REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000637
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-022672

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. DIOLIS PERALTA AVILA Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, de los ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES Y JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titulares de la cedula de Identidad Nº 20.718.128 y Nº 24.560.092, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES Y JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titulares de la cedula de Identidad Nº 20.718.128 y Nº 24.560.092, por la presunta comisión del delito de; EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16, en relación con el articulo 19 ordinal segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del Código Penal. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de Junio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
La Abg. DIOLIS PERALTA AVILA, en su carácter de Defensora Publica Segunda del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES Y JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titulares de la cedula de Identidad Nº 20.718.128 y Nº 24.560.092, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
Yo, Diolis Peralta Ávila, Defensora Publica Auxiliar Segunda, adscrita a este Circuito Judicial Penal, acudo conforme a la atribución prevista en el 24 del articulo 42 de la Ley Orgánica de la Defensa Publica actuando con el carácter de tal en el presente asunto seguido contra los ciudadanos HECTOR MARTINES Y JOSMEL MEDINA, suficientemente identificados en autos, ante Usted acudo con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelación contra la decisión de privación judicial preventiva de libertad dictada en audiencia de calificación de flagrancia contra mi defendido, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA de conformidad con el articulo 7 de la Ley contra la Extorsión y el secuestro; audiencia que fuere celebrada en la sede de este circuito judicial penal en fecha 25 de Noviembre de 2015. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad de los ciudadanos HECTOR MARTINEZ Y JOSMEL MEDINA, quien están siendo involucrados en un hecho delictivo va a dilucidarse en el curso de un juicio oral y publico; puesto que ante el alegato del fiscal del Ministerio Publico mis defendidos alegaron no haber tenido participación consciente.
Ahora bien siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 251 y 252, tenemos:
Aun cuando a mis defendidos se le han imputado-injustamente la comisión de un delito cuya acción no se haya prescrita, que acarea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y que eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 250 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoria de mis defendidos en la comisión del hecho punible, ya que no son claros, ni contundentes, además que solo están constituidos, como ya ha quedado dicho por el acta policial levantada con motivo de la detención de mis defendidos.
Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 250 en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecí y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 251 ejusdem.
Lo delicado de esta situación, es que se coloca a mis defendidos en una situación de indefensión en la cual se infringe el principio de legalidad en un país donde supuestamente reina el estado de derecho, y se violenta así el debido proceso, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa entre otros derechos esenciales enmarcados en nuestra carta magna y ratificados por la Republica en tratados internacionales al reconocerlos como derechos humanos fundamentales por excelencia.
Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 252 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 250 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal) ya para la audiencia de calificación de flagrancia ya fueron recolectadas los supuestos elementos de interés criminalistíco, y se encuentran en manos de la órganos de investigación haciendo imposible que mis defendidos puedan obstaculizar la investigación.
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y tercer requisito del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuencia al resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanados en los artículos 251 y 252 ejusdem, resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal; violentando así el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso, el principio in dubio pro reo, en fin todas las disposiciones y garantías de carácter constitucional y reconocidas como parte de los derechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; así como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme a los artículos 246, 247, 250, 251, 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que en definitiva apelo a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y solicito el levantamiento de la misma, así como la aplicación de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa, en el Código Orgánico Procesal Penal en su tercer aparte.







RESOLUCION DEL RECURSO

El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra los ciudadanos HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES Y JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titulares de la cedula de Identidad Nº 20.718.128 y Nº 24.560.092, en la audiencia oral celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2015 y fundamentada en fecha 09 de Diciembre de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto KP01-R-2015-000637, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Consta en acta de investigación penal de fecha 23 de Noviembre de 2015, se constituyo la comisión de la Guardia Nacional Bolivariana previa autorización de entrega Controlada en virtud que a la víctima le exigían la cantidad de 90.000 por la entrega de su vehículo moto en el cual en el lugar acordado observo llegar a dos ciudadanos en un vehículo tipo moto , acercarse al lugar donde se había depositado el paquete, inmediatamente se produce la detención de los referido imputados circunstancias estas que considera quien decide para encuadra la conducta de los imputados de autos en EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el articulo 19 ordinal segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del Código Penal. Así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 23 de Noviembre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de denuncia de la victima de auto 23 de noviembre 2015.
3. Fijación fotográfica de las evidencias relacionada con los hechos.
4. Registro de Cadena de Custodias Y demás elementos de convicción presente en el expediente.
De los elementos antes señalados se evidencia en la declaración de la victima que señala al imputado de auto como unos de los sujetos que tienen la misma característica física al que los despojo de su vehículo moto las mismas encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para el imputado JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.092 y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.128 en los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16, en relación con el articulo 19 ordinal segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del Código Penal Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.092 y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.128 ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, (la aprehensión surgió en el momento que los referidos ciudadanos colocaban el dinero en el lugar pautado por la victima de autos) en cuestión de minutos de haberse cometido el robo, en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.092 y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.128 en los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el articulo 19 ordinal segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del Código Penal Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PRIMERO: Decreta la detención en flagrancia de los ciudadanos JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 24.562.092 y HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.718.128, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que esta juzgadora considera que en esta fase inicial del proceso observa los extremos legales para decretarla. SEGUNDO: Admite la Precalificación del delito de por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 16, en relación con el articulo 19 ordinal segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del ejusdem. CUARTO: Medida privativa judicial preventiva de la Libertad art. 236, 237,238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Acuerda con lugar las copias solicitadas.


Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16, en relación con el articulo 19 ordinal segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del Código Penal.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de el delito de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16, en relación con el articulo 19 ordinal segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del Código Penal, es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. DIOLIS PERALTA AVILA Defensora Pública Segunda Penal Ordinario, de los ciudadano HECTOR LUIS MARTINEZ NIEVES Y JOSMEN ANTONI MEDINA CHIRINOS, titulares de la cedula de Identidad Nº 20.718.128 y Nº 24.560.092, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 25/11/2015 y fundamentada en fecha 09/12/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dichos ciudadanos por los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el articulo 16, en relación con el articulo 19 ordinal segundo de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión y AGAVILLAMIENTO Articulo 286 del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)


La Secretaria,

Abg. Maribel Sira

ASUNTO: KP01-R-2015-000637
JER/NESL