REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 29 de Julio de 2016
Años 205º Y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000070
PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
En fecha 25 de julio de 2016, se dio cuenta en esta Corte de Apelaciones, de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Oriana Mendoza García, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Lourdes Ortega Pérez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-004501, denunciando la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento, en la causa signada con el numero KP01-P-2013-004501, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Correspondiendo la ponencia al Juez de esta Corte de Apelaciones abogado Arnaldo José Osorio Petit, asume el conocimiento de la presente causa como ponente.
PLANTEAMIENTO DE LA ACCION DE AMPARO
La accionante plantea en su solicitud, lo siguiente:
“…Yo, ORIANA MENDOZA GARCÍA, Abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el número 173.664, actuando en este acto en mi condición de Defensa Privada de la Ciudadana LOURDES ORTEGA PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N V-5.536.689, en su condición de imputada en la causa KPO1- P-2013-4501, ocurro ante su competente autoridad, muy respetuosamente, con fundamento a lo establecido en los artículos 1, 2, 21, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución Nacional que consagran la existencia de un estado social de derecho y de justicia, regido por valores éticos de TRANSPARENCIA, a un proceso justo sustanciado con IMPARCIALIDAD; así como los derechos a la igualdad, a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al DEBIDO PROCESO, y a dirigir peticiones a cualquier autoridad sobre asuntos de su competencia con una respuesta oportuna y adecuada, en concordancia con lo establecido en los artículos 1, 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL) contra la Omisión de pronunciamiento judicial del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial Penal, con sede en la Ciudad de Barquisimeto, lo cual paso a realizar en los siguientes términos: ç
ANTECEDENTES
Siendo la verdad y la justicia lo que se persigue a través de un proceso, y estableciendo nuestra carta magna en su artículo 257, que no debe sacrificarse la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, y siendo además el derecho a la defensa inviolable en todo estado y grado de la causa, por no estar legal ni jurídicamente prohibido la inclusión de puntos previos en los escritos recursorios y pretensiones de amparo, dado el tratamiento superficial, displicente y veleidoso de que se le ha dado a los planteamientos de mi defendida desde que inició este, proceso por allá en el 2.013, tomando en cuenta el carácter de eminente orden público que tiene el proceso penal, y hoy por hoy dado la tutela constitucional (procesal constitucional única) contra a la omisión de pronunciamiento judicial, bien contra conductas omisivas del poder judicial o del operador de justicia, es que considero necesario señalar los hechos que dan origen y motivan interponer pretensión de amparo constitucional, sometiendo a la consideración de los honorables Magistrados de esa ilustre Corte de Apelaciones que han de conocer la presente pretensión, un resumen cronológico de los mismo, hechos reales que se encuentran plasmados en el expediente l
-De los hechos
hechos se inician en fecha 14 y 15 de marzo de 2.013, cuando fue detenida mi
defendida y presentada ante el Tribunal Sexto de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión de los delitos de difusión de información falsa agravada y fraude sancionados y tipificados en los artículos 294-A del Código Penal Venezolano y el 14 de la Ley especial de los delitos informáticos, imputados por la representación fiscal. En Audiencia de presentación (flagrancia) el tribunal acogió misma precalificación imputada por el Ministerio Publico declarando con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución Nacional y 234 del C.OP.P., donde resolvió otorgarle una medida sustitutiva de libertad, que en este caso implicaba presentación cada 30 días ante esa instancia judicial. Posteriormente, en fecha 18 de Marzo de 2.013 se fundamento la interlocutoria — cautelar.
Ahora bien, en fecha 16 de Mayo de 2.013, la Fiscalía cuarta del Ministerio Publico remite recaudos contentivos de acusación formal. Una vez convocado por el tribunal la correspondiente audiencia preliminar y celebrada en fecha 30 de Julio de 2.013, el tribunal admite la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes y acuerda la suspensión condicional del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 358 del C.O.P.P., por un periodo de 6 meses, resolviendo imponer las condiciones de cumplir con determinado servicio comunitario. Posteriormente, en fecha 13 de Agosto de 2.013 se emite resolución interlocutoria donde el tribunal fundamenta lo antes resuelto en audiencia preliminar.
Siendo así, por un periodo superior al establecido de 6 meses mi defendida cumplió satisfactoriamente con las condiciones impuestas, a pesar de que por ciertas irregularidades no imputables a ella, debió volver a realizar el servicio comunitario dos (02) veces. No obstante a dicho hecho, mi defendida cumplió a cabalidad todas las obligaciones impuestas, por lo cual en fecha 07 de Octubre de 2.014 se remite oficio nro. 3443 con informe favorable de finalización, por lo cual en fecha 29 de Octubre de 2.014, el Ministerio Publico remite informe de cumplimiento al tribunal. De esta manera, después de convocada la correspondiente audiencia y celebrada el 26 de Febrero de 2.015, el tribunal decreta el sobreseimiento de la causa y en consecuencia la extinción de la acción penal de conformidad a lo tipificado en el artículo 49.7 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando expresamente que se fundamentara por auto separado en el lapso de 5 días hábiles.
En fecha 10 de Marzo de 2.015 el tribunal Sexto de Control remite asunto al los tribunales itinerantes de Control basándose en la resolución nro. 02-15 de fecha 25 de Febrero de 2.015, donde se ordenaba que todos los asunto que versen entre otros aspectos, sobre conocimiento de sobreseimientos de causas, deben ser conocidos por los Tribunales Itinerantes. Po ello, en fecha 17 de Marzo de 2.015 los Tribunales itinerantes le dan auto de entrada y se abocan al conocimiento de la causa; sin embargo, en fecha 20 de Marzo de 2.013, los Tribunales itinerantes devuelven remisión de la causa al tribunal de origen (tribunal sexto de control), aclarando que la resolución 02-15 versaba sobre el conocimiento de las solicitudes de sobreseimiento, siendo innecesario la una remisión del expediente no habiendo materia en la cual decidir, pues se había celebrado audiencia donde ya se había decretado el sobreseimiento de la causa, quedando únicamente por publicarse lo decidido a lo cual insta el itinerante en su remisión.
En consonancia con lo anterior, hasta la presente fecha no se observa abocamiento expreso del tribunal de control Sexto luego de la remisión del asunto a su despacho, sin embargo si procedió a realizar juramentación de esta virtual defensa técnica y dio respuesta el presente año (2.016) a solicitud de copias omitiendo pronunciarse sobre pedimentos tales como, fundamentación del decreto de sobreseimiento.
Ahora bien, a más de un (01) año de decretarse en su dispositivo el sobreseimiento de la causa, aun a la presente fecha ni se ha fundamentado tal dispositivo a fin quedar firme la decisión con efecto de cosa juzgada y se proceda librar los oficios correspondientes a las autoridades respectivas, para luego realizar su debida remisión del asunto a archivo judicial; ni se ha resuelto el hecho cierto de una solicitud expresa de entrega material de los objetos incautados al momento de practicarse la aprehensión, que las autoridades prácticamente se pelotean para no efectuar la entrega de dichos objetos.
Pues en lo que respecta a la devolución de los objetos incautados tales como: CPU, pen drive y teléfono celular blacberry, solicitados por mi defendida y acordado por el despacho de Control en fecha 23 de Octubre de 2.013, remitiendo oficios al CICPC de esta misma circunscripción, luego CICPC de Caracas, al igual que remitió oficio a la División contra delitos informáticos de caracas, en un periodo comprendido entre 25 de Octubre de 2.013 y 27 de Julio de 2.014, todos debidamente entregados mediante la designación de correo especial de mi Defendida, lo cual consta en autos, y no aparecen tales objetos, nadie los tiene, nadie los vio, requieren especificaciones de características , las cuales ya fueron aportadas por mi defendida, mas sin embargo, pareciera que la cadena de custodia y los informen de peritaje de objetos no aparecieran o no los usaron en este caso en particular, pues no se justifica que a mas de dos (02) años y no aparezcan tales objetos, vulgarmente “un peloteo” entre autoridades u órganos competentes, y no puede ser que el órgano encargado de brindarle protección y seguridad al justiciable, a las partes en un proceso, no haga mas al respecto, y exhorta a las autoridades respectivas el cumplimiento efectivo de lo acordado y oficiado por el tribunal el 23 de Octubre de 2.013, de lo contrario seria un desacato a una orden judicial y objeto de apertura a una investigación.
DE LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO
Ciudadano Juez Superior, la conducta del tribunal de Control correspondiente del conocimiento de la causa KPO1-P-2013-4501, viola flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de mi defendida, Lourdes Ortega Pérez, pues amenaza con la efectividad del debido proceso, donde no se puede mantener en perpetuidad un proceso abierto y menos en espera de una fundamentación que le da carácter de cosa juzgada, el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad y obtener respuesta oportuna, una tutela jurisdiccional que busca todo justiciable, que no este en riesgo frente a reposiciones inútiles, todo los que ampra y consagra las leyes y Nuestra Carta Magna.
Siendo así, cronológicamente me permito ilustrar a ese digno despacho sobre las innumerable peticiones realizadas por mi defendida y que hasta ahora se mantienen en un completo silencio:
En fecha 31 de Julio, 06 de Agosto, 17 de Septiembre, 06 de Octubre todos del 2.015 y el 21 de Enero de 2.016 fue solicitado y mas que ratificado por mi defendida, se fundamente el decreto de sobreseimiento que extingue la acción penal y cuyo fallo dispositivos fue en fecha 26 de Febrero de 2.015.
De igual manera, en fecha 02 de Marzo de 2.016 fue requerida información por la defensoría del pueblo sobre el asunto de Lourdes Ortega y las solicitudes realizadas sobre la fundamentación del fallo. Visto el completo silencia del tribunal, esta virtual defensa técnica por solicitud de la ciudadana Lourdes Ortega Pérez pasa a conocer del asunto, asistiendo y representando los interés y derechos de mi defendida, y una vez efectuando la correspondiente juramentación de ley, se procede a solicitar y ratificar en cuatro (04) oportunidades, 31 de Marzo, 05 de Abril, 28 de Abril y 22 de Junio todos del corriente año, proceda el tribunal a dar respuesta a los siguientes planteamientos: 1- Fundamentación del decreto de sobreseimiento, 2- Proceda acordar y ordenar la Entrega material de los objetos incautados (CPU, Celular, Pen Drie), especialmente el CPU que es el medio de trabajo de mi defendida, de eso vive y come, y se ha visto forzosamente a pasar situaciones difíciles por no contar con el ingreso que devengaba al trabajar con su CPU, una señora de 55 años aproximadamente, con ciertas situaciones físicas y de salud, que tiene que vivir aun esta cruz al no encontrar respuesta y tutela de los órganos encargados de brindarle protección y seguridad jurídica. 3- Solicitud de copias.
En concordancia con lo anterior, en fecha 21 de Abril del corriente, el tribunal acuerda las copias solicitadas vistos escritos de fecha 31 de marzo y 05 de abril de 2.016, es decir, si tiene conocimiento el tribunal de los escritos consignados, pero omite pronunciarse sobre los demás planteamientos de fondo. Hasta la presente fecha no se ha podido tener acceso al expediente por ciertos canales burocráticos que impiden poder revisar el expediente y sacar eventualmente las copias solicitadas, por lo cual no acompaño mas que copia de los acuses de recibido que se tienen sobre las solicitudes realizadas, pero ese digno tribunal puede constatar todo lo expuesto requiriendo remisión en copia certificada de las actuaciones que reposan en el asunto KPO1-P-2013-4501.
Ahora bien, pensando en la buena fe que nos rige, y aun confiando en ella, en fecha 28 de Abril de 2.016 se consigna escrito en respuesta del auto de fecha 21 del mismo mes y año, informándole al tribunal que habían mas planteamientos a dar respuesta y que omitió quizás por no tener conocimiento del restante del contenido (suponiendo que se guio por la minuta del iuris). A partir de ese 21/04/16 no ha habido más respuesta del tribunal.
Por todo lo ut supla expuesto, solicito a ese digno despacho, sea reparada la situación jurídica infringida contra la omisión de pronunciamiento judicial, bien por conductas omisivas del poder judicial o del propio operador de justicia, a fin de mediante la declaratoria de omisión se realice el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte las decisiones o pronunciamientos omitidos.
— III —
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL
El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso, el amparo contra omisión de pronunciamiento judicial versa sobre la tutela constitucional — procesal única- que tiene toda persona sujeta de derecho (la ciudadana Lourdes Ortega) para proteger los derechos inherentes constitucionales al debido proceso, específicamente, de obtener un pronunciamiento judicial oportuno dentro de los lapsos procesales preestablecidos en la ley, pues en el presente caso hay un retardo o mejor dicho, una omisión del cumplimiento del deber fundamental como es la jurisdicción, que no es más que el dictado de decisiones oportunas. Si bien es cierto, hay un dispositivo de decreto de sobreseimiento, el mismo puede ser recurrible por las partes legitimadas, y hasta persecución penal, la obtención de respuesta oportuna, que no hayan dilación y retardos indebidos que puedan generar una reposición inútil, que no se sacrifique la justicia por formalismos inútiles, que simplemente sea cerrado por completo este proceso para que obtenga efecto de cosa juzgada mediante la sentencia definitivamente firme que solo se lograría con la fundamentación que tanto solicita y anhela mi defendida; siendo así, la Jurisprudencia más actualizada antes mencionada determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal de alzada. En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo.
En ese orden de ideas, tenemos que la indicada competencia de ese Tribunal para conocer del presente amparo constitucional, ha sido expresamente reconocida de manera reiterada por la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. (Vid, entre otras, sentencia de fecha 08/07/2008 recaída en el caso Pedro Víctor Requiz Cisneros, número de expediente 08-0276).
- y TUTEL
CONSTITUCIONAL PETICIONADA:
Ciudadanos Magistrados, visto el silencio (omisión o retardo del pronunciamiento) del Tribunal Sexto de Control al no dar respuesta a las ultimas solicitudes del presente año de fecha 31/03/16, 05/04/16, 28/04/16 y 22/06/06, donde hay un auto del tribunal de fecha 21/04/16, que convalida el hecho de que está al tanto de los innumerables escritos pero solo acuerda las copias solicitadas omitiendo los demás pedimentos, no queda otra alternativa más que acudir a esta instancia de cara a la trasgresión al debido proceso que vulnera derechos constitucionales por la flagrante omisión de pronunciamientos frente a los pedimentos de mi defendida, que es en definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia y así lograr honrar el precepto de seguridad jurídica y justicia.
Por tanto, bajo la égida de los alegatos antes expuestos y evidenciada la situación de omisión de pronunciamiento, respetuosamente solicito que luego de cumplido el procedimiento correspondiente, el presente amparo constitucional sea declarado CON LUGAR en la sentencia defintiva, acordándose de inmediato restituir la tanto no se publique su extenso (fundamentación) el plazo recursivo no comienza a computarse, ¿en que afecta a mi defendida?, que se ve retardada la firmeza de la decisión (decisión definitivamente firme con efecto de cosa juzgada), aunado al hecho igualmente trasgresor del bloque constitucional de mi defendida a todo los que configura el debido proceso, pues hay flagrante omisión d pronunciamiento sobre la entrega material y devolución de los objetos que le fueron retenidos en marzo de 2,013, específicamente y lo cual más requiere mi defendida, su computador de mesa personal.
Por ello, Ciudadanos Magistrados, del análisis del contenido de la acción de amparo constitucional ejercida en este acto, a la luz de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, podrá verificarse que la misma no está incursa en ninguno de los supuestos del referido artículo, además de que se han satisfecho con las exigencias del artículo 18 eiusdem, por lo que la misma resulta admisible en cuanto ha lugar en derecho, y así solicito respetuosamente que sea establecido.
-lv-
DE LA COMPETENCIA
Finalizada la exposición de los motivos y fundamentos que dan origen al presente amparo, en lo que respecta a la competencia de esa Honorable Corte de Apelaciones para conocer de esta pretensión de amparo constitucional, la misma es competente en virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery Mata Millán”), que expresamente le asigna la competencia a los Tribunales Superiores al que emitió el pronunciamiento, para conocer de las pretensiones de amparo constitucional.
Por tanto, siendo que en el presente caso lo que se denuncia a través del presente amparo constitucional son las omisiones de pronunciamiento del Tribunal Sexto de Juicio, es la falta de fundamentación del decreto de sobreseimiento cuyo fallo dispositivos fue en fecha 26 de Febrero de 2.015 a mas de un (01) año, sin tener respuesta y transcurrido en extrema demasía el lapso legal de 5 días hábiles, y por cuanto aun no se ha efectuado la entrega material de los objetos retenidos de mi defendida sin mayor respuesta al respecto, lo cual lesiona el bloque constitucional de derechos y garantías constitucionales tales como el debido proceso, la no situación jurídica infringida mediante la declaratoria de omisión y el mandamiento dirigido al juzgador para que dicte las decisiones o pronunciamientos omitidos.
- VI –
DOMICILIO PROCESAL
A los fines previstos en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, establezco como domicilio procesal, único, exclusivo y excluyente de cualquier otra dirección mientras no indiquemos lo contrario, y subsistirá para todos los efectos legales derivados del presente amparo constitucional, el siguiente: Carrera 18 entre calles 23 y 24. Edificio Cavendes. Nivel PH. Barquisimeto. Estado Lara. Teléfonos 025 1-233. 16. 04.
Domicilio del Agraviante: Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control, Edif. Nacional, carrera 17 entre calles 24 y 25.
- VII -
SOLICITUD DE ADMISIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Finalmente, respetuosamente solicito que el presente escrito y la pretensión de amparo constitucional en él deducida se admitido, acordándose la notificación del Tribunal Sexto de Control como parte agraviante, a los fines legales subsiguientes, PARA LO CUAL JURO LA URGENCIA DEL CASO, socitando respetuosamente que sea habilitado el tiemp7rque fuçjnecesario. E/Justicia. En Barquisimeto, en la fecha de su presentación…”
DE LA COMPETENCIA
En relación a determinar la competencia para conocer de la querella Constitucional incoada, la Sala pasa a decidir y a tal efecto observa:
En sentencia del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán), la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, conforme a lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que corresponde a las Cortes de Apelaciones conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones, actos u omisiones de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal.
En consecuencia, considera esta Sala, que en el caso de autos, la accionante señala como agraviante al Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la presente acción de amparo y así se decide.
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
En la presente acción de amparo constitucional, observa la Sala, que la accionante abogada Oriana Mendoza García, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Lourdes Ortega Pérez, no obstante a ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensora Privada, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, la debida aceptación y juramentación por parte del accionante, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor. En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia Nº 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión Nº 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia Nº 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la accionante interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Lourdes Ortega Pérez, presuntamente agraviada, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como defensor privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada por la abogada Oriana Mendoza García, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Lourdes Ortega Pérez, esta Corte concluye que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible. Así se decide.
DECISION
En razón de las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por falta de legitimidad, la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Oriana Mendoza García, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensora Privada de la ciudadana Lourdes Ortega Pérez, a quien se le sigue causa signada con el Nº KP01-P-2013-004501, denunciando la omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de sobreseimiento, por parte del Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha ut supra.