REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto,11 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000444
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012837

PONENTE: ABOG. JORGE ELIECER RONDÓN

RECURRENTE: Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos Alberto José Colina y Michael José Rincón.

DELITOS: ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PUBLICO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 357 segundo aparte y 286 del Código Penal.

MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal de los ciudadanos ALBERTO JOSÉ COLINA GUANIPA, titular de la cedula de identidad Nº 21.429.178 y MICHAEL JOSÉ RINCÓN RINCÓN titular de la cedula de identidad Nº 30.657.794.

Se recibe el presente recurso en fecha 06 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Abg. Jorge Eliecer Rondón.

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos Alberto José Colina y Michael José Rincón, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:

La decisión recurrida fue dictada el 13 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por lo que desde el día 18-08-2015, día hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión impugnada, hasta el día 24-08-2015, transcurrió el lapso de cinco días hábiles que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dejándose constancia que el recurso de apelación fue presentado en fecha 19-08-2015, siendo interpuesto de forma tempestiva.

c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelas privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Yeglis Moncada Portillo, en su condición de Defensora Pública Vigésima Primera Auxiliar en materia Penal Ordinario, de los ciudadanos Alberto José Colina y Michael José Rincón, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto de 2015 por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual acordó la Medida de Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los 11 días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón

(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000444
JER/NESL