REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 06 de Julio de 2016
Año 205º y 156º

ASUNTO: KP01-R-2014-000817
ACUMULADO: KP01-R-2014-000824
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-001119

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Enrique Vizcaya y por la abogada Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Manuel Felipe Rea Guerra y Erico Bladimir Chávez Canelón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del 2014 y Fundamentada en fecha 24 de Octubre 2014, mediante el cual declara culpable y condena al ciudadano Javier Enrique Vizcaya, a cumplir la pena de veintiocho (28) años y un (1) mes de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cirilo Echeverría Peña, y declara CULPABLE Y CONDENA a los acusados Manuel Felipe Rea y Erico Bladimir Chávez Canelón, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Secuestro Breve Agravado, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 218.1º, 415 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado por las partes, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 26 de Enero de 2015, se dio cuenta esta Corte de los recursos de apelación de sentencia interpuestos, correspondiendo la ponencia a la Jueza Suplente Abg. Suleima Angulo Gómez, siendo admitidos en fecha 05 de Febrero de 2015 y acumulados en la misma fecha. Asimismo en fecha 10 de abril de 2015 se incorporó el Juez Profesional Provisorio, abogado César Felipe Reyes Rojas, ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas quien con tal carácter suscribe el presente fallo; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 01 de Junio de 2015.
Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO Nº 1
El recurrente Abg. Pedro José Troconis Da Silva sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.
A los efectos de que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, pueda precisar con claridad la fundamentación de este Recurso de Apelación y determinar cuáles son los vicios en que incurre la sentencia impugnada; acatando lo establecido en el primer aparte del artículo 445 de la ley adjetiva penal, es por lo que procedo de manera separada a fundamentar cada motivo con la solución que se pretende, en la siguiente forma:
De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una falta manifiesta en su motivación, en virtud de que la juzgadora no determina en una forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditado, apreciación que se hace a través del análisis y comparación entre cada una de las pruebas que fueron presenciadas durante el debate probatorio del juicio oral y público, desconociendo la defensa, como liega a condenar a mi defendido únicamente con el testimonio de los funcionarios actuantes, inobservado diversas decisiones de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que considera que con sus solas versiones no es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del justiciable, salvo, la existencia de otros testigos presenciales que corroboren sus dichos, para que se pueda dar por acreditado el hecho imputado y posible responsabilidad del acusado.
Además, que la sentencia se limita a una transcripción parcial de las declaraciones no solo de los funcionarios, sino de los expertos que ni siquiera estuvieron al momento de la aprehensión de mi defendido.
Ciudadanos Jueces Profesionales, para que puedan apreciar el vicio denunciado, pasamos a transcribir, extractos de la decisión para delimitar la acción del presente recurso a punto concreto de la denuncia de falta de motivación en la recurrida. En el punto dedicado al numeral 3 del artículo 346 del CódigoOrgánico Procesal Penal, requisito importante y relativo a ia motivación de la sentencia de juicio oral y público, a través de la lectura del mismo podemos apreciar su incumplimiento, debido a que la jueza de juicio se limitó a transcribir la declaración rendida por los funcionarios policiales que asistieron al debate. A los efectos de detectar la falta de motivación, pasamos a transcribir parcialmente la decisión:
…Omissis…
Ciudadanos Jueces Profesionales, pueden ustedes apreciar que la jueza de juicio, cuando publicación su decisión y en especial en los párrafos antes transcritos, establece un presunto análisis y una supuesta adminicularcion de las testimoniales de los funcionarios actuantes y expertos, limitándose a decir, “esta declaraciones fueron irrefutables” procediendo a repetir el hecho contenido en la acusación fiscal, sin explicar en su decisión, la convicción que llega con cada una de las testimoniales para posteriormente adminicularlas entre sí y poder extraer de ellas la veracidad de las mismas, para descartar las contradicciones existentes entre las versiones y fusionar las coincidencias, pero este trabajo no fue realizado por la juzgadora, pues la manera como manifiesta llegar al convencimiento de la comisión del hecho y la manera de aprehensión de mi representado, es muy general, no es el producto de una labor minuciosa en el análisis de cada testimonial, sino, de transcribir parcialmente lo dicho por cada uno de los funcionarios actuantes, para luego realizar una mezcolanza de dichos igualmente genérica, que no proporciona a las partes, una seguridad jurídica, pues se desconoce en la decisión, corno fue la labor de la jueza al momento de comparar cada prueba para llegar a la conclusión de "irrefutable".
La situación denunciada y apreciada en la decisión, constituye una verdadera Inmotivación del fallo al no precisa la juzgadora, de manera separada y luego de manera conjunta, el convencimiento que obtuvo de la declaración de los funcionarios actuantes JAVIER PINERO TORRES, MARIO RAMÓN FIGUEROA TIMAURE, JUAN ALBERTO FARADES RAMÍREZ y DAIWY JOSÉ PÉREZ, pues, lo que se desprende de la recurrida, es una transcripción parcial (copiada de las actas levantadas por la secretaria de sala en cada sesión del juicio), de la declaración de cada uno' de ellos, para luego proceder la ciudadana jueza, sin explicación alguna, a plasmar un párrafo en donde manifiesta que con esas declaraciones "irrefutables", lo que se establece es "actividad de cada uno de ios funcionarios.,,", más no expresa la ciudadana jueza, como esa actividad, conlleva a determinar la certeza más alia de la duda razonable, de la veracidad de cada una de esas actividades y su relación con el hecho imputado a mi representado, incurriendo claramente en falta de motivación del fallo, al no explica de manera lógica y racional su conclusión producto de los órganos de pruebas, siendo ello así, existe una verdadera Inmotivación, toda vez que se denota una visión confusa e incongruente del concepto básico de motivación, principalmente, que la apreciación de las pruebas testimoniales no es limitarse a una transcripción parcial o completa de los dichos, sino, una análisis particular de cada declaración para posteriormente realizar una fusión entre sí de todas y cada una de ellas, con una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma; un exposición científica que cada juzgador debe a las partes, a través de una explicación clara y sencilla, propia del sentenciador y no dependiente de lo que dicen los testigos manera general; procedimiento procesal que le corresponde a todo tribunal de juicio, ya que es en el debate oral, donde se obtiene un conocimiento de las mismas, cumpliéndose de esta forma con los principios de oralidad, publicidad e inmediación.
Igualmente, cuando la ciudadana jueza desarrolla el titulo correspondiente con el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesa! Pena!, relativo a "la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho ", observamos que tal exposición existe pero su existencia es inexacta, incoherente e inentendible y para muestra ello, pasamos a transcribir su contenido:
…Omissis…
Tanto la doctrina como la jurisprudencia patria han dicho, que los jueces incurrirán en el vicio de Inmotivación, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo.
En la decisión que hoy impugnamos, se advierte el vicio que alegamos, al considerar la jueza de juicio, demostrado el hecho de manera irrefutable, al otorgar de manera absoluta e irrevocable al dicho exclusivo de funcionarios actuantes, sin considerar el resto de las probanzas existentes en autos, de una manera particular y luego realizar una comparación general.
Para cerrar este punto, concluimos, que la ciudadana jueza de juicio en su decisión se limitó a transcribir parcialmente la declaración de los funcionarios policiales, la declaración de los expertos y hacer mención a las experticias que practicaron, con las cuales consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia, al aceptar como plena prueba lo dicho por los funcionarios policiales, siendo que al valorar las pruebas, hay que respetar el debido proceso.
Igualmente, en la recurrida encontramos, que cuando se trata de dar cumplimiento al requisito contenido en el numeral 4 del artículo 346 del código Orgánico Procesal Penal, relativo a la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, que no es más que la ubicación o no de los acusados dentro de la comisión del hecho punible que el tribunal estima acreditado; nos encontramos con opiniones personales de la juzgadora, pero que en nada explica de manera concisa, como considera que se desvirtuó la presunción de inocencia de mirepresentado, pues de la lectura de la misma encontramos:
…Omissis…
Como pueden apreciar ciudadanos jueces profesionales, en el extracto anterior tenemos unas aseveraciones por parte de la juzgadora, que desconocemos como llega a inferir una situación de secuestro y la participación de mi representado, en donde manifiesta sin una explicación que indique su deducción de manera lógica y científica, para indicar la comisión del mencionado delito, así como la participación de mi representado en el mismo, incluyendo además a una tercera persona, desconociendo a quien se refiere, y de hablar de una víctima que no tenemos la certeza de su existencia, toda vez que no se encuentra demostrada como pruebas contundentes, apreciándose para esta opinión, el solo dicho de los funcionarios, PERO NO EXISTE UNA DOCUMENTAL, UN TESTIGO QUE DEMUESTRE ESTE DICHO, más sin embargo la ciudadana jueza sinesclarecimiento veraz lo da por hecho y considera que existen las agravantesinvocadas; lo que en resumen podemos decir, que limita su redacción, a dar por demostrado un hecho y desvirtuada la presunción de inocencia de mi representado, con la sola declaración de los funcionarios policiales, desconociéndose, el sentido "demostrada y probada en forma irrefutable", frase esta usada por la ciudadana jueza, quien no explico cómo llega a esas convicción y como esta tan segura de la presencia de una menor de edad en el hecho.
En otro extracto de la decisión, expresa la ciudadana jueza, lo siguiente:
…Omissis…
En el extracto transcrito, una vez más apreciamos, como la ciudadana jueza i motivación debida, da por demostrado el hecho de un secuestro y de un arma; cabe preguntarse Y LAS PRUEBAS QUE DEMUESTRAN QUE Mí DEFENDIDO FUE HERIDO POR ARMA DE FUEGO, porque no fueron radas; POR QUE OMITE HABLAR SOBRE LAS HERIDAS OCASIONADAS A MI REPRESENTADO; por qué no apreciar esta situación; nr qué decir, que la experticia de iones nitratos encontrada en la ropa de mi defendido es producto de la resistencia, cuando dicha prueba aunada a la ERTICIA HEMATOLOGICA (QUE DESESTIMA) DEMUESTRA QUE A MI DEFENDIDO LE DISPARARON.
Al no existir respuestas a esas interrogantes, significa, que la jueza de juicio no dio cumplimiento a su obligación de explicar de manera lógica como llega al convencimiento de su dichos, limitándose únicamente, a expresar que el delito existe y que los acusados son los autores, extendiéndose inclusive al uso de armas por parte de mi representado (lo cual es falso), forma de actuación, resultado del hecho, desconociéndose como llega a dichas conclusiones, por demás desacertadas.
Ciudadanos jueces profesionales, luego del extracto antes mencionado se plasma en la recurrida una transcripción parcial de los dichos de los funcionarios, expertos, testigos, experticias, sin dar cumplimiento a la obligación de motivar la decisión, irrespetando el derecho que tienen los acusados, de conocer como fue el análisis de cada uno de los órganos de prueba del proceso y como fue la fusión de los mismos, que llevaron a la jueza en el caso de marras a condenar a mi representado; teniendo presente, que fueron condenados por el delito de Secuestro ocultamiento ilícito de arma y resistencia a la autoridad, sin saber cómo llega al convencimiento de la existencia de cada hecho y como considera que se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia.
Para soporte del presente recurso de apelación, en decisión de fecha 21 de mayo de 2012, número 167, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó su criterio vigente desde hace algún tiempo, en cuanto a la insuficiencia de pruebas, cuando únicamente contemos con la presencia en el debate probatorio de funcionarios policiales y expertos. Dijo lo siguiente:
…Omissis…
Como podernos apreciar de la decisión parcialmente transcrita, constituye un ve error, considerar como suficiente elemento probatorio para proceder a condenar al procesado, la declaración de los funcionarios policiales y los expertos que realizaron su activada en las evidencias colectadas por los aprehensores, dándole pleno valor probatorio a sus dichos, sin antes detenerse a pensar, sobre la credibilidad, transparencia y confiabilidad de sus dichos, lo cual constituye una posición muy inocente que raya en lo arbitrario, toda vez, que existe la necesidad, de determinar con otras probanzas la veracidad y exactitud de esas declaraciones, pues de lo contrario, el proceso pudiera constituir un arma fatal de represión, opresión e injusticia, que vulnera el contenido del artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ciudadanos jueces profesionales que han de conocer el presente recurso, la jueza de juicio, en la redacción de su sentencia, no preciso como da por demostrado el hecho punible, con la sola declaración de los funcionarios policiales y de los expertos. Tampoco, motivó, como esas declaraciones concatenadas entre sí, desvirtúan la presunción de inocencia de rni defendido; toda vez, que en el debate probatorio, todo giró en tomo a una aprehensión practicada por los funcionarios actuantes, quienes de acuerdo a sus versiones, colectaron unas evidencias que luego trasladaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, que posteriormente fueron sometidos a estudios por los expertos, experticias sobre objetos, que a decir de los versados, fueron entregadas a ellos por parte de los funcionarios actuantes.
Hemos demostrado la existencia del vicio de inmotivación, toda vez, que no entendemos cómo la juzgadora condena a mi defendido con la sola versión de funcionarios policiales, cuando en el sistema acusatorio, se requiere de suficientes elementos de convicción para poder estimar la existencia de un hecho punible y para considerar desvirtuada la presunción de inocencia de los justiciables,
Todo lo ya expuesto nos da a entender, que la juzgadora realmente desconoce por completo el principio del in dubio pro reo, que como dice el Doctor Miranda Estrampes "...El principio in dubio pro reo puede formularse, puede formularse, también, en los siguientes términos: quien afirme la culpabilidad de una persona debe probaría» en cuyo caso, en los supuestos de ausencia de prueba de la culpabilidad deberá absolverse al acusado". Es importante educar a la ciudadana jueza, sobre principios que desconoce y que son fundamentales para evitar errores tan grotescos como la decisión que hoy recurrimos; es trascendental decirle a la ciudadana jueza, qué, ni los acusados, ni su defensa, deben demostrar o desvirtuar nada en cuanto al señalamiento de culpabilidad que realice el Ministerio Público a través de su escrito acusatorio, pues, quien dice que mi defendido son culpable es el titular de la acción penal, en consecuencia, "quien afirme la culpabilidad de una persona debe probarla", pues en caso de dudas, esta beneficia al acusado y en el caso de marras, desconocemos, corno se da por demostrado la culpabilidad de mi representado, ante la duda de considerar como ciertas las declaraciones de dos funcionarios policiales, quienes actuaron sin la presencia detestigos que asegurar que su actuación se origina producto de los hechos que moran.
Sobre este punto, el Doctor Manuel Miranda Estrampes, en su obra "La urna Actividad Probatoria en el Proceso Penal", en la página 475, dice lo siguiente: …Omissis… Como podemos observar, tal posición en el caso de marras dista de ser entendida por la juzgadora quien atentando contra todo principio del proceso penal, en una iresponsable administración de justicia, procedió a condenar a mi representado, con mención de unas declaraciones de funcionarios policiales, sin haber aportado el Misterio Público ningún otro elemento que demuestre su pretensión, la cual no tenía que ser desvirtuada por ninguna prueba presentada, por la defensa, porque en nuestro proceso penal, la presunción de inocencia es la protección que nuestra Constitución otorga al benefactor contra los dichos de quien pretende demostrar una Habilidad, lo que significa, que la ciudadana jueza desconoce, que la defensa no tenía que demostrar ni probar nada, toda vez, que quien alega la culpabilidad demostrarla con suficientes elementos de pruebas que no dejen dudas de tal pretensión, pues de lo contrario, opera a favor del justiciable el principio del in dubio pro reo.
Ciudadanos jueces profesionales, en la sentencia recurrida, no existe un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, pues, las valoraciones y razonamientos presuntamente realizados por la juzgadora no se encuentra explicados de manera concisa y clara, lo cual viola principios de índole procesal propios del juicio oral y público, desconociendo como hizo la ciudadana jueza, ante la insuficiencia de medios probatorios (mínima actividad probatoria), consideradesvirtuar la inocencia de mi defendido, con solo las testimoniales de los funcionarios policiales y pruebas circunstanciales, sin la existencia de otros medio de pruebas para crear suficiente certeza, puesto que las experticias practicadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, son productos de presuntos objetos incautados en la aprehensión de los funcionarios policiales.
Concluimos que el contenido de la decisión recurrida, a pesar de ser violatoria de normas constitucionales productos de su ausencia de motivación, vulnera normas de índole procesal, como por ejemplo la contenida en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la garantía de presunción de inocencia, que textualmente reza lo siguiente: …Omissis…
Por ello, en que la jueza de juicio, al momento de dictar su decisión de condenar a mi representado, ha debido considerar derechos fundamentales de los justiciables, corno lo es el principio legal "in dubio pro reo ", que como dijimos anteriormente, consiste en, que ante ia falta o insuficientes de pruebas para condenar, la ciudadana jueza debe absolver y en el presente caso se evidencia que en «1 juicio no existieron pruebas suficientes que demostraran la responsabilidad penal de los acusados de autos.
Pido a esta Alzada, entender que realmente nuestros procesos en el estado Lara, en especial, las decisiones dictadas por los tribunales de juicio, se encuentran plagadas de errores por desconocimiento de la materia, que obliga a través de estos recursos, a recordarlos y poner en sus manos, la guía para que como máxima instancia del estado Lara, corrijan dichos desaciertos. Afirma el Doctor Zaffaroni (Derecho Penal, Parte General, EDIAR. Buenos Aires. 2006, p. 507) que la culpabilidad es: …Omissis...
De la cita anterior, la Jueza Quinto de juicio de este estado, ha debido como administradora de justicia en proceso penal observar el principio "in dubio pro reo ", pues de su fallo se evidencia que no existieron suficientes medios de pruebas que demostraran la responsabilidad penal de mi defendido, razón por la cual ajustada a derecho, ha debido decidir a favor de los justiciables y no favorecer la merecida labor del Ministerio Público, que no aportó elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia de mi representado.
Por otra parte, señala el autor Enrique Bacigalupo en su obra, "La impugnación de los hechos probados en la casación penal y otros estudios ", (págs. 69 y 70) lo siguiente:
…Omissis…
Como podemos apreciar del extracto anterior, en la sentencia impugnada, apreciamos que la ciudadana jueza menciona las testimoniales de los funcionarios policiales, sin la existencia de otras probanzas, toda vez, que la actividad investigativa del Ministerio Público se limitó únicamente a la versión de los funcionarios apreherisores y el tribunal, de manera parcializada hacia el titular de la acción penal, dio por probada la culpabilidad del acusado, sin más elementos de pruebas, lo que en definitiva y en armonía con la doctrina antes plasmada, a parte del vicio de inmotivación, vulnero abiertamente el principio del in dubio pro reo. Jueces profesionales, tal vicio y el grotesco error cometido, puede ser perfectamente revisado por ante este tribunal de Alzada, en virtud del incumplimiento del tribunal a quo de su obligación de absolver a mi representado en el presente caso, por no haber desvirtuado el Ministerio Público el derecho a la presunción de inocencia de mi representado.
Igualmente, en la decisión recurrida, la ciudadana jueza prescinde del análisis de unas pruebas documentales que es otro ejemplo de inmotivación, cuando la jueza procede a prescindir de órganos de pruebas sin dar una explicación convincente, clara y precisa del impulso que la lleva a tomar dicha decisión, sin detenerse a pensar, que dichas probanzas pudiera echar por tierra las pretensiones invocadas por el Ministerio Público. Tanto la doctrina como la jurisprudencia ha dicho
…Omissis…
En este sentido, oportuno es recordar, que la decisión sobre la responsabilidad o no de los imputados, exige que la sentencia del tribunal de instancia, deje claramente establecido los hechos que estima como probados, lo cual sólo es posible realizar mediante el examen que individual y colectivo, subjetivo, crítico y propio, realiza el Tribunal de cada una de las pruebas sometidas al contradictorio, conforme a las reglas de la lógica, sana crítica, máximas de experiencia y el conocimiento científico previstas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa labor, en el caso de marras, no fue cumplida por la juzgadora de Instancia, que como se indicó, se conformó con acreditar los hechos y valorar los medios de prueba mediante una trascripción parcial de lo declarado por cada testigo y experto, sin realizar una análisis propio y personal del contenido de cada declaración y trayendo indicios no alegados por ninguna de las partes.
Sobre todo lo expuesto anteriormente, la Sala de Tribunal Supremo de Justicia, la decisión Nº 460 de fecha 19 de julio de 2005, señaló lo siguiente:
…Omissis…
Asimismo esa misma Sala mediante decisión Nº 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:
…Omissis…
El Legislador y jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, impone a los jueces de juicio la obligación de realizar el debido análisis y comparación de la declaración del acusado con las demás pruebas que hayan sido promovidas para el juicio, pues de no hacerlo, dicha omisión constituye un vicio de la sentencia que acarrea su inmotivación, vicio que se encuentra a todo lo largo de la decisión impugnada.
La Sala de Casación Penal, en decisión N° 209 de fecha 9 de mayo de 2007, estableció al respecto lo siguiente:
…Omissis…
Como podemos observar, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los juzgadores de juicio, constituye un requisito indispensable como protección de la justicia, como garantizador de los mandatos constitucionales, para que las partes puedan entender con exactitud y claridad; cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal, que en su respectivo momento, ha determinado el juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fondadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por ei Juez o Jueza5 convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro, no pueden girar en tomo a argumento vagos o de origen desconocido, no pueden ser inseguros, pues la libertad de las personas no pueden depender de un temperamento, de una emoción, de una creencia, de oír diario, de un rechazo; el administrar justicia es dedicado, es serio y se debe entender que la labor del juez es difícil y que cuando se decide ser juez, se debe proceder conforme a lo enseñado en las distintas escuelas de derecho, se debe decidir como abogado, no como persona común.
La Sala de Casación Penal, en decisión Nº 20, de fecha 27 de enero de 2011, precisó:
…Omissis…
Entendemos entonces, que existirá inmotivación, en los casos en los cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación que se le debe dar a los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido y haciendo uso de la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando que:
…Omissis…
En este orden de ideas, resulta importante resaltar que la decisión que hoy recurrimos, fue producto de una labor mecánica del momento, de una emoción, de una tendencia a lo sentimental, no al justo derecho, no en aras de la justicia, y es por esta razón, que los argumentos esgrimidos por la juzgadora no se encuentran revestidos de una debida motivación, toda vez que proceden de una puesta en marchan de un tanteo, al buscar indicios inexistentes o declaraciones mutiladas de Funcionarios policiales y expertos, que la sentencia impugnada, no se soporta en bases solidas fundadas en razones y elementos diversos que se enlacen entre sí y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca unos cimientos seguros y fuertes sobre el cual descansa la decisión, lo que produce un grave defecto de infidelidad del juez con la ley y la justicia.
Tal señalamiento consigue su soporte en la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en decisión Nº 18 de fecha 6 de febrero de 2007, dijo:
…Omissis…
Ahora, en cuanto al título de FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO, podemos decir con certeza, que nos encontramos con una acentuada carencia de la explicación debida a las partes, para fusionar el hecho en el derecho, y en este punto apreciamos que no existe una sindéresis adecuada al caso sometido a decisión, toda vez, que se limita a una apreciación personal del juzgador, en donde no explica la obtención de esa convicción, y cuales hechos el tribunal estima acreditado.
La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de noviembre de 2010, en sentencia Nº 502, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Considerando el extracto anterior, en la decisión que recurrimos, carece de la aplicación correcta del sistema de la libre convicción razonada, toda vez, que no se explica de manera lógica, razonada, el convencimiento que llega la jueza. La doctrina, jurisprudencia y normas legales sobre la sana crítica establece varias cosas, primero es que el sistema de la sana crítica solo se refiere a la valoración de la prueba, luego es claro que esa fórmula legal se mantiene subsistentes, vigentes, en la respectiva materia, las demás normas sustantivas probatorias, denominadas reglas reguladoras de la prueba corno las que señalan cuáles son los medios de prueba, las que establecen su admisibilidad, la forma de rendir la prueba o las que distribuyen el peso de ella.
En segundo lugar el concepto mismo de sana crítica se ha ido decantando sustancialmente a través del tiempo, no habiendo hoy en día prácticamente discusión en cuanto a que son dos fundamentalmente los elementos que la componen: a) la lógica con sus principios de identidad (una cosa solo puede ser igual a sí misma); de contradicción (una cosa no puede ser explicada por dos proposiciones contrarias entre sí); de razón suficiente (las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia); del tercero excluido (si una cosa únicamente puede ser explicada dentro de una de dos proposiciones alternativas, su causa no puede residir en una tercera proposición ajena a las dos precedentes) y b) las máximas de experiencia o "regías de la vida", a las que el juzgador consciente o inconscientemente recurre, pero debidamente explicadas en qué consisten, la manera como se aplicó al caso concreto y el por qué con el uso del mismo se llega a la conclusión, y c) los conocimientos científicamente afianzados (según exigen los preceptos legales nacionales citados), y d) la obligación de fundamentar la sentencia, rasgo que distingue a este sistema de la libre ó íntima convicción.
De lo dicho debernos concluir, que el juez llamado a valorar la prueba en conciencia no tiene libertad para valorar, sirio que debe atenerse en su labor de sentenciador necesariamente, por lo menos, a los dos primeros referentes. Si no los respeta se abre paso a la arbitrariedad judicial y a la incertidumbre de las partes que son las principales objeciones a este sistema de la sana crítica. En efecto se dice que existe "peligro de la arbitrariedad, de que no puede preverse el resultado del proceso ni tenerse una seguridad probatoria, y de que una incógnita (la sentencia) queda dependiendo de oirá incógnita (la convicción íntima)", y lleva la incertidumbre a las partes que intervienen en el proceso.
Otro aspecto relevante es que la sana crítica se inspira en la racionalidad. La apreciación o persuasión en este sistema debe ser racional, lo que la diferencia totalmente del convencimiento que resulta del sentimentalismo, de la emotividad, de la impresión. Los razonamientos que haga el juez deben encadenarse de tal manera que conduzcan sin violencia, "sin salto brusco", a la conclusión establecida y sus juicios deben ser susceptibles de confrontación con las normas de la razón y es esa razón de la que carece la sentencia que hoy recurrimos, toda vez, que no explica cómo llega a la conclusión de condenar a mi representado.
De todo lo expuesto en el presente escrito contentivo de recurso de apelación interpuesto contra la hoy recurrida, podemos asegurar, que carece de su debida fundamentación omitiendo por completo, otro de los requisitos contenido en el numeral 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la fusión del hecho que el tribunal estima acreditado en el derecho alegado, máxime, cuando en la recurrida, no existe un punto o capitulo concreto del cual se desprenda, una exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho efectuado por el juzgador; la recurrida carece de esa análisis importante y que constituye una orden procesal.
De acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española fundar, en su acepción quinta, significa…Omissis…
Couiure al definir "Fundamentos de la sentencia" dice: …Omissis…
El que los fallos deban ser fundados no es una exigencia legal, sino, como muy bien lo ha observado don Juan GUZMAN Tapia: …Omissis…
También para don Hugo Pereira Anabalón y clon José Luis Cea es un imperativo constitucional del ejercicio de la jurisdicción el que las resoluciones sean fundadas. Para el último ello es una de las manifestaciones del debido proceso y agrega: …Omissis…
En la misma línea de argumentación Hugo Pereira sostiene: …Omissis…
Citando al catedrático español don Manuel Ortells Ramos dice: …Omissis…
La valoración de la prueba en la sentencia requerirá el señalamiento de los medios de prueba mediante los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos, de modo de contener el razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones a que llegare la sentencia".
Todo lo anterior, consideramos de necesaria y de vital importancia explanarlo en ei presente escrito, toda vez, que consideramos que no podemos dedicar la vida a improvisar sino a estudiar, que no debemos fabricar decisiones en cantidad y sino en calidad; sentirnos que la decisión que hoy impugnamos, constituye una gran injusticia en contra de los justiciables.
En resumen, la recurrida consideró, que la responsabilidad de mi representado quedó demostrada con las declaración de expertos, funcionarios y documentales, desconociendo cuales son los motivos de su convicción para desvirtuar la presunción de inocencia de mi representado.
SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre en el conocido vicio de inmotivación por no dar cumplimiento a los requisitos previstos en los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo
Circuito Judicial Penal, distinto del que la pronunció, tal y como lo establece el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO MOTIVO
De conformidad, con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la violación de Ley por inobservancia de los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340, en virtud, que la jueza de juicio, no agotó todos los mecanismos necesarios para la citación de las víctimas, omitiendo la aplicación de las normas invocadas; es decir, la conducción por la fuerza pública de dichos órganos de prueba, lo que vulnera el derecho a la defensa de mi representado, por no someter al contradictorio dichas deposiciones.
Ciudadanos jueces profesionales, del contenido de la sentencia que hoy recurrimos, podernos apreciar graves errores cometidos por la ciudadana jueza de juicio, quien en principio omite los procedimiento para lograr la CITACIÓN de víctimas, lo cual es grave para el profesional del derecho, pero más grave aún es para el profesional que ocupa un cargo de administrador de justicia
Como se puede apreciar tanto de las actas de juicio como en la propia recurrida, la ciudadana jueza no agotó todas las herramientas que le concede la ley adjetiva penal para hacer efectiva la citación o conducción de la víctima y testigos, tal y como lo establece el articulo 169 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual se refiere a la citación de víctima, expertos o expertas, intérpretes y testigos; por lo que constituye un error flagrante proceda de conformidad con el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal a prescindir del testimonio de víctimas y testigos, sin haber agotado la orden de la conducción por la fuerza pública y sin corroborar, que efectivamente la víctima se encuentra residencia en la dirección aportada por la vindicta pública; violando con su inobservancia, el contenido de las normas procesales denunciadas como vulneradas en la presente denuncia.
Ciudadanos jueces de Alzada que han de conocer el presente recurso, del expediente no se desprende que la ciudadana jueza de juicio, haya agotado lo dispuesto en los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340, todos del Código Orgánico Procesal Penal, lo que evidentemente constituye una violación de ley por inobservancia en la aplicación de las normas.
El artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal manda lo siguiente:
…Omissis…
Como se aprecia de la norma transcrita, la jueza segunda de juicio de este Circuito Judicial Penal, inobservó el artículo mencionado dado que en las actuaciones del expediente no consta que las víctimas, hayan sido citadas según lo ordenado y tal omisión constituye una grave violación de ley por inobservancia de la misma, que afecta de nulidad absoluta la presente decisión.
Sobre este punto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de noviembre de 2004, decisión Nº 457, sobre este particular indicó lo siguiente:
…Omissis…
Este criterio ha sido reiterado por la Sala de Casación Penal en distintas decisión, a saber, sentencia Nº 407 de fecha 10 de agosto de 2006, dispuso:
…Omissis…
Igualmente, en fecha 15 de octubre de 2007, Sala de Casación Penal reitera el mencionado criterio en decisión W 553 y el cual se encuentra vigente hasta el presente.
Ciudadanos jueces profesionales, la ciudadana jueza de juicio no cumplió su obligación de agotar los mecanismos necesarios para hacer comparecer a través de la fuerza pública a las víctimas que no comparecieron, quienes fueron ofrecidas por la. vindicta pública y admitidos por el tribunal de control, pues la juzgadora únicamente limitó a prescindir de ellos sin una debida explicación, delegando esa responsabilidad durante eí juicio oral y público en manos del Ministerio Público, para que lograra la conducción de los mismo, cuando dichos testigos eran órganos de prueba del proceso, cuya obligación de la asistencia compete al tribunal.
Ciudadanos jueces profesionales, lo antes expuesto, trajo como consecuencia que la jueza no apreciar ni valorará la declaración de esas personas, como elemento de prueba, debido a, la inasistencia al debate oral y público, por los motivos antes mencionados, considerando con certeza, que la ciudadana jueza no hizo todo lo necesario para su ubicación y conducción ante la sala de juicio.
En decisión Nº 553 de fecha 15 de octubre de 2007, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en un caso similar expuso:
…Omissis…
El artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal indica:
…Omissis…
Sobre esta norma, la Sala Constitucional en sentencia Nº 730 del 25 de abril de 2007, señaló lo siguiente:
…Omissis…
De todo lo antes dicho, consideramos que el Tribunal de Juicio, no observó las normas relativas a la conducción por la fuerza de los testigos y victimas, toda vez que se limitó a librar unas boletas de citaciones, de las cuales no se obtuvieron resultas y posteriormente proceder a prescindir de ellos, limitando su fallo, a valorar de manera confusa la versión de los funcionarios policiales, expertos y experticias.
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que el Tribunal en funciones de juicio de este Circuito Judicial Penal incurre eri violación de ley por inobservancia de los artículos 155, 168, 172, 318 numeral 2 y 340 todos del Código Orgánico Procesal Penal, , es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta Circunscripción judicial declare CON LUGAR el presente motivo y acuerde la NULIDAD de la sentencia definitiva y ORDENE la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez de Juicio de este mismo Circuito Judicial Penal, distinto del que ía pronunció, tal y corno lo establece el aparte quinto del artículo 449 de! Código Orgánico Procesa! Penal, en virtud, se hace necesario por exigencias de la inmediación y contradicción.
PETITORIO
Pedimos que de conformidad con lo establecido en el artículo 445 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sea ADMITIDO el presente RECURSO DE APELACIÓN y proceda a fijar la audiencia, oral prevista en el artículo 447 ejusetem y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, decretando la NULIDAD de la sentencia recurrida y ORDENANDO la celebración de un nuevo juicio ante un tribunal distinto…”.
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2
La recurrente Abg. Laura Elisabeth Adams, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
“…PRIMERA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 444 numeral 2°, del Código Orgánico Procesal Penal (2012) denunciamos la infracción de normas relativas a la ilogicidad en la motivación de ¡a sentencia por inobservancia del 49 de nuestra Carta Magna, es decir el debido proceso y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la apreciación de las pruebas denunciamos la falta de logicidad de la sentencia de la cual se apela entendiéndose por esta como, la falta de razonamiento lógico de la sentenciadora, al hacer referencia a los fundamentos de hecho y de derecho en la que baso su decisión, visto que no existe una acertada secuencia de razonamientos lógicos que permiten obtener un resultado igualmente lógico, y en consecuencia la sentencia no es conciliable con la fundamentacion previa en la que se apoya, al incurrirse en un falso supuesto de hecho e infringirse las reglas de la lógica..
En efecto la sentenciadora dio, por probado, en la fundamentacion de su decisión que había quedado probada de forma irrefutable la corporeidad material de los Ilícitos de Secuestro , resistencia y lesiones, así como la autoría de mis representados expresando lo siguiente:
…Omissis…
Frente a estas afirmaciones de la Juez, dando por sentado la comprobación del delito de Secuestro así como la autoría del mismo, considera la defensa que se incurrió en un falso supuesto, ya que en el supuesto negado de ser mis representados en alguna forma participes de los hechos que el funcionario Pinero pretende avalar ante una declaración rendida en juicio absolutamente inverosímil y contradictoria con las deposiciones de los otros funcionarios que según refiere el acta policial prestaron apoyo. sin que fueran traídos a debate testigos instrumentales de la practica de inspección de personas o de algún vehículo, aunado a que a mis representados según refieren estas mismas declaraciones ni les fue incautado algún elemento de interés criminalísticas ni aun en compañía de la niña , cuya privación de libertad trata este juicio, aunado a que ni aun el funcionario Pinero determina fehacientemente o alguno de estos funcionarios que fueren mis representados quienes tripulaban algún vehículo de los indicados como involucrados así como pretender bajo la valoración de resultado de experticia de reconocimiento técnico de UNA SOLA arma de fuego y un vehículo establecer responsabilidad penal en el delito de secuestro para mis defendidos .
Por otra parte, en que forma tales elementos se configuran para presumir jurídicamente, la presencia del delito de secuestro tanto desde el punto de vista doctrinario o jurisprudencial puesto que tales consideraciones no forma parte de los elementos de adecuación con el tipo rector, cuya responsabilidad penal o no fue objeto de este juicio Razonamiento que contradice a todas luces el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el sentido que se deben de tomar otros circunstancias de modo, tiempo y lugar para poder considerar el tipo penal de secuestro, así como criterio de más alto tribunal de la República en cuanto a que no basta la sola declaración de funcionarios policiales como suficientes para sustentar sentencia condenatoria ,.
Refirámonos seguidamente, al aspecto relativo a la ilogicidad cuando el texto de la sentencia supra transcrito, se hizo referencia a las experticias a que fue sometido un único vehículo y una única arma de fuego que forma parte de esta investigación ratificando esta defensa , que las mismas resultan impertinentes e insuficientes a los fines de acreditar culpabilidad en cuanto a Eriko Chávez y Manuel Rea mal podría entonces hacerse referencia a un medio probatorio que no fue apreciado y que ningún elemento de convicción se pudo haber apreciado de el, atentándose con ello con el principio de contradicción a que hace referencia el articulo 18 del Código Orgánico Procesal Penal
Como solución proponemos que la sentencia dictada sea anulada y se ordene la realización de un nuevo juicio oral en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta
SEGUNDA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 444. numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por inobservancia del Principio General de Derecho referente al Indubío Pro Reo, previsto en la parte in fine del artículo 24 de la Constitución Nacional en concordancia con la aplicación de los artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la autoría y responsabilidad penal de los acusados, por cuanto se aprecia la insuficiencia de las pruebas que la juzgadora valora para considerar a nuestro representado como responsable del hecho, en el caso que nos ocupa rindieron declaración los funcionarios policiales que practicaron la detención de Eriko Chávez y Manuel Rea a los que se le atribuyo la comisión de los delitos de Secuestro. Resistencia y Lesiones siendo los mismos los funcionarios: Javier Pinero Jesús Alberto-Paradas Ramírez Daiwy José Pérez y Mario Ramón Figueroa y cuyo testimonio en criterio de la Juez de la causa fue suficiente para demostrar la autoría y participación de mis representados en los tipos penales acusados y contra la que no se recurre en aplicación del Principio que rige la actividad recursiva referente al Principio del Agravio, establecido en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente a los testimonios de los funcionarios actuantes la sentencia de forma genérica expreso:
…Omissis…
Expresando la sentenciadora, al momento de pronunciarse sobre su apreciación lo suigiente:
…Omissis…
Así como verificado del análisis de la recurrida, que como único elemento apreciado a los fines de acreditar la supuesta responsabilidad penal de mis patrocinados, la constituyo la sola declaración de los funcionarios que suscribieron acta policial, sin evidenciarse en alguna forma que se existiere constancia de declaración en sede fiscal o judicial de testimonio de la victima de lesiones o de la niña a quien supuestamente privaron de su libertad, esto se verifica del siguiente estricto:
…Omissis…
En el punto que comentamos debemos precisar que fue esta ía única referencia que hizo la sentenciadora a la apreciación de las pruebas decantadas en el juicio, a los efectos de comprobar la autoría y participación de mis asistidos en los hechos, preguntándose la defensa y es que la declaración de los funcionarios la cual solo constituye un solo indicio a los efectos de poder establecer la responsabilidad penal del acusado, es suficiente para destruir la presunción de inocencia que lo amparaba, ello en razón de que la declaración de los funcionarios Javier Pinero, Juan Alberto Paradas Ramírez , Daiwy José Pérez y Mano Ramón Figueroa , contradiciendo este razonamiento, el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que preceptúa que el dicho de los funcionarios aprehensores no es suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado y en este sentido nos referiremos a unas de esas sentencias:
…Omissis…
Continuando la jurisprudencia expresando en el punto que se comenta:
…Omissis...
De las sentencias que se transcribieron parcialmente se puede concluir , que la prueba incorporada al juicio no fue suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que amparaba a los Justiciables , tomando en consideración que según los funcionarios actuantes, los jóvenes Eriko Chavez y Manuel Rea, fueron aprendidos en zonas aledañas del sitio donde supuestamente es rescatada la niña , aprensión esta realizada sin la presencia de testigos y sin que se les hubiere incautada arma o algún elemento de ínteres criminalístico que lo relacionaren con este hecho, ni aun en compañía de la niña de que se trato el "debate . Fueron escuchadas las deposiciones de los expertos Edwuard Lizardo, (experticia sobre un vehículo corrolla), Ingeniero María Magdalena Bertí (iones oxidante en vehículo y prendas, tratándose de una experticia de orientación no de certeza ) y Rafael Pernalete ( experticia sobre conchas y arma de fuego), los cuales trajeron a este proceso la existencia de un vehículo y una arma de fuego , así como que la persona que hubiere portado las prendas de vestir que describe el dictamen los cuales no individualizo la sentenciadora hubieren presuntamente disparado o estado cerca de alguna persona que lo hubiere hecho, en el entendido que solo hubo una arma de fuego incautada . que además no les fue incautada a alguno de mis defendidos, mas no así su autoría, y muy contrario de lo manifestado por la sentenciadora el dicho de los funcionarios, no fue suficiente para acreditar la culpabilidad de los acusados, en alguno de los tipos penales discutidos en debate.
En relación a la prueba la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 251 del 23-07-04 a señalado:
…Omissis…
Continúa nuestro Máximo Tribunal en Sala de Casación Penal expresando en Sentencia N 256 del 23-07-04 que:
…Omissis…
En ese orden de ideas la misma Sala del Tribunal Supremo de Justicia manifestó en lo atinente al punto en comentario en Sentencia N 31 1 del 12-08-03:
…Omissis…
Mientras que por su parte la doctrina ha expresado en relación con las pruebas en e! proceso penal lo siguiente:
…Omissis…
Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio
TERCERA DENUNCIA.
De conformidad con el artículo 444, numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal denunciamos la violación por errónea aplicación del artículo 83 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrió el hecho.
Señalo la Jueza en su argumentos y fundamentos respecto a las consideraciones de autoría de mis defendidos en los tipos penales acusados los siguientes:
…Omissis…
Se debe verificar que los tipos penales imputados a mis defendidos además de secuestro breve agravado, están el de los de lesiones y resistencia a la autoridad bajo este sentido, debe realizar un ligero una exigente análisis de los supuestos que considero la juzgadora para considerar no solo acreditado el primer delito sido particularmente el delito de lesiones, puesto que afirmar que mis representados fueron los autores, no determino en que forma quedo acreditada la autoría máxime cuando se verifica del contenido de este proceso que las lesiones causadas a la victima se presumen fueron al momento de ser arrojada de un vehículo en marcha no habiéndose determinado quien o en forma habían sido realmente producidas sino que tal afirmación resulta de suposiciones de la Jueza de la causa.
Asimismo, se evidencia como consideraciones especificas y de las cuales según refiere la Jueza llegaron a su convencimiento para dictar sentencia en grado de autoría para dictar sentencia condenatoria tanto para Javier Vizcaya como para mis defendidos su apreciación de la forma como ocurrieron los hechos y con ello la precisión de responsabilidad penal de estos ciudadanos lo siguientes:
…Omissis…
Se puede apreciar de los últimos extractos de la sentencia apelada , donde solo se circunscribe a establecer apreciaciones subjetivas no acreditadas dentro del debate bajo solo su consideración , y que no precisa en que forma se debido la supuesta autoría en los delitos de secuestro breve y resistencia a la autoridad . bajo los requisitos que refiere el legislador patrio
Como solución proponemos se dicte decisión propia en base a la comprobación de hechos ya fijados, tomando en consideración la denuncia aquí interpuesta o en su defecto se ordene la realización de un nuevo juicio.
CUARTA DENUNCIA.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia. Esto en cuanto a que si bien es cierto se estableció en la sentencia condenatoria que la norma aplicable para mi representado, era la de el tipo penal de Secuestro breve agravado resistencia a la autoridad y lesiones
Refiriéndose en este particular como fundamentación de la penalidad lo siguiente:
…Omissis…
Puesto que la Jueza , si bien es ciertos estableció al momento de fundamentar la penalidad las pautas o reglas que siguió conforme los señalamientos de la dosimetría penal, para la aplicación de la pena de Veintitrés Años y Ocho meses de prisión , y con manejo inclusive de la aplicación de las atenuantes contenidas del artículo 74 de la norma sustantiva penal pero resulta DESPROPORCIONADA , debido a que en este caso en particular tratándose mis defendidos de unos jóvenes sin antecedentes penales , esto es primario y aun exceder la edad de 21 años, se pudo haber considerado la atenuante que trata el numeral 2do del citado articulo 74 esto es no haber querido causar un mal mayor que el que causo debido a que no se acreditaron circunstancias agravantes para justificar la aplicación de la pena media , como ocurrió en este caso , puesto que al no existir estas debió la Jueza de la causa llevar la pena al limite mínimo.
En efecto, la decisión apelada, incurre en una violación de la ley por errónea aplicación del contenido de los artículos 459 en relación con el contenido del artículo 44 numeral 3ro y 49 numeral primero de la CRBV en relación al artículo 74 numeral 4 de la norma sustantiva penal.
Sobre la base de todo lo expuesto, visto que la sentencia definitiva emanada del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurre en Violación de ley por errónea aplicación de una norma jurídica en la sentencia y es justicia que la honorable Corte de Apelaciones de esta misma Circunscripción Judicial, declare CON LUGAR el presente recurso de apelación fundado en el presente motivo y acuerde la nulidad de la sentencia recurrida tal y como lo establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal
Ofrecemos como prueba para este Recurso, las actas de juicio que cursan en el asunto KP01-P-2011-1119 y la sentencia dictada en el mismo.
Por las razones anteriormente expuestas solicitamos que el presente Recurso de Apelación sea admitido, sustanciado conforme a derecho, declarado con lugar en la definitiva…”.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 24 de Octubre de 2014, se extrae parcialmente lo siguiente:
“…HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETOS OBJETO DEL JUICIO

En 27 de enero de 2011, siendo aproximadamente las 630 de la mañana, la ciudadana MOQIA YUN, se encontraba en su residencia ubicada en la calle 31 en¬¬tre carreras 31 y 22, Edificio La Ciencia, apto 4 de esta ciudad y momentos en que se disponía a llevar a su hija (identidad omitida de acuerdo a la previsión contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en adelante LOPNNA), al Colegio Instituto de Estudios Generales, ubicado en la carrera 19 con calle 32, por la esquina de la calle 31 con Avenida 20, fue interceptada por dos sujetos de contextura delgada y estatura medio, quienes se encontraban armados y bajo amenaza de muerte luego de forcejear con la misma, le arrebataron a su hija para lograr salir huyendo del lugar en un vehículo tipo camioneta de color oscuro.

Previo el cumplimiento de las formalidades de ley, impuesto los acusados: MANUEL FELIPE REA GUERRA, ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN y JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, de los derechos constitucionales y procesales que le asisten, especialmente del contenido del ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento especial de Admisión de los Hechos, manifestó cada uno, su voluntad de no declarar, por lo que se acogieron el precepto constitucional y expresamente negaron su voluntad de admitir los hechos, de acuerdo al contenido del artículo 375 del Texto Adjetivo Penal, lo cual les fue debidamente explicado, por lo cual se apertura la recepción probatoria.

Aperturado el Juicio a pruebas, se oyeron las testimoniales de:
Ciudadano Experto DANNY VÁSQUEZ, expuso:
“experticia el 14-09-2010, (asunto KP01-P-2010-13939) a una moto modelo llama, color negro, no porta la matricula, al verificarse el serial del chasis se corroboro que estaban alterados, el segundo décimo primero y el décimo sexto de izquierda a derecha de serial del vehículo, se verifico el serial de motor y estaba alterado en la posición Nº 3 de izquierda a derecha, al verificar con un lente de aumento se logro observar el serial original, el serial obtenido original fue verificada a través del sistema SIIPOL y se encuentra solicitado por Maracaibo I- 041-243 de fecha 17-12-2008, por el delito de robo la conclusión que el vehículo presenta sus seriales adulterados, se le fue asignado a la experticia el Nº 119-09-2010.
La otra experticia (asunto KP01-P-2011-1119) fue realizada el 28-01-2011 por el funcionario Lizardo se trata de un automóvil marca Toyota modelo corolla, el cual se procedió a verificar y la chapa y el motor se encuentran en su estado original, y le fue asignado el Nº de experticia 232-01-2011, conclusión el vehículo se encuentra en estado original. Es todo.”
Al ser explicada su contenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 337 del Texto Adjetivo Penal, versando dicha actuación respecto a los aspectos técnico científicos, siendo elaborada por expertos entrenados y capacitados para tal fin, en la misma área del conocimiento, es el profesional idóneo para orientar al Tribunal, y crea certeza respecto a la existencia del vehículo Toyota Corolla, el que presento los seriales originales, en el asunto KP01-P-2011-1119;
y crea certeza en el asunto KP01-P-2010-13939, respecto a la existencia del vehículo¬¬¬¬ motocicleta, el que presento los seriales alterados, siendo aflorado el original resulto estar solicitado ante la Delegación de Maracaibo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia.

Ciudadana Experta MARÍA MAGDALENA BERTI, expuso:
“Experticia 9700-127-DC-UFQ-028-11 de fecha 07-02-11, de la experticia de iones oxidante del vehículo, donde se procede a realizar reconocimiento del vehículo donde hace la revisión de la parte externa e interna, donde se tomo macerado en varia partes del vehículo entre ellos parte marco interno del piloto copiloto, techo en todos sus extremo, en el volante y se tomo un blanco. Se procedió a llevar al laboratorio donde se observo al agregarle reactivo que dio positivo, donde se detecto la presencia de iones oxidantes Y Experticia 9700-DC-UFQ-018-11 de fecha 07-02-11 la cual piden iones oxidante a la evidencia que viene con su cadena a de custodia entre las evidencia son monos, franelas, franelilla marca ovejita. Se procedió a tomar macerado donde al agregarle el reactivo dio positivo en el pantalón, en la franela, en el suéter. Todo esto es mi contenido y firma .Pregunta de la fiscalía: se busca de la degradación de la pólvora como el nitrato. Se puede concluir que existe iones nitrato. El vehículo vino con la cadena de custodia. La prueba es de orientación. Para ser de certeza tiene que existir nitrito. Se realiza la prueba de WOLKER para ser prueba de certeza y en este caso se utilizo la prueba de LUNJER que es de orientación. Dio positivo en varia prenda camisa pantalón, camisa, suéter. Las prendas se dividen en cuadrantes y en este caso dio positivo los cuadrante de la parte anterior o frontal. Se concluye que una persona acciono un arma de fuego o que estuvo al lado de una persona que acciono el arma de fuego. Para la impregnación va a depender de la parte donde se encuentre la persona”.
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza respecto al hecho fijado, esto es: que en la superficie del vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, año 1995, placas CAA-60B, se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos, específicamente en puertas y asientos delanteros y traseros; así mismo el hecho fijado respecto a la evidencia que viene con su cadena de custodia: monos, franelas, franelilla marca ovejita, arrojo resultado positivo los cuadrante de la parte anterior o frontal, concluyendo que una persona acciono un arma de fuego o que estuvo al lado de una persona que acciono el arma de fuego.


Ciudadano Experto RAFAEL ALBERTO PERNALETE GONZÁLEZ, expuso:
“Experticia 97000-127-UBIC-0132-02-11 en fecha 09-02-11, se realiza experticia a dos conchas y un proyectil calibre 9mm, se realiza la comparación a las conchas y tienen huellas de fricción y marca de percusión. El proyectil tiene huellas de fricción. La segunda experticia es de 9700-127-UBIC-097-01-11, de fecha 31-01-11, donde la fiscalía cuarta remite un arma de fuego un cargador y 10 balas, según el experto es una pistola modelo silver posee 6 estrías, según el experto se tomo muestra de práctica y se encuentra en buen estado, el serial del arma se encuentra solicitado por la sub delegación Barinas, la cual fue regresada conjuntamente con su cadena de custodia. Es todo.-Preguntas de la fiscalía: las conchas se compararon entre si. Es todo.-Preguntas de la defensa: el proyectil tiene las estrías que a futuro se puede comparar, en este momento no se hizo. Es todo.”
Por concurrir personalmente el experto al debate y serle puesto a la vista el mismo de conformidad con el artículo 228 del Texto Adjetivo Penal; se tiene por ratificada en su contenido y reconocida en su firma y crea absoluta certeza respecto al hecho fijado, esto es: en la experticia 97000-127-UBIC-0132-02-11, esto es que: las dos conchas y el proyectil calibre 9mm, se realiza la comparación a las conchas y tienen huellas de fricción y marca de percusión. El proyectil tiene huellas de fricción; así mismo, en torno a la experticia 9700-127-UBIC-097-01-11, practicada al arma calibre 9mm, el serial A2255, se verifico por el SIIPOL, constatado que se encuentra solicitada según expediente H933411, por el delito de Hurto de fecha 25-09-08 subdelegación Barinas.

Funcionario Actuante JAVIER JOSE PIÑERO TORRES, expuso:
“encontrándome de servicio de escolta, me dirigí al tele cajero de la 31 con 20, en lo que cruzo veo simplemente un carro pasar veloz carrera la gente me hizo señas de que algo pasaba, cruzo por la calle 31 en lo que salgo, debajo hay un vehículo grand cheroke crema, debajo del vehículo sale una mujer, perseguí la camioneta agarra la carrera 18 y cruza voy detrás a distancia, me hacían seña los carros, en la calle 33 cruza a mano izquierda donde pasa la 17, 16 y la 14 cruza una vez detrás del liceo, pasa la 32 y ahí estaciona da la vuelta, yo en ese momento lo persigo, yo paro la moto saco la pistola y empiezo baja del vehículo, cuando me identifico al chofer y al lado estaban otras personas, alto le digo policía municipal, hace caso omiso, Y sale otra apersonas con unan niña en brazo, así al lado de la cheroke esta un corolla donde se bajaron de la cheroke se montan en ese vehículo, le veo las manos nada mas en eso llegaron se monta en la camioneta arrancan y sigue, monto en la moto y los sigo, en la 14 para subir por la 13 yo sigo atrás de la camioneta, en cuestión de segundo me di cuenta que no era un arrollamiento y me doy cuenta que es un secuestro, agarra la 13 el vehículo cuando pasa por el frente se que llevan a alguien secuestrado, no veía funcionarios, sale un funcionario donde cuando lo veo le digo curso llevan secuestrado a una niña aquí, calle 35 cruzan en la carrera 12 en lo que están ahí doy la vuelta y en lo que salgo se forma el tiroteo no me da tiempo de disparara choca el carro salen dos personas corriendo por la calle 35 les llego cerca y les digo estos son los secuestradores, los funcionarios me prestan el favor, nos venimos hasta donde está el vehículo, resguardamos, pedimos ambulancia se consiguieron pistolas celulares, es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Policía municipal de Iribarren, si como escolta, de verdad que no me dio tiempo, por que salgo a la 32 la gente me hizo seña, si estaba de servicio, venia en una moto 650 kawasaqui, ósea sale una mujer debajo del vehículo en la calle 31 con carrera 19, persigo por supuesto arrollamiento, salen dos que abordan el corolla y uno el conductor que se baja y me baja los brazos. Una niña con uniforme de primaria. Ellos se montan, y yo arranco, el de la camioneta de una vez arranco veo que el vehículo agarro la 32, si lo seguí, en la 32 me frene y me pasaron en la 13 con 33 me pasa el corolla, lo sigo a ellos, yo voy detrás de ellos y sabían que llevaban una niña secuestrada, veo un policía estadal y le aviso, pidió apoyo por radio, y en la 12 yo me devuelvo, de la 36 me devolví esta el tiroteo, me meto por la orillita, y ahí los mismo dos ciudadanos salen en veloz carrera hacia la 35, y le grito a los compañeros míos van unos secuestradores. Un tiroteo entre los del vehículo corolla y los funcionarios al que le avise. No recuerdo el nombre. Está adscrito al policía del estado Lara, si fueron capturados y conmigo. Si eran los mismos. Donde estaba el vehículo corolla un ciudadano herido de bala, Javier Vizcaya, si herido de bala. La niña estaba en la parte detrás del vehículo acostada en el suelo en el corrolla. Yo para el momento no porque los agarraron los compañeros y había un policía herido, pensé que era el primer policía que me prestó el apoyo, era el que estaba en el vehículo, agoraron la niña y la llevaron la modulo. A ellos ahí no recuerdo por que los metieron por allá. En el vehículo conseguimos arma de fuego 9 mm, teléfonos, llamamos ambulancia. La niña se llevo al modulo, y la llevaron a un ambulatorio. La misma gente que nos dijo en la 31 dicen que fue que la agarraron y la metieron en el vehículo pero más nada. No porque estaba en el procedimiento porque perseguí desde el principio. Conmigo eran 4 funcionarios, 3 estadales y mi persona, el que disparo. De 7 a 8 años tenía la niña. La mamá que llego después herida de la pierna por el carro que la arrollo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LAURA ADAMS RESPONDE: sigo el vehículo porque pienso que es un arrollamiento. Eran las 6:40 de la mañana. Escolta solo. Una cheroke perseguí. Porque si nos ponemos a ver, vi a dos en la camioneta, salen dos más de vehículo eran 4 y yo estaba solo, encaro y el único que se me hace caso es el conductor no le vi la cara porque tiene vidrios ahumados, yo vengo miro que está parado se monta en el vehículo, como no me disparan yo no lo hice, agarro mi moto y lo persigo, cruzo la 33 hacia la 13, frene y visualizo por el retrovisor de mi moto, para la carrera 13 el vehículo. Porque es que andaba conduciendo, el se monto, si me dispara yo también lo hubiese hecho, se monto y siguió su camino el que iba conduciendo no le vi la cara, los dos que salen corriendo por la calle 35 si los conozco. Del vehículo estaba a mitad de calle donde hubo el disparo, se le dio la voz de alto y hubo disparos,. Yo estaba por la calle 36, una distancia de 100 metros y del compañero a 50 metros, de los dos del vehículo los compañeros míos de la policía del estado, ellos los frenan y yo llegue atrás, le ponen las esposas, tirotearon a un policía, se llamaba Javier Vizcaya, yo llego con los compañeros y los llevamos al comando. Al instante del tiroteo el vehículo choca salen los detrás y el copiloto dejaron la puerta abierta, el que iba conduciendo y la niña en la parte de abajo, cruzo a la esquina y yo también cruzo. Claro al momento que estamos resguardando llega la gente curiosa, y la gente comentaba, mi compañero agarro los testigos no lo hice yo para resguardar evidencia. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PEDRO TROCONIS RESPONDE: ESCOLTA del hijo de la ciudadana alcaldesa. Iba a esa hora a buscarlo a su residencia. Grand cheroke color crema. Del cheroke pasan al corolla. Yo dije presume, para el momento lo persigo por el arrollamiento, y uno de ellos veo que lleva una niña cargada con la boca cerrada, una vez que persigo la camioneta arranca y sigo atrás de la camioneta y siguen por la 14 suben hacia la 13 y me freno con mi moto, veo por el retrovisor el corolla con la niña, yo lo veo que pasa y me detengo atrás. Por que se presume, que llevaban una niña no agarrada de manos me imagine un secuestro. Si era un secuestro por que lo pensé. Ellos dispararon hacia mi compañero yo no dispare, simplemente los sigo una vez que voy detrás del corolla visualizo un compañero, le digo llevaban en el vehículo arranca agarran la 12 viene saliendo me devuelvo se consiguieron con mi compañero y hubo intercambio de disparos, acelere mi moto choca el vehículo, se bajan del corrolla en veloz carrera y vi, ahí sí le digo que vi dos secuestradores, en lo que llegamos a los apresados llegamos a donde estaba en el vehículo. El lo que llego se bajan de la camioneta se montan en el corolla, los visualizo simplemente el que estaba conduciendo me paro enfrente de la camioneta, se bajan los ciudadanos el que conduce me dice no vayas a disparar, veo a los otros y se montan en el corolla, yo miro y me voy atrás a el corrolla, me quedo en la 33 entre 13 y 14 esperando agarra la 13 me pasan lentamente, el corolla nunca acelero, es donde el vehículo arrancan agarra la 35 se mete en la 12 devuelvo en la 35 viene saliendo lo veo y mi compañero le da la voz de alto choca el vehículo, se bajan dos personas, una vez que veo el tiroteo veo a la niña acostada, cruzan en la 35 mis dos compañeros capturan a los dos ciudadanos. A los dos que corrieron los tres, yo también lo pare, le metemos los ganchos, porque fueron los mismos que se montaron en la camioneta. Termino en secuestro, porque lo persigo porque presumía que era un arrollamiento porque veo una señora salir debajo del vehículo, que era la mamá de la niña seguí, la camioneta de la cual se presumía que era un secuestro. Si firme el acta policial en conjunto estadal con municipal, todos los que participamos, vestido de civil. Chaleco casco, moto 109 logo policial municipal, la gente presume funcionario de la policía, pantalón gris oscuro chaleco negro y mis lentes negro, no es un uniforme lo que cargaba, mi uniforme es color verde y mis botas de motorizado. Es todo.
Señaló el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que estando de servicio de escolta, como a las 640 de la mañana, fue advertido en la calle 31 con avenida 20, sobre algo irregular, viendo salir debajo de un vehículo Grand Cherokee a una mujer, en la calle 31 con carrera 19, por lo que ante la presunción de un arrollamiento persiguió la camioneta, que tomo vía la carrera 18, en la calle 33, paro, se detuvo identificándose como funcionario de la policía municipal y les dio la voz de alto, hicieron caso omiso, bajándose dos personas con una niña con uniforme de primaria, en los brazos que abordan un vehículo Corolla, toman vía la carrera 14, presumiendo así que no era un arrollamiento sino un secuestro, en el puesto policial salió un funcionario de la policía estadal, a quien alerto sobre el hecho que llevaban a una niña secuestrada, y cruzaron en la calle 35 con carrera 12, formándose un tiroteo entre los funcionarios a quienes dio aviso y los del vehículo corolla, choco el vehículo corolla, salieron dos personas corriendo por la calle 35, y les señalo a los secuestradores, prestando el apoyo los funcionarios, quienes aprehendieron a los mismos que se bajaron de la camioneta cherokee y abordaron el vehículo corolla con la niña, estando en el vehículo corolla herido de bala Javier Vizcaya y la niña de 7 u 8 años de edad, en la parte de atrás acostada en el suelo, a quien llevaron al modulo, encontrando en el vehículo un arma de fuego calibre 9, llegando luego la mamá de la niña herida en la pierna por el carro que le arrollo.
Sometido al contradictorio adujo que persiguió una cherokee, estaba solo, vio a dos en la camioneta, salieron dos más del vehículo en total era 4, por no recibir disparos, no uso su arma de reglamento, cruzo por la calle 33 hacia la carrera 13, vio a los dos que salieron corriendo por la calle 35, hubo disparos, los compañeros de la policía estadal les frenan, el llego detrás, les colocaron las esposas, salió herido un policía que se llama Javier Vizcaya, en el tiroteo, el vehículo choco, salieron los de atrás y el copiloto, dejaron la puerta abierta, quedando en el vehículo el conductor y la niña en la parte de abajo.
Vio que de la camioneta cherokee se pasaron al vehículo corolla, presumió que era un arrollamiento y por ello persiguió a la camioneta, luego vio que llevaban a una niña cargada con la boca cerrada, por ello los persiguió, tomaron vía la carrera 13, 14, vio por el retrovisor a la niña; presumió que era un secuestro por que llevaban a una niña no agarrada de manos; dispararon hacia su compañero, el vehículo choco, se bajaron del vehículo corolla en veloz carrera dos de los secuestradores a quienes vio siendo los mismos que se bajaron de la camioneta y abordaron el corolla, pidiéndole el conductor que no le disparara, dándole su compañero la voz de alto, choco el vehículo, se bajaron dos personas, vio a la niña acostada, sus compañeros capturaron a los dos que se bajaron por la calle 34, les pusieron los ganchos por ser los mismos que se montaron en la camioneta, persiguiendo al vehículo porque presumía que era un arrollamiento al ver a la señora salir de abajo del vehículo quien era la mamá de la niña, siguió la camioneta porque presumió que era un secuestro. Firmo el acta policial en conjunto con la policía Estadal, todos los que participaron, vestía de civil, chaleco, casco, iba en la moto 109 de la Policía Municipal, siendo su uniforme de color verde y botas de motorizado.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.

Funcionario Actuante JUAN ALBERTO PARADAS RAMÍREZ, expuso:
“me encontraba en la sede, en la parte de afuera yo trabajo interno, junto con otro compañero visualizando la calle 13 con 34 venían dos personas corriendo, más atrás de esa personas venia un sujeto con una moto grande con chaqueta, nos grita que las personas habían cometido un delito deténgalos, mi compañero procede le dimos la voz de alto y llego el funcionario se identifico como policía municipal, nos dijo que con esa persona había un secuestro, los desosamos y los llevamos hasta la sede, nos regresamos al sitio donde estaba el carro, llegamos al carro al llegar allí vimos a un ciudadano en la parte interna el cual estaba pidiendo que lo ayudáramos, pero decía que no lo movieran por eso no lo sacamos, yo particularmente me percate que había un arma de fuego en el vehículo, ese vehículo está involucrado en un hecho punible incaute el arma de fuego, se lleno de funcionarios, medios de televisión y eso fue mi participación PREGUNTAS DE LA FISCALIA: policía del estado Lara. No lo recuerdo. Se identifico y yo lo había visto también escoltando a unas personalidades de la municipal. Si sabía que era funcionario, me dice que esos sujetos habían cometido el delito de secuestro supuestamente, que tenían una niña en un carro en la otra esquina. Una sola persona en el vehículo. Si claro nos aborda y nos dice que esa personas están implicadas en un delito, fueron dos personas y nos dirigimos al vehículo nuevamente. El mismo funcionario municipal, conseguí un arma de fuego. Una persona. Blanca. Joven. Vizcaya se llamaba, si estaba herido. En ese momento no. Cuando yo llegue no había ninguna niña. Si una niña de la nacionalidad asiática. Fue de conocimiento público, llego la prensa. Antes de ese hecho aparentemente un secuestro de una niña asiática cuando yo llegue la niña no estaba en resguardo de funcionarios. No tengo conocimiento claro porque estábamos trabajando en conjunto, es el funcionario del puesto san Juan que vio todo. No lo recuerdo el nombre. No utilice mi arma de reglamento. Según los comentarios de mis compañeros yo no lo percate había un intercambio de disparos. No se por que se genero, me imagino porque se percataron de un hecho irregular, se percato el del puesto san Juan y pasó los disparos. El secuestro de una niña asiática. En el momento no, nada mas hice la cadena de custodia del arma y del vehículo. El jefe era para el momento no hubo por la situación que fue algo fortuito, mas sin embargo el compañero de la policía estadal Dewis Pérez, cabo primero. Eso fue algo que se llevo hacia la estación policial sucre, en el sitio del suceso no se pudo entrevistar porque debido a los disparos todos se dispersaron, se lleno de funcionarios, no se pudo hacer entrevistas, se entrevisto a la madre de la niña asiática. Yo no la entreviste. Lo hace un funcionario que hace la entrevista de ese despacho. No la entreviste formalmente ni informal. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LAURA ADAMS RESPONDE: se desarrolla con mi apoyo al funcionario municipal, donde señala que habían dos personas que presuntamente secuestraron a una niña. Me señalo que esos ciudadanos estaban incursos en secuestro, los detenemos en la 14 con 35. si al mismo tiempo los dos frente a la sede. Actuamos dos funcionarios. No hubo resistencia. Inspección corporal no había testigo demasiado temprano, la calle estaba sola. Dejamos constancia de eso. No les incautamos nada a esas personas. El vehículo se impacto contra la pared de una casa. El policía municipal manifiesta lo del vehículo, y llegamos al sitio. Transcurrió rápido no le sabría decir específicamente el tiempo, como 1 minuto 3 minutos y medio dado la experiencia. El arma de fuego. Iba con 3 funcionarios. Había un masculino en el vehículo corolla, Que paso antes de andar con los tres funcionarios? no estaba en el sitio. Buscamos testigos pero por la hora no había nada. Mi actuación fue referida al resguardo del vehículo y la incautación del arma. No recuerdo donde estaba impactado el vehículo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PEDRO TROCONIS: Me encontraba en mi sede calle 34 carrera 15, detrás del Centro de Coordinación Metropolitano, el CICPC está en la 38 y nosotros más abajo, no, el funcionario nos grita vienen los ciudadanos le hacemos la retención por precaución reconozco al ciudadano. No venían en vehículo venían a pie. La detención la practica mi compañero Dewys Pérez, yo lo apoyo. Se veían nervioso por sus gesticulación, no me acuerdo si dijeron algo no se entendía que decían. Estaba vestido el funcionario con una chaquea negra, la moto identificada, cuando llego lo reconocí y se identifico verbal, no enseño credencial como funcionario. En base solo retuvimos, los dejamos en calidad de depósito en la sede, luego fuimos al vehículo. Luego se le hace la detención formal. Se esposan. Motivos porque un funcionario manifiesta que cometían secuestro. El apellido Piñero. Correcto lo detuvimos por el llamado de Piñero. No escuche disparos ni detonaciones. Puedo llegar rápido. No escuche ninguna detonación. Observo un vehículo impactado contra una casa. Yo no vi ningún funcionario cuando llegue. Si había una persona herida una, en el lado de piloto. No había niño adolescente. no vi que se rescato un niño o adolescente. yo me encargue por poco tiempo de resguardar el sitio. Visualizo un arma de fuego. No lo revise el vehículo. Yo lo revise después de que llego el CICPC. Encontré un arma de fuego, prendas, zapatos deportivos. Llamamos al 171 tratamos de moverlo e indico que no lo moviera y fueron escoltados por funcionarios al hospital. Si me trasladé a la sede después yo solo. Los demás Pérez, estaba con la gente afuera atendiendo los jefes. Las personas detenidas en la sede con la figura de servicio que resguarda. No llego ninguna persona por denuncia por secuestro. En la sucre no tome denuncia. Es todo,
Señaló el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que estando en la parte de afuera de la sede, junto con otro compañero, venían dos personas corriendo, más atrás venia un sujeto quien se identifico como policía municipal, y a quien había visto como escolta, en moto quien les grito que esas personas habían cometido un secuestro, que los detuvieran, les dieron la voz de alto, los esposaron, los llevaron hasta la sede, regresaron al sitio, donde estaba el carro allí vieron a un ciudadano quien les pidió ayuda, que no lo moviera, vio un arma en ese vehículo, la incauto, llenándose de funcionarios el lugar y de medios de televisión. Que sabia en era funcionario, le comunico que esos sujetos habían cometido un secuestro que tenían a una niña en el carro de nacionalidad asiática, no vio a la niña estaba en resguardo de funcionarios, estando herido en el carro Vizcaya, conoció del intercambio de disparos por sus compañeros, no uso su arma de reglamento, elaboro la cadena de custodia del arma y vehículo, fue trabajo en conjunto la policía Municipal con la Estadal, entrevistaron un funcionario en el despacho a la madre de la niña asiática.
Sometido exhaustivamente al contradictorio describió que fue de apoyo al funcionario de la policía Municipal quien refirió de las dos personas que presuntamente secuestraron a una niña, los detuvieron en la carrera 14 con calle 35, que estaban los dos en frente de la dese, estaba la calle sola por lo temprano de la hora, por ello no hubo testigos, no les incautaron algo a estas dos personas, el vehículo impacto contra la pared de una casa, transcurrió el evento rápido como de 1 a 3 minutos y medio, por la experiencia, colecto el arma de fuego, estaba en masculino en el vehículo corolla,
Que estaba en su sede ubicada en la calle 34 con carrera 15, detrás del Centro de Coordinación Metropolitano, que, el funcionario les grita, vienen los ciudadanos le hicieron la retención, por precaución, reconoció al ciudadano, que venían a pie, siendo Deywis Pérez, quien practico la detención, y el deponente le apoyo, que estaban nerviosos, que el funcionario vestía de chaqueta negra, la moto identificada, al verlo lo reconoció como de apellido Piñero, y se identifico verbalmente, por eso los retuvieron y los dejaron en calidad de depósito en la sede, luego fueron al vehículo, luego hicieron la detención formal, no escucho disparos, llego rápido, había una persona herida del lado del piloto, no vio rescate de niño o adolescente, resguardo el sitio, vio un arma de fuego, prendas, zapatos, el herido les pidió que no lo movieran llamaron al 171 y fueron escoltados hasta el hospital; los detenidos quedaron en la sede con la figura de servicio que resguarda, no llego persona por denuncia de secuestro, no tomo denuncia en la Sucre.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.

Funcionario Actuante DAIWY JOSE PEREZ, expuso:
“ vemos dos personas correr hacia la brigada motorizada, un tercero funcionario señalando a dos ciudadanos de dos presunto delincuentes, los detenemos son esposados, son llevado a la sede, luego hay un tercera persona dentro del vehículo, nos trasladamos hasta allá, vemos a otro funcionario con una niña en sus brazos y otro en la parte delantera lesionado, es trasladado al hospital, la niña es traslada para el médico y todo trasladados a la estación la sucre donde se suscriben las actuaciones policiales es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA: me encontraba con Juan Parada frente a la sede motorizada, carrera 15 entre 34 y 35, las dos personas corriendo a pie, la persona de atrás venía corriendo y nos hace seña identificándoles verbal de que habían cometido un delito los dos señores, son esposados son llevados hacia la sede. Un tiempo de rápido porque en la sede hay persona que se queda con ellos mientas vamos a verificar los demás hechos. Mas o menos 2 a 3 minutos, donde colisionó el vehículo el funcionario está ahí en ese puesto, no conozco a ese funcionario estaba uniformado, nosotros llegamos y se retiro del lugar por ver la presencia, se retiro al puesto San Juan con la niña en brazos, a voz de este funcionario, sabemos que a la niña la traían en una persecución, el busca los medios y se conseguí al funcionario notifica y entre los dos hacen primero las actuaciones policiales. El vehículo estaba chocado contra una residencia, era un toyota carro pequeño. Estaba el ciudadano adentro del vehículo, Parada lo reviso, encontró el arma de fuego tipo pistola la colecta. Me dirijo al ciudadano herido pido una ambulancia y se presta la ayuda. El nombre del que estaba en el vehículo no se identifico pero si lo reconocí, era el funcionario de la policía Javier Vizcaya. Nos trasladamos a la estación sucre. Porque el de mayor rango era de ese centro de coordinación, llego una personas asiáticas a la estación los atendieron se entrevistaron, y por medida de seguridad queda allí. Daiwi Pérez no tomo entrevista. Las tomo la estación policial es común que lo toman así, como no era mi estación no le se los nombres. Figueroa el policía estadal. No hice uso de mi arma de reglamento. No sé como resulto herido el ciudadano encontrado en el carro toyota. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA LAURA ADAMS RESPONDE: la actuación mía fue prestar apoyo al funcionario que venía detrás de los sujetos, los detuvimos juntos venían los dos. No opusieron resistencia, si se inspeccionaron, era muy temprano no había nadie en la calle, se busco pero no habían, yo practique la inspección. No se le incauto nada. Tiempo durante el procedimiento hasta los que los dejan en la brigada motorizada de 3 a dos 2 minutos. Acompañamos al funcionario hasta donde estaba la tercera persona. Me dijo que presumía un secuestro que había un tercero en un vehículo chocado. Que hay una tercera persona en un vehículo en el sitio exacto carrera 13 con calle 35. Nos trasladamos en minutos como 2 a tres minutos. El vehículo estaba contra una pared, venia en compañía con Juan Parada, policía municipal vi a un ciudadano entre los asientos delanteros. La tenía un funcionario a la niña. Mis otros funcionarios me imagino que lo visualizaron. Si estuve en todo momento con estos dos funcionarios. No había nadie en la calle para ubicar testigos, tocamos las puertas de las casas, no recuerdo cual de los dos funcionarios. Se colecto en el vehículo un arma de fuego y el ciudadano que estaba allí. Después de eso se hace llamado por radio llega el jefe, bomberos, emergencia, fiscales, prensa llegaron después. Después de la colección llegaron rápido para que llegaran todas estas personas. no sé porque no fue la policía municipal, siempre se hace la de mayor jerarquía y la tenía la policía del estado Lara. No escuche intercambio de disparos es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PEDRO TROCONIS RESPONDE: se detienen estas dos personas porque las señala un funcionario que se dice que se cometió el delito de secuestro. Andaba de civil portaba un chaleco y una chaqueta negra abierta. Pantalón Jeans, credencial por fuera. Cuando lo vemos venir detrás corriendo de los dos sujetos, punto a pie. Posteriormente dice que andaba en una moto. No visualice esa moto en que andaba. No escuchamos disparos, las motos estaban encendidas, no escuchamos, yo no escuche detonaciones. Llegue rápido al lugar del vehículo 70 a 80 metros de la sede a donde estaba el vehículo. No escuche impacto de colisión de vehículo. Llegue al sitio y solamente al policía municipal y un solo funcionario Figueroa. Si Figueroa utilizo su arma de fuego, y el municipal no. Dijo porque repelió una acción del carro toyota dijo el funcionario, dijo que saliendo del puesto el funcionario le hace señas y le disparan y hace uso de su arma. La sede de san Juan queda a cuadra y media. Figueroa lo vi parado y cuando se traslado caminando al puesto con la niña en brazos. No sé de donde salió esa niña. La persona herida, no sé que le ocasiono las heridas, no converse con ella. El de mayor jerarquía era yo entre los funcionarios, debido al mal estado solamente solicitamos la ambulancia. Parada consigue un arma de fuego en el vehículo mas nada. Si la vi tipo pistola. Cuando nos llevamos todo y llega el CICPC, el ministerio público, el alto mando de la policía estadal, la grúa nos retiramos. Se encargo de la evidencia Parada se lleva el arma de fuego. Se la llevan a la brigada motorizada, posteriormente es llevado a donde se hizo el procedimiento. No tome entrevistas ni denuncias. No me entreviste en la estación sucre con nadie ni denuncia. Es Todo.”
Señaló el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que estando con Juan Parada, frente a la sede de la Brigada Motorizada, en la carrera 15 entre calles 34 y 35, vieron a dos personas correr hacia la brigada motorizada, un tercero funcionario señalando a dos ciudadanos de dos presuntos delincuentes, a quienes les detuvieron, esposaron, ingresaron, en el interior del vehículo estaba una tercera persona, fueron hasta allá a verificar el hecho, vio a un funcionarios con una niña en sus brazos y otro en la parte delantera lesionado, quien fue trasladado al hospital, y la niña fue traslada para el médico y se trasladan luego a la estación la sucre donde se suscriben las actuaciones policiales; que las dos personas venían corriendo a pie y detrás venían quien les hizo seña sobre la comisión de un delito por parte de esas dos personas, los esposaron y llevaron a la sede, transcurriendo en el procedimiento como 2 o 3 minutos, fue muy rápido, en la sede se queda una persona con los retenidos mientras fueron a verificar el hecho donde colisiono el vehículo, estaba el funcionario Figueroa, con la niña en los brazos quien se retiro al puesto San Juan, de voz del funcionario conocieron de la niña que perseguía, estaba el vehículo Toyota pequeño, chocado contra una residencia, donde estaba Javier Vizcaya, a quien reconoció por ser Policía, se trasladan a la estación policial La Sucre, donde llegaron personas asiáticas, fueron atendidas y entrevistadas, no uso su arma, desconoce como resulto herido el que estaba dentro del vehículo Toyota.
Exhaustivamente sometido al contradictorio, refirió que fue de apoyo al funcionario que venía detrás de los sujetos a quienes detuvieron, inspecciono, no opusieron resistencia, era muy temprano no había personas en la calle, no tenían alguna evidencia, calculo entre 2 a 3 minutos, el procedimiento, fueron con el funcionario hasta donde estaba la tercera persona, quien les refirió la presunción de un secuestro, estaba el vehículo chocado contra la pared, en la carrera 13 con calle 35, estaba en compañía de Juan Parada, el policía Municipal, vio a un ciudadano entre los asientos delanteros, la niña la tenía un funcionario, colectaron en el vehículo un arma de fuego y al ciudadano que estaba allí, no oyó disparos.
Que fueron detenidas estas dos personas porque las señalo un funcionario que se dice que se cometió el delito de secuestro, que vestía de civil portaba un chaleco y una chaqueta negra abierta, pantalón Jeans, credencial por fuera, que lo vieron correr a este funcionario detrás de los dos sujetos, punto a pie, luego les dijo que iba en moto, no la vio, no oyó disparos, llego rápido al lugar donde estaba el vehículo que estaba como a 70 u 80 metros de la sede de la Brigada, no escucho colisión, al llegar vio al policía Municipal y a Figueroa, siendo Figueroa quien estaba en la sede de San Juan, quien uso se arma de fuego para repeler la acción del carro Toyota, que saliendo del puesto le dispararon, el policía Municipal no uso el arma, vio a Figueroa parado y cuando se traslado caminando al puesto con la niña en brazos, desconoce de donde salió, no converso con el herido, era el de mayor jerarquía, Parada colecto el arma de fuego tipo pistola en el vehículo, luego llegaron los del CICPEL, el Ministerio Público, el alto mando de la Policía Estadal, la grúa, Parada se llevo el arma de fuego, no entrevisto ni tomo denuncias en la estación la Sucre donde llevaron el procedimiento.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.


Funcionario Actuante MARIO RAMÓN FIGUEROA TIMAURE, expuso:
“eso fue el día de Enero del 2011 a las 6y50 am, me encontraba en el puesto policial de servicio, vino un funcionario en una moto y dijo que llevaban un carro robado y el vehículo había bajado por la ribereña, fui hasta la esquina, cuando viene el vehículo de frente ellos empezaron a disparar en contra de mi persona, empecé a repeler el ataque a media cuadra quedo herido uno, en el vehículo la niña asiática que estaba ahí decía que le habían matado a su mamá los 2 que corrieron hacia allá, los capturaron los motorizados, se pidió el apoyo llegó la ambulancia y se hizo el procedimiento normal, es todo”. A preguntas del Ministerio Público el funcionario actuante respondió: “Yo estaba en la puerta del puesto en la 13 con 36 cuando llegó el funcionario de la policía municipal y yo estaba uniformado, el policía municipal andaba de civil y me preguntó si no había un vehículo que había pasado por allí que era robado y pedimos el apoyo el vehículo retorno, el funcionario de la municipal andaba en moto, el municipal me dijo que el corolla había pasado pero yo no me percaté, la información la transmití por radio, yo vi el vehículo cuando una señora estaba tomando café y me di cuenta que se trataba del vehículo un corolla beige y disparan hacia mí eso es la 34 entre 12 y 13 donde venia el vehículo y se devuelve los disparos fueron hacia mí eran como 10 tiros, el vehículo se detiene porque impacta con una vivienda, y me acerque al vehículo habían 2 personas que fueron detenidas el comando de los motorizados, la niña estaba en la parte de atrás en el vehículo era una niña asiática andaba de uniforme blanco, la persona que conducía el vehículo fue herida, yo resguardé a la niña que me decía que habían matado a su mamá, se hizo la identificación de la persona allí, me llevé a la niña hasta el puesto policial, al vehículo no supe si se le hizo inspección y se colectaron elementos de interés criminalístico del lado del copiloto una pistola no la colecte yo, la niña fue llevada a un centro asistencial para ser valorada y después llegaron los familiares, no sé qué lesiones de que tipo tenía quien conducía el corolla, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Laura Adams el funcionario actuante respondió: “Llegó solo al vehículo el funcionario estaba tomando café, el funcionario siguió detrás de ellos hacia la ribereña, el era un escolta de la policía municipal, yo llegué al vehículo y luego llegó el otro funcionario, la inspección de persona no recuerdo quien la practicó ni la del vehículo, yo llegue y me llevé a la niña, si una señora me acompañó a llevar a la niña, yo vi la pistola ahí y vienen refuerzo de la motorizada e hicieron la inspección me fui a llevar a la niña, no recuerdo más elementos de interés criminalístico aparte de la pistola, estaba aclarando ya en ese momento, no recuerdo que hayan testigos instrumentales para la inspección, es todo”. A preguntas de la Defensa Privada Abg. Pedro Troconis el funcionario actuante respondió: “En el puesto policial san Juan, por la carrera 13 pasa el funcionario de la municipal pidiendo ayuda y me dijo que pasó un vehículo robado, el venía detrás del carro pero venia retirado, (Objeción del Ministerio Público en cuanto a que le pregunta algo que el funcionario no puede saber sino otro funcionario y no el.) yo me fui a la otra esquina y vi con una pistola disparando yo disparé contra el vehículo no recuerdo cuantas veces fueron 5 o 6 disparos, ahí estaba un herido no supe qué tipo de heridas el arma estaba en el piso en la parte delantera del vehículo y no revise a las personas, de eso se encargó unos motorizados del escuadrón de la policía estadal, no recuerdo el nombre de los funcionarios, es todo”. Objeción del Ministerio Público en cuanto a que le pregunta algo que el funcionario no puede saber sino otro funcionario y no el, había mucha gente pero para conseguir personas ese es el problema yo no revisé el vehículo, el acta la realicé yo con los motorizados salió una sola persona herida de ese procedimiento, la niña estaba en el suelo en la parte de atrás del vehículo eso no lo vieron los otros funcionarios la conseguí fui yo, la saque del vehículo fui yo, había una gente ahí que vieron que yo la saque desde la 35 me fui hasta el puesto policial, esa señora trabaja de barrendera no guarda relación con la niña se la entregue la niña a una femenina y se la llevó al médico, es todo”.
Señaló el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que ese día, como a las 650 AM, estaba de servicio en el puesto policial en la carrera 13 con calle 36, vio a un funcionario de la policía Municipal que estaba de civil, en una moto quien refirió que llevaban un carro robado y el vehículo había bajado por la ribereña, llego a la esquina, de retorno, viene el vehículo de frente y le disparan repelió el ataque, quedo uno herido, en el vehículo estaba la niña asiática quien decía que le habían matado a su mamá los 2 que corrieron hacia allá, siendo capturados por los motorizados; transmitió la información por radio, vio un vehículo corolla beige, le disparan en la 34 entre 12 y 13, como diez tiros, el vehículo se detuvo por el impacto contra una vivienda, allí se acerco, hubo dos detenidos por el comando de los motorizados, la niña era asiática vestía uniforme blanco, estaba en la parte de atrás, resulto herido el conductor del vehículo, resguardo a la niña que le decía que habían matado a su mama, se la llevo hasta el puesto policial, luego la llevaron al centro asistencial y luego llegaron los familiares; desconoce las lesiones del conductor, conoció que se colectaron del lado del copiloto una pistola. ,
Exhaustivamente sometido al contradictorio, refirió que el tomaba café cuando llego el funcionario que era un escolta de la policía Municipal, que siguió detrás de ellos hacia la Ribereña, el deponente llego al vehículo, luego el otro funcionario, llego al vehículo y se llevo a la niña, vio la pistola, una señora le acompaño a llevar a la niña, luego llegaron de refuerzo los de la motorizada e hicieron la inspección, este funcionario se fue a llevar a la niña.
Que estaba en el puesto policial San Juan por la carrera 13 y pasó el funcionario de la Policía Municipal pidiendo ayuda, venia retirado detrás del vehículo que le dijo que paso un vehículo robado, fue a la otra esquina y vio una pistola disparando, disparo contra el vehículo 5 o 6 veces, estaba un herido, el arma estaba en el piso en la parte delantera del vehículo, no inspecciono, lo hicieron los motorizados de la Policía Estadal, solo hubo un herido, la niña estaba en el suelo en la parte de atrás del vehículo, lo que no vieron los otros funcionarios, fue el deponente quien la saco del vehículo, de allí se fue al puesto policial, estaba una señora, le entrego la niña a una femenina y se la llevó al médico.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.



POR EL DELITO DE APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DE ROBO
Asunto KP01-P-2010-13939 del acusado JAVIER ENRIQUE VIZCAYA

HECHOS
En fecha 14 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en el despacho, reciben llamada telefónica de parte de una persona de nombre María González, quien dijo ser miembro de los consejos Comunales y ser colaboradora de los distintos cuerpos policiales de la ciudad, manifestando que en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, vía Pública, se encuentra un sujeto de apellido Vizcaya, vistiendo un pantalón blue jeans, franela morada y una gorra de color azul, a bordo de una moto de color negro, y que dicho ciudadano porta un arma de fuego y se encuentra relacionado con el homicidio de un sujeto de nombre Edicson José Jiménez, ocurrido en fecha 18-07-2010, motivo por el cual procedieron a conformar comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector Alexander Rivas, Detective José Almeida, Agentes Oswaldo Suarez, Héctor Torres y Jimmy Sánchez, quienes se trasladaron en vehículos particulares hacia la zona, donde luego de realizar varios recorridos, lograron visualizar un ciudadano con las descripciones aportadas por la referida ciudadana, tripulando una moto de color negro, el cual fue abordado por la comisión, los cuales se identificaron como funcionarios del CICPC, manifestando el sujeto ser y llamarse VIZCAYA DE LA CRUZ JAVIER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15959307, y funcionario de la Policía del Estado Lara, adscrito a la Brigada Hospitalaria, mostrando el respectivo carnet que lo identifica, informando que portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 mm, serial NSL8491, la cual señalo como de su propiedad, haciendo entrega de la misma con su respectivo porte de arma, signado con el Nº 107168, con fecha de expedición 14/04/2010, y vencimiento el 13/04/2013, manifestando igualmente que el vehículo tipo moto que tripulaba es de su propiedad, pero para el momento no tenía la documentación que lo acreditaba, la cual presentaba como características: marca YAMAHA, tipo Paseo, modelo RX-115, color negro, sin placas, serial de motor 3HB849771, serial de carrocería 9EK5JV11G74349774, motivo por el cual se trasladaron junto con el ciudadano a la sede policial a fin verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial, el vehículo tipo moto, el arma de fuego y al referido ciudadano, informando el Asistente Administrativo LUIS MORENO, luego de la revisión correspondiente que el sistema arrojo resultado negativos, no obstante, la moto fue trasladada al área de Experticia de Vehículo del organismo, donde el Experto EDWARD LIZARDO, luego de practicar la experticia correspondiente informó que los verdaderos seriales de la moto son SERIAL DE CARROCERIA 9FK5JV11G71349771 y el serial de motor 3HB349771, y al ser verificados dichos seriales a través de SIIPOL, se detecto que la moto de encuentra solicitada por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 17-12-2008, según expediente I-041.243, correspondiéndole la matrícula MCE-560, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a imponer al referido ciudadano de sus derechos constitucionales, luego de informarle el motivo de su detención al observar que se encontraban en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público.

Funcionario Actuante Almeida José, expuso:
“salimos a buscar a un ciudadanos Vizcaya que estaba involucrado en un homicidio, vimos a bordo de una moto lo detuvimos, se identifico, cargaba un arma, mostro un porte, y se verifico por el sistema, no tenia registro policial, luego que se procede a verificar el vehículo, sale a relucir los seriales y sale la moto solicitada por robo y se detiene por aprovechamiento, se verifica por el departamento de homicidio, y esta mencionado en una causa plasmado. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: una llamada telefónica es común que la hagan, fuimos Luis Sánchez, Oswaldo Suarez, Rivas y mi persona, Alexander riera era el jefe, a fin de verificar por el sistema y la moto lo llevamos al comando, no tenían solicitud, la moto más o menos entendí, los expertos reactivan seriales, a ver si son los originales y salieron lo que eran, y sale solicitada por el sistema SIPOL, se identifico como funcionario policial del estado, no entrego ninguna identificación de esa moto, dijo que era de él, el motivo de su aprehensión fue el aprovechamiento del vehículo. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA PEDRO TROCONIS RESPONDE: cuando nos llaman, nos dicen que hay un ciudadano con ciertas características en una moto, cuando lo detenemos se realiza una inspección corporal, cuando nos dice que es funcionario nos dice que carga un arma, normalmente nos vamos al despacho para que lo verifiquen, lo llevamos a verificar los seriales del vehículo ya que no presente documentación. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: Nadie obstaculizo la labor todo fue normal....”
Señaló el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que salieron a buscar a un ciudadano Vizcaya que estaba involucrado en un homicidio, lo vieron a bordo de una moto lo detuvieron, se identifico, cargaba un arma, mostro porte, verificaron por el sistema, no tenia registro policial, verificaron el vehículo, afloro los seriales, y resulto estar solicitada por robo, lo detuvieron por aprovechamiento, lo verificaron por el departamento de homicidio, y esta mencionado en una causa plasmado. Que una llamada es común que la hagan, fue conjuntamente con Luis Sánchez, Oswaldo Suarez, Rivas, Alexander Riera era el jefe, la moto la llevaron al comando, no tenían solicitud, los expertos reactivan seriales, a ver si son los originales y salieron lo que eran, y sale solicitada por el sistema SIIPOL, se identifico como funcionario policial del estado, no entrego identificación de esa moto, dijo que era de él, el motivo de su aprehensión fue el aprovechamiento del vehículo.
Sometido exhaustivamente al contradictorio, refirió que cuando les llaman les dieron las características, del ciudadano que estaba en una moto, le realizan la inspección, les refirió ser funcionario, que carga un arma, normalmente van al despacho para que lo verifiquen, lo llevaron a verificar los seriales del vehículo ya que no presento documentación. No hubo obstaculización a la labor policial.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.


Funcionario Actuante: Oswaldo Antonio Suarez Perez, expuso:
“Se recibe llamada telefónica, que en la ruega estaba un caballero llamado Vizcaya, implicado en un homicidio, se identifico como funcionario policial, el mismo portaba un arma de fuego con porte, andaba en una moto, no tenia documentos de la moto, y por eso se traslado al despacho, y se verifico que la moto estaba solicitada. Es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALIA: lo trasladamos al despacho por cuanto se veían los seriales algunos detalles, no entrego ninguna documentación de la moto, la experticia dijo que tenía los seriales devastados, y estaba solicitada, si lo dejamos detenido por eso por el aprovechamiento. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: identificamos la persona, se detiene se identifica, como funcionario, tenía un arma personal y hacemos el procedimiento que relate, si se realizo la inspección corporal pero igual entrego su arma, no había testigo, si llamamos a las personas pero no colaboraron. Es todo.”
Señaló el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que se recibe llamada telefónica, participando que en la Ruega estaba un caballero llamado Vizcaya, implicado en un homicidio, se identifico como funcionario policial, portaba un arma de fuego con porte, andaba en una moto, no tenia documentos de la moto, y por eso se traslado al despacho, y se verifico que la moto estaba solicitada, no entrego documentación de la moto, la experticia arrojo que tenía los seriales devastados, y estaba solicitada, por ello fue detenido por el aprovechamiento.
Sometido exhaustivamente al contradictorio, refirió que identificaron a la persona, se detiene se identifica, como funcionario, tenía un arma personal y realizaron el procedimiento se realizo la inspección corporal, entrego su arma, no había testigo, llamaron a las personas pero no colaboraron.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.


Funcionario Alexander Rafael Rivas Arriechi, expuso:
“Estábamos en el despacho recibimos un llamada, donde manifestaron de un ciudadano armado por la Ruezga, vimos a la persona en el sitio nos identificamos como funcionarios, se llamaba Vizcaya, cargaba un arma de fuego nos la mostro, verificamos si tenia solicitud no tenía nada, el arma tampoco, se le hace un revisión a la moto y se verifica de que la moto estaba solicitada, es todo. PREGUNTAS DE LA FISCALIA: la comisión estaba conformada por torres, otros funcionarios mas y yo era el jefe, es común que nos llamen y nosotros verifiquemos, cuando llegamos al sitio, el caballero se identifico, dijo que pertenecía al la policía del estado, entrego un arma de fuego con porte, no tenia solicitud esa arma, el caballero tampoco, normalmente cuando no tiene papales del vehículo, lo llevamos al despacho, nos dicen que los seriales que tienen no son los originales, arroja con la experticia los originales aparece solicitada la moto, no recuerdo si dijo algo de la moto, creo que no presento documentación, el no tener papales de la moto fue la detención. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: la actuación que realizamos, lo identificamos, le pedimos la documentación, manifestó que estaba armado, la inspección corporal no recuerdo quien la realiza, si lo hicimos verificar si no tenemos SIIPOL, y lo llevamos por qué no tenia documentos de la moto, por el lugar no utilizamos testigos me imagino que había, no sé qué hora era, me imagino que era de día. Es todo le pone a la vista el acta a los fines de que recuerde.”
Señaló el efectivo actuante con expresión sencilla, clara y contundente, propia de quien dice la verdad, exhaustivamente contradicho, sin algún elemento que enerve su actuación, que estando en el despacho recibieron llamada, informando sobre un ciudadano armado por la Ruezga, en el sitio vieron a la persona, se identificaron, se llamaba Vizcaya, cargaba un arma de fuego la mostro, no estaba solicitada, se le hace un revisión a la moto y se verifica de que la moto estaba solicitada, la comisión estaba conformada por Torres, otros funcionarios, es común que les llamen y verifiquen, en el sitio, el caballero se identifico, dijo que pertenecía a la policía del estado, entrego un arma de fuego con porte, no tenia solicitud esa arma, el caballero tampoco, normalmente cuando no tiene papales del vehículo, lo llevan al despacho, verificaron que los seriales que tienen no son los originales, arrojando con la experticia los originales aparece solicitada la moto, el no tener papales de la moto fue la detención.
Sometido exhaustivamente al contradictorio, refirió que fue identificado el ciudadano, solicitaron la documentación, manifestó que estaba armado, lo llevamos por carecer de documentos de la moto, por el lugar no utilizaron testigos imagina que había, desconoce la hora, imagina que era de día.
Esta deposición suficientemente contradicha en el debate, constituye un dato respecto a la actuación desplegada por los funcionarios actuantes, manteniéndose su dicho incólume el que por concordar, como se verá infra, con los demás medios de pruebas incorporados, se aprecia en todo su contenido; no verificándose alguna ilicitud, retaliación o venganza que imprima duda a la actuación, conserva valor de prueba.

Se prescindió de los testimonios de la ciudadana MOQIAO YUN CHEN YAN TING y NORA RAMONA MACHADO, agotada como fuere las diligencias para su comparecencia, tanto por la parte promovente como por el Tribunal.

Durante el Juicio Oral y Público fueron incorporadas las que en fase intermedia fueron admitidas como Documentales:

En el asunto KP01-P-2010-13539:
Experticia de Reconocimiento técnico 9700-127-DC-UBIC-1021-2010, del 15-09-2010, del experto Raimundo CASTAÑEDA, sobre un arma de fuego tipo pistola calibre 9 mm fabricada en Austria y un cargador para albergar balas calibre 9 mm la cual se encuentra en buen funcionamiento, concluyendo que con el arma de fuego, en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia del arma de fuego calibre 9mm, un cargador para albergar balas calibre 9 mm la cual se encuentra en buen funcionamiento.

Experticia de Reconocimiento 9700-127-DC-AEV-1190910, de fecha 14-09-2010, de los Expertos LIZARDO y TAMAYO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a una moto marca YAMAHA COLOR NEGRO MODELO RX 115 la que presentó los seriales ALTERADOS siendo justipreciada en 15 mil bs y se encuentra solicitada por ante la subdelegación del Estado Zulia según expediente I-1243- de fecha 17-12-08 por el delito de Robo correspondiéndole la matrícula MCE560.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia de la moto marca Yamaha, la que presento los seriales alterados, siendo justipreciada en quince mil Bolívares y esta solicitada por ante la Sub Delegación del Estado Zulia, por el delito de Robo.

En el asunto KP01-P-2011-1119:
Experticia 9700-127-UBIC-0097-01-11,de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, fechada 31-01-11, del experto CASTAÑEDA, practicada a un arma de fuego calibre 9mm de la marca CESKA, modelo SILVER fabricación CHESCOLOVAQUIA, serial de orden A2255; a un cargador para armas de fuego, elaborado en metal, capacidad para albergar 15 balas calibre 9 milímetros, en doble columna, a 10 balas para armas de fuego calibre 9mm, estando en buen estado de funcionamiento; concluyendo que con el arma de fuego descrita en su uso y estado original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; La concha y el proyectil obtenido de la prueba de disparo, quedan depositadas para futuras comparaciones; el serial A2255, se verifico por el SIIPOL, constatado que se encuentra solicitada según expediente H933411, por el delito de Hurto de fecha 25-09-08 subdelegación Barinas.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de ser serial A2255, verificado por el SIIPOL, constatado que se encuentra solicitada según expediente H933411, por el delito de Hurto de fecha 25-09-08 subdelegación Barinas.


Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-127-UBIC-0132-02-11, fechado 09-02-2011, del Experto PERNALETE, practicada sobre 2 conchas calibre 9 mm, de la marca CAVIM 08; y 1 proyectil calibre 9mm; concluyendo que el proyectil suministrado como incriminado, en su estado y uso original es decir formando parte del cuerpo de balas para armas y al ser disparado pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforantes o rasante producido por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Que las 2 conchas del calibre 9 milímetros de las marcas CAVIM 08, suministrados como incriminados, fueron percutidas por una misma fuente común de origen, es decir, por una misma arma de fuego, del tipo pistola del calibre 9 milímetros. El proyectil del calibre 9 milímetros de estructura blindada de color amarillo suministrado como incriminado, fue disparado por un arma de fuego, del tipo pistola del calibre 9 milímetros.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investido como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia de dos conchas calibre 9 mm, y un proyectil calibre 9 mm, el que fue disparado por un arma de fuego del tipo pistola calibre 9 mm.

Experticia 9700-127-DC-UFQ-028-11, fechada 07 febrero 2011, de la Experto MARÍA BERTI, para determinar presencia o no de Iones Oxidantes Nitrato a un vehículo automotor, clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, tipo sedan, año 1995, placas CAA-60B. Concluyendo la Experta que en la superficie del vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, año 1995, placas CAA-60B, se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos, específicamente en puertas y asientos delanteros y traseros.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la presencia de Iones Oxidantes Nitratos, específicamente en puertas y asientos delanteros y traseros, en el vehículo clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, tipo sedan, año 1995, placas CAA-60B. Concluyendo la Experta que en la superficie del vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, año 1995, placas CAA-60B.

Experticia 9700-127-DC-UFQ-018-11, fechada 07 febrero 2011, de la Experto MARÍA BERTI, para determinar presencia o no de Iones Oxidantes Nitrato a: 1. UN PANTALÓN TIPO MONO, talla “S”, confeccionado en fibras naturales, teñidas de color azul, provisto de etiqueta identificativa con inscripción donde se lee “Tennis”, la cual presenta dos soluciones de continuidad ubicadas en su parte posterior superior, muestra diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, signos de suciedad. A 2. UN BÓXER, DE USO MASCULINO, talla “S”, elaborada con fibras naturales, teñidas a manera de cuadros de color beige, blanco y azul dos tonos, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “Geordi”, presenta dos soluciones de continuidad ubicadas en su parte posterior superior derecha, muestra diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, corte ex profeso en su parte anterior, signos de suciedad. 3. UN BOXER DE USO MASCULINO, sin talla, elaborada con fibras sintéticas teñidas de color azul y blanco, presenta dos soluciones de continuidad ubicadas en su parte posterior superior derecha, muestra diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, signos de suciedad. UNA FRANELA de uso indistinto, talla “L”, elaborada con fibras naturales, donde se lee “TENNIS”, presenta dos soluciones de continuidad ubicadas en su parte posterior superior derecha. Muestra diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, signos de suciedad. 4. UNA FRANELA, de uso indistinto, Talla “L”, elaborada en fibras naturales teñidas de color azul, provisto de etiqueta identificativa donde se lee “TENNIS”; presenta cuatro soluciones de continuidad, una ubicada en su parte anterior superior izquireda, dos ubicadas en su parte posterior superior izquierda y la última ubicada en su parte posterior inferior central, muestra diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, corte ex profeso en su parte anterior y mangas, signos de suciedad. 5. UN SUETER CON CAPUCHA, de uso indistinto, talla “L”, elaborada con fibras naturales, teñidas de color vino tinto, de etiqueta donde se lee “HUL BY HUERL”, mangas largas; presenta tres soluciones de continuidad, dos ubicadas en su parte anterior superior izquierda y la última ubicada en su parte superior izquierda, muestra diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, corte ex profeso en su parte anterior, signos de suciedad. 6. UNA FRANELILLA, de uso indistinto talla “S”, elaborada en fibras naturales, teñidas de color blanco, provisto de etiqueta donde se lee “OVEJITA”, presenta dos soluciones de continuidad, una ubicada en su parte anterior superior izquierda y la otra ubicada en su parte superior izquierda, muestra diversas manchas de una sustancia de aspecto pardo rojizo, corte ex profeso en su parte anterior y superior, signos de suciedad. Concluyendo la Experta que en las piezas 1. UN PANTALÓN TIPO MONO, 4. UNA FRANELA, de uso indistinto, Talla “L, 5. UN SUETER CON CAPUCHA, se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba respecto a la presencia de Iones Oxidantes Nitratos, en las piezas 1. UN PANTALÓN TIPO MONO, 4. UNA FRANELA, de uso indistinto, Talla “L, 5. UN SUETER CON CAPUCHA, se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos.


Experticia Médico Forense Nº 9700-152-740, fechada 03 de febrero de 2011, del experto FRANCO GARCÍA VALECILLO, realizo a MO GIAOYUN, Cédula de identidad E- 82246761, examinado el 01-02-2011, apreciando Laceración en región plantar pie izquierdo, escoriación en cara externa de 1/3 proximal de muslo derecho, otra en cara dorsal de mano derecha, tobillo derecho, región maleolar derecha, lado externo. Se aprecia herida sobre infectada en región plantar de pie izquierdo, ocurrido el día 27-01-2011, en caída desde vehículo automotor en marcha. Concluyendo que el estado general es satisfactorio, tiempo de curación en once días, con asistencia médica e incapacidad para sus ocupaciones, de mediana gravedad.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de las lesiones apreciadas a MO GIAOYUN, Cédula de identidad E- 82246761, examinado el 01-02-2011, describiendo una Laceración en región plantar pie izquierdo, escoriación en cara externa de 1/3 proximal de muslo derecho, otra en cara dorsal de mano derecha, tobillo derecho, región maleolar derecha, lado externo. Se aprecia herida sobre infectada en región plantar de pie izquierdo, ocurrido el día 27-01-2011, en caída desde vehículo automotor en marcha.

Experticia de Reconocimiento 9700-127-DC-AEV-232-01-2011, de fecha 28-01-2011, del Experto LIZARDO adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color beige, tipo sedan, uso particular, placas CAA-60B, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciado en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50000,oo).
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de la existencia del vehículo Toyota, modelo corolla, color beige, tipo sedan, uso particular, placas CAA-60B, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciado en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50000,oo).

Experticia de Reconocimiento 9700-127-LB-0128-11, de fecha 23-02-2011, de la Experta REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el lado del copiloto del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo camrry, placas CAA-60B; y a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada del lado del piloto del vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan marca Toyota, modelo camrry, placas CAA-60B; concluyendo que es de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
Este peritaje, por provenir de persona con conocimientos técnicos en la materia y estar investida como experto sin interés particular alguno en la presente causa, y mediante procedimientos estrictamente científicos, constituye plena prueba de ser de naturaleza hemática la sustancia colectada en el vehículo Toyota Camrry, Placas CAA-60B, del grupo sanguíneo “O”.

CONCLUSIONES:
El Ministerio Público, adujo:
“A los ciudadanos ya plenamente identificados se les acusó por los delito supramencionados, los hechos por los cuales el Ministerio Público ejerció la acción penal en primer lugar donde se encuentra involucrado los 3 ciudadanos fue el secuestro 27-01-11, la ciudadana Madre se encontraba con la hija por la 31 con 20 cuando unas personas de una camioneta Gran Cherokee forcejean con la señora y se llevan a la niña su hija que ella llevaba hasta el colegio, Javier Piñero funcionario logra la aprehensión de los ciudadanos, el Ministerio Público trajo al debate probatoria declaración de los funcionarios que obtuvieron la aprehensión flagrante Javier Piñero el funcionario de manera inequívoca depone en este Tribunal que se encontraba de civil pero que cargaba chaleco y él se percata que una ciudadana le había despojado de su hija él pensaba que se trataba de un arrollamiento y le dio alcance al vehículo y que a la niña le llevaban la boca tapada, el continúa la persecución del vehículo donde se estaba cometiendo un ilícito ya había desvirtuado que era un arrollamiento, en la carrera 13 con calle 36 termina la persecución porque Vizcaya impacta contra una vivienda del lugar, los otros funcionarios fueron contestes y de manera inequívoca manifestaron al Tribunal que había recibido el apoyo y le dieron captura a los ciudadanos aquí presentes, Javier Vizcaya fue capturado herido en el corolla, Figueroa el funcionario libera a la niña que estaba detrás del asiento y que vio el arma de fuego en el puesto delantero de ese vehículo se colectó el vehículo donde cargaban a la niña, se colectó el arma que fue traída al procedimiento con su experticia correspondiente, Mario Figueroa dijo que no fue que el vio el vehículo sino que le comienzan a disparar desde ese vehículo, de las actuaciones se determinó que se trataba de un secuestro breve, el arma de fuego se encontraba en perfecto estado de funcionamiento, los proyectiles y conchas de balas fueron colectadas por los funcionarios policiales las cuales fueron comparadas y fueron percutidas con la misma arma de fuego, la cual fue colectada en el interior del vehículo involucrado en este procedimiento, también se hizo la experticia por María Berti del vehículo se verificó la presencia de iones oxidantes de nitrato y dio positivo dentro del vehículo desde el interior del vehículo se adminicula con los dichos de los funcionarios que si hubo disparos, se hizo la experticia de Iones Oxidante de Nitratos en la vestimenta del ciudadano Javier Vizcaya quien accionó un arma de fuego, la declaración de Edwar Lizardo y la experticia de reconocimiento del vehículo quien deja constancia del vehículo mismo donde era trasladada la niña que fue víctima de este procedimiento, Franco García declaró el médico forense de las lesiones sufridas por la victima la madre de la niña se trataba de lesiones de mediana gravedad se adminicula con lo manifestado por el funcionario Javier Piñero quien dijo que pensó que se trataba de un arrollamiento y fue que vio caer al piso a la madre de la niña, las experticias de los objetos colectados a los objetos existe causalidad entre el delito y quienes lo cometieron, por tratarse de una niña la victima de los hechos agrava el secuestro, en el vehículo en el piso del asiento del copiloto se encontró un arma de fuego con la que se realizó la resistencia a la autoridad, igualmente se determina que la persona victima de estos hechos la madre de la víctima fue víctima de unas lesiones de mediana gravedad se cayó al pavimento al momento del forcejeo para que no le quitaran a la niña, lo ajustado a derecho es determinar la responsabilidad de los ciudadanos ya identificados y solicito desvirtuada al presunción de inocencia que se les dé una SENTENCIA CONDENATORIA en cuanto a Javier Vizcaya estaba con otro procedimiento los hechos de fecha 14-09-10 en relación a un aprovechamiento de vehículo automotor de una moto que se encontraba solicitada por robo, fue contundente e inequívoca la deposición de los funcionarios en este caso, hubo una señora que llamó y denunció a Vizcaya y él se encontraba a bordo de la moto y se encontraba con un arma con un carnet que lo acreditaba para el uso de dicha arma pero la moto se encontraba solicita el serial de carrocería se encontraba alterado y también los seriales del motor, y que le corresponde una matrícula diferente a la que poseía para ese momento, además mostró un carnet que le acreditaba el uso de la misma, el Ministerio Público consignó la copia de la denuncia quien fue la víctima del delito de Hurto y denunció que era de su propiedad el referido vehículo, se determinó la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del delito de hurto o robo de vehículo, al decisión de este Tribunal debe ser una condenatoria por este delito, es todo”.

La Defensa Privada Abg. Pedro Troconis: “En fecha 25-10-13 acta con la que iniciamos este juicio oral y se lee donde el Ministerio Público ratifica los hechos por los delitos ya indiciados, lo primero que debemos verificar es acreditar los elementos para verificar el hecho, empezar por el más grave los hechos son del 27-10-11 a las 6y30am de una ciudadana asiática ninguna de las 2 ni la madre de la niña ni la niña tuvieron en la sala que fueron interceptadas por 2 sujetos que se encontraban armados, la existencia de 2 armas según los hechos, para posteriormente entrar en escena Javier Torres es el motorizado de la municipal los hechos nunca estuvieron acreditados, los hechos que se traen acá son los siguientes un tercero que nada tiene que ver en estos hechos Ramón se encontraba transitando por la calle 37 y el Ministerio Público dice que andaban 2 sujetos que el parrillero de esa moto se baja saca la pistola y pide la moto la cual no prende y se la lleva empujada, los funcionarios que acabo de mencionar tampoco vino a esta sala, la moto que fue robada luego fue recuperada, Prado Edinson, en los hechos que narra el MPO y los cuales fue admitido por el Ministerio Público son estos hechos que son distintos a los narrados por el Ministerio Público aquí se ventilaron unos hechos que no fueron admitidos se trata de un vehículo de un robo de una moto, escuchamos los tipos penales mencionados por el Ministerio Público, aquí se trata de un aprovechamiento distinto a los que dice la acusación, el Ministerio Público trajo como elementos de prueba a unos funcionarios Piñero que es la persona que inicia una persecución donde se habla es de un robo de vehículo, tuvo la oportunidad de arreglar eso pero los hechos de la acusación se trata de un robo de vehículo tipo moto, Parada; Pérez, queremos que todo se corroboré con los funcionarios pero la última decisión nos dice que los funcionarios son solo indicios de fecha 20-07-11 expediente N 2011-330 magistrada Blanca Rosa Mármol, así se adminiculen no son prueba, los dichos de los funcionarios son solo indicios para que agarren el valor debe ser adminiculados con otras probanzas para darle valor según lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la única manera de que tenga valor estos funcionarios tiene que estar presente 2 testigos, por el 186 del Código Orgánico Procesal Penal nos obligar a tener 2 testigos porque si no estaríamos a merced de los dichos de unos funcionarios del poder punitivo del estado con actuaciones arbitrarias e ilegales, aquí como en muchos otros casos son absolutos que los funcionarios son meros indicios, ni siquiera se puede adminicular con la experticia porque sería una verdad absoluta de los funcionarios, cuando hablamos de un hecho de secuestro breve y terminamos con el robo de una moto, los funcionarios intervinieron en una aprehensión flagrante pero flagrante de que, porque se trata de varios delitos, vamos a utilizar la lógica y las máximas de experiencias si Vizcaya dispara donde están las evidencias el experto dijo que habían 2 conchas disparadas por un arma de fuego pero no hubo comparación, el funcionario dijo que se disparó como 5 o 6 veces contra el vehículo y no fue contra el vehículo lo hizo directamente contra Vizcaya, el funcionario no tiene la verdad absoluta el vehículo no tiene ninguna perforación solo un golpe por el choque contra la vivienda, disparó a mansalva en contra de Vizcaya no contra el vehículo, a donde le dispararon a Vizcaya directamente no fue en contra del vehículo no hay perforaciones ni contra vidrios ni contra latón el funcionario disparó en contra de Vizcaya a mansalva, no sabemos los motivos porque no tenemos los testigos de que disparó en contra del vehículo, quien tenía aquí el arma de fuego, Piñero dice que todos estaban armados, entonces Vizcaya impacta contra una vivienda el golpe del carro está en la parte frontal, Parada y Pérez dijeron que se trataba de un secuestro pero se habla de 2 direcciones distintas, Figueroa dijo que el recogió la niña y parada no vio a la niña solo un herido, parada dice que eso se llenó de funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas por el secuestro de una niñita y dice me enteré que en el vehículo había una niña nunca lo vio, cuando Paradas y Pérez, piden apoyo eso no es así, el criterio vigente dice que necesitaban testigos y no los usaron, Parada dice que se va a su puesto del comando, todo el mundo negó usar arma de fuego, la revisión corporal pero no se sabe quien lo hizo, no saben de la niña porque no la vieron, ni Parada ni Pérez escucharon intercambio de disparos, la declaración de los funcionarios deben adminicularse a las experticias esto aún así sigue siendo indicios, el código anterior vigente de la fecha se necesitan testigos ponemos en duda la actuación de los funcionarios policiales, entre otras cosas que dijo el Ministerio Público lo más grave es las calificaciones, se habla de un secuestro breve se sabe por doctrina que no hace falta la entrega del dinero, pero esto terminó en el robo de una moto, como sabemos que fue un secuestro breve si cuando nos vamos a la norma contenida en el artículo 6, empezamos con una persecución y terminó en el robo de una moto aquí nunca hubo una víctima una niña que nunca la consiguieron en el vehículo, las actas de entrevistas y las actas policiales no son valorados sino los dichos de los testigos, nunca vino ni siquiera en este momento podemos dudar de su existencia, en este caso quien es la víctima, tampoco el robo de la moto, o es que Vizcaya guarda relación con el robo de la moto, si hubo una sola arma de fuego para quien es la detentación de arma de fuego, donde colectaron el arma quien nos da fe de donde en que parte la colectaron y quien estaba secuestrando como sabemos quién robo la moto, y hubo la admisión de esa acusación en control la del robo de la moto, hurto de qué? Y con qué prueba estamos hablando en el aprovechamiento, donde está la copia certificada del inicio de la investigación o la orden de investigación de esos hechos, cuando se aprovecho? El indubio pro reo, hago eco de la decisión que le acabo de entregar de los hechos admitidos en control que fue un robo de una moto que hubo una persecución en este caso la duda beneficia al reo, 3 funcionarios policiales revisan un vehículo sin testigos, no se le ha prestado atención a esto como no va a ver testigos si los funcionarios mismos dijeron que habían muchas personas había mucha gente y dijo testigos habían muchos donde están esos testigos, el vehículo que es propiedad de Vizcaya nunca se llamaron a los vecinos al concejo comunal, los eternos errores creer que los funcionarios tienen la verdad absoluta esto es la continuidad eterna del error de las testimoniales de funcionarios policiales, sino estaríamos haciendo un trabajo poco aceptable, el serial de carrocería estaba ALTERADO, pero no hubo copia certificada del expediente, pero la responsabilidad de la copia lo dejo a la fase intermedia, acompañe a un funcionario que le dio inicio a la investigación para ambos casos para este mal llamado secuestro breve y para el aprovechamiento pide condenatoria cuando ni siquiera se ha desvirtuado la presunción de inocencia pido la ABSOLUTORIA para mis representados por todas las calificaciones así como la libertad desde esta sala, es todo”.
Defensa Privada Abg. Laura Adams: “Se desarrolló un debate oral y público en contra de mis defendidos, no es un acervo imaginativo por la defensa si no que el Ministerio Público la 4ta desarrolló unos hechos que fueron aprobados por la fase de control distinta a los que hoy se debate, en cuanto lo que realmente se decantó en el debate oral y público, el Ministerio Público pretende solicitar sentencia condenatoria con los puros dichos de los funcionarios aprehensores no se puede dar una condenatoria, si los funcionarios fueron contestes en este caso no, Piñero da unas circunstancias de una camioneta Cherokee y termina en otro vehículo corolla, no hubo explicación cierta de los hechos, hubo contradicciones en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar, no fue establecido en el desarrollo del debate oral y público sino la detención de estas 2 personas que se encontraban en el lugar menos indicado y el momento menos indicado, se escucharon varios disparos puede ocurrir varios sitios del suceso y era necesario hacer inspección de esos varios sitios del suceso, cuáles fueron los elementos de interés criminalístico vinculados con este tipo penal, el funcionario Figueroa firma un acta de funciones ejercidas por otros funcionarios Piñero dio a entender que el fue un héroe, como puede desvirtuarse la presunción de inocencia de nuestros defendidos por el solo dicho de los funcionarios, no hubo una comparación balística, ni fue ofrecido como un elemento probatorio, no arroja ningún elemento que puede pretender indicios o elementos probatorios, la experticia química de Berti fue cualitativa no cuantitativa y explico que se trataba de una experticia de orientación lo cual no determina que la persona fue porque disparó un arma de fuego sino también por haber recibido disparos de arma de fuego, el Ministerio Público hablo de la coautoría de que delitos?, de los elementos incautados en un vehículo corolla sin la presencia de testigos a pesar de que el funcionario Figueroa manifestó que habían muchas personas, sin embargo, el Ministerio Público no acreditó el delito de secuestro breve, los 2 funcionarios aprende a mis representados en qué forma pudieron ser ellos coautores en la detentación del arma de fuego allí no puede haber una coautoría más que existía una sola arma de fuego, si ellos no cargaban armas de fuego como se resistieron, los funcionarios infieren que no hubo ningún altercado ni de palabras ni de nada cuando dieron la voz de alto, el delito de lesiones donde se configuró si fue un arrollamiento se supone que lo hizo un vehículo que persona realizó o desplegó esta actividad o que participación tuvieron nuestros representados como puede establecerse una sentencia condenatoria en ese delito de lesiones, que probó el Ministerio Público en relación al aprovechamiento en qué forma desvirtuó la presunción de inocencia con respecto a este delito en que lo sustenta, lo solicitado por el Ministerio Público no es sustentable solicito que se dicte una SENTENCIA ABSOLUTORIA.

DE LOS HECHOS QUE FUERON ACREDITADOS Y SUS FUNDAMENTOS

En el transcurso del debate probatorio, se acredito que el día 27 de Enero del 2011, siendo aproximadamente las 6:50 am, el funcionario policial JAVIER JOSE PIÑERO TORRES, estando en la calle 31 con avenida 20, fue advertido sobre algo irregular, observando en la calle 31 con carrera 19, que debajo de un vehículo camioneta gran cherokee salía una mujer, y la camioneta huyo, por lo que presumiendo se trataba de un arrollamiento persiguió este vehículo en su motocicleta 650, el que tomo vía la carrera 18, en la calle 32, se detuvieron, saco su arma se identifico como policía municipal dándoles la voz de alto, haciendo caso omiso el conductor, y salieron de esta camioneta cherokee MANUEL FELIPE REA GUERRA y ERICO BLADIMIR CHAVEZ CANELON, con una niña de 6 o 7 años, que vestía uniforme de primaria, en los brazos, y al lado de la cherokee estaba un vehículo corolla el cual abordaron los sujetos con la niña a quien le vio, emprendiendo la huida en el vehículo corolla, por lo cual continuó la persecución, tomando vía la carrera 13, desarrollándose sospechas que se trataba de un secuestro y no de un arrollamiento, en la carrera 13 con 35 lo advirtió al policía estatal que avisto TIMAURE, quien se encontraba en la sede del puesto de San Juan, y radio el hecho recibido de PIÑERO, sobre el hecho que llevaban secuestrada a una niña, cruzaron en la carrera 12, ahí TIMAURE los avista, recibiendo disparos desde los tripulantes del vehículo, respondiendo en igual proporción, colisionando el vehículo corolla, descendiendo MANUEL FELIPE REA GUERRA y ERICO BLADIMIR CHAVEZ CANELON, advirtiendo de inmediato PIÑERO a PEREZ y PARADA, quienes estaban en la sede de la Brigada Motorizada, en la carrera 15 con calle 35, que eran los secuestradores, prestaron el apoyo, fueron retenidos y trasladados hasta dicha sede, regresando al sitio donde estaba el vehículo corolla, en cuyo interior el funcionario TIMAURE, rescato a la niña asiática, a bordo del cual como conductor fue hallado, JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, herido de bala, colectando PARADA en el puesto del copiloto un arma de fuego calibre 9mm, la que estaba solicitada según Expediente H-933.411, por el delito de Hurto, de fecha 25-09-2008, por la Sub Delegación Barinas, siendo entregada la niña a los familiares.

El Tribunal valorando la prueba practicada en el transcurso del juicio, según su libre convicción y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA que ha quedado debidamente demostrado los hechos antes determinados con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento quienes exhaustivamente sometidos al contradictorio describieron el despliegue efectuado, siendo MARIO RAMÓN FIGUEROA TIMAURE, quien describió estar de servicio, recibió la información en torno al hecho de PIÑERO, quien se trasladaba en una moto, tomo el camino del vehículo corolla que perseguía PIÑERO, encontrándoselo de frente, siendo recibido con disparos desde ese vehículo corolla, por lo que repelió la acción en idéntica proporción, impactando el vehículo contra una vivienda, quedando herido el conductor JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, rescatando en la parte de atrás del vehículo a la niña asiática quien vestía de uniforme blanco, que le decía que los dos que corrieron le habían matado a su mamá, la resguardo, la llevo al puesto policial, luego a un puesto asistencial, y entregada a los familiares; siendo capturados MANUEL FELIPE REA GUERRA y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, por ser los que huyeron del vehículo corolla que instantes antes, habían descendido de la camioneta cherokee con la niña avistada por PIÑERO, por los motorizados JUAN ALBERTO PARADAS RAMÍREZ y DAIWY JOSE PEREZ, cuyas deposiciones concordaron respecto al hecho de estar en la parte de afuera de la sede de la Brigada Motorizada, y vieron a los dos ciudadanos que fueron señalados como los autores del injusto (MANUEL FELIPE REA GUERRA y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN) por parte de uno que venía en la moto (PIÑERO), luego vieron a FIGUEROA TIMAURE con la niña en sus brazos y a JAVIER ENRIQUE VIZCAYA dentro del vehículo lesionado, siendo colectada un arma de fuego por parte de PARADAS.

Estas declaraciones fueron irrefutables, ya que de manera clara, precisa y concordante, establecieron sin lugar a dudas, las actividades que cada uno de los funcionarios cumplió en el procedimiento practicado; y en ese sentido es plenamente concordante y se corresponde con la documental incorporada mediante lectura Experticia de Reconocimiento 9700-127-DC-AEV-232-01-2011, de fecha 28-01-2011, del Experto LIZARDO adscrito Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada a un vehículo clase automóvil, marca Toyota, modelo corolla, color beige, tipo sedan, uso particular, placas CAA-60B, el que presento los seriales ORIGINAL, siendo justipreciado en la cantidad de cincuenta mil Bolívares (Bs. 50000,oo), y que oralmente fuere incorporada mediante el testimonio del experto VASQUEZ, con lo cual se acredito la existencia real del vehículo referido por PIÑERO, que abordaron los acusados MANUEL FELIPE REA GUERRA y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, siendo conducido por JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, en cuyo interior FIGUEROA TIMAURE, rescato a la niña asiática.

A lo cual, se adminicula por ser plenamente correspondiente con la evidencia referida, siendo que en el vehículo referido, del lado del copiloto PARADA colecto el arma de fuego que fue descrita en la experticia incorporada al debate como documental mediante su lectura signada bajo el Nº 9700-127-UBIC-0097-01-11, de Reconocimiento Técnico y Mecánica y Diseño, fechada 31-01-11, del experto CASTAÑEDA, practicada a un arma de fuego calibre 9mm de la marca CESKA, modelo SILVER fabricación CHESCOLOVAQUIA, serial de orden A2255; a un cargador para armas de fuego, elaborado en metal, capacidad para albergar 15 balas calibre 9 milímetros, en doble columna, a 10 balas para armas de fuego calibre 9mm, estando en buen estado de funcionamiento; concluyendo que con el arma de fuego descrita en su uso y estado original, se puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte, por efecto de los impactos en forma perforantes o rasantes producidos por los proyectiles únicos disparados por la misma, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida; La concha y el proyectil obtenido de la prueba de disparo, quedan depositadas para futuras comparaciones; el serial A2255, se verifico por el SIIPOL, constatado que se encuentra solicitada según expediente H933411, por el delito de Hurto de fecha 25-09-08 subdelegación Barinas; y oralmente mediante el testimonio del experto PERNALETE.

Además, se adminicula necesariamente, a la Experticia 9700-127-DC-UFQ-028-11, fechada 07 febrero 2011, de la Experto MARÍA BERTI, para determinar presencia o no de Iones Oxidantes Nitrato a un vehículo automotor, clase automóvil, marca Toyota, Modelo Corolla, tipo sedan, año 1995, placas CAA-60B. Concluyendo la Experta que en la superficie del vehículo clase AUTOMOVIL, marca TOYOTA, modelo COROLLA, tipo sedan, año 1995, placas CAA-60B, mediante la que se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos, específicamente en puertas y asientos delanteros y traseros; lo cual se consustancia con la deposición de PIÑERO, siendo referido el hecho además por FIGUEROA TIMAURE, respecto a los disparos.

A cuyos elementos necesariamente se adminicula la Experticia de Reconocimiento Técnico y Comparación Balística 9700-127-UBIC-0132-02-11, fechado 09-02-2011, del Experto PERNALETE, practicada sobre 2 conchas calibre 9 mm, de la marca CAVIM 08; y 1 proyectil calibre 9mm; concluyendo que el proyectil suministrado como incriminado, en su estado y uso original es decir formando parte del cuerpo de balas para armas y al ser disparado pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efecto del impacto en forma perforantes o rasante producido por los mismos, dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida. Que las 2 conchas del calibre 9 milímetros de las marcas CAVIM 08, suministrados como incriminados, fueron percutidas por una misma fuente común de origen, es decir, por una misma arma de fuego, del tipo pistola del calibre 9 milímetros. El proyectil del calibre 9 milímetros de estructura blindada de color amarillo suministrado como incriminado, fue disparado por un arma de fuego, del tipo pistola del calibre 9 milímetros; con lo que se corrobora los disparos efectuados por el arma de fuego, siendo del mismo calibre al arma de fuego colectada en el área del copiloto por PARADAS, no acreditándose la licitud sobre dicha arma, la cual se encontró en el área de dominio y disposición del acusado JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, a cuya vestimenta le fue practicada Experticia 9700-127-DC-UFQ-018-11, fechada 07 febrero 2011, de la Experto MARÍA BERTI, que mediante el testimonio y documento se incorporo al debate, concluyendo la Experta que en las piezas 1. UN PANTALÓN TIPO MONO, 4. UNA FRANELA, de uso indistinto, Talla “L, 5. UN SUETER CON CAPUCHA, se detectó la presencia de Iones Oxidantes Nitratos, con lo cual se evidencia la certeza respecto a los disparos efectuados contra PIÑERO, lo cual fue referido además por FIGUEROA.

Esa certeza que le deviene al Tribunal por la plena convicción que le merece la actuación de los expertos VASQUEZ, LIZARDO, PERNALETE y la Experta BERTI quienes por su amplia experiencia en sus áreas de conocimiento, son los profesionales idóneos para orientar al Tribunal, respecto a los elementos técnico científicos, coincidiendo su exposición con lo advertido en base a las máximas de experiencia por los testigos presenciales, en la forma concordante que se detalla más adelante.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Ahora bien, estos hechos son subsumibles en el tipo penal de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 415, 218.1º y 470 del Código Penal.

Demostrada y probada en forma irrefutable y ajustada a la legalidad de la prueba, dentro de lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la corporeidad material de los ilícitos referidos, corresponde entrar a analizar la autoría, culpabilidad y responsabilidad penal, lo cual se hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, requiere el acto de privar de libertad a una persona, de trasladarle a un lugar distinto al que se hallaba, para que ejecute acciones, en perjuicio de sus derechos, a cambio de la libertad, lo que constituye la ilicitud del tipo. No se precisa, para su perfección que el rescate se obtenga.

De acuerdo a la Doctrina sentada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 525, del 06-12-10, estableció como momento consumativo del delito de secuestro:”... El delito de secuestro se consuma, apenas es efectuada la retención o privación de libertad de la víctima, es decir, se ha materializado el estado de sujeción sin necesidad de que se realice la solicitud del rescate o el cobro del mismo”.

Dicho de otra manera, esta forma típica de secuestro queda perfeccionada en el mismo instante en que se efectúa la detención arbitraria, y persiste hasta que cesa la retención ilegal a cambio de la libertad, perjudicando así durante el estado ilegitimo de sujeción los derechos de la víctima, y para su consumación no se precisa que el sujeto activo hubiere logrado obtener dinero o cosas, y en el presente caso, la niña asiática, fue retenida en la calle 31 entre carreras 19 y 20, inmediaciones del Instituto de Estudios Generales, por los acusados MANUEL FELIPE REA GUERRA y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, cuando estaba con su progenitora, quien se salió debajo del vehículo cherokee a bordo del cual la trasladaron, y transbordada posteriormente al vehículo corolla que era conducido por el acusado JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, donde fue rescatada por los cuerpos de Seguridad del Estado, luego de una intensa persecución y reacción violenta mediante armas de fuego, procurando impedir la intervención policial que se había iniciado por PIÑERO. Así se establece.

En ese sentido el acto de privar de la libertad a la niña asiática, se acredito con la deposición de PIÑERO, quien narro que “del vehículo cheroke pasaron al corolla”, y presumió era un arrollamiento, “porque veo una señora salir debajo del vehículo, que era la mamá de la niña”, cuya hipótesis negó posterior al hecho de ver que “uno de ellos veo que lleva una niña cargada con la boca cerrada”, presumiendo allí que era un secuestro, por ello continuo la persecución, y luego “me freno con mi moto, veo por el retrovisor el corolla con la niña, yo lo veo que pasa y me detengo atrás. Por que se presume, que llevaban una niña no agarrada de manos me imagine un secuestro”, perfeccionándose el delito cuando la privación de la libertad se consuma y se traslada a la víctima contra su voluntad a un lugar distinto del que se hallaba, dado que en ella vive la intención señalada.

En este caso, el bien jurídico protegido es la libertad externa de las personas, la libertad de obrar y moverse, y como elemento subjetivo del tipo, se precisa que la privación ilegal de la libertad personal del sujeto pasivo tenga por finalidad, pedir un rescate o el causar daños y perjuicios al plagiado o a otras personas; en este caso, MANUEL FELIPE REA GUERRA y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, actuaron directamente, al privar de la libertad a la niña asiática, en cuyo hecho contribuyo JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, al conducir el vehículo a bordo del cual fue rescatada, luego de una efectiva persecución, siendo que, por lógica y máximas de experiencia, el propósito de exigir rescate surge desde el mismo momento en el que se decide privar de libertad a la víctima y, una vez materializada la detención, se obtienen la información y datos precisos para una más efectiva petición de rescate, por lo que se configura el elemento subjetivo del tipo; así se establece.

Lo anterior se corresponde con la declaración del funcionario FIGUEROA TIMAURE, quien en el debate probatorio, narro que “yo resguardé a la niña que me decía que habían matado a su mamá, se hizo la identificación de la persona allí, me llevé a la niña hasta el puesto policial… “la niña estaba en la parte de atrás en el vehículo era una niña asiática andaba de uniforme blanco”, y ello por máximas de experiencia y conocimiento común, en Venezuela, el uniforme que describe el funcionario se corresponde a niños en edad escolar, esto es, el periodo comprendido entre los 6 y 11 ó 12 años de edad, y se consustancia con el lugar de retención, esto es, la unidad educativa, Instituto de Estudios Generales, que está ubicada en la calle 31 entre carreras 19 y 20 de esta ciudad de Barquisimeto, y coincide con la hora de entrada de los escolares a la institución, es decir: las 6:50 de la mañana, aproximadamente. Y con ello se verifico la agravante contenida en el artículo 10.1 de la Ley del Secuestro y Extorsión. Así se establece.

Siendo este hecho además adminiculado a la deposición del funcionario, PEREZ, quien estaba en la Brigada de Motorizados, ubicada en la carrera 15 con calle 35, y aprehendió a REA y CHAVEZ, cuando corrían, coincidiendo con lo avistado por FIGUEROA, en plena correspondencia con PIÑERO, quien los señalo y por este motivo los retienen y son esposados, para posteriormente verificar la situación del vehículo corolla que estaba impactado en cuyo interior conducía VIZCAYA, avistando PEREZ a la niña en los brazos de FIGUEROA, concordando plenamente con este deponente, en torno a la presencia de la niña, a ser los acusados REA y CHAVEZ, quienes la tomaron y realizan el transbordo hacia el vehículo corolla que conducía VIZCAYA y por ello, este acusado contribuyo a mantener la situación antijurídica de secuestro que iniciaron REA y CHAVEZ, ya que siendo ilícita la conducta ha resultado ilícito el proceder, al realizar los disparos contra FIGUEROA, con el arma de fuego 9 milímetros, cuyas evidencias se han incorporado mediante las experticias de CASTAÑEDA y PERNALETE, y por ello arrojo resultados positivos los iones de nitrato, y por ello muy lamentablemente, resulto herido, y coincide además la presencia en las prendas de vestir de iones oxidantes Nitratos, así como en el interior del vehículo Toyota corolla, como lo perito la Experta BERTI, y es por ello que no se valido la hipótesis de la honorable defensa, de obrar solo la actuación de los funcionarios, ya que a esta actuación se adminicula las experticias que por ser elementos de carácter científico y técnico, crea certeza respecto a la ocurrencia del hecho, reconstruido además, mediante las evidencias, verificándose que no ha sido falsificado como se develo en el debate probatorio; siendo esta la razón por la que se les imputa la resistencia a la autoridad, al ser ejecutada con arma de fuego. Así se establece.
De allí que, la presencia de la niña, la cual cuestiona la honorable defensa, se apoya en la deposición concordante de cada uno de los funcionarios, siendo lógico que las percepciones de los actuantes no sean idénticas, ya que cada uno actuó desde varios ángulos, con el mismo fin, apoyar a PIÑERO en la situación irregular verificada, quien con su aquilatada experiencia ilustro sobre el procedimiento, que por su “olfato policial”, lo movilizo a perseguir la camioneta cherokee, de donde salía una dama, verificando luego que era la progenitora de la niña, en idéntica correspondencia con PEREZ y se integra a los hechos la presencia de personas asiáticas en la estación de La Sucre, describiendo que “La mamá que llego después herida de la pierna por el carro que la arrollo”, siendo este hecho causado por procurar impedir le arrebataran a la niña sufrió las lesiones que fueron peritadas por el Experto Forense GARCIA VALECILLO, lo cual fue a causa de la conducta de REA y CHAVEZ, y por esa razón se le imputa este resultado a su acción, respecto al delito de lesiones. Así se establece.
Se tiene además la evidencia colectada por PARADA como refirió PEREZ, que estaba el acusado VIZCAYA en el interior del vehículo, el que PARADA, “reviso, encontró el arma de fuego tipo pistola la colecta”, y es por ello, que estando el arma de fuego al alcance y disposición del acusado VIZCAYA, quien conducía el vehículo Toyota corolla, en el lado del copiloto, la que fue peritada por CASTAÑEDA, además de la concha y el proyectil obtenido de la prueba de disparo, el serial A2255, se verifico por el SIIPOL, constatado que se encuentra solicitada según expediente H933411, por el delito de Hurto de fecha 25-09-08 subdelegación Barinas; y oralmente se incorporo mediante el testimonio del experto PERNALETE; se verificó la hipótesis contenida en el artículo 277 y 470 del Código Penal, puesto que no se acredito su lícita tenencia, y fue además utilizada, de acuerdo a la Experticia de PERNALETE, las 2 conchas del calibre 9 milímetros de las marcas CAVIM 08, suministrados como incriminados, fueron percutidas por una misma fuente común de origen, es decir, por una misma arma de fuego, del tipo pistola del calibre 9 milímetros. El proyectil del calibre 9 milímetros de estructura blindada de color amarillo suministrado como incriminado, fue disparado por un arma de fuego, del tipo pistola del calibre 9 milímetros; se le imputa este hecho al acusado VIZCAYA, tal como lo ha desarrollado la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 361 del 23-10-2013, con ponencia de la Magistrada Úrsula Mujica. Así se establece.
Como se evidencia, a pesar de la escasa duración de la afectación al bien jurídico, existió una material pérdida de la libertad ambulatoria, siendo actos ejecutivos del delito de secuestro; verificándose la no falsificabilidad de los hechos, ya que guardan plena correspondencia entre sí, coincidiendo sus deposiciones en torno a los detalles de las acciones desplegadas para el rescate de la víctima y que coinciden en que fue a causa del llamado de PIÑERO, que cesó la restricción a la libertad, produciéndose en el curso de los acontecimientos, un estado de plena flagrancia, que impone a los funcionarios el deber de actuar, por ello se desestimo la solicitud de la honorable defensa, al dudar de la actuación policial por carecer de testigos el procedimiento, resultando ajeno a los hechos acreditados en la forma precedentemente indicada, la duda en torno a la ocurrencia de los hechos y la participación de los acusados. Así se establece
Siendo flagrante el estado de detención, a tenor de lo dispuesto en el artículo 55 Constitucional, impone el derecho de protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes, interviniendo los funcionarios por la evidencia sensorial, para atender la respuesta oportuna, ante la eminente presunción de la comisión de un delito, estando en el deber al momento ipso facto de actuar, lo cual se describe en la sentencia 076 del 22-02-2002, de la Sala de Casación Penal, que estableció: “...la naturaleza del delito flagrante presupone la notoriedad de los hechos y la indubitable individualización del imputado”.
En ese sentido, la jurisprudencia de la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 11-12-2001, bajo el Nº 2580, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, ha descrito:
“Una última situación o circunstancia para considerar que el delito es flagrante, se produce cuando se sorprenda a una persona a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde ocurrió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir, con fundamento, que él es el autor. En este caso, la determinación de la flagrancia no está relacionada con el momento inmediato posterior a la realización del delito, es decir, la flagrancia no se determina porque el delito “acabe de cometerse”, como sucede en la situación descrita en el punto 2. Esta situación no se refiere a una inmediatez en el tiempo entre el delito y la verificación del sospechoso, sino que puede que el delito no se haya acabado de cometer, en términos literales, pero que por las circunstancias que rodean al sospechoso, el cual se encuentra en el lugar o cerca del lugar donde se verificó el delito, y, esencialmente, por las armas, instrumentos u otros objetos materiales que visiblemente posee, es que el aprehensor puede establecer una relación perfecta entre el sospechoso y el delito cometido.
En relación con lo anterior, en sentencia de esta Sala de fecha 15 de mayo de 2001 (caso: Haidee Beatriz Miranda y otros), en consideración de lo que establece el Código Orgánico Procesal Penal, como definición de delito flagrante, se estableció lo siguiente:
“… Se entiende que hay flagrancia no sólo cuando se sorprende al imputado en plena ejecución del delito, o éste lo acaba de cometer y se le persigue por ello para su aprehensión, sino cuando se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor…”.
Tenemos, en este caso, que los acusados fueron sorprendidos por la autoridad policial, respecto a la sospecha fundada de que se cometía un secuestro de una niña asiática, por lo que los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba un delito flagrante, que se caracterizo por la huida emprendida ante la voz de alto, y posteriormente con los disparos recibidos, y como corolario de esas sospechas, procuraron valorar los elementos que probaban el delito y que justificaban las presunciones, posteriormente se comprobó que efectivamente traían a una niña asiática que REA y CHAVEZ arrebataron a su madre en las inmediaciones del Instituto de Estudios Generales, e ingresaron a una camioneta cherokee, y posteriormente cambiaron de vehículo, siendo VIZCAYA quien les aguardaba en el vehículo Toyota corolla, donde fue rescatada por la autoridad policial, en cuyo vehículo fue hallado presencia de iones nitrato, en la vestimenta, un arma de fuego calibre 9mm, conchas del mismo calibre; quedando la flagrancia establecida, luego de una ardua y eficaz persecución.
Por ser un delito de resultado material y permanente, se consuma en el momento mismo en que se detuvo ilegalmente a la víctima y se traslado fuera del lugar donde se hallaba, con su madre en las adyacencias del Instituto de Estudios Generales, y pese a la escasa duración de la afectación al bien jurídico, existió una material pérdida de la libertad ambulatoria, siendo actos ejecutivos del delito de secuestro, al continuar el impedimento físico de su libertad de tránsito, luego de una intensa persecución, hasta el momento en que fue rescatada del interior del vehículo Toyota Corolla, introducida por REA y CHAVEZ, el que conducía VIZCAYA, produciéndose así el nexo causal. Así se establece.
Es por ello, que se desechó la argumentación de la honorable defensa, en torno a la sola existencia de la actuación de los funcionarios, sobre la base de la sentencia proferida el 20-06-2011, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, ya que se probo contundentemente la comisión del hecho así como de la responsabilidad penal de los acusados, en pleno estado de flagrancia, que impone a la autoridad policial actuar por imperio del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se develo en el debate y se ha integrado supra, en esta parte motiva los medios probatorios, acoger como única y absoluta la doctrina invocada allí contenida, contradice lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en la apreciación probatoria, y constituiría una manera subrepticia de valorar los medios probatorios como lo disponía el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, es decir, tarifada, siendo que en el presente caso, no fue enervado el deber de la actuación policial emprendida ejemplarmente por cada uno de los funcionarios JAVIER JOSE PIÑERO TORRES, JUAN ALBERTO PARADAS RAMÍREZ, DAIWY JOSE PEREZ, y MARIO RAMÓN FIGUEROA TIMAURE. Así se establece.
En tal sentido, ha dispuesto la Sala de Casación Penal, en sentencia Nº 388 del 06-11-2013, con ponencia de la Magistrada Dra. Yanina Beatriz Karabin de Díaz, como sigue:
“De allí precisamente que, cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que éstos sean lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho a todo acusado, pues debe tomar en cuenta los elementos probatorios para llegar a una decisión condenatoria estos se deben ajustar con tal perfección para que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende quede establecida la culpabilidad.
Se aprecia igualmente, que nuestro sistema acusatorio al indicar que su base es la libertad probatoria, se debe entender que este no depende de un cúmulo abundante de las mismas, pues basta con la existencia de una prueba lo suficientemente contundente para demostrar la participación de una persona en un hecho delictivo”.
Siendo dicha doctrina acogida plenamente esta instancia judicial, por sustentarse en el principio de libertad probatoria y la apreciación de las mismas contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, y considerando a los ciudadanos los acusados, ciudadanos MANUEL FELIPE REA GUERRA, y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, culpables y responsables de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 218.1º, 415 del Código Penal, así como al acusado ciudadano JAVIER ENRIQUE VISCAYA, culpable y responsable de la comisión del delito de SECUESTRO BREVE AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal; la consecuencia es la imposición de la pena correspondiente. Así se resuelve.
Por no aportar elemento alguno a los hechos, ni a favor ni en contra de la culpabilidad de los acusados, no se aprecio: la Experticia de reconocimiento 9700-127-LB-0128-11, de fecha 23-02-2011, de la Experta REINA ZERPA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicada sobre una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo colectada en el lado del copiloto del vehículo clase automóvil, tipo sedan, marca Toyota, modelo camrry, placas CAA-60B; y a una muestra de sustancia de aspecto pardo rojizo, colectada del lado del piloto del vehículo automotor, clase automóvil, tipo sedan marca Toyota, modelo camrry, placas CAA-60B; concluyendo que es de la especie humana y corresponden al grupo sanguíneo “O”.
Respecto al argumento de la honorable defensa, en torno a según su opinión, evidenciar discrepancia en el dicho de los funcionarios actuantes, lo que genera duda razonable en el procede: se ha verificado, que del contenido de las declaraciones rendidas por los aprehensores, en modo alguno existe dicotomía o discrepancia que afecta la esencia de su actuación ya que éstos con contundencia, coherencia y objetividad informaron al Tribunal las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el procedimiento policial practicado, siendo que las presuntas discrepancias señaladas por la defensa están referidas a el hecho que no oyeron disparos todos los funcionarios, lo cual lejos de ser una discrepancia, potencia con certeza la actuación policial, recuérdese que en el presente caso el hecho se origina en la calle 31 con carrera 19, y emprende la persecución un funcionario de la policía municipal (PIÑERO), quien dio aviso de primera mano y en primer lugar a un funcionario de la policía estadal ubicado en el puesto de San Juan que está en la carrera 15 con calle 34 (FIGUEROA) y por ello siendo este funcionario quien repelió la acción de los capturados quienes procuraban pasar desapercibidos y quienes procuraban escapar de la actuación policial y quien rescato a la niña, paralelamente a este hecho de manera inmediata el funcionario de la policía municipal (PIÑERO) se devuelve, (recuérdese que circulaba en una moto 650, la cual es potente en su motor y se trata de distancias cortas), busco el apoyo de la brigada motorizada que está ubicado en la carrera 15 con calle 35, y por ello se justifica que no escucharan los disparos por parte de PARADAS, conociendo PEREZ de los disparos por la referencia, no precisándose alguna contradicción, en torno a la sospecha recibida de PIÑERO, la cual fue corroborada en la dinámica de los acontecimientos desplegados, como se ha develado supra, elementos éstos básicos para el establecimiento del delito y consecuente responsabilidad criminal.
Respecto a la ausencia de la víctima al acto de juicio oral, genera la imposibilidad de determinación del tipo penal cometido en este proceso judicial; en cuanto a este punto, el Tribunal estima que si bien es cierto no compareció al acto del debate oral la víctima, tampoco es menos cierto que los funcionarios PIÑERO vio a una niña que fue rescatada por FIGUEROA, en el interior del vehículo Toyota corolla que conducía VIZCAYA, y REA y CHAVEZ, la tomaron de su progenitora, en cuyo vehículo la ingresaron, sin que exista con alguno de estos ciudadanos algún vinculo familiar, además de precisar PIÑERO que la niña le dijo que los que corrieron le habían matado a su mama, y por ello se corroboró la sospecha inicial de FIGUEROA, máxima que se trata de una niña en edad escolar, la que calcularon los actuantes entre 6 o 7 años, y se corresponde con el uniforme escolar que vio PIÑERO, a lo que se adminicula el reconocimiento médico forense que le fuere practicado a la ciudadana MO GIAOYUN, Cédula de identidad E- 82246761, examinado el 01-02-2011, describiendo una Laceración en región plantar pie izquierdo, escoriación en cara externa de 1/3 proximal de muslo derecho, otra en cara dorsal de mano derecha, tobillo derecho, región maleolar derecha, lado externo. Se aprecia herida sobre infectada en región plantar de pie izquierdo, ocurrido el día 27-01-2011, en caída desde vehículo automotor en marcha, lo cual ha constituido plena prueba de las lesiones apreciadas a la progenitora, en su acción de procurar impedir le despojaran de su niña, la cual describieron los funcionarios “asiática”, correspondiéndose dicho hecho con el nombre de la progenitora examinada por el experto forense VALECILLOS; siendo la explicación en el debate probatorio, exhaustivamente sometida al contradictorio, suficientemente clara y contundente que permite el establecimiento concreto del hecho, aunado a que la credibilidad de ellos jamás fue sometida a escrutinio por la defensa de los procesados, quien se limitó a indicar la imposibilidad de determinación del delito por la ausencia de la víctima al debate, situación ésta que no genera dudas al Tribunal en aras al establecimiento del ilícito penal, ya que como se dijo, la declaración de los efectivos actuantes fue lo suficientemente contundente para certificar la comisión del delito en circunstancias de plena flagrancia, como se ha indicado supra.
Respecto al argumento de la falta de testigos en el procedimiento, el Tribunal que la necesidad de testigos instrumentales que avalen el procedimiento, deviene de las contradicciones o ambigüedades del procedimiento de aprehensión, tal como se ha asentado por Sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, lo que no ocurrió en esta causa ya que la detención de los acusados e incautación de las evidencias relacionada con el injusto penal, fue explicada con tal contundencia y certeza por los efectivos actuantes que genera la convicción de culpabilidad de los acusados, avalado por el hecho que no se probó interés sustancial de éstos en las resultas del juicio, ocurriendo el procedimiento al ampro del artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como se ha explanado supra.

Asunto KP01-P-2010-13939 del acusado JAVIER ENRIQUE VIZCAYA
Hechos acreditados
Respecto al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, se acredito que: En fecha 14 de septiembre de 2010, siendo aproximadamente las 40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Sub Delegación Barquisimeto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estando en el despacho, reciben llamada telefónica de parte de una persona de nombre María González, quien dijo ser miembro de los consejos Comunales y ser colaboradora de los distintos cuerpos policiales de la ciudad, manifestando que en la Urbanización Ruezga Norte, Sector 3, vía Pública, se encuentra un sujeto de apellido Vizcaya, vistiendo un pantalón blue jeans, franela morada y una gorra de color azul, a bordo de una moto de color negro, y que dicho ciudadano porta un arma de fuego y se encuentra relacionado con el homicidio de un sujeto de nombre Edicson José Jiménez, ocurrido en fecha 18-07-2010, motivo por el cual procedieron a conformar comisión integrada por los funcionarios Sub Inspector Alexander Rivas, Detective José Almeida, Agentes Oswaldo Suarez, Héctor Torres y Jimmy Sánchez, quienes se trasladaron en vehículos particulares hacia la zona, donde luego de realizar varios recorridos, lograron visualizar un ciudadano con las descripciones aportadas por la referida ciudadana, tripulando una moto de color negro, el cual fue abordado por la comisión, los cuales se identificaron como funcionarios del CICPC, manifestando el sujeto ser y llamarse VIZCAYA DE LA CRUZ JAVIER ENRIQUE, titular de la cédula de identidad Nº 15959307, y funcionario de la Policía del Estado Lara, adscrito a la Brigada Hospitalaria, mostrando el respectivo carnet que lo identifica, informando que portaba un arma de fuego, tipo pistola, marca GLOCK, modelo 17, calibre 9 mm, serial NSL8491, la cual señalo como de su propiedad, haciendo entrega de la misma con su respectivo porte de arma, signado con el Nº 107168, con fecha de expedición 14/04/2010, y vencimiento el 13/04/2013, manifestando igualmente que el vehículo tipo moto que tripulaba es de su propiedad, pero para el momento no tenía la documentación que lo acreditaba, la cual presentaba como características: marca YAMAHA, tipo Paseo, modelo RX-115, color negro, sin placas, serial de motor 3HB849771, serial de carrocería 9EK5JV11G74349774, motivo por el cual se trasladaron junto con el ciudadano a la sede policial a fin verificar a través del Sistema Integrado de Información Policial, el vehículo tipo moto, el arma de fuego y al referido ciudadano, informando el Asistente Administrativo LUIS MORENO, luego de la revisión correspondiente que el sistema arrojo resultado negativos, no obstante, la moto fue trasladada al área de Experticia de Vehículo del organismo, donde el Experto EDWARD LIZARDO, luego de practicar la experticia correspondiente informó que los verdaderos seriales de la moto son SERIAL DE CARROCERIA 9FK5JV11G71349771 y el serial de motor 3HB349771, y al ser verificados dichos seriales a través de SIIPOL, se detecto que la moto de encuentra solicitada por el delito de Robo de Vehículo, de fecha 17-12-2008, según expediente I-041.243, correspondiéndole la matrícula MCE-560, en razón de ello los funcionarios actuantes procedieron a imponer al referido ciudadano de sus derechos constitucionales, luego de informarle el motivo de su detención al observar que se encontraban en presencia de la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, el cual fue puesto a la orden del Ministerio Público
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Ahora bien, el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tipifica el delito, bajo la siguiente descripción “
Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor es proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión. Quien realizare cualesquiera de las acciones previstas en esta norma de manera habitual, será castigado con prisión de cuatro o seis años”
Este tipo delictual se configura cuando se ha cometido el delito principal, en nuestro caso, el hurto o robo de vehículo, y el receptador no haya participado en la comisión del delito principal; siendo que la acción comprende dos formas: actuar por cuenta propia (adquirir, recibir o esconder); o como intermediario para que se adquieran, reciban o esconda el objeto material.
En ese sentido, se ha verificado mediante le Experticia de Reconocimiento 9700-127-DC-AEV-1190910, de fecha 14-09-2010, de los Expertos LIZARDO y TAMAYO, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas practicada a una moto marca YAMAHA COLOR NEGRO MODELO RX 115 la que presentó los seriales ALTERADOS siendo justipreciada en 15 mil bs y se encuentra solicitada por ante la subdelegación del Estado Zulia según expediente I-1243- de fecha 17-12-08 por el delito de Robo correspondiéndole la matrícula MCE560, es decir, que el ismo se encuentra solicitado por un cuerpo de seguridad del estado, por el delito de robo, aunado que la matricula que presenta no le corresponde, y presenta los seriales limados, a bordo del cual circulaba el acusado JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, el día de su detención, ha sido objeto de delito, al estar registrado ante un organismo de seguridad del Estado, como solicitado. Así se establece.
Ahora bien, siendo el delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, doloso, supone en el sujeto activo, una voluntad, de allí que esta conducta se penaliza por estar orientada al mantenimiento de una situación antijurídica, lo cual culmino en nuestro caso con la intervención de los funcionarios Actuante Almeida José, Oswaldo Antonio Suarez Pérez, y Alexander Rafael Rivas Arriechi, quienes se constituyen en fuente directa de la reconstrucción histórica.
En ese sentido, para que se configure el delito de receptación además de que el bien sea de procedencia ilícita, el agente debe tener conocimiento o presumir tal procedencia ilícita, además del dolo, es decir el conocimiento y voluntad de la realización del delito;
De allí que, sobre la base de ese conocimiento se erige el dolo del autor, que consiste en querer el resultado que afecta al bien jurídico; destacado de este fallo.
Por cuanto la valoración de esa norma de determinación, implica la valoración de la voluntad interna del sujeto, para objetivamente precisar el dolo del autor en el hecho, a fin de determinar la voluntad de realizar el delito, se realiza sobre la base de la conducta desplegada durante la consumación del hecho, el que culmino con el hallazgo del vehículo por parte de los funcionarios actuantes, por cuanto dicha conducta no tiene un sustrato material, por encontrarse en el interior del sujeto; por lo que se infiere de sus acciones hasta al momento de detenerse la consumación del hecho, por ser un delito permanente. En el caso en examen, se tomaron como elementos de las testimoniales de cada de los actuantes, que obedeció la voz de alto, es decir que acato el llamado de la autoridad policial, y en todo momento presto la colaboración, no busco huir del lugar u ocultarse o sustraerse ; de allí que ese comportamiento observado de primera mano por los funcionarios actuantes es un indicio que obra como elemento que incida sobre la acción que se le imputa, esto es el conocer la situación que estaba sucediendo, es decir, que el vehículo a bordo del cual iba era producto de un delito, en atención al principio que la buena fe se presume, no quedo establecido la mala fe en el presente caso. Así se establece.
Es así como objetivamente, se ha valorado la conducta del acusado JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, en cuanto al delito de aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, y se aprecio en el debate la ausencia de dolo lo cual conduce a que la conducta resulte atípica, de allí que no existiendo pues, prueba alguna que acredite su participación en el ilícito penal, no se encuentra desvirtuada la presunción de inocencia, principio rector del proceso penal, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no concurrir elemento de prueba idónea que corrobore la acusación formulada en su contra por la Vindicta Pública.
Al no quedar establecidos en el debate el elemento subjetivo del tipo penal solicitado por el Ministerio Público, se declaro procedente la solicitud de la defensa, y se declara NO CULPABLE y se ABSUELVE al acusado JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, por no haberse demostrado en su contra prueba de cargo suficiente para vincularlo como autor de delito APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y así se declara.
PENALIDAD
en relación Javier Enrique Vizcaya
El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, de conformidad con el artículo 10.1 eiusdem se aumenta un tercio, que equivale a seis (6) años y cuatro (4) meses, arrojando como resultante una pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la que queda como pena principal, por ser la más grave.
El tipo penal de DETENTACIÓN DE ARMA, tipificado en el artículo 277 de Código Penal, contempla una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, que equivale a OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS de prisión, a la que se le aplica la regla del artículo 88 ibidem, queda una pena de DOS (02), para ser sumada a la pena principal.
El tipo penal de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tipificado en el artículo 470 de Código Penal, contempla una pena de prisión de TRES (03) a CINCO (05) años, que equivale a OCHO (08) AÑOS de prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de CUATRO (04) AÑOS de prisión, a la que se le aplica la regla del artículo 88 ibidem, queda una pena de DOS (02), para ser sumada a la pena principal.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1, contempla una pena de tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es nueve (9) meses.
Sumados los extremos supra indicados, arroja como resultante, una pena en definitiva a cumplir de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN. Así se establece.
PENALIDAD,
en relación Manuel Felipe Rea Guerra, y Erico Bladimir Chávez Canelón
El delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, establece una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS de prisión, por lo que, a tenor de lo previsto en el artículo 37 del Código Penal, el término medio de la pena es de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de prisión, de conformidad con el artículo 10.1 eiusdem se aumenta un tercio, que equivale a seis (6) años y cuatro (4) meses, arrojando como resultante una pena de VEINTITRES (23) AÑOS y CUATRO (4) MESES, la que queda como pena principal, por ser la más grave.
El tipo penal de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218.1, contempla una pena de tres (3) meses a dos (2) años de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de un (1) año, un (1) mes y quince (15) días, al que por ser la pena secundaria, se le aplica la regla del artículo 88 del Código Penal, para ser sumado un medio a la pena principal, esto es nueve (9) meses.
El tipo penal de LESIONES, tipificado en el Art. 413 del Código Penal, contempla una pena de TRES (03) a DOCE (12) MESES de Prisión, siendo el término medio de conformidad con el artículo 37 eiusdem de seis meses, a la que se le aplica la regla del artículo 89 ibídem, para ser sumada a la pena principal, quedando una pena de un mes, para ser sumada a la principal.
Sumados los extremos supra indicados, arroja como resultante, una pena en definitiva a cumplir de VEINTITRES (23) AÑOS Y OCHO (8) MESES. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: CULPABLE Y CONDENA a los acusados, ciudadanos MANUEL FELIPE REA GUERRA, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 16.867.095 y ERICO BLADIMIR CHÁVEZ CANELÓN, CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 17.859.956; supra identificados, a cumplir la pena de VEINTITRES (23) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 218.1º, 415 del Código Penal, en perjuicio del víctima, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 65 de la LOPNNA se omite su identificación, en el Centro Penitenciario Sargento David Viloria, donde se encuentran actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena.
SEGUNDO: CULPABLE Y CONDENA al acusado, ciudadano JAVIER ENRIQUE VIZCAYA, cédula de identidad Nº 15.959.307; supra identificado, a cumplir la pena de VEINTIOCHO (28) AÑOS Y UN (1) MES DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley, por haberle encontrado culpable y penalmente responsable de la comisión del delito SECUESTRO BREVE AGRAVADO, DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cirilo Echeverría Peña, en el Internado Judicial de San Felipe, donde se encuentra actualmente, hasta tanto el Tribunal de Ejecución designe el sitio definitivo de reclusión para el cumplimiento de la pena.
TERCERO: NO CULPABLE y ABSUELVE al ciudadano JAVIER ENRIQUE VISCAYA LA CRUZ, cédula de Identidad Nº 15959307; supra identificados, por no obrar prueba de cargo suficiente para vincularle con el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.
Remítase una vez sea declarada definitivamente firme la presente Sentencia, la totalidad de las actuaciones al Tribunal de Ejecución…”

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Después de analizar el escrito de apelación, la Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, a fin de verificar las denuncias realizadas por el recurrente y en tal sentido observa que:

En primer lugar, los recurrentes denuncian de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciamos la falta de motivación de la sentencia, por la infracción de los numerales 3 y 4 del artículo 346 eiusdem, falta de determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados y la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho.

Ahora bien, esta Alzada al examinar el texto del fallo impugnado, observa que ciertamente la Juzgadora, en la sentencia condenatoria fundamentada en fecha 24 de octubre de 2014, no hace el debido análisis, ni explica las circunstancias por las cuales llega a la convicción de que los ciudadanos Manuel Felipe Rea, Erico Bladimir Chavez Canelon y Javier Enrique Vizcaya, cometieron los delitos de Secuestro Breve Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, en virtud de no exponer los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar por los referidos delitos; siendo que se evidencia en la decisión recurrida que la jueza a quo para determinar la culpabilidad de los acusados hace referencia a las declaraciones de los funcionarios actuantes Javier Piñero Torres, Mario Ramón Figueroa Timaure, Juan Alberto Paredes Ramirez Y Daiwy Jose Perez, plasmada en un párrafo en donde manifiesta que con esas declaraciones “irrefutables”, lo que se establece es “actividad de cada uno de los funcionarios…”, mas no expresa la juez a quo, como esa actividad, conlleva a la certeza más allá de la duda razonable, de la veracidad de cada una de esas actividades y su relación con el hecho imputado a los acusados, incurriendo claramente en falta de motivación del fallo, no es limitarse a una transcripción parcial o completa de los dichos, sino un análisis particular de cada declaración para posteriormente realizar una fusión entre sí de todas y cada una de ellas, con una explicación lógica debida a las partes, de cómo se llega a la conclusión definitiva y como fue obtenida la misma.
Por otra parte, observa esta Alzada, que con las pruebas valoradas por la Jueza a quo, no se determina, ni se explica porque razón dictó sentencia condenatoria, incumpliendo de esta manera el fallo recurrido con la obligación de los jueces de motivar debidamente sus decisiones, ya que las sentencias deben estar necesariamente motivadas, debiendo exponerse con suficiente claridad las razones o motivos que sirvieron de sustento a la decisión judicial, aplicar la razón jurídica, debiéndose discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes, siendo requisito indispensable de todo fallo, el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios, y que cada prueba de manera individual se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción, entendiéndose que la motivación es la exposición que se ofrece a las partes como la solución racional, clara y entendible, que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las sentencias; y como corolario podemos señalar las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).

Y N° 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 127, de fecha 05 de abril de 2011, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo Briceño, donde se establece:

“…En tal sentido, esta Sala de Casación Penal, en sentencia No. 580 del 20 de noviembre de 2009, que reitera el criterio expuesto en la decisión No. 198, del 12 de mayo de 2009, precisó:
... Así lo manifestó recientemente esta Sala en la Sentencia N° 198, del 12 de mayo de 2009, en los términos siguientes: ...omissis...
Como es sabido, la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario’. ...omissis...
En tal sentido el Dr. Sergio Brown Cellino, en su artículo Tópicos Sobre la Motivación de la Sentencia Penal, publicado en el Libro “Ciencias penales Temas actuales”, ha sostenido:
“… la motivación debe ser expresa clara completa legítima y lógica (1194:119). Expresa, porque el juez “no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o a reemplazarla por una alusión global a la prueba rendida.” Clara, porque el pensamiento jurídico “debe estar claramente determinado… Completa, porque “comprende a todas las cuestiones de la causa, y cada uno de los puntos decisivos que justifican la conclusión.” Debe referirse al hecho y al derecho, “valorando las pruebas suministrando las conclusiones a que arribe el tribunal sobre su examen, sobre la subsunción del hecho comprobado en un precepto penal, y sobre las consecuencias jurídicas que de su aplicación se derivan”, Finalmente en expresión del profesor DE LA RÚA, la motivación debe ser lógica, esto es, el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de la “coherencia y derivación y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente”…(DE LA RÚA, 1194:119 y ss)…”. (Negritas y subrayado de la Sala)…”.


De manera que, evidenciándose en el fallo recurrido la omisión en la que incurrió la Juzgadora a quo al no explicar los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar a los ciudadanos Manuel Felipe Rea, Erico Bladimir Chavez Canelon y Javier Enrique Vizcaya, por los delitos de Secuestro Breve Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, lo cual es violatorio de principios constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por lo que la misma se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, de conformidad con lo establecido en los artículos 157, 174, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por violación del derecho que tienen las partes de saber el por qué se arribó a esa conclusión, mediante una explicación razonada que debe constar en la decisión; estando los Jueces en la obligación de expresar en forma razonada los motivos que lo llevaron a la providencia judicial, ello como un límite a la interdicción de la arbitrariedad; siendo que la Jueza de la recurrida no realizó el debido análisis, de las circunstancias que consideró, para dictar sentencia condenatoria, quedando las partes en estado de indefensión, violentándose de esta manera el debido proceso y la tutela judicial efectiva; considerando quienes aquí deciden, que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo para dictar sentencia condenatoria que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, so pena de nulidad por disposición expresa del artículo 157 del texto adjetivo penal, el cual establece:

“Artículo 157. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o autos fundados, bajo pena de nulidad…”.

En tal sentido, se desprende que la recurrida no se basta asimisma, al publicarse la decisión, sin previamente haberse efectuado la necesaria valoración probatoria ni explicación suficiente de los motivos de hecho y de derecho que estimó pertinentes para condenar a los ciudadanos Manuel Felipe Rea, Erico Bladimir Chavez Canelon y Javier Enrique Vizcaya, lo cual la vicia de inmotivación, incumpliendo de esta manera con el criterio vinculante el cual aún cuando no se indique expresamente en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de su esencia el que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación el cual atañe al orden público, debiendo contener la motivación de toda decisión, la explicación de la fundamentación jurídica y el debido razonamiento lógico y las razones que determinen la decisión.

Es por lo que ésta Corte de Apelaciones, congruente con las decisiones parcialmente transcritas, así como con las disposiciones citadas, observa la omisión en la que incurre la Jueza a quo, lo cual a juicio de este Tribunal Superior Colegiado, constituye una violación a la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por presentar el fallo impugnado el vicio de Inmotivación, por lo que se declara Con Lugar los recursos de apelación interpuesto, y se Anula el fallo recurrido y como consecuencia se anula el juicio oral y público y se repone la presenta causa al estado de la celebración de un nuevo juicio oral y público con un Juez distinto, con prescindencia de los vicios aquí declarados, de conformidad con lo establecido en los artículos 157 y 175 eiusdem. Asimismo y como consecuencia de la reposición decidida, los ciudadanos Manuel Felipe Rea, Erico Bladimir Chavez Canelon y Javier Enrique Vizcaya, quedan en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

En virtud de los efectos que acarrea la declaratoria Con Lugar de la denuncia interpuesta por los recurrentes en este sentido, y constatado el vicio de nulidad de la recurrida, la Sala se abstiene de conocer de las demás denuncias contentivas en los recursos de apelación. Y así se declara.

DISPOSITIVA
Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara Con Lugar los recursos de apelación interpuestos por el abogado Pedro José Troconis Da Silva, en su condición de Defensor Privado del Ciudadano Javier Enrique Vizcaya y por la abogada Laura Adams Camacho, en su condición de Defensora Privada de los ciudadanos Manuel Felipe Rea Guerra y Erico Bladimir Chávez Canelón, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del 2014 y Fundamentada en fecha 24 de Octubre 2014, mediante el cual declara culpable y condena al ciudadano Javier Enrique Vizcaya, a cumplir la pena de veintiocho (28) años y un (1) mes de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cirilo Echeverría Peña, y declara CULPABLE Y CONDENA a los acusados Manuel Felipe Rea y Erico Bladimir Chávez Canelón, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Secuestro Breve Agravado, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 218.1º, 415 del Código Penal.

SEGUNDO: De conformidad con los artículos 157, 175 y numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, se Anula la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 5 de éste Circuito Judicial Penal, de fecha 09 de Junio del 2014 y Fundamentada en fecha 24 de Octubre 2014, mediante el cual declara culpable y condena al ciudadano Javier Enrique Vizcaya, a cumplir la pena de veintiocho (28) años y un (1) mes de prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos de Secuestro Breve Agravado, Detentación de Arma de Fuego, Resistencia a la Autoridad y Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito de Hurto, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 277, 218.1º y 470 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ciudadano Cirilo Echeverría Peña, y declara CULPABLE Y CONDENA a los acusados Manuel Felipe Rea y Erico Bladimir Chávez Canelón, a cumplir la pena de Veintitrés (23) Años Y Ocho (8) Meses De Prisión, mas las accesorias de Ley, por la comisión de los delitos Secuestro Breve Agravado, Resistencia a la Autoridad, Lesiones Personales, previstos y sancionados en el artículo 6 en relación con el artículo 10 ordinal 1º de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y artículos 218.1º, 415 del Código Penal.

TERCERO: Se Repone el presente asunto al estado en que se realice un nuevo juicio, por un Juez distinto al que emitió el fallo aquí anulado, con prescindencia de los vicios declarados por esta Corte; quedando los ciudadanos Manuel Felipe Rea, Erico Bladimir Chávez Canelón y Javier Enrique Vizcaya, en el estado procesal en que se encontraban al inicio del juicio oral y público, debiendo el Tribunal que conozca la presente causa ordenar lo conducente.

Publíquese, regístrese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.


POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez

La Secretaria


Abg. Maribel Sira

AJOP//Angie