, Tiene que estar cerradito. ¿Sería lo mismo que decir tónico? Si. Hipotónico? Esta disminuido. Uno evalúa con el dedo que tanto cierra. ¿Cuándo nos referimos a la hipotonía significa que esta menos tónico de lo normal? Si. ¿Sus causas puede tratarse de abuso sexual y problemas nutricionales? Si (destacado propio). Si ¿el paciente se encontrara desnutrido? No podría decirlo, porque tendría que examinarse de acuerdo al peso y la medida que no puedo de este informe el estado nutricional del niño, ¿es costumbre de los médicos forenses dejar constancia de ello? No lo he visto, no acostumbramos hablar del estado nutricional. ¿Cuando dice que los problemas nutricionales? Estreñimientos cuyas heces fecales es grueso es duro incide en la tonicidad. ¿Si es un niño bien nutrido y presenta hipotonía estaríamos en presencia de un abuso? Yo sospecharía de un abuso. En este caso la sospecha refiere a panaced? En mi caso yo lo refiero para que se evalúe la parte psicológica del niño porque lo comenta con mucha espontaneidad. ¿Según el verbatus del niño y los resultados podíamos estar en presencia de un abuso? Por el verbatus hay que sospechar de un abuso sexual (destacado propio). A PREGUBNTAS DE LA DEFENSA: ¿qué significa el tono? Me dice que el tono está por debajo dice que no aprieta no está cerrado como debería. ¿Se observa abertura? Se empieza a ver pliegues réctales. ¿Grado de hipotonicidad? No lo puedo indicar. ¿Consecuencias de una penetración de un pene adulto a un niño? Depende de la duración, de que tanto se introdujo, de lo traumático forzado de las veces de si fue el glande la punta del pene su duro segundos horas, depende de cuando sucedió, porque si se evalúa a los seis meses a lo mejor no consigo nada. Yo acostumbro preguntar la fecha en que sucedió este informe no refleja en qué momento sucedió. Puede ser que no consiga nada por la fecha en que sucedió (destacado propio). En penetración consensuada es posible que aparezca desgarro? es posible si es forzada. ¿Se evidencio desgarro? No se evidencia de acuerdo al informe médico, signos recientes. ¿Para qué se sospeche abuso sexual esa hipotonía es signo o indicativo? Para sospechar del abuso yo puedo tomar en cuenta la hipotonía y el interrogatorio para decir como medio de que hay un abuso, si el niño relato algo, aunque el que debió valorar fue psicólogo o psiquiatra, de acuerdo al informe yo puedo sospechar mas no en que magnitud, o si hubo, pero sospechar. (destacado propio) ¿Cómo se mide la hipotonía? No hay un instrumento, con el dedo y nuestra experiencia ¿manometría para que sirve? Para medir la presión de que tanto aprieta. ¿Podría decir cuántos años de experiencia? 1 año y 10 meses ¿Cuántos se remitió al informe realizado en el cual el niño manifiesta el papá de Yonielker me metió el pipi y me dolió mucho ¿Usted no sabe si el niño estaba acompañado o solo? El informe no me lo dice. ¿Es decir que según la costumbre q usted manifiesta debió estar acompañado de un representante? Debió haber estado. Cuando el niño manifiesta “el papa de Yonielker me metió el pipi y me dolió mucho cuando un adulto con pene promedio penetra a un niño de seis años existe necesariamente lesión en esa zona, muy probablemente, depende de la magnitud y la cantidad, y depende de la cercanía de los hechos. ¿Qué tan cerca? Es muy relativo, porque la diferencia es bastante si ingresa un poco, cuando ingreso si ingreso, no lo puedo indicar. ¿Qué daño pudo haber producido? Si es poquito no puede dejar ningún daño, depende si es muy escasa, puede no evidenciarse alguna evidencia física ¿Cuánto tarda el esfínter para llegar a su tono normal? Es imprecisable. ¿El informe dice que el esfínter anal externo hipotónico cuantas clase hay? Hay diversos músculos interno, externo pero al hablar de anal estamos hablando del esfínter anal. ¿A la hora de una penetración al sufrir el interno el externo no sufre? Depende de la magnitud d de las condiciones en que haya ocurrido la penetración ¿las causas de hipotonía? Estreñimiento. ¿Porque puede haber en un niño estreñimiento? A que no acuda al baño si no que lo posterga, al hábito alimentario, incluso puede ser fisiológico ¿por parásitos? En ocasiones causa diarrea, no puedo decir porque esta estreñido. No necesariamente puede haber sido de una penetración? No puedo concluir porque fue hipotónico fue abusado sexualmente. Sopeso el tiempo y los exámenes. Para tener certeza si hubo un abuso yo evaluó interrogatorio fecha de suceso y hallazgo físico, me apoyo en otro experto (psicólogo forense psiquiatra forense) ¿podemos concluir que fue referido a PANACED en virtud de su verbato? No soy el dr. Franco, tuvo que haber concluido con características especiales, porque evidencio algo que le hacía sospechar que el niño ameritaba evaluación paracel. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL ¿En una de sus respuestas indica que la pérdida del tono en el esfínter también puede depender en caso de abuso sexual, tenía que ver con el grosor del pene, en ese sentido, el tamaño de un pene erecto de un hombre venezolano promedio es aproximadamente? No lo puedo decir, una de las cosas es examinar y hay cualquier cantidad de rasgos, no se puede decir el calibre del pene: Pudiera depender la lesión del tamaño entre otros factores pudiera depender el estado de erección el diámetro la duración del evento de penetración las condiciones lo vertiginoso, no es igual, que ingrese un pene en 5 segundos a que ingrese poco a poco en 5 minutos, no maneja misma consecuencia el mismo pene en el mismo ano, porque el esfínter se dilata. Es Todo”.
Una vez analizada esta declaración, es importante destacar, que la tesis de la defensa implica descartar el esfínter anal hipotónico como signo de abuso sexual, manifestando que la hipotonía, se puede dar por diversos factores y no solo por el abuso sexual, que el estreñimiento es una de esas razones, también por una desnutrición o una diarrea o un parasito, claro también puede ser por abuso sexual pero también por las demás razones antes mencionadas, pero que el único motivo que el niño presento es la hipotonía. En tal sentido, cabe observar, en primer lugar que el médico forense fue muy claro al explicar que el transcurso del tiempo hace que las lesiones desaparezcan, y de la declaración de la madre del niño, quedó evidenciado, que transcurrió suficiente tiempo entre la fecha en la que ocurrieron los hechos, el día en que el niño le dice a su mamá y la fecha en la que finalmente se le practica el reconocimiento médico legal. Pero es que además de la hipotonía en el esfínter anal, tenemos que se incorporó por su lectura el Informe Psicológico de fecha 26 de Agosto del año 2013, que riela al folio 69 de la pieza 1, del cual se desprende que fue practicado en fecha 26 de agosto de 2013 a un niño de 6 años y 10 meses de edad, de sexo masculino, nacido en fecha 03 de Octubre del año 2006, con el grado de instrucción de 1er grado, que los instrumentos aplicados fueron: entrevista, observación, test mi familia y yo, test de Bender y test de la familia. Que el motivo de la consulta es porque fue referido por el CICPC al figurar como víctima en la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la LOPNNA. Que según el vb del niño: “yo salí un día para la calle porque mi mama había salido, me dejo plata y fui a la bodega y me agarro Joneiker y me llevo a su casa y me dijo que si jugaba me dejaba ir, jugamos en el televisor en sala, juegos de carrera con él, y Marcos, y el papá me agarró para la cocina me bajo los chores y me metió las cholas aquí en el trasero (señalando sus partes íntimas, ano), yo me solté y lo empuje, salí corriendo y me agarro el pie (señalando el tobillo izquiero) y me rasjuño, cuando salí estaba mi hermano…” En la exploración-Impresión señala: presenta un estado de consciencia lucido presenta un lenguaje coherente, básico y con dificultades en la pronunciación… Durante la entrevista se muestra estable, extrovertido, expresivo, cariñoso, debido a esa situación manifiesta “Triste, es como si me estuvieran metiendo un coñazo otras”. Es notorio que hay evidencias de secuelas emocionales en un niño que con apenas 06 años de edad, expresa frases tan severas como “Triste, como llorar en la mente”. Ello es cónsono con la declaración de la ciudadana Yoleida Reyes, madre de la víctima quien expresa que antes del abuso su hijo jugaba en la calle y ahora no quiere jugar, que está asustado, que bajó el rendimiento escolar, en sus propias palabras: “El jugaba afuera en la calle y dejo de entrar en la casa del señor...Bajo el rendimiento escolar. El estuvo normal pero ya no quería dormir solo y despertaba y me decía mama estoy asustado. El varias veces me había hecho eso y despertaba asustado…” Esta ciudadana además en su declaración manifiesta haber acudido un viernes a la PTJ y es el día lunes luego del informe psicológico que formula la denuncia, esto es plenamente coincidente, tanto con la fecha de la realización del informe psicológico como la fecha de la inspección técnica en el lugar de los hechos. Entonces tenemos que desde la posible fecha de ocurrencia de los hechos, hasta la fecha de la denuncia y realización del reconocimiento médico forense habían transcurrido varios días, los suficientes, para que las lesiones físicas estuvieran desapareciendo, en palabras del propio médico forense.
Así tenemos que tanto Darwin Ortigoza como Leonardo Satizabal son contestes en señalar que la ciudadana fue a formualr la denuncia y que prefirió que a su hijo le hicieran una evaluación psicológica antes de formular la denuncia, porque quería estar segura, una vez obtenidos los resultados de la psicólogo forense, les indica el sitio donde residía el ciudadano Rubén Coronado, y es luego de obtener suficientes evidencias, tales como la denuncia de la madre de la víctima, la inspección técnica en el sitio de los hechos y la experticia psiquiátrica, que solicitan la orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, en virtud de la cercanía de las residencias de la víctima y del presunto autor de los hechos, se justificaba la aprehensión del acusado, como en efecto ocurrió. Una vez celebrado el debate probatorio, esa orden de aprehensión ejecutada por extrema necesidad y urgencia, adquiere plena vigencia y al quedar demostrado el abuso sexual por parte del acusado, en contra del niño de 06 años, vecino y amigo de su propio hijo, se mantiene en plena vigencia la necesidad de mantener una medida de privación judicial preventiva de libertad al ciuaddano Ruben Coronado.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
El delito por el cual se ordenó la apertura del juicio oral y público al ciudadano RUBEN NTONIO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.119, y cuyos hechos quedaron debidamente acreditados durante el debate probatorio, como quedó asentado con anterioridad, es el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, concatenado con el articulo 217 ejusdem. Considera quien juzga, que siendo el sujeto pasivo del tipo penal un niño, la agravante genérica establecida en el Artículo 217 de la LOPNNA, no es aplicable en el presente caso, en virtud de que no se le pueden aplicar dos agravantes iguales (ser el sujeto pasivo un niño o un adolescentes) por un mismo hecho, ya que el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la Justicia como un valor superior del ordenamiento jurídico. Así se decide.
Respecto al tipo penal, antes citado, en fecha 22 de junio del año 2010, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO RAMÓN APONTE APONTE, estableció:
“Ahora bien, el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, estipula lo siguiente:
“Articulo 259. Abuso sexual a niños: Quien realice actos sexuales con un niño o participe en ellos, será penado con prisión de uno a tres años.
Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral, la prisión será de cinco a diez años.
Si el culpable ejerce sobre la víctima autoridad, guarda relación o vigilancia, la pena se aumentara en una cuarta parte”.
De la disposición legal anteriormente transcrita, se vislumbra como delito de abuso sexual a niños, todas aquellas acciones de contenido sexual realizada a niños. Así mismo, se desprenden, dos supuestos del mismo tipo penal, el abuso sexual a niños y el abuso sexual a niños en la modalidad de violación contenidos en el encabezamiento y en el primer aparte del supra citado artículo, respectivamente, y donde a cada uno de ellos, le corresponde una pena distinta, según sean las circunstancias del caso.
En ese sentido, cada supuesto implica una determinada conducta por parte del sujeto activo, que permita encuadrar el hecho según las circunstancias, preponderando la penetración de cualquier forma, como un elemento determinante para establecer el tipo penal, lo que debe ser tomado en cuenta, tanto por el Ministerio Público al momento de presentar su acto conclusivo, como por el juzgador a la hora de sentenciar y aplicar justicia.
Desde el punto de vista medicolegal, el delito de abuso sexual: “… es la explotación de un niño a experiencias sexuales que son inapropiados para su nivel de desarrollo físico y emocional, en forma coercitiva e iniciado, con el propósito de la gratificación sexual de un adulto…”. (Lencioni, Leo. 2002. Los Delitos Sexuales, Manual de Investigaciones Pericial para Médicos y Abogados. Editorial Trillas, S.A. de C.V. México, D.F. Pág. 114).
Con respecto al delito de violación, la Sala de Casación Penal, ha señalado lo siguiente:
“…El hecho punible de la violación, supone privar a la víctima de su dignidad humana y el sentido de sí mismo, al ser considerado y degradado como un mero objeto físico sexual.
(…) En este sentido, el novísimo delito de violación, previsto en el artículo 374 del Código Penal, tiene como bien jurídico tutelado el respeto a la dignidad humana e intrínsicamente proteger la libertad sexual de los adultos y la formación sana del niño y del adolescente, en orden a su libertad sexual futura y residualmente, la protección de valores éticos-sociales de la sociedad venezolana, que la doctrina especializada española la denomina moral sexual comunitaria.
(…) se reputará como violación, aquellos hechos contenidos en los supuestos siguientes: Primero: donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas a un acto carnal por vía vaginal, anal u oral; Segundo: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos por vía vaginal o anal; Tercero: aquellos hechos donde se produzca el constreñimiento de una persona mediante violencia y amenazas y se le introduzcan objetos de carácter sexual por vía oral. En estos tres supuestos de violación, se agravará la pena cuando se comete en contra de una niña, niño o adolescente. Igualmente, se agravará la pena en los supuestos siguientes: Cuarto: cuando una persona sin violencia o amenazas tenga un acto carnal por vía vaginal, anal u oral con persona, cuando la víctima sea especialmente vulnerable por razón de la edad, bien por minoría de edad, menor de trece años…”. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).
En el caso de autos se observa, que el Ministerio Público, presentó acusación fiscal por el delito de violación agravada, tipificado en el artículo 374 del Código Penal, siendo debidamente cambiada la calificación jurídica por el Tribunal de Control (sección adolescentes), al delito de abuso sexual a niño, establecido en el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por cuanto el sujeto activo del delito era un adolescente que le correspondía la aplicación de la ley especial, aunado a que la víctima era una niña de nueve (9) años de edad, acogiendo de esta manera, el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Penal.
Ahora bien, la Sala Penal indica, que en el presente caso, se determinaron elementos fácticos fundamentales, para encuadrar los hechos objeto de este proceso, en el delito de abuso sexual a niños, pero en la modalidad de violación, específicamente:
“… los autos evidencia (…) la niña de nueve años de edad (…) de manera sorpresiva el adolescente acusado (…) se le abalanza lanzándola al piso, despojándole de sus vestiduras, introduciéndole el dedo vía vaginal (…) tratando de introducirle el pene por la vagina, esta se colocaba rígida a los fines de que su adversario no lograra su objetivo, siendo amenazada por arma de fuego, aunado al informe médico legal practicado a la niña (…) refleja lesiones de contusión excoriada en región mandibular izquierda, excoriación por arrastre en región lumbar izquierda (…) ginecológico refleja contusión equimotica entre región interna del labio menor izquierdo y pared vaginal anterior, que aunque no hubo desfloración, reflejan signos de traumatismos genital reciente…(sic)”. (Subrayado de la Sala de Casación Penal).
Lo anterior evidencia, que efectivamente el elemento fáctico en la acción desplegada por el adolescente, se materializó con la introducción del dedo en la vagina, evidenciado por la lesiones y heridas que presentó la víctima, lo cual quedó acreditado con el examen forense ginecológico (folio Nº 104, pieza Nº 1) “… contusión equimotica entre región interna del labio menor izquierdo y pared vaginal anterior…”.
Es por ello, que a pesar de que no existió desfloración, habían signos de traumatismos genitales recientes (confirmados en el citado examen ginecológico), demostrativos de que hubo penetración vaginal, configurándose de esta manera la condición establecida en la disposición legal ut supra “…Si el acto sexual implica, penetración genital, anal u oral…”, y por ende el delito de abuso sexual a niños en la modalidad de violación, por lo tanto, no le asiste la razón a los impugnantes, en relación a lo alegado en la única denuncia del presente recurso de casación.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado:
“… Esta actividad sexual ilícita, comprende entonces, todas aquellas no contenidas de forma expresa en el artículo 374 del Código Penal y entre otros supuestos de hechos, serían la penetración manual por vía vaginal u anal y la masturbación forzada. En concreto, se materializa por un acto de significación sexual, que se ejecuta con el contacto corporal o psicológico con la víctima y afecte sus genitales, el ano o la boca. (Sentencia Nº 411, del 18 de julio de 2007).
Siguiendo tal criterio, tenemos que en el caso concreto, seguido al ciudadano RUBEN NTONIO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.119, habría que analizar, en primer lugar, el elemento fáctico en la acción desplegada por el referido ciudadano, el cual, se materializó con la introducción del pene en el año del niño de 06 años para el momento de ocurrencia de los hechos, evidenciado por la lesiones anales (esfínter anal hipotónico) que presentó la víctima, lo cual quedó acreditado con el reconocimiento médico legal de fecha 28-08-2013, suscrito por el Médico Forense, Dr. Franco García Valecillo, interpretado en juicio por el experto MARTIN ESPINOZA V-16.278.708, CONFORME AL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, quien en su exposición fue muy claro, al establecer que si bien no practicó el reconocimiento médico legal, en el mismo se había dejado constancia que el paciente, de 06 años era colaborador y espontáneo, por lo que él consideraba que una vez analizado los dicho por el niño, quien expreso: “el papa de yonielker me metió el pipi y me dolió mucho”, aunado al examen clínico, que arrojó un esfínter anal hipotónico, fue referido a PANACED. También explicó las posibles causas de la hipotonicidad del esfínter anal, incluyendo el estreñimiento, mal nutrición y el abuso sexual. Sin embargo, fue realmente claro al establecer: “No soy el dr franco, tuvo que haber concluido con características especiales, porque evidencio algo que le hacía sospechar que el niño ameritaba evaluación panaced”. A preguntas formuladas, es contundente en su declaración al establecer categóricamente los siguiente: “Si es un niño bien nutrido y presenta hipotonía estaríamos en presencia de un abuso? Yo sospecharía de un abuso. En este caso la sospecha refiere a panaced? En mi caso yo lo refiero para que se evalué la parte psicológica del niño porque lo comenta con mucha espontaneidad. ¿Según el verbatus del niño y los resultados podíamos estar en presencia de un abuso? Por el verbatus hay que sospechar de un abuso sexual.” (destacado propio para esta decisión)
Vinculado a la declaración del médico forense, tenemos una perturbación en el ámbito emocional del niño víctima en la presente causa, las cuales son referidas, en primer lugar por su madre, quien en la esfera interna familiar, en el seno del hogar donde el niño desarrolla su vida cotidiana, advierte los cambios sufridos por éste luego del episodio sexual, para el cual ni física ni psicológicamente estaba preparado.
Es así, que la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, entre otras circunstancias manifestó que, su hijo le había dicho que el papá de Yoneiker le estaba agarrando el pipí y que luego lo llevó a la cocina y le estaba metiendo el pipí por detrás, que eso ocurrió en la casa del papá de Yoneiker donde el niño siempre jugaba, y que desde ese momento su hijo dejo de entrar en la casa del señor, que bajo el rendimiento escolar, y que: “él estuvo normal pero ya no quería dormir solo y despertaba y me decía mama estoy asustado.”
Esta declaración es absolutamente coherente con el informe psicológico suscrito por la experta Ruby Melendez, e interpretado por la experta Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas GLENCIA VASQUEZ, quien entre otras circunstancias, informó que se trato de un informe psicológico realizado a un niño de 6 años y 10 meses de edad, que se utilizaron una serie de instrumentos como entrevista, observación, test mi familia y yo, test de Bender y test de la familia, a los fines de verificar su estado, por cuanto fue referido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado ya que había sido víctima de un caso penal, indica que según el informe, el niño relata que “yo salí un día para la calle porque mi mama había salido, me dejo plata y fui a la bodega y me agarro Joneiker y me llevo a su casa y me dijo que si jugaba me dejaba ir, jugamos en el televisor de la sala juegos de carrera y Marcos el papa de él me llevo a la cocina, me bajo los chores y me metió las cholas aquí en el trasero (señalando el ano), yo me solté y lo empuje, salí corriendo y me agarro el pie y me rasguño y cuando salí estaba mi hermano, para el momento de la evaluación el paciente mostro una postura caída, con actitud colaboradora, amable y una apariencia aseada y arreglada, durante la entrevista mostro un estado consciente lucido con lenguaje coherente, básico y dificultades en la pronunciación, durante la referida evaluación se evidencio un relato coherente y sostenido con dificultad emocional debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico, se recomendó asistir a psicoterapia para profundizar y afrontar los conflictos emocionales, así como asesoría psicológica para el manejo de las relaciones intrafamiliares, es todo”.
Es importante destacar que esta experta, al ser sometida al contradictorio, es suficientemente clara, didáctica y explicativa, al deponer que al niño se le practican varias pruebas, indicando lo siguiente: “Qué afloro en estas pruebas? En el test de mi familia y yo refiere para este caso especifico dijo “un bravucón le está bajando los chores al niño para meterle la chola por atrás”, la psicóloga le pregunto, “¿cómo se siente el niño? “Asustado”, ¿conoces a algún niño que le haya pasado esto?” si, a mi…” “¿Cuáles son los indicadores de abuso sexual? el daño psicológico… ¿y cómo se encuentra? En todos los indicadores emocionales, como la ansiedad, la tristeza…”
De estas tres declaraciones tenemos un niño de 06 Años para la fecha de ocurrencia de los hechos, con un esfínter hipotónico, que le menciona a su madre que el papá de Yoneiker le estaba metiendo el pipí por el ano, que cuando es evaluado por el médico forense le dice: ““el papa de yonielker me metió el pipi y me dolió mucho”, que la medre lo observa asustado, que baja su rendimiento escolar y cambia su comportamiento social, y por último, que al ser evaluado psicológicamente le manifiesta a la experta que :”… que “yo salí un día para la calle porque mi mama había salido, me dejo plata y fui a la bodega y me agarro Joneiker y me llevo a su casa y me dijo que si jugaba me dejaba ir, jugamos en el televisor de la sala juegos de carrera y Marcos el papa de él me llevo a la cocina, me bajo los chores y me metió las cholas aquí en el trasero…”, a quien la psicológo observa con indicadores de ansiedad, tristeza. Impresiona a esta juzgadora, que un niño de 06 años de edad, al referirse a su estado anímico refiera la frase: “Triste, Como llorar en la mente”.
Ningún niño, niña o adolescente está preparado o preparada ante la posibilidad de tener un acercamiento sexual con una persona adulta de su confianza. Una vez transgredida esa confianza, es lógico, que el niño que ha sufrido de este tipo de agresiones, presente no sólo las lesiones físicas palpables en un reconocimiento médico legal, sino las que van más allá, las que se tatúan en su psiquis y perduran hasta su adultez. La mayor parte de los casos de abuso sexual no se conocen jamás, porque contradictoriamente a los niños y niñas se les enseña a evitar los contactos con extraños, pero se les inculca que deben ser obedientes y cariñosos con cualquier adulto.
Para la víctima en este caso en particular, un niño de 06 años, acostumbrado a visitar la casa de su amiguito Yoneiker, revelar haber sido víctima de un abuso sexual, por parte del papá de éste, por lo demás una figura de autoridad, a quien debe haber visto seguramente con admiración como el papá de su amigo, no debió haber sido fácil, sobre todo, cuando sabía que seguirían siendo vecinos y que decir “esa verdad” iba a afectar a su compañero de juegos, a cuya casa iba todos los días a jugar. Es por ello que de forma casual, en una tarde cualquiera se lo comenta a su mamá, quien, antes de reaccionar de forma violenta, espera hasta estar segura que los dichos de su hijo son ciertos antes de interponer la denuncia en contra de su vecino, porque efectivamente, había una relación de confianza, y probablemente, porque lamentablemente, vivimos en una sociedad en la que se le da mayor importancia a los estigmas sociales, que a las implicaciones personales que van de la mano con los abusos sexuales sufridos por los niños y niñas, incapaces de establecer límites de naturaleza sexual, debido a su inmadurez, y sobre todo, cuando median relaciones de autoridad, confianza y afecto.
Estos hechos ocurren en el Barrio el Trompillo, parte Baja, callejón la Conejera con calle La Esperanza, casa N° 212, Barquisimeto Estado Lara, tal como se desprende de la inspección técnica de fecha 26 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Darwin Ortigoza, Ricardo Quero y Leonardo Satizabal, la cual se incorporó por su lectura y fue ratificada en juicio por Darwin Ortigoza y Leonardo Satizabal, de igual forma con la declaración de la ciudadana Yoleida Margarita Reyes.
Estos elementos objetivos nos evidencian la existencia del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En relación a la autoría de tales hechos, tenemos en primer lugar la declaración de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, madre de la víctima de 06 años quien manifiesta que su hijo señala al papá de Yoneiker como la persona que le estaba tocando el pipí, que luego le bajó los chores y le metió el pipí por detrás. Igualmente tenemos la declaración del médico forense quien al interpretar el reconocimiento médico forense incorporado por su lectura, suscrito por Franco García manifestó que en el mismo se dejaba constancia que el niño expuso: “papá de Jonielker me metió el pipi y me dolió mucho” y la experto psiquiatra forense quien al interpretar el informe suscrito por Rudy Meléndez, informó que: “Se trato de un informe psicológico realizado a un niño de 6 años y 10 meses de edad, de sexo masculino, nacido en fecha 03 de Octubre del año 2006, con el grado de instrucción de 1er grado, siendo valorado en fecha 26 de Agosto del año 2013, se utilizaron una serie de instrumentos como entrevista, observación, test mi familia y yo, test de Bender y test de la familia, a los fines de verificar su estado, por cuanto fue referido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado ya que había sido víctima de un caso penal, el niño relata que “yo salí un día para la calle porque mi mama había salido, me dejo plata y fui a la bodega y me agarro Joneiker y me llevo a su casa y me dijo que si jugaba me dejaba ir, jugamos en el televisor de la sala juegos de carrera y Marcos el papa de él me llevo a la cocina, me bajo los chores y me metió las cholas aquí en el trasero (señalando el ano), yo me solté y lo empuje, salí corriendo y me agarro el pie y me rasguño…”
A estas declaraciones se concatenan las de los funcionarios actuantes, en primer lugar la de DARWING ALEXIS ORTIGOZA FERNANDEZ , quien manifestó: “el caso por el cual nos encontramos el día de hoy y de fecha agosto del 2013 unos ciudadanos fueron al c.i.c.p.c a denunciar porque su hijo había sido víctima de abuso sexual por parte de un vecino donde residen, se inicio la averiguación en la brigada sobre el derecho de la VCM, se realiza al niño una valoración medico correspondiente y una valoración psicológica, me dirijo con los detectives Leonardo y Quero hacia la residencia, recabamos partida de nacimiento, ella dice cual fue la viviendo donde se suscito el hecho… en la sede una vez visto los elementos del caso, donde estaba la participación del ciudadano coronado, se llamo a la vindicta pública, a la fiscal 20 donde se le expuso las circunstancias del caso, requiriendo que tramitada una orden de aprehensión encontrar del ciudadano por existir elementos que lo vinculaban con el hecho, que era de manera urgente ya que el niño, por ser vulnerable y la cercanía de la residencia con la casa del niño…la denuncia que especificada? El niño se encontraba jugando juegos de video en la casa del ciudadano coronado, el lo obliga a ir al sector de la cocina, este con su miembro viril… Miembro del ciudadano al nivel de ano, no que dice la madre. Yo tuve contacto con la progenitora. La valoración psicológica es de inmediato. Por su condición de víctima vulnerable, es el psicólogo el que está preparado para realizar la valoración, y a fin de tener una valoración emitida por un profesional en la materia…Los motivos para solicitar la orden fueron la existencia inequívoca de un hecho de violencia sexual previsto en la ley especial de la LOPNNA, una valorización psicológica al niño que refiere que específicamente refiere que fue su vecino, una valoración del médico forense examen físico externo, el dicho de la madre, la inspección técnica en el lugar de los hechos, la posibilidad de que el ciudadano pudiera obstaculizar la investigación, fueron los elementos que existieron para llamar a la fiscal y que esta solicitara la orden de aprehensión. En todos los casos de violencia sexual en contra de niños y adolescente es un parámetro a seguir por los funcionarios…”
Por último, con la declaración de LEONARDO SATIZABAL PELAEZ, quien expuso: “…Esto se trata de una actuación realizada en el Trompillo, parte baja, previa denuncia de una ciudadana donde su hijo había sido abusado sexualmente por parte de uno de sus vecinos. Posteriormente, se tramito una orden a través de la fiscalía, para detener al ciudadano Coronado… Mi actuación consistió, previa a la denuncia formulada, acompañar con el funcionario, buscar a la persona requerida por el tribunal. La buscamos en una unidad. La comisión estaba compuesta por tres funcionarios. La mama estaba por ahí y nos indicaba. Mi persona se traslado para prestar apoyo, en caso de que la persona se mostrase indispuesta a colaborar. A la persona le indicamos sobre la orden de captura, en su residencia… La orden de aprehensión fue solicitada vía telefónica, pero no teníamos el físico. Nos dio la certeza para solicitar la orden de aprehensión fue la denuncia de la víctima y el examen realizado. La madre de la víctima no estaba al momento de la detención, fue guía, pero no estuvo presente, eso sería poner en riesgo la integridad física de la persona. Solo nos facilito, pero no participo en la detención, ni tampoco hizo presencia. No recuerdo el color de la vivienda. Creo que eran vecinos, pero no recuerdo la cercanía de las casas.”
Siendo así, tenemos un qué, el abuso sexual de un niño de seis años según la partida de nacimiento N° 15259 de fecha 06-11-2006, quien nació en fecha 03-10-2006. Tenemos un donde, barrio Santa Isabel, ubicado en la carrera 02 entre calles 11 y 11 A, tal como se desprende de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por los expertos Roiman Álvarez y Carlos Bermúdez, signada con el Nº 004 y las declaraciones de Wilman Rondón y Francisco González. Tenemos un cómo, introducción del pene en el ano del niño que ocasionó esfínter hipotónico según el reconocimiento médico legal n° 9700-152-4877 de fecha 28-08-2008 y problemas de ansiedad, tristeza y miedo, según el informe de psicología forense de fecha 26 de agosto de 2013. Tenemos un delito, ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y definitivamente tenemos un autor RUBEN NTONIO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.119. Así se decide…”

De la decisión impugnada parcialmente transcrita por esta Alzada, se evidencia claramente que contrapuesto a lo alegado por los recurrente de autos, esta alzada corroboró que en el presente caso el Juzgador del Tribunal de la recurrida, indica claramente la forma cómo valora los elementos probatorios traídos al contrario y con el cual se demostró la participación del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, en el delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir, se visualiza de la decisión recurrida, una narrativa del modo, tiempo y lugar como se inicio el procedimiento, así como la comparación, adminiculación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de esta manera el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada y motivada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, y el cual se constato en el caso en estudio, garantizando de esta manera el Tribunal A Quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En tal sentido, debemos indicar, que Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso.
Al respecto, lo que se denomina sana critica o libre convicción, debe ser jurisdiccional y no libre, lo que obliga al Tribunal a explicar de manera lógica como valora las pruebas, lo cual ocurre en el caso bajo estudio, siendo que la Juzgadora del Tribunal A Quo, explica detalladamente la manera en que llega a la convicción de la culpabilidad del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, en la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el cual fue condenado, tomando como fundamento el Tribunal de la recurrida lo siguiente:
“…Siguiendo tal criterio, tenemos que en el caso concreto, seguido al ciudadano RUBEN NTONIO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.119, habría que analizar, en primer lugar, el elemento fáctico en la acción desplegada por el referido ciudadano, el cual, se materializó con la introducción del pene en el año del niño de 06 años para el momento de ocurrencia de los hechos, evidenciado por la lesiones anales (esfínter anal hipotónico) que presentó la víctima, lo cual quedó acreditado con el reconocimiento médico legal de fecha 28-08-2013, suscrito por el Médico Forense, Dr. Franco García Valecillo, interpretado en juicio por el experto MARTIN ESPINOZA V-16.278.708, CONFORME AL ARTICULO 337 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL, quien en su exposición fue muy claro, al establecer que si bien no practicó el reconocimiento médico legal, en el mismo se había dejado constancia que el paciente, de 06 años era colaborador y espontáneo, por lo que él consideraba que una vez analizado los dicho por el niño, quien expreso: “el papa de yonielker me metió el pipi y me dolió mucho”, aunado al examen clínico, que arrojó un esfínter anal hipotónico, fue referido a PANACED. También explicó las posibles causas de la hipotonicidad del esfínter anal, incluyendo el estreñimiento, mal nutrición y el abuso sexual. Sin embargo, fue realmente claro al establecer: “No soy el dr franco, tuvo que haber concluido con características especiales, porque evidencio algo que le hacía sospechar que el niño ameritaba evaluación panaced”. A preguntas formuladas, es contundente en su declaración al establecer categóricamente los siguiente: “Si es un niño bien nutrido y presenta hipotonía estaríamos en presencia de un abuso? Yo sospecharía de un abuso. En este caso la sospecha refiere a panaced? En mi caso yo lo refiero para que se evalué la parte psicológica del niño porque lo comenta con mucha espontaneidad. ¿Según el verbatus del niño y los resultados podíamos estar en presencia de un abuso? Por el verbatus hay que sospechar de un abuso sexual.” (destacado propio para esta decisión)

Vinculado a la declaración del médico forense, tenemos una perturbación en el ámbito emocional del niño víctima en la presente causa, las cuales son referidas, en primer lugar por su madre, quien en la esfera interna familiar, en el seno del hogar donde el niño desarrolla su vida cotidiana, advierte los cambios sufridos por éste luego del episodio sexual, para el cual ni física ni psicológicamente estaba preparado.

Es así, que la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, entre otras circunstancias manifestó que, su hijo le había dicho que el papá de Yoneiker le estaba agarrando el pipí y que luego lo llevó a la cocina y le estaba metiendo el pipí por detrás, que eso ocurrió en la casa del papá de Yoneiker donde el niño siempre jugaba, y que desde ese momento su hijo dejo de entrar en la casa del señor, que bajo el rendimiento escolar, y que: “él estuvo normal pero ya no quería dormir solo y despertaba y me decía mama estoy asustado.”

Esta declaración es absolutamente coherente con el informe psicológico suscrito por la experta Ruby Melendez, e interpretado por la experta Del Cuerpo De Investigaciones, Científicas, Penales Y Criminalísticas GLENCIA VASQUEZ, quien entre otras circunstancias, informó que se trato de un informe psicológico realizado a un niño de 6 años y 10 meses de edad, que se utilizaron una serie de instrumentos como entrevista, observación, test mi familia y yo, test de Bender y test de la familia, a los fines de verificar su estado, por cuanto fue referido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado ya que había sido víctima de un caso penal, indica que según el informe, el niño relata que “yo salí un día para la calle porque mi mama había salido, me dejo plata y fui a la bodega y me agarro Joneiker y me llevo a su casa y me dijo que si jugaba me dejaba ir, jugamos en el televisor de la sala juegos de carrera y Marcos el papa de él me llevo a la cocina, me bajo los chores y me metió las cholas aquí en el trasero (señalando el ano), yo me solté y lo empuje, salí corriendo y me agarro el pie y me rasguño y cuando salí estaba mi hermano, para el momento de la evaluación el paciente mostro una postura caída, con actitud colaboradora, amable y una apariencia aseada y arreglada, durante la entrevista mostro un estado consciente lucido con lenguaje coherente, básico y dificultades en la pronunciación, durante la referida evaluación se evidencio un relato coherente y sostenido con dificultad emocional debido a los hechos que relata el cual ha derivado un impacto emocional en su personalidad repercutiendo en su estado físico, se recomendó asistir a psicoterapia para profundizar y afrontar los conflictos emocionales, así como asesoría psicológica para el manejo de las relaciones intrafamiliares, es todo”.

Es importante destacar que esta experta, al ser sometida al contradictorio, es suficientemente clara, didáctica y explicativa, al deponer que al niño se le practican varias pruebas, indicando lo siguiente: “Qué afloro en estas pruebas? En el test de mi familia y yo refiere para este caso especifico dijo “un bravucón le está bajando los chores al niño para meterle la chola por atrás”, la psicóloga le pregunto, “¿cómo se siente el niño? “Asustado”, ¿conoces a algún niño que le haya pasado esto?” si, a mi…” “¿Cuáles son los indicadores de abuso sexual? el daño psicológico… ¿y cómo se encuentra? En todos los indicadores emocionales, como la ansiedad, la tristeza…”


De estas tres declaraciones tenemos un niño de 06 Años para la fecha de ocurrencia de los hechos, con un esfínter hipotónico, que le menciona a su madre que el papá de Yoneiker le estaba metiendo el pipí por el ano, que cuando es evaluado por el médico forense le dice: ““el papa de yonielker me metió el pipi y me dolió mucho”, que la medre lo observa asustado, que baja su rendimiento escolar y cambia su comportamiento social, y por último, que al ser evaluado psicológicamente le manifiesta a la experta que :”… que “yo salí un día para la calle porque mi mama había salido, me dejo plata y fui a la bodega y me agarro Joneiker y me llevo a su casa y me dijo que si jugaba me dejaba ir, jugamos en el televisor de la sala juegos de carrera y Marcos el papa de él me llevo a la cocina, me bajo los chores y me metió las cholas aquí en el trasero…”, a quien la psicológo observa con indicadores de ansiedad, tristeza. Impresiona a esta juzgadora, que un niño de 06 años de edad, al referirse a su estado anímico refiera la frase: “Triste, Como llorar en la mente”.

Ningún niño, niña o adolescente está preparado o preparada ante la posibilidad de tener un acercamiento sexual con una persona adulta de su confianza. Una vez transgredida esa confianza, es lógico, que el niño que ha sufrido de este tipo de agresiones, presente no sólo las lesiones físicas palpables en un reconocimiento médico legal, sino las que van más allá, las que se tatúan en su psiquis y perduran hasta su adultez. La mayor parte de los casos de abuso sexual no se conocen jamás, porque contradictoriamente a los niños y niñas se les enseña a evitar los contactos con extraños, pero se les inculca que deben ser obedientes y cariñosos con cualquier adulto.

Para la víctima en este caso en particular, un niño de 06 años, acostumbrado a visitar la casa de su amiguito Yoneiker, revelar haber sido víctima de un abuso sexual, por parte del papá de éste, por lo demás una figura de autoridad, a quien debe haber visto seguramente con admiración como el papá de su amigo, no debió haber sido fácil, sobre todo, cuando sabía que seguirían siendo vecinos y que decir “esa verdad” iba a afectar a su compañero de juegos, a cuya casa iba todos los días a jugar. Es por ello que de forma casual, en una tarde cualquiera se lo comenta a su mamá, quien, antes de reaccionar de forma violenta, espera hasta estar segura que los dichos de su hijo son ciertos antes de interponer la denuncia en contra de su vecino, porque efectivamente, había una relación de confianza, y probablemente, porque lamentablemente, vivimos en una sociedad en la que se le da mayor importancia a los estigmas sociales, que a las implicaciones personales que van de la mano con los abusos sexuales sufridos por los niños y niñas, incapaces de establecer límites de naturaleza sexual, debido a su inmadurez, y sobre todo, cuando median relaciones de autoridad, confianza y afecto.

Estos hechos ocurren en el Barrio el Trompillo, parte Baja, callejón la Conejera con calle La Esperanza, casa N° 212, Barquisimeto Estado Lara, tal como se desprende de la inspección técnica de fecha 26 de agosto de 2013 suscrita por los funcionarios Darwin Ortigoza, Ricardo Quero y Leonardo Satizabal, la cual se incorporó por su lectura y fue ratificada en juicio por Darwin Ortigoza y Leonardo Satizabal, de igual forma con la declaración de la ciudadana Yoleida Margarita Reyes.


Estos elementos objetivos nos evidencian la existencia del delito de de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

En relación a la autoría de tales hechos, tenemos en primer lugar la declaración de la ciudadana YOLEIDA MARGARITA REYES COLMENAREZ, madre de la víctima de 06 años quien manifiesta que su hijo señala al papá de Yoneiker como la persona que le estaba tocando el pipí, que luego le bajó los chores y le metió el pipí por detrás. Igualmente tenemos la declaración del médico forense quien al interpretar el reconocimiento médico forense incorporado por su lectura, suscrito por Franco García manifestó que en el mismo se dejaba constancia que el niño expuso: “papá de Jonielker me metió el pipi y me dolió mucho” y la experto psiquiatra forense quien al interpretar el informe suscrito por Rudy Meléndez, informó que: “Se trato de un informe psicológico realizado a un niño de 6 años y 10 meses de edad, de sexo masculino, nacido en fecha 03 de Octubre del año 2006, con el grado de instrucción de 1er grado, siendo valorado en fecha 26 de Agosto del año 2013, se utilizaron una serie de instrumentos como entrevista, observación, test mi familia y yo, test de Bender y test de la familia, a los fines de verificar su estado, por cuanto fue referido por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado ya que había sido víctima de un caso penal, el niño relata que “yo salí un día para la calle porque mi mama había salido, me dejo plata y fui a la bodega y me agarro Joneiker y me llevo a su casa y me dijo que si jugaba me dejaba ir, jugamos en el televisor de la sala juegos de carrera y Marcos el papa de él me llevo a la cocina, me bajo los chores y me metió las cholas aquí en el trasero (señalando el ano), yo me solté y lo empuje, salí corriendo y me agarro el pie y me rasguño…”

A estas declaraciones se concatenan las de los funcionarios actuantes, en primer lugar la de DARWING ALEXIS ORTIGOZA FERNANDEZ , quien manifestó: “el caso por el cual nos encontramos el día de hoy y de fecha agosto del 2013 unos ciudadanos fueron al c.i.c.p.c a denunciar porque su hijo había sido víctima de abuso sexual por parte de un vecino donde residen, se inicio la averiguación en la brigada sobre el derecho de la VCM, se realiza al niño una valoración medico correspondiente y una valoración psicológica, me dirijo con los detectives Leonardo y Quero hacia la residencia, recabamos partida de nacimiento, ella dice cual fue la viviendo donde se suscito el hecho… en la sede una vez visto los elementos del caso, donde estaba la participación del ciudadano coronado, se llamo a la vindicta pública, a la fiscal 20 donde se le expuso las circunstancias del caso, requiriendo que tramitada una orden de aprehensión encontrar del ciudadano por existir elementos que lo vinculaban con el hecho, que era de manera urgente ya que el niño, por ser vulnerable y la cercanía de la residencia con la casa del niño…la denuncia que especificada? El niño se encontraba jugando juegos de video en la casa del ciudadano coronado, el lo obliga a ir al sector de la cocina, este con su miembro viril… Miembro del ciudadano al nivel de ano, no que dice la madre. Yo tuve contacto con la progenitora. La valoración psicológica es de inmediato. Por su condición de víctima vulnerable, es el psicólogo el que está preparado para realizar la valoración, y a fin de tener una valoración emitida por un profesional en la materia…Los motivos para solicitar la orden fueron la existencia inequívoca de un hecho de violencia sexual previsto en la ley especial de la LOPNNA, una valorización psicológica al niño que refiere que específicamente refiere que fue su vecino, una valoración del médico forense examen físico externo, el dicho de la madre, la inspección técnica en el lugar de los hechos, la posibilidad de que el ciudadano pudiera obstaculizar la investigación, fueron los elementos que existieron para llamar a la fiscal y que esta solicitara la orden de aprehensión. En todos los casos de violencia sexual en contra de niños y adolescente es un parámetro a seguir por los funcionarios…”

Por último, con la declaración de LEONARDO SATIZABAL PELAEZ, quien expuso: “…Esto se trata de una actuación realizada en el Trompillo, parte baja, previa denuncia de una ciudadana donde su hijo había sido abusado sexualmente por parte de uno de sus vecinos. Posteriormente, se tramito una orden a través de la fiscalía, para detener al ciudadano Coronado… Mi actuación consistió, previa a la denuncia formulada, acompañar con el funcionario, buscar a la persona requerida por el tribunal. La buscamos en una unidad. La comisión estaba compuesta por tres funcionarios. La mama estaba por ahí y nos indicaba. Mi persona se traslado para prestar apoyo, en caso de que la persona se mostrase indispuesta a colaborar. A la persona le indicamos sobre la orden de captura, en su residencia… La orden de aprehensión fue solicitada vía telefónica, pero no teníamos el físico. Nos dio la certeza para solicitar la orden de aprehensión fue la denuncia de la víctima y el examen realizado. La madre de la víctima no estaba al momento de la detención, fue guía, pero no estuvo presente, eso sería poner en riesgo la integridad física de la persona. Solo nos facilito, pero no participo en la detención, ni tampoco hizo presencia. No recuerdo el color de la vivienda. Creo que eran vecinos, pero no recuerdo la cercanía de las casas.”


Siendo así, tenemos un qué, el abuso sexual de un niño de seis años según la partida de nacimiento N° 15259 de fecha 06-11-2006, quien nació en fecha 03-10-2006. Tenemos un donde, barrio Santa Isabel, ubicado en la carrera 02 entre calles 11 y 11 A, tal como se desprende de la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos por los expertos Roiman Álvarez y Carlos Bermúdez, signada con el Nº 004 y las declaraciones de Wilman Rondón y Francisco González. Tenemos un cómo, introducción del pene en el ano del niño que ocasionó esfínter hipotónico según el reconocimiento médico legal n° 9700-152-4877 de fecha 28-08-2008 y problemas de ansiedad, tristeza y miedo, según el informe de psicología forense de fecha 26 de agosto de 2013. Tenemos un delito, ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 259 de la Ley orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y definitivamente tenemos un autor RUBEN NTONIO CORONADO, titular de la cédula de identidad Nº 11.969.119. Así se decide…”

De todo lo antes expuesto, es menester destacar que el Juez de Juicio, deja plasmada en su decisión, la forma en que quedaron patentizadas tales circunstancias que fueron objeto del contradictorio, pues el misma establece en forma precisa y circunstanciada los fundamentos de hecho y de derecho en que basó su decisión, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, siendo evidente la apreciación de todos los medios probatorios aportados por las partes por parte del Tribunal de la Causa, la apreciación que realiza el Juez del Tribunal, esta enmarcada de acuerdo a la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, explicando con sustentación en las reglas anteriores, la forma y manera como el procesado de auto, cometió el hecho punible por el cual fue Condenado, el cual tal como se indicó en capitulos anteriores está referido al ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como se desprende de la fundamentación de la sentencia anteriormente transcrita, donde el Juez de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realiza sus consideraciones sobre la veracidad de los elementos probatorios, sobre la razón por las que las valora o las desecha y relacionándolas con las demás pruebas cursantes en autos.
Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho y es su omisión lo que inexorablemente vicia al fallo hasta el extremo de hacerlo susceptible de impugnación, a tenor de las disposiciones contenidas en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al efecto tenemos que el artículo 346 (numerales 3º y 4º) del Código Orgánico Procesal Penal, establecen:
3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados.
4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derechos.
Aunado a ello, es importante señalar, que la estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determina la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos de tipo penal y la valoración de cada uno de los elementos en las circunstancias dadas al caso. Es necesario, que el sentenciador obtenga de la totalidad de las pruebas del caso, un argumento sólido comprobable en el caso y desde ese punto de vista, ser ofrecido y determinado en la decisión, lo cual en el fallo objeto de apelación puede evidenciarse.
De lo anteriormente expuesto, se concluye que no le asiste la razón a los recurrentes de autos, dado que el Juzgador del Tribunal A Quo, realiza la debida valoración de todas y cada una de las pruebas documentales así como las testimoniales rendidas por la victima (identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), la declaración del experto Franco García Valecillos, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la declaración del experto Ruby Melendez, adscrita a la Unidad de Atención a la Victima del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, declaración de los testigos Leonardo Satizabal Pelaez y Darwing Alexis Ortigoza Fernandez, Funcionario actuante en el procedimiento adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, las cuales fueron adminiculadas con la deposición de la ciudadana Yoleida Margarita Reyes Colmenarez, madre de la victima; las cuales fueron evacuadas durante el desarrollo del debate oral y público expresando su pronunciamiento mediante un razonamiento jurídico de forma explícita y directa con los fundamentos de hecho y de derecho con que apoya su decisión, determinando que la sentencia de instancia esta ajustada a derecho, todo de conformidad con los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, debido proceso, derecho a la defensa y con lo establecido en los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se declara SIN LUGAR la presente denuncia.Y ASI SE DECIDE.
En consecuencia, de lo anterior se desprende que no le asiste la razón al recurrente en cuanto al vicio denunciado, por lo que se declara SIN LUGAR, el presente motivo de impugnación, en consecuencia se Declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación, y se confirma en todas y cada una de sus partes el fallo objeto de impugnación, por encontrarse ajustado a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones y consideraciones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por los Abogados Jairo Jesús Gonzalez y José Delgado, en su condición de Defensores Privados del ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, contra la decisión dictada en fecha 18-11-2015 y fundamentada en fecha 30-11-2015, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio Nº 3 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró condenó al ciudadano RUBEN ANTONIO CORONADO, a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo en el primer aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
SEGUNDO: Queda así CONFIRMADA la decisión recurrida.-
TERCERO: Se ORDENA la remisión inmediata de las presentes actuaciones, al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.
Publíquese la presente decisión. Se ordena notificar a las partes.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a la fecha mencionada ut supra. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000653
JER//EMILI