REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000192
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-003819

PONENTE: DR. JORGE ELIECER RONDÓN

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, Defensor Privado de la ciudadana YAIMAR CARMEN FERNANDEZ ARROYO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.580.437, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de la ciudadana YAIMAR CARMEN FERNANDEZ ARROYO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.580.437, por la presunta comisión del delito de; EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 461 Y 287 ambos del Código Penal Venezolano. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Jorge Eliécer Rondón.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, Defensor Privado de la ciudadana YAIMAR CARMEN FERNANDEZ ARROYO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.580.437, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:

Yo, OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO. Defensor técnico de la ciudadana: YEIMAR CARMEN FERNADEZ ARROYO, suficientemente identificada en la causa signada con el Nt’. P-2015-3819, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respetuosamente me dirijo ante la Corte de Apelaciones con el fin de APELAR corno en efecto lo hago de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a la ciudadana: YEIMAR CARMEN FERNADEZ ARROYO, en la audiencia para oír al imputado, por la presunta cornisión del delito de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 461 y 287 ambos del Código Penal Venezolano

I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos Miembros de la Corte de Apelaciones, que la ciudadana hoy víctima no aparecen reflejada en las actuaciones, solo son denunciantes con señalamientos generales, del presente asunto, los funcionarios a prensores tramitan una denuncia en el órgano de investigación, lo cual en principio mi defendida es conminada ante ese organismo corno testigo, en esa entrevista incluso estuvo presente la víctima y precisamente la victima ni en su primera denuncia ni ese día que coincidió como mi representada la señalo como uno de los funcionarios que le exigió algún dinero, cabe destacar que el ministerio publico jamás se tomó la molestia de verificar a ciencia cierta cuál es roIl que cumplía para ese entonces mi representada y bajo ningún concepto ella tenía acceso a este ciudadano en la comisaría, ya que ella ni era parte del procedimiento y mucho menos podía incidir en lo que había conversado este con los funcionarios que lo aprenden es irónico ciudadanos magistrados que de la noche a la mañana la fiscalía se convence tal fácilmente de una declaración tan inconsistente y pretenda solicitarles a mi representada una privativa de libertad a pesar de que de manera irracional y poco ética pide al tribunal de control una investigación a los funcionarios que realizan dicho procedimiento creando de esta manera una situación de incertidumbre jurídica, ya que si la misma fiscalía considera o pone en duda un procedimiento de los funcionarios actuantes, corno explica que pierda la noción de su objetivo de exculpar y pretenda justificar procedimiento y darle un sentido de legalidad, sacrificando a personas inocentes, realmente este tipo de eventualidades debe conocerlo su superior inmediato, que en definitiva debe orientar de manera más ejemplarizante la actuación jurídica de un fiscal del ministerio público, a la hora de hacer señalamientos tan graves a una persona, que le está costando su carrera, su trabajo y su situación social y familiar, con el solo hecho de justificar algo que ella misma pone en duda, en la cual se dan los supuestos para realizar este tipo de actividad o despliegue policial, el cual jamás se cumplió, dando corno resultado la aprensión de mi patrocinada donde los funcionarios de manera ilegal, apoyan su investigación con argumentos que supuestamente le dan la victima donde jamás podrá probarse lo dicho por este, ya que son muy inconsistentes, donde los funcionarios realizan un acto contrario a la ley. y mis patrocinada no se les incauta ninguna evidencia de interés criminalística, ni siquiera el registro refiere que mis patrocinada violentaran alguna disposición administrativa con la instituciones, pretenden con esta detención criminalizar el trabajo de una excelente profesional de un organismo de seguridad, que el único pecado fue tramitar un registro que de paso ni siquiera lo realiza ella sino una escribiente, adscrita a la misma policía del Estado Lara difícilmente nuestro situación social la podemos excusar con actos arbitrarios lo que no lleva a lo que refiere el artículo 2do. De la Constitución Bolivariana de Venezuela, que constituye un Estado democrático Social de Derecho, en este mismo orden de ideas demostré fehacientemente que mí representada solo cumplía una actividad propia de trabajo,

II
DERECHO

El presente recurso de apelación se encuentra fundamentado en lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:... 4°. Las que declaren i procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva... fundamentación en la cual encuadra esta Defensa el mismo, por ser dirigido a impugnar la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial de fecha 22 de agosto de 2015, en la cual decretó Medida Privativa de Libertad impuesta a. YEIMAR CARMEN FERNADEZ ARROYO, Ello en virtud de considerar que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

“Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, al momento de plantearse la detención de una persona, indica la actitud obstruccionista del imputado y, por lo tanto, se justifica el encarcelamiento. En consecuencia, interpretando a contrario habrá que suponer que el imputado no debe tener una conducta que impida que se efectuará los actos y las indagaciones necesarias para el descubrimiento de la verdad; el Art. 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal es un claro ejemplo de ello.

Es el caso que observa esta defensa, que en la presente causa no existen suficientes elementos que permitan llegar a la convicción que mi representada fueran autor o participe de los delitos imputados, no existen elementos de convicción que permitan estimar la autoría o participación, de mi representada cuando es aprendida, nada tiene que ver con ilícito penal, lo único que la vincula es que mi representada para ese entonces se encontraban en las instalaciones de la policía de sanare, por encontrase de servicio y el día de la aprehensión de los primeros funcionarios esta estaba almorzando fuera de la comisaría lo que origino un despliegue policial desproporcionado, y como resultado una aprensión basada en una denuncia que nada tiene que ver con mi patrocinada, ya que según la lógica del derecho y la imputación objetiva, como se pretende acreditar unos delitos si el denunciante que de paso presentan ampliación de denuncia es después de la aprensión de otros funcionarios, donde es allí es que realmente señalan a mi defendida, de cobro de bolívares cuando mi representada jamás participo en la aprensión de esta victima ni en el procedimiento que pudiese estar haciendo algunos de sus compañeros de trabajo esta ciudadana desconocía en todo momento la situación policial de este ciudadano mal puede pretender alguna prebenda o interés en este, en ninguna oportunidad la victima da por asentado que mi representada le haya exigido o entregado algún dinero, por lo que mi representada esta injustamente privada de su libertad, pretendiendo darle validez a una declaración amañada de la victima ante los funcionarios actuantes y el Ministerio Publico. La supuesta premisa del combate al delito en el no puede nunca servir como justificativo para la vulneración de los derechos humanos reconocidos en nuestro ordenamiento jurídico tales como la integridad personal, la libertad personal. Por lo que respetuosamente considero que no podía el Tribunal de Control considerar o dar por cumplida la exigencia del ordinal 2° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece “2 Fundados elementos de convicción para estimar que mi defendida ha sido autor o participes en la comisión del hecho punible imputado.
En tal sentido, observa la defensa que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de principios que conforma la estructura del proceso penal, siendo de relevante importancia, los relativos a la presunción de inocencia y la afirmación de la libertad los cuales disponen el derecho que tiene toda persona a ser juzgado en libertad recogidas estos entre otros:

… Omisis… sea cual fuere el delito imputado. Ya que no puede soportar ningún ciudadano una medida de coerción personal por un período superior, y el Estado estaría incapacitado de indemnizar, en caso emitirse un pronunciamiento favorable, como lo es una Sentencia Absolutoria.

Articulo 26…Omisis…

Según la Doctrina emanada de nuestro máximo Tribunal de Justicia, en sus Sala Constitucional en la sentencia Nº 1910, de fecha 22-07-2005. Del expediente 03-2455 en la cual ratifica el criterio de la sentencias Nº 1626 del 12-09-2001. Caso Rita Alcira Coy y otros, ratificada en sentencias posteriores, y la cual señala:

…Omisis…

Considerar la Defensa que el Juzgado de control no realizó un análisis del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal, ya que si no existían suficientes elementos de convicción no concurren los supuestos exigidos en dicha norma, por lo que no puede el Tribunal de Control decretar las Medidas Cautelares tanto la sustitutiva como la privativa de libertad como en efecto lo hizo Es por ello ciudadanos Magistrados que esta Defensa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 40 apelo e la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito judicial Penal, que decreto la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD Impuesta a la ciudadana: YEIMAR CARMEN FERNADEZ ARROYO.

De conformidad con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, solicito a los Miembros de la Sala de la Corte de Apelaciones que les correspondan conocer del presente RECURSO DE APELACION, que lo declaren CON LUGAR y en consecuencia le sea acordada a mi defendida VEIMAR CARMEN FERNADEZ ARROYO. La Libertad sin Restricciones, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el articulo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por no encontrarse llenos los extremos del articulo 236 ejusdem y se revoque la medida privativa de libertad que le fuera impuesta en la audiencia celebrada en fecha 27 de abril de 2.015.

RESOLUCION DEL RECURSO
El planteamiento del recurso está referido a impugnar la imposición medida de privación judicial preventiva de libertad, dictada contra de la ciudadana YAIMAR CARMEN FERNANDEZ ARROYO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.580.437, en la audiencia oral celebrada en fecha 27 de Abril de 2015 y fundamentada en fecha 06 de Mayo de 2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en el asunto Nº KP01-R-2015-000192, por considerar que no se encuentran concurrentemente los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, en atención a ello procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:

En lo que corresponde al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Alzada importante tener presente que, el Juez de Control ante el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el mismo, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Siendo así, para que sea procedente la privación judicial preventiva de libertad debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
“El día de hoy 19 de abril del presente año a las 12:00 del medio día se presento en este comando el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA Portador de la cedula de identidad numero: V- 16.737.313 informando que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de unos funcionario de la Policía del estado Lara, en el centro de coordinación policial de la población de sanare, el cual le solicitaban la cantidad de un millón bolívares (1.000.000,00 Bs.) para regresarle su documentación personal (cedula de identidad) igualmente los documentos de propiedad de un vehículo tipo MACHITO, MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER CHASIS corto el cual conducía el día Viernes 17 de abril del presente año aproximadamente como a las 08:00 de la noche se dirigía a su residencia que está ubicada sector alcabala vieja de sanare municipio Andrés Eloy blanco del estado Lara cuando iba por la avenida principal de Sanare se le acerco un vehículo de la policía estadal, en donde habían dos (02) funcionarios que le dijeron que se detuviera y le solicitaron dichos documentos, lo llevaron al Centro de Coordinación Policial de Sanare específicamente en la Alcaldía de la Población de Sanare Municipio Andrés Eloy blanco Parroquia Yacambu calle principal, frente a la Plaza Bolívar, aproximadamente a las 08:20 de la noche, estando dentro la comisaria le hacen una revisión al vehículo tipo MACHITO, MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER CHASIS CORTO, COLOR BLANCO y luego le expresaron que harían un chequeo de rutina, luego los funcionarios le expresaron que una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales I Criminalística (CICPC) de la sede de SAN-JUAN, lo estaban solicitando por estar incurso en delitos de ventas de vehículos con dudosa procedencia , por ese motivo los funcionarios policiales le solicitaron la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs), para dejarlo en libertad, le mostraron a la victima un mensaje de texto del numero 0426.253.87.99 el cual expresaba que estaba incurso en el delito antes mencionado y que le diera lo que le exigía si no lo procesarían por el delito de ventas de vehículos con dudosa procedencia… Omisis…
….en el día de hoy domingo19 de abril del presente año aproximadamente 10:28 de la mañana recibe una llamada del numero 0424.550.04.38 una persona de voz masculina le expreso que le llevara la cantidad de doscientos cincuenta bolívares (250,00Bs) que lo envolviera en una bolsa negra y la dejara el un recipiente de metal destinado para la recolección de basura (pipa) de color azul ubicada en una esquina del estacionamiento dentro del Centro de Coordinación Policial de la población de Sanare…
….siendo las 04:30 se llego al Centro de Coordinación Policial de Sanare específicamente en la Alcaldía de la Población de Sanare Municipio Andrés Eloy blanco Parroquia Yacambú calle principal, frente a la Plaza Bolívar del Estado Lara el ciudadano Rafael Mendoza desciende de su vehículo se dirige al Centro de Coordinación Policial de Sanare específicamente en el estacionamiento, en el mismo en la esquina noreste del estacionamiento se visualiza un recipiente de metal (pipa) de color azul similar al indicado por el funcionario que llamaba a la víctima, el mismo coloco la bolsa de color negro, de material sintético en referido envase metálico, la víctima se dirige a su vehículo marca Toyota, modelo autana, color azul oscuro, año 2004, placa AF132AG, Serial de carrocería 82A11UJ8049020317, un funcionario que se encontraba en el estacionamiento del mismo de contextura delgada, piel de color blanca, de mediana estatura vestía de uniforme azul oscura (faena) y botas negras de la policía del estado Lara se acerca al embase y toma la referida bolsa de material sintético color negro en el cual en su interior poseía recortes de papeles en formas de billetes, y otro funcionario de contextura gruesa, de estatura alta, piel de color blanca, vestía con uniforme de camisa azul claro y pantalón azul oscuro (uniforme de diario) de la policía del estado Lara se acerco al vehículo de la víctima, en ese momento la comisión se bajo de los vehículos y nos identificamos como funcionario adscrito Grupo Antiextorsión y Secuestro numero 12 Lara conforme establece el artículo 119 del código orgánico procesal penal numeral 5, dando la voz de alto, logrando la aprehensión aproximadamente de las 04:45 de la tarde se le hace de conocimiento de sus derechos constitucionales tal cual establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, identificándolo como FLORES LEON CRUZ MARIO, Portador de la cédula de identidad número V-, 16.239.409 funcionario de la policía del estado Lara con el grado de Oficial agregado vestía de uniforme azul oscura (faena) en ese momento se procedió a realizarle el chequeo corporal por el sargento mayor de segunda Meléndez Domingo en concordancia al artículo número 191 del código orgánico procesal penal se le incauto de la cintura del pantalón un arma de fuego Tipo: PISTOLA PRIETO BERETTA, MODELO 92FS, CALIBRE 9MM, COLOR NEGRO, SERIAL P95457Z , CON (01) UN CARGADOR DE (05) CINCO CARTUCHOS 9MM, DE FABRICACION DE ITALY; asimismo del bolsillo izquierdo delantero del pantalón Um (01) UN TELEFONO CELULAR MARCA HUAWEI, MODELO CM980, SERIAL IMEI 351971046744501, COLOR BLANCO CON UNA FRANJA NEGRA, LINEA INTERNA NUMERO CELULAR 0426-8593929 ABONADO A LA EMPRESA TELEFONICA MOVILNET NO POSEE MEMORIA MICRO CHIP, CON SU RESPETIVA BATERIA DE COLOR GRIS CON UNA FRANJA MORADA; el funcionario que se acerco al vehículo de la victima que posee las siguiente descripción: de contextura gruesa, de estatura alta, piel de color blanca, vestía con uniforme de camisa azul claro y pantalón azul oscuro (uniforme de diario) de la policía del estado Lara al ver la comisión de los funcionario del Grupo Antiextorsión y Secuestro numero 12 Lara y aprovechándose de la algarabía se logro evadir del lugar de los hechos, logrando identificar como Oswaldo Segovia de grado de Oficial agregado, en ese momento llega un vehículo LAND CRUIESER, tipo patrulla identificada con el numero 1191 color blanco donde la víctima en el momento lo identifica como la patrulla que lo abordo el día viernes 17 de abril, en el momento que se estaba parqueando frente del puesto policía, se le dio la voz de alto identificándonos como funcionarios del Grupo Antiextorsión y Secuestro numero 12 Lara conforme establece el artículo 119 del código orgánico procesal penal, se les solicita sus ocupantes descender de la unidad y disponer de sus armas de reglamento no oponiendo resistencia y descendiendo en el siguiente orden el conductor del vehículo ciudadano JAIRO ALEXANDER TORRES RODRIGUEZ Portador de la cédula de identidad número V-17.639.908 el cual posee el grado de Oficial Agregado para el momento vestía de uniforme de la policía del estado Lara de camisa azul claro y pantalón azul oscuro (uniforme de diario) se le realiza chequeo corporal conforme establece el artículo 191 del COPP, por el sargento segundo RINCON ORTIZ incautándole de la pretina del pantalón UNA (01) PISTOLA PRIETO BERETTA MODELO 92FS CALIBRE 9MM COLOR NEGRO DE SERIAL P94563Z CON (01) UN CARGADOR DE (05) CINCO CARTUCHOS 9MM DE FABRICACION DE ITALY, el copiloto el ciudadano GONZALEZ SUAREZ CARLOS LUIS, Portador de la cédula de identidad número V- 14.031.438 el cual posee el grado de Oficial Agregado para el momento vestía de uniforme de la policía del estado Lara de camisa azul claro y pantalón azul oscuro (uniforme de diario) por el sargento segundo CONTRERAS GUERRERO en concordancia al artículo número 191 del código orgánico procesal penal incauto: 1.- UNA (01) PISTOLA PRIETO BERETTA MODELO 92FS CALIBRE 9MM COLOR NEGRO serial P95451Z CON (01) UN CARGADOR DE (05) CINCO CARTUCHOS 9MM DE FABRICACION DE ITALY y al que viajaba en la parte trasera de dicha unidad ciudadano: FERNANDEZ GORDILLO REIBER MARTIN, Portador de la cédula de identidad número V-, 16.585.629 el cual posee el grado de Oficial Agregado para el momento vestía de uniforme vestía de uniforme azul oscura (faena) de la policía del estado Lara de camisa azul claro y pantalón azul oscuro (uniforme de diario) por el sargento mayor de segunda QUERO OCHOA en concordancia al artículo número 191 del código orgánico procesal penal incauto UNA (01) PISTOLA PRIETO BERETTA MODELO 92FS CALIBRE 9MM COLOR NEGRO DE SERIAL P95457Z CON (01) UN CARGADOR DE (05) CINCO CARTUCHOS 9MM DE FABRICACION DE ITALY, seguidamente se procede a realizar la inspección de vehículo en concordancia al artículo número 193 del código orgánico procesal penal, al ver la guantera del vehículo se encontró UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA YEZZ MODELO C21 DE SERIAL (01) IMEI 354873060220888 (02) IMEI 354873060220896 DE COLOR NEGRO NO POSEE SIN CARD NI MEMORIA MICRO CHIP CON SU RESPETIVA BATERIA DE COLOR ROJO CN LETRAS BLANCA, que al encenderlo y verificar las ultimas llamada saliente reflejo el 0414.954.21.20 perteneciente a la víctima, procediendo a incautar el vehículo marca Toyota modelo LAND CRUISER, color Blanco rotulado con el escudo de la policia del estado Lara con su respectiva llave placa AA00PMX numero de patrulla 1191, seguidamente y por estar en presencia de lo que establece El articulo 234 Del código orgânico procesal penal se les informa Del motivo de la detencion y se le hace de conocimiento de sus derechos constitucionales conforme establece el articulo 49 de la Contitucion de las Republica Bolivariana De Venezuela en concordancia con el articulo número 127 del código orgánico procesal penal, en el mismo orden de idea se procedió a traer al ciudadano: WILMER RICARDO MONTERO CORONEL, portador de la cédula de identidad numero : V-9.616.656 quien tiene el cargo de Oficial supervisor Sub-director del Centro de coordinación policial sanare específicamente en la alcaldía de la Población de sanare municipio Andrés Eloy blanco parroquia Yacambu, como testigo y la ciudadana YAIMAR DEL CARMEN FERNADEZ ARROYO portadora de la cédula de identidad numero: V-15.580.437 quien tiene el cargo de oficial agregado, y servicio de supervisora interna (inspección) como testigo, en el momento se encontraba dos (02) ciudadano en calidad de testigos. Posteriormente procedimos a retirarnos del lugar, con el vehículo y elementos incautados, quedando como evidencia y resguardado con su respectiva cadena de custodia, estando en las instalaciones del Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara se procedió a notificarle del procedimiento a la fiscal veinte y nueve del Ministerio Publico de la circunscripción judicial del estado Lara Abg. Maruja Bruni, quien giro instrucciones de que se realizaran todas las actuaciones correspondientes al caso y se le entregaran las diligencias urgentes y necesarias, siendo las 08:30 de la noche se traslado a los detenido al centro médico ambulatorio urbano Don Felipe Ponte Hernandez de Cabudare estado Lara, atendidos por la médico de guardia Doctora Giovanna Gómez Chávez, diagnosticando que el estado físico esta dentro de los límites de lo normal, se precedió a retornar a este comando. Es todo.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 27 de Marzo del 2015, realizada por los funcionarios 1TTE. MARQUINA CASTRO WILLIAMS, SM/2. QUERO OCHOA, SM/2. MELENDEZ DOMINGO, S/2 CONTRERAS GUERRERO, S/2 WILKERMAN PEREZ, S/2. RINCON ORTIZ Y S/2 PEÑA RODRIGUEZ adscrito al Grupo Antiextorsión y Secuestro Lara Nro. 12, en la cual deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente Averiguación: “El día de hoy 19 de abril del presente año a las 12:00 del medio día se presento en este comando el ciudadano: RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA Portador de la cedula de identidad numero: V- 16.737.313 informando que estaba siendo víctima de una extorsión por parte de unos funcionario de la Policía del estado Lara, en el centro de coordinación policial de la población de sanare, el cual le solicitaban la cantidad de un millón bolívares (1.000.000,00 Bs.) para regresarle su documentación personal (cedula de identidad) igualmente los documentos de propiedad de un vehículo tipo MACHITO, MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER CHASIS corto el cual conducía el día Viernes 17 de abril del presente año aproximadamente como a las 08:00 de la noche se dirigía a su residencia que está ubicada sector alcabala vieja de sanare municipio Andrés Eloy blanco del estado Lara cuando iba por la avenida principal de Sanare se le acerco un vehículo de la policía estadal, en donde habían dos (02) funcionarios que le dijeron que se detuviera y le solicitaron dichos documentos, lo llevaron al Centro de Coordinación Policial de Sanare específicamente en la Alcaldía de la Población de Sanare Municipio Andrés Eloy blanco Parroquia Yacambu calle principal, frente a la Plaza Bolívar, aproximadamente a las 08:20 de la noche, estando dentro la comisaria le hacen una revisión al vehículo tipo MACHITO, MARCA TOYOTA, MODELO: LAND CRUISER CHASIS CORTO, COLOR BLANCO y luego le expresaron que harían un chequeo de rutina, luego los funcionarios le expresaron que una comisión del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales I Criminalística (CICPC) de la sede de SAN-JUAN, lo estaban solicitando por estar incurso en delitos de ventas de vehículos con dudosa procedencia , por ese motivo los funcionarios policiales le solicitaron la cantidad de un millón de bolívares (1.000.000,00 Bs), para dejarlo en libertad… Omisis…
2.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 20 de Abril del 2015, Realizada al ciudadano RAFAEL ANTONIO MENDOZA MENDOZA (Identificación plena para su reserva, en virtud de lo establecido conforme a los Artículos 3,4,7,9 y 21 ordinal 9no de la LEY PARA LA PROTECCION DE VICTIMAS, TESTIGOS Y DEMAS SUJETOS PROCESALES) ante esta Representacion Fiscal, donde expuso los siguientes: “El día Viernes 17 de Abril del año en curso, yo venia transitando por la vía principal de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo, del estado Lara, a eso de las 08:00 horas de la noche, en compañía de mi esposa, de nombre Oriana Falcon, en mi vehículo particular modelo Land Cruiser chasis corto, año 1998, color Blanco, cuando a la altura de la avenida principal por donde esta el Antiguo restaurant moreco, me detiene una comisión perteneciente a la Policía del Estado Lara, haciéndome cambios de luces, y se para a mano izquierda de mi vehículo, y un funcionario policial de apariencia, de piel morena, cabello negro, me dice que me estacione a la derecha, yo me detengo, y el funcionario se baja, y me dice; ¡dame los documentos del vehículo, y tu cédula de identidad, y dale para el comando¡, yo le de mis documentos y me fui en mi vehículo hasta el comando de la policía del Estado Lara en Sanare, el cual está en frente de la Plaza Bolívar de Sanare, yo llegue a eso de las 08:30 horas de la noche aproximadamente, yo me bajo, y mi esposa se queda dentro del vehículo, cuando llega a la estación policial el mismo funcionario que me paro, anteriormente, el cual me dice, ¡dale pa” dentro que estas es preso¡, yo le respondo porque pues, que delito he cometido yo, el me dice ¡tu vendes carros chimbos¡, de hay me pasa para dentro de la comandancia y mis papeles se los da a una funcionaria policial femenina, que era de piel morena; de ojos verdes, cabello rojo, de una estatura aproximada de 1,65 metros, la cual se queda con mis papeles, que eran, el carnet de circulación y mi cédula de identidad laminada,de hay los chequea, y ella me dice: ¡tu tienes una entrada por hurto, y tienes dos HP, con eso te puedo mandar para ptj, a reseñarte otra vez¡, entonces yo le respondo: ¡ese fue un problema del 2003, yo ya resolví ese problema¡; ella me dijo: ¡igualito eres choro¡; posteriormente me ingresan a un cuarto, hay dure como tres (03) minutos aproximadamente, de ahí llego un (01) policía el cual tenía un porta nombre donde se leía: SANTIAGO; el cual me dijo: ¡apaga el teléfono¡ y me lo quito, este policía era de contextura delgada, de altura baja, de piel blanca, este después me dijo que se lo había entregado a mi esposa; hasta que llego otro policía estadal el cual era de contextura delgada, mas alto que el anterior, de piel blanca, el cual me dice: ¡tu vendes carro chimbos, y un comisario del CICPC quiere tu cabeza, porque tu vendes carros chimbos, y no quiere enviar una comisión a buscarte¡; de ahí se mete otra vez el que detuvo anteriormente y dice: ¡háblele claro, que ese es un choro y sabe lo que está haciendo¡; y yo le pregunte a los dos policías ¿hábleme claro que que delito he cometido yo, para que me este buscando un comisario del CICPC, Sanare es muy pequeño y yo siempre ando tranquilo por ahí?, y de ahí fue, que el funcionario policial de contextura delgada y blanco, hace una llamada a al comisario de la PTJ que ellos mencionaron, entonces el funcionario policial pone el teléfono en alta voz y una voz masculina dice lo siguiente: ¡ ese vende carro chimbos, bájenlo para acá para San Juan , que ese tiene mucha denuncias aquí!, y hay el funcionario policial corta la llamada al supuesto comisario, de ahí el funcionario de piel morena, me dice: ¡viste que si eres un choro, pero vamos a cuadrar, si quieres cuadramos¡, entonces yo le pregunte: ¡cómo vamos a cuadrar?; él me respondió: ¡búscate una plata¡; yo le dije, cuanta plata queréis, y él me respondió ¡búscate mil (1000)¡, yo le dije que no hay problema yo te lo busco, de ahí es que el funcionario me aclara que: ¡pero no son mil (1000) sino son un millón de bolívares fuertes (1.000.000,00 BF)¡, yo le respondí: ¡yo no tengo esa plata¡, el me responde: ¡no la vas a tener si eres choro y andas en la movida¡, de ahí entra un funcionario policial de apellido Montero y dice: ¡si es choro llévenlo para el hospital, háganle el examen, para llamar a la fiscal y echarle una ayudita¡ de ahí el funcionario policial de contextura delgada y piel blanca me muestra su celular un mensaje de texto lo siguiente: “bájalo paz ca que yo me encargo de meterlo en el pote!, yo pude ver el número de teléfono de donde provenía el mensaje de texto el cual era el siguiente: 0426-253-87-99 , de ahí los dos (02) funcionarios deciden llevarme; para el hospital a hacerme el examen médico, para proceder a llamar a la fiscal del Ministerio Público… Omisis… SEGUIDAMENTE EL ENTREVISTADO FUE INTERROGADO POR EL FUNCIONARIO DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA: ¿DIGA USTED, EL LUGAR, FECHA Y HORAS DONDE OCURRIERON LOS HECHO? Contesto: me detienen el día Viernes 17 de Abril del año en curso, yo venía transitando por la vía principal de Sanare, Municipio Andrés Eloy Blanco, Parroquia Pío Tamayo, del estado Lara, a eso de las 08:00 horas de la noche; y el día 19 de abril del año en curso a eso de las 03:00 horas de la tarde se hizo el procedimiento en la Comandancia de la Policía del Estado Lara Centro de Coordinación Policial Sanare, la cual está en frente de la Plaza Bolívar, de Sanare, Parroquia Pio Tamayo, del Municipio Andrés Eloy Blanco. SEGUNDA: ¿DIGA USTED, SI RECIBIÓ LLAMADAS PARA SOLICITARLE ALGÚN DINERO Y SI ES POSITIVO DE QUE NUMERO RECIBIÓ ESTAS LLAMADAS? Contesto: si recibí muchas llamadas, de el numero celular 0424-550-04-38. TERCERA: ¿DIGA USTED, QUE DÍAS RECIBIÓ ESTAS LLAMADAS Y A QUE NUMERO TELEFONICO? Contesto: desde el día 17 de abril del 2015 hasta el 19 de abril de 2015, a mi número de teléfono que es 0414-954-21-20. CUARTA: ¿DIGA USTED, SI PUDO OBSERVAR ALGÚN OTRO NUMERO DE TELÉFONO POR EL CUAL LO ESTABAN EXTORSIONANDO? CONTESTO: si el del supuesto comisario del CICPC por el cual me mostraban los mensajes de texto que es: 0426-253-87-99. QUINTA: ¿DIGA USTED, A QUE FUNCIONARIO POLICIAL LE LLEGABAN LOS MENSAJES DE TEXTO DEL NUMERO 0426-253-87-99? CONTESTO: al de contextura delgada de piel blanca, el cual me llego al cuarto donde me tenían encerrado en la comandancia de policía de Sanare. SEXTA: ¿DIGA USTED, QUIENES PARTICIPARON EN LA EXTORSIÓN Y CARACTERÍSTICAS MORFOLÓGICAS DE LOS MISMOS? CONTESTO: el primero fueron los que me detuvieron, que estaban, un funcionario policial de piel morena, de cabello negro, de una edad aproximada de treinta y seis (36) años aproximadamente, este mismo fue el que me empezó a llamar para pedir dinero, otro funcionario policial de piel blanca, de contextura delgada, cabello negro, este mismo fue el que me llego al cuarto y me mostró el teléfono con los mensajes del ptj, otro es de apellido SEGOBIA, es de piel blanca, de contextura atlética, bastante alto, como si hiciera ejercicio ese me llego al cuarto donde me tenían, y me dijo que buscara la plata para que me saliera de este problema, otra funcionara de piel morena, de ojos verdes, la misma fue la que me chequeó los papeles, y me llego al cuarto también, diciendo que me buscara la plata para que me saliera de este peo, otro funcionario policial de apellido GONZALEZ, que es de piel moreno oscuro, cabello negro, de contextura delgada, este me llego al cuarto también pidiendo plata, y amenazándome, otro funcionario policial de apellido MONTERO, el cual es de contextura delgada, cabello canosa, como de cincuenta (50) años de edad, este también me llego al cuarto y dijo que me fueran a hacer el chequeo médico, para presentarme a la fiscalía y echarme la ayudita, sembrándome cualquier vaina, otro que no hablaba mucho es de piel blanca, de contextura robusta, este estaba desde el principio manejando la unidad al lado del negrito que me llamaba, este no hablaba mucho, pero estaba metido acompañando a los demás. SEPTIMA: ¿DIGA USTED, SI RESULTO LESIONADO AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO? CONTESTO: no, no resulte lesionado. OCTAVA: ¿DIGA USTED, SI LOS MISMOS SUJETOS QUE LE SOLICITARON DINERO PARA LIBERARLO, FUERON LOS QUE DETUVO EL GAES? CONTESTO: si todos los que nombre anteriormente, faltando solo el de apellido SEGOVIA, el cual se escapo al momento del procedimiento. NOVENA: ¿DIGA USTED, SI SIEMPRE SE COMUNICO VIA TELEFÓNICA CON LA MISMA PERSONA O FUERON VARIAS PARA SOLICITARLE DINERO? CONTESTO: fue una sola persona, y la misma voz de siempre, el cual era el negrito que me detuvo la primera vez. DECIMA: ¿DIGA USTED, SI SABE SI ALGÚN OTRO FUNCIONARIO ESTA INVOLUCRADO EN ESTE HECHO? CONTESTO: si, el de los mensajes de texto que en verdad no sé si es funcionario o no. DÉCIMO PRIMERA: ¿DIGA USTED, QUE CANTIDAD DE DINERO LE ESTABAN PIDIENDO LOS FUNCIONARIOS POLICIALES? CONTESTO: al principio me estaban pidiendo UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (1,000,000,00 BF) y después bajaron a DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (250,000,00). DECIMO SEGUNDA: ¿DESEA AGREGAR ALGO MÁS A LA PRESENTE DECLARACIÓN? Contesto: Si, siento mucho temor ya que estos funcionarios el que se escapo y los que salieron libres siguen en sanare yo vivo allí con mis hijos y mi esposa siento mucho miedo por lo que me pueda pasar, siento temor por mi vida y la de mi familia, les pido me brinden la mayor protección para poder seguir mi vida normalmente. Es todo.
Elementos de convicción Ut Supra señalado que permite determinar los siguientes supuestos de hecho que permiten evidenciar la responsabilidad penal de los imputados de autos los cuales son los siguientes:
Que la victima de autos señala a los imputados anteriormente señalados como los responsable penalmente del haberlo extorsionado.
Ese hecho punible establecido con los elementos de convicción antes señalados encuadra en el tipo penal denominado: EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 15 en concordancia con el 19 ordinal 7° de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.Y así se decide.
Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2014, es manifiesto que la acción penal no está prescrita.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Quedando por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 15 en concordancia con el 19 ordinal 7° de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS: PUNTO PREVIO: Decreta sin lugar la solicitud de Nulidad de la defensa técnica, el tribunal considera que cumplieron con lo establecido en los artículos las actuación de los funcionarios estuvieron ajustadas a derecho. Y más cuando la aprehensión de los referido imputados obedece a la orden de aprehensión emitida por este Tribunal Segundo de Control el cual lo hace totalmente legitimo por estimar que existen suficientes elementos para acreditar la responsabilidad penal de los ciudadanos presentes en sala, PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de los ciudadanos 1.- YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 15.580.437, 2.- SEGOVIA CRESPO OSWALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 16.584.811, 3.- MONTERO CORONEL WILMER RICARDO, titular de la cédula de identidad N° 9.616.656, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se admite la Precalificación fiscal por los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 15 en concordancia con el 19 ordinal 7° de la Ley contra el secuestro y la extorsión. Y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. TERCERO: consecuencia impone la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos 1.- YAIMAR DEL CARMEN FERNANDEZ ARROYO, titular de la cédula de identidad N° 15.580.437, 2.- SEGOVIA CRESPO OSWALDO JAVIER, titular de la cédula de identidad N° 16.584.811, 3.- MONTERO CORONEL WILMER RICARDO, titular de la cédula de identidad Nº 9.616.656, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo como sitio de reclusión la Comisaria General de la 30. CUARTO: En cuanto al procedimiento solicitado, este Juzgador acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, conforme a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. QUINTO: Se Niega la solicitud de la defensa en cuanto a las medidas cautelares. SEXTO: Líbrese boleta de Traslado a la Medicatura Forense al Ciudadano Segovia Oswaldo. SEPTIMO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. La presente decisión se fundamento dentro del lapso que por ley corresponde. Cúmplase lo ordenado. Líbrese lo conducente. Y así se decide.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 236 ibidem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, considera esta Alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en el; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

Aunado a ello tenemos que el artículo 44 de la República Bolivariana de Venezuela, establece al respecto lo siguiente:

La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Considera esta Alzada, que si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, la cual puede solicitar las veces que así lo considere el imputado, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

Así tenemos, que en nuestro País la Presunción de Inocencia no impide la consagración Constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional. Vale decir, la imposición de medidas de coerción personal durante la substanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso: evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar; y no con ello se violentaría la garantía Constitucional de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

De manera que, la Privación Judicial Preventiva de Libertad es marcadamente excepcional, dado que está condicionada a que las Medidas Sustitutivas de Libertad sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso: el descubrimiento de la verdad y la actuación de la Ley Sustantiva en el caso concreto. Por tal motivo, para su adopción requiere determinadas condiciones de apreciación conjunta, sin las cuales la medida resultaría ilegal. Son ellas, la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito, o lo que es lo mismo, que el cuerpo del delito se encuentre comprobado; fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, estas dos condiciones juntas, constituyen el fundamento del derecho del Estado a perseguir y a solicitar medidas cautelares contra el imputado (fumus boni iuris); además la probabilidad, apreciable de manera libre y realista por las partes y los jueces, de que el imputado pueda tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación (periculum in mora) para lo cual será necesario atender a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éste, arraigo, entre otros.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, el Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la recurrente, es por lo que se declara Sin Lugar lo alegado en el presente punto.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, se trata de la precalificación de los delitos de EXTORSION Y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el articulo 461 y 287 ambos del Código Penal Venezolano.

En consecuencia, ha quedado demostrado en el presente capítulo, que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales, está debidamente fundamentada y motivada en cuanto ha lugar en derecho, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 461 Y 287 ambos del Código Penal. Es por lo que se declara SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación y CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. OMAR RAFAEL FLORES ALVARADO, Defensor Privado de la ciudadana YAIMAR CARMEN FERNANDEZ ARROYO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.580.437, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, en Audiencia Oral de fecha 27/04/2015 y fundamentada en fecha 06/05/2015, mediante el cual le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a dichos ciudadanos por los delitos de EXTORSION y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en los artículos 461 Y 287 ambos del Código Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 15 días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000192
JER/NESL