REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 29 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KJ01-X-2015-000012
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-003318
Se recibe en fecha 13 de Octubre de 2015, RECUSACIÓN presentada por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en su condición de Querellado, asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-003318, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13-10-2015, se dio entrada al presente recurso de apelación de sentencia, el cual una vez efectuada la distribución a través del sistema Juris 2000, le correspondió la ponencia a la Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Yanina Karabin Marín.
En fecha 21-10-2015 y 09-11-2015, los Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones, Yanina Karabin Marín y Arnaldo Villarroel Sandoval, presentaron inhibición, la cual fueron declaradas con lugar en fecha 09-11-2015, procediéndose a remitir el asunto a la Sala Accidental, para proceder luego a librar la correspondiente convocatoria a las Juezas Accidentales.
El día 24-11-2015, vista la aceptación de la Jueza Accidentales convocadas y a los fines de efectuar los trámites correspondientes a los actos procesales, se acuerda constituir la SALA ACCIDENTAL Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional: Arnaldo Osorio Petit (Presidente de la Sala), y las Juezas Temporales, Abogadas Suleima Angulo Gómez y Luisabeth Mendoza Pineda, quedando LA PONENCIA, por insaculación al Juez Profesional, Arnaldo Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:
“Yo. ARTURO JESÚS SALAS FELICE, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.388.601, con domicilio en ésta ciudad, actuando en mi propio nombre y en mi condición de querellado, asistido en éste acto por la abogada LUDY PÉREZ DE GONZÁLEZ, cedula 3.652.186, e inscrita en el IPSA 90.102, éste domicilio, ante usted ocurro para exponer: De conformidad con lo establecido en los artículos 88 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, presento formal recusación del Juez de Control N° 7 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ciudadano CARLOS TORREALBA GAMARRA, quien es mayor de edad, venezolano, y de éste domicilio, formulada conforme el siguiente fundamento:
Tal como consta en escrito de denuncia penal formulada en su contra por el delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA, previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal vigente, en ocasión a la falta de pronunciamiento a una solicitud de oposición de medidas dictada contra un tercero (CONSTRUCCIONES Y MANTENIMIENTOS SALAS FELICE, SALFECA, C.A.), y aún cuando tal medida no me afecta en lo personal, habida cuenta que la misma es contra un tercero (mi representada), es obvio que el sólo hecho de intentarse de mi parte (con el carácter de representante del tercero) una acción de tal signo debe necesariamente afectar la imparcialidad del Juez. Es imposible que un Juez, ser humano de por sí, no se sienta afectado en su intimidad cuanto una de las partes le ha intentado mediante denuncia una causa criminal, máxime cuando la misma no se fabricó para intentar sacar del proceso a un juez. Cabe señalar que no siento confianza en usted por la manera de conducir un proceso como juez, ya que desde un principio comenzó afectando de manera intencional los intereses de mi representada cuando inaudita parte, sin haber oído al Ministerio Público (titular de la acción penal), sino conformándose con lo que narró en su modo de proceder la querellante, y sin notificarme decide dictar medidas de orden patrimonial que nada tienen que ver con el querellado. Esta conducta suya, desde ese momento produjo en mi una total desconfianza de como actuó, ya que le produjo un severo daño a mi representada (no querellada), sembrando una natural sospecha de su parcialidad para beneficiar a la otra parte. Máxime cuando se me negó durante todos estos meses el acceso al expediente por cuanto nunca usted ha permitido el préstamo del mismo, y con ese sólo hecho es suficiente para sospechar de su imparcialidad, por cuanto nunca se me notificó y en tal razón no pude ejercer el derecho de oponerme a la admisión mediante las correspondientes excepciones, razón por la cual usted me impidió el ejercicio al derecho a la defensa, comportamiento arbitrario de su parte, por cuanto no habían razones ciertas ni justificadas para ello, a menos que tuviera algún interés personal en ese mismo caso, sospecha que tengo sea de esa manera, puesto que la parte querellante le solicitó medida de no movilizar cuenta bancadas ni recibir pagos por contratos celebrados y ejecutados, las cuales decretó de manera inmediata, en forma ilegal y arbitraria y a espaldas nuestras y del Ministerio Público, y luego, por interés particular y no del proceso, los mismos querellantes le solicitan que suspenda ésta última medida y usted también de manera rápida y veloz se las suspendió, con la gravedad que lo hizo a ciegas, es decir, SIN TENER EL EXPEDIENTE EN SU PODER, PUESTO QUE YA LO HABÍA REMITIDO AL MINISTERIO PÚBLICO, y ordenó el correspondiente oficio se le entregara al querellante, pero esto no es otra cosa que el seguimiento y persecución que le tienen a un dinero producto de contratos de la empresa con el Estado venezolano, que no guarda relación con la querella y, repetimos, es de un tercero totalmente ajeno a esta relación de tipo procesal penal, lo que obviamente demuestra que usted está al servicio de una de las partes y no es imparcial., y que esa parcialidad lo hace responsable conforme el artículo 255 última parte constitucional.
Mi representada, tercero en ésta relación procesal, a quien usted afectó con medidas decretadas, debió intentar en su contra denuncia ante la Inspectoría General de Tribunales, la cual ya fue admitida y se le asignó el numero 150968, en tanto que usted dicto las mismas sin ningún tipo de pruebas que pudieran dar la probabilidad de la ejecución un delito por mi parte o de mi representada, ya que es al Ministerio Público a quien le compete investigar, y luego del inicio de sus investigaciones si de las mismas se evidencian la comisión de algún delito, pues es allí y a petición de éste Órgano cuando se pueden dictar las medidas, pero nunca a espaldas de las partes,
Es de rango Constitucional el derecho a ser juzgados por jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en ésta Constitución y en la ley (artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Ser Juez natural no sólo es aquel que fue designado para el cargo, sino aquel que garantice nuestros derechos consagrados en la Constitución, de tal manera que aquel juez que por inobservancia sustancial en las normas procesales, por denegación y parcialidad, serán responsables de tales actos, y en consecuencia no pueden considerarse jueces naturales, ya que al verse comprometida su imparcialidad es obvio que pierde total pureza tal principio, rector en todas las causas del proceso, por cuanto nunca podrá ser imparcial un individuo, que aún ostentando un cargo de juez, se aprecie como tal, y haya incurrido en todos los hechos antes narrados, lo que originó la denuncia por denegación de justicia formulada por el tercero interesado (SALFECA), y por cuanto no cumple con las condiciones constitucionales de juez natural, ya que no nos garantiza nuestros derechos establecidos en la Constitución, entre otros la imparcialidad, siendo éstos estrechamente vinculados a los Derechos Humanos.
Al respecto la Sala Constitucional, con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, estableció el siguiente criterio de los que es el Juez natural:
'...En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sentirá (Constitución y Proceso. Editorial Tecno. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legitima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así (sic) una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varías materias puedan atribuirse a un solo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se consideraré competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o creando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia...". (Ponencia del Magistrado Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, sentencia N° 1737). '
Ciudadano Juez, le solicito se INHIBA de seguir conociendo de la presente causa, por las citadas razones, y por cuanto no tengo en usted la confianza del derecho a tener un juez imparcial; de no hacerlo queda usted en lo adelante formalmente RECUSADO, por los hechos anteriormente señalados, de conformidad con lo establecido en el artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, por cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecten su imparcialidad. Esta causal de recusación no indica que las mismas no son taxativas, es decir, exclusivamente las tarifas del 1 al 7, sino que con éste dispositivo queda abierta la posibilidad de otras causas de recusación, lo que viene a darle carácter de enunciativa, siempre y cuando afecten la imparcialidad.
Ruego a la Corte de Apelaciones que conozca de la Incidencia, solicite el asunto principal KP01-P-2015-003318, a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público que conoce de la querella penal en cuestión, a los fines de que se determine la falta de notificación al inicio de la querella, que impidió el ejercicio a la defensa, ni la entrega para la revisión y estudio del expediente, y poder tener acceso a la justicia y pedir la revocatoria de las medidas decretadas ilegalmente, así como que revoco rápida y expeditamente la medida sin contar con el físico del expediente en su poder. Justicia. Barquisimeto, al primer día del mes de octubre de dos mil quince (T/10/2015”
DEL INFORME DEL RECUSADO
Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, el Juez Abogado Carlos Torrealba Gamarra, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:
“Visto el escrito contentivo de formal Recusación interpuesta por el ciudadano: Arturo Jesús Salas Felice, venezolana, titular de la cedula de identidad Nª 7.388.601, en su condición de representante de la firma mercantil “Construcciones y Mantenimientos Salas Felice Salfeca C.A , en su carácter de presidente, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio inscrita en el IPSA bajo el Nº 90.102, contra de quien suscribe Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra en mi carácter de Juez de Control N° 7 de este Circuito Judicial Penal, con fundamento en el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal , este Juzgador procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
RECUSACION PLANTEADA:
Se fundamenta el recusante en la causal prevista en el artículo 88 y 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Pena, referente: “Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad” a su parecer incurre este juzgador en la referida causal en virtud del siguiente hecho:
“…denuncia penal formulada en su contra por el Delito de Denegación de Justicia , previsto y sancionado en el artículo 206 del Código Penal vigente, en ocasión a la falta de pronunciamiento a una solicitud de oposición de medida dictada contra un tercero (Construcciones y Mantenimiento Salas Felice , Salfeca, C,A) aun cuando la medida no me afecta en lo personal habida cuenta que la misma es contra tercero (mi representada) es obvio que el solo hecho de intentarse de mi parte (con carácter de representante de tercero ) una acción de tal signo debe necesariamente afectar la imparcialidad del juez…cabe destacar que no tengo confianza en usted por la manera de conducir un proceso como juez.. Cabe señalar que no siento confianza en usted por la manera de conducir un proceso como juez, ya que desde un principio comenzó afectando de manera intencional los intereses de mi representada cuando inaudita parte , sin haber oído al Ministerio Público (titular de la acción panal ) sino conforme lo narro en su modo de proceder la querellante y sin notificarme decide dictar medidas de orden patrimonial que nada tiene que ver con el querellado…por cuanto no tengo en usted la confianza del derecho a tener un juez imparcial ...”
RECUSACIÓN DE FECHA 07-09-2015
“…TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 7 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DEL JUEZ CARLOS TORREALBA GAMARRA DEBIÓ SENTENCIAR LA ARTICULACIÓN Y NO LO HIZO, evidenciándose una OMISIÓN DE CUMPLIR ALGÚN ACTO DE SU MINISTERIO, esto es, absteniéndose de decidir, incurriendo en el presunto delito de DENEGACIÓN DE JUSTICIA sancionado en el Artículo 206 del Código Penal, al no dictar sentencia respecto a la articulación opelegis señalada, dejando transcurrir con creces el lapso que previó la norma, más aun, cuando el legislador otorgó un lapso DE DOS DÍAS A MÁS TARDAR DE HABER EXPIRADO EL TÉRMINO PROBATORIO PARA SENTENCIAR LA ARTICULACIÓN, y no lo hizo, lo cual es corroborable por NOTORIEDAD JUDICIAL, a través del Sistema juris 2000, de tal manera que, dicha norma no es otra cosa que garantizársele a mi representada en sus derechos e intereses ante unas medidas de un Tribunal y esa falta de sentencia constituyó por parte de Usted una presunta conducta que encuadra perfectamente dentro del tipo penal a que se refiere el Artículo 206 del Código Penal, incurriendo en evidente denegación de justicia, por cuanto es obligación de Usted sentenciar conforme los Artículos 19 del Código de Procedimiento Civil y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no hacerlo, incurre en el señalado delito, por lo cual presentamos contra Usted formal DENUNCIA PENAL y DISCIPLINARIA por ante la FISCALÍA SUPERIOR DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO LARA y la INSPECTORIA GENERAL DE TRIBUNALES el día LUNES 07 DE SEPTIEMBRE DE 2015, cuyas copias de sus originales de recepción acompañamos a este escrito como prueba y sean valorados por quien competa conocer de esta incidencia, por tanto, en razón de las denuncias interpuesta contra Usted es por lo que lo RECUSAMOS PERSONAL Y FORMALMENTE en el conocimiento de este asunto penal y en consecuencia desde este momento se abstenga de seguir conociendo de esta causa, por encuadrarse los hechos señalados, dentro de la causal de recusación a que se refiere el Artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal…”
ANALISIS DE LA RECUSACIÓN
Sobre estos planteamiento, este juzgador quiere señalar a los Magistrados que hayan de conocer la presente Recusación, que en fecha 07-09-2015, fue presentada en mi contra recusación por parte de quien hoy nuevamente me recusa, y al observar ambas recusaciones se evidencia que se basan en los mismos hechos y en el mismos fundamento jurídico, siendo que en fecha 23-09-2015, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal resolvió la recusación interpuesta y señalo:
“En razón de ello, se desprende que la sola denuncia no es motivo de recusación, ni mucho menos para que un juez deba inhibirse de conocer alguna causa, no pudiéndose evidenciar que este dada conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad de la juzgadora recusada, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez A quo…Aunado al hecho de que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como elementos capaces de surtir los efectos que se pretenden, motivado a que en la oportunidad señalada en el escrito recusatorio, se formuló denuncia por parte del ciudadano Arturo Felipe Salas Felice, lo cual no es un hecho que por sí sólo comprometa la imparcialidad del juez; por lo que el invocar una causal de recusación no es suficiente para que la decisión en torno a ello sea favorable, ya que ésta debe basarse en hechos determinados los cuales encuadren en las causales establecidas en la ley… Considera esta Sala, que lo alegado por el recusante, Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, no es demostrativo de acciones que comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos que acrediten una conducta irregular del Juez A quo en la cual se vea comprometida su imparcialidad. Y ASÍ SE DECLARA…Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en nombre y representación de la firma mercantil “CONSTRUCCIÓN Y MANTENIMIENTO SALAS FELICE SALFECA C.A” en su carácter de PRESIDENTE asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, I.P.S.A 90.102, contra el Abogado Carlos Gabriel Torrealba Gamarra, en su condición de Juez de Primera Instancia en Función de Control Nº 7 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA…”
Por lo que a mi criterio la presente recusación es inadmisible de pleno derecho sin embargo dando cumplimiento a lo previsto en nuestra norma adjetiva penal procedo a darle el curso legal a la recusación planteada, la cual del escrito antes señalado se observa que la parte recusante solo señala la causal de recusación que a su entender estoy incurso, es decir, solo se limitó a señalar las normas jurídicas, sin fundamentar dichas causales, es decir, cuales hechos supuestamente cometidos por mí persona en ejercicio de mis función como juez se subsumen en esa causal genérica invocada del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé lo siguiente:
“…8 Cualquiera otra causa, fundado en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”
Es decir, circunstancias subjetivas de naturaleza enunciativa; debiendo el recusante expresar los motivos en que se funde y además debió promover pruebas, que de alguna manera sustentaran lo alegado, cuya omisión crea un esto de indefensión y lo que la hace improcedente en derecho su pretensión.
De lo alegado por el recusante no se deprende el fundamento de la causal, es decir, cuales actos realizado por mi persona en ejercicio de mis funciones incurrí en imparcialidad, todo lo contrario de sus argumento se desprende que di curso y cumplí con mi deber de juzgar, se interpuso la querella y se solicitaron medidas innominadas, cumpliendo con los requisitos de ley y en consecuencia se admitió y se acordaron dichas medidas, se notificaron a las partes, siendo que la parte querellada hoy recusante obvio el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, es decir no se opuso la medida innominada acordada conforme lo previsto en el artículo 588 en su parágrafo segundo, sino que ejercicio Recuso de Apelación, se le dio el curso legal a la referida apelación, se remito la causa a la fiscalía para la debida investigación, posteriormente la parte querellante solicita se revoque la medida innominada por cuanto en Tribunal Civil decreto medidas innominadas y restituyo a la querellante como presidenta de la empresa, se solicitó la causa a la fiscalía y motivadamente se revocaron las medidas innominadas en materia penal y se notificó a las partes, en materia penal no existe medidas ni patrimoniales ni personales contra el recusante, es decir, no se ha instaurado un proceso como tal ya que la querella está en fase de investigación en sede fiscal , denotándose un desacuerdo por parte del recusante que en nada afecta mi imparcialidad toda vez que esos alegatos son netamente referentes a la aplicación de derecho que como juzgador estoy facultado y su desacuerdo debe hacerlo valer ejerciendo los recurso correspondiente, pero en nada conlleva a mi imparcialidad como juzgador, todo lo contrario, he decidido conforme a derecho y ordenado notificar a las partes, de lo que se observa con toda claridad que he actuado conforme a derecho, transparente e imparcial y así se desprende del actuar del recusante, si ejerció el recurso de apelación es porque obviamente fue notificado, sino le prestan el expediente es una circunstancia que no depende del juez , sino del archivo, alguacilazgo o secretaria, aunado que la causa se encuentra en sede fiscal, por otro lado, que mi pronunciamiento sea oportuno y dentro del lapso procesal ese es mi deber , claro que su desconocimiento del derecho y del procedimiento a seguir en esta incidencia no pude imputárselo a este juzgador.
Por lo que se evidencia que el desatino jurídico del querellado o recusante no se subsume dentro de la causal de recusación, ya que oposición y apelación no es lo mismo y el procedimiento a seguir también es distinto, ese desconocimiento en nada interfiere en mi imparcialidad ya que conozco perfectamente mis funciones del cargo que hoy ostento las cuales me facultan para recibir peticiones que las partes dirijan al tribunal y la decisión o resolución que tome en el caso de marra en ejercicio de mis funciones están ajustadas a derecho y el hecho que manifieste que interpuso denuncia en mi contra no afecta mi ánimo alegado por la parte recusante, porque entiendo que no sabe de derecho y lo menos que puedo hacer es brindarle tutela judicial efectiva darle pronunciamiento sin mucho tecnicismo jurídico para que me entienda ya que como juzgador no estoy exento a que se me denuncie, injurie, por lo que estoy preparado para todas esas situaciones, ya que en una controversia ambas partes no pueden ser favorecidas y yo como juez soy quien con objetividad e imparcialidad resuelve dicha controversia por lo que obviamente su argumento podría justificarse pero no tiene ningún fundamento jurídico, por lo que lo alegado obviamente no pudo demostrar, ya que hasta el momento el recusante tan solo ha indicado meros trámites procesales que considera irregulares, siendo que la recusación no es el correctivo procesal idóneo, y considera quien aquí suscribe, innecesario señalar al recusante cuales serían estos medios .
Así las cosas de manera categórica rechazo los argumentos del recusante ciudadano. Arturo Jesús Salas Felice, quien de manera injusta y temeraria hoy me recusa.
Ciudadanos jueces como ustedes bien observan en ningún momento he violado el contenido del artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende considero que no me encuentro incursa en la causal de recusación establecidas en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, dando en todo momento igual trato que merecen las partes en el proceso, dando siempre cumplimiento al respeto al debido proceso tal como lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes.
El recusante obvió que la recusación, es un acto procesal en el cual debe presentarse pruebas objetivas que demuestren lo alegado y que la carga de presentar dichas pruebas lo tiene el recusante, de otro modo, este instituto podría tornarse en un medio para perturbar el proceso.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Paul José Aponte Rueda, en Sentencia Nº 370 de fecha 11-10-2011, señalo lo siguiente:
“Si lo de lo actuado se constata la no consignación o aporte de medios probatorios que apoyen la recusación, el señalamiento exclusivo de apreciaciones subjetivas, exposiciones imprecisas y ambiguas, o el establecimiento de circunstancias no determinativas de recusación, lo argumentado no constituye fuente legal, y por ende imposibilita la declaratoria de admisibilidad.”
Siendo que el recusante no demuestra de qué forma afecta mi imparcialidad ya que como lo señale anteriormente una denuncia no afecta mi ánimo y me pregunto ¿cómo sabe y lo alega el recusante? si esa es mi condición subjetiva como persona y hasta los momento no he exteriorizado nada, ya que no soy amigo ni enemigo de ninguna de las partes, no las conozco, y ni siquiera he celebrado audiencia, es decir, no he tenido contacto con ningunas de las partes, porque lo que sé justifica el no haber promovido medios de pruebas para sustentar y demostrar la causal invocada, con lo cual me coloca como recusado en un estado total de indefensión, al impedirme ofertar pruebas que desvirtúen lo alegado .
Por otra parte y a los fines de garantizar la vigencia de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena conforme a lo dispuesto en el artículo 97 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto a otro Juez de Control que por distribución corresponda, debiendo formarse el respectivo cuaderno separado y remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara, a los fines legales consiguientes.
PETITORIO
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito muy respetuosamente a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal que la presente recusación sea declarada INADMISIBLE de conformidad con lo previsto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y de admitirla la declare SIN LUGAR”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, esta Sala Accidental lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:
Considerando que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, con el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados, incuestionablemente, la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del Órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori esta en el Juzgador mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En este orden de ideas, el instituto procesal de la recusación e inhibición, ha sido concebido como un medio procesal cuya finalidad es preservar, la imparcialidad que debe tener el Juez, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso, no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia; resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Jurisdicente ciertamente afectado de parcialidad de la causa que ha sido llamado a conocer.
En tal sentido, en la presente incidencia de recusación, cuya finalidad, es evidenciar la competencia e idoneidad subjetiva del Juzgador, para la dirección del proceso puesto a su conocimiento; de todo lo cual estima esta Sala que el medio de prueba promovido por la recusante no resulta idóneo y pertinente a los fines de demostrar el motivo de recusación argumentado.
Así las cosas, estima esta Alzada, que el caso sujeto a consideración, resulta infundado, pues el recusante se apoya en una serie de consideraciones subjetivas, que como tales atañen al fuero interno de la misma, y que en definitiva revelan un estado de indisposición generado para con los recusados, a consecuencia de una serie de supuestas eventualidades la cual no resultan probadas bajo ningún respecto, lo que hace insuficiente los hechos argumentados para satisfacer concreta y seriamente la causal contenida en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, por absoluta falta probatoria de los mismos.
En este sentido, debe esta Sala, puntualizar, que para la procedencia de la causal ejercida, quien la alega, está en la obligación de demostrarla a través de un medio probatorio idóneo que permita evidenciar de forma contundente, seria y objetiva la existencia del motivo invocado, esto es, que exista correspondencia entre el medio y el hecho a probar; no siendo por consiguiente suficiente la acreditación de hechos que como en el presente caso lo único que evidencia es un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, carentes de prueba que sustente tal alegato
Asimismo, debe señalar esta Alzada, que la existencia de motivos graves que puedan afectar la imparcialidad de un Juez, constituye una causal genérica, que como tal, sólo resulta aplicable en aquellas situaciones de hecho, en las que sin configurarse o encuadrarse estrictamente una causal específica de recusación prevista en la ley, está debidamente demostrado, un alto riesgo de parcialidad; circunstancias éstas, que de igual manera tampoco aparecen demostradas, pues como se expuso sólo se evidencia un estado de inconformidad del recusante para con el recusado, que en modo alguno pueden despertar sospecha sobre la rectitud con la que están obligados los Jueces a decidir la causa a la cual han sido llamados a conocer nuevamente.
En tal sentido, el Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo una especial causal de la crisis subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano, publicado en el libro Ciencias Penales, Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”• ( Año 2003 Pág. (s) 567 y 567. Negrita y subrayado de la Sala).
Por lo que, ante la falta de prueba de lo alegado por el recusante en su solicitud, o de elementos de convicción capaces de quebrantar la conducta objetiva del juzgador a quo, considera esta alzada que, los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, en virtud de que los motivos expresados en el escrito recusatorio, no constituyen un hecho capaz de ser considerado como una actuación parcial, ni haberse demostrado por parte del recusante de la referida parcialidad, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera compromete la imparcialidad del juzgador recusado, así como no existir elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez. En este sentido es importante señalar el criterio establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en donde se señala:
“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…”
Por las razones expuestas, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, la recusación incoada por el por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en su condición de Querellado, asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-003318, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, carece de la fundamentación necesaria y al no estar el Juez recusado en algunas de las causales contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, no cumpliéndose de esta manera con los parámetros establecidos en la ley, lo procedente y ajustado a derecho es declarar la misma sin lugar. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, ésta Sala Accidental Nº 02 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el Ciudadano Arturo Jesús Salas Felice, actuando en su condición de Querellado, asistido por la Abogada Ludy Pérez de González, contra el Juez Séptimo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogado Carlos Torrealba Gamarra, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2015-003318, de conformidad con la causal prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación a la recusante y al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 29 días del mes de Julio de 2016. Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.