REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, __ de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KK01-X-2016-000021
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2013-006821

Se recibe en fecha 06 de Julio de 2016, RECUSACIÓN presentada por el ciudadano Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de Víctima, contra la Jueza Itinerante en función de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andazora, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-006821, señalando en su escrito recusatorio las causales previstas en los numerales 6 y 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 14 de Julio de 2016, se le dio entrada en esta Alzada, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional, Abogado Arnaldo José Osorio Petit, quien con tal carácter suscribe la presente decisión en los siguientes términos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Expresa el recusante en su escrito el siguiente planteamiento:


“…Yo NATIVIDAD COROMOTO CASTILLO PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-3.787.086, de este domicilio, Tlf. 0424-5180039, en mi carácter de VICTIMA en el presente Asunto, ante usted de conformidad con lo establecido en el artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, ocurro para exponer:
Interpongo en este acto RECUSACION en su contra, de conformidad con las Causales previstas en el artículo 89, Numerales 6 y 7 del Código Orgánico PROCESAL Penal, en los siguientes términos:
…OMISIS…
…OMISIS…
DE LA LEGITIMIDAD
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 del Código Orgánico procesal Penal, en mi carácter de Victima que se ha evidenciado en las actas que conforman el presente Asunto, seguido contra la Acusada DYLUMAR BRIGYTTE PERTACARARI CASTILLO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, por dicho carácter, me encuentro legitimada para hacer uso de este mecanismo de orden procesal.
DE LA OPORTUNIDAD PARA LA PRESENTACION
La causa que hoy nos ocupa, se encuentra ya en el Desarrollo del Debate (Juicio Oral y público Continuado) , entendiendo con ello que el lapso previsto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, de “ hasta el día anterior al fijado para el debate” se podrá interponer por escrito la Recusación, sin embargo, como la situación que origina la interposición de la Recusación es sobrevenida a aquel momento, se realiza a mas tardar al día hábil siguiente a la continuación del mismo.
DE LOS HECHOS
Atendiendo las causales en los numerales 6 y 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio como causal de Recusación el hecho de que como Jueza de Instancia en la presente causa, EN FECHA 6 DE MAYO DE 2016, es decir, un día antes del Acto de Apertura de Juicio Oral y Público (17-05-2016), usted mantuvo comunicación directa con la Acusada DYLYMAR BRIGYTTE PERTACARARI CASTILLO y el Testigo de la Defensa MAURICIO PERTACARARI, SIN LA PRESENCIA DE LAS OTRAS PARTES, EMITIENDO OPINIONES PROPIAS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO.
De lo expuesto anterior, se evidencia “MOTIVADAS DUDAS” sobre su imparcialidad como Jueza, y así debe ser advertido para hacer cesar las crisis subjetivas surgidas en la causa a propósito de los hechos objetivos denunciados como causal de recusación.

DEL DERECHO
Mantener la competencia de su persona como Jueza en el presente Asunto y negar la procedencia de la presente Recusación, seria doblegarse ante las artimañas de inescrupulosos y abusivos actores, y hacer caso omiso a una situación que incluso expone la buena imagen del Poder Judicial Larense, la credibilidad en la Justicia y principios rectores como la “IGUALDAD EN EL PROCESO”, previsto en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera textual expresa lo siguiente:
…OMISIS…
Esto me llama ponderosamente A PRESUMIR SU PARCIALIDAD en la presente causa, por inclinar la balanza hacia la parte acusada.
Por todo lo antes expuesto ciudadana Jueza Abg. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, considero que lo más prudente es su separación del conocimiento de la presente causa, ya que al haber mantenido directa comunicación con la parte acusada un día antes del acto de apertura del Juicio Oral y Público, se viola toda posibilidad del conocimiento de un Juez Imparcial como lo garantiza nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 numeral 3 y en el Código Orgánico Procesal Penal en el articulo 1 toda vez que NO PUEDO CONFIAR EN SU PERSONA COMO JUEZA.
Ciudadana Jueza de Juicio, EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA N° 392, EN FECHA 18-08-2010, Exp. N° 10-263, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA MIRIAM MORANDY MIJARES, al referirse a la figura de la RECUSACION y la Imparcialidad del Juez, expreso de manera textual lo siguiente:
…OMISIS…
…OMSIS…
…OMISIS…
Es por ello que la RECUSACION es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código ORGANICO Procesal Penal, en este orden, EL JUEZ EN EL EJERCICIODE SU FUNCION DE ADMINISTRAR JUSTICIA DEBE SER IMPARCIAL, esto es que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre l Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, YA QUE LA EXISTENCIA DE ESTOS VINCULOS CONLLEVA A LA INHABILIDAD DEL FUNCIONARIO JUDICIAL PARA INTERVENIR EN E CASO CONCRETO.
En el mismo orden de ideas, es menester citar la definición de RECUSACION dada por el autor COUTUF, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.
Ahora bien, dado que el instituto procesal de la RECUSACION, tal y como lo ha sostenido tanto la doctrina como la jurisprudencia, TIENE POR FINALIDAD PRESERVAR LA IMPARCIALIDAD QUE DEBE TENER EL JUEZ, al momento de dirimir la controversia puesta asu conocimiento , de modo que la solución del caso, no se vea regido por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que solo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales se podrá solicitar y obtener la separación del Juzgador viciado de parcialidad , pues EL JUEZ EN EL EJERCICIO DE SU FUNCION DE ADMINISTRAR JUSTICIC DEBE SER IMPARCIALO, esto es, NO DEBE EXISTIR NINGUNA VINCULACION ENTRE ESTE, Y LOS SUJETOS U OBJETOS DE LA CAUSA SOMETIDA A SU CONOCIMIENTO, ya que la existencia de estos vínculos conllevan a la inhabilitación para intervenir en el caso concreto, de tal manera que la RECUSACION es una figura que debe ser ejercida por las partes en el proceso como medida de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional.
Ciudadana Jueza ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA por haber mantenido de manera directa en fecha 16 de mayo de 2016, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con la Acusada de autos, o inclusive con cualquiera de las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, no tengo otra alternativa, sino RECUSARLA como en efecto lo hago, por encontrarse usted inmersa en los numerales 6 y 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12 del mismo Código.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales integrantes de la digna CORTE DE APELCAIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, a quienes les compete por ley a conocer de la presente RECUSACION, quien suscribe sobre la base de todo lo antes expuesto, LE SOLICITA DE MANERA RESPETUOSA, lo siguiente:
1.-Que se DECLARE CON LUGAR LA RECUSACION interpuesta en contra de la ABG.AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA, en su carácter de JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUCICIO N° 2 ITINERANTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, y sea separada del conocimiento del presente Asunto principal con el N° KP01-2013-006821…”

DEL INFORME DEL RECUSADO

Tal como lo establece el artículo 96 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, la Jueza Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andazora, procedió a rendir el informe respectivo, pudiendo esta Alzada, resumir sus alegaciones, de la forma y manera siguiente:


“…En virtud de que el día 06 de julio de 2016, siendo la 01:10 pm., la ciudadana Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de víctima en el asunto principal KP01-P-2013-6821, presenta Recusación Sobrevenida; en contra de quien suscribe Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andazora en mi carácter de Jueza del Tribunal Itinerante en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, ésta Juzgadora procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal a extender el correspondiente informe en los siguientes términos:
Destaca la Recusante en su condición de víctima, que presenta formal recusación en contra de la jueza de este Tribunal, de conformidad con el artículo 89, numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal; en los siguientes términos: “en fecha 16 de mayo de 2016, es decir, un día antes del acto de apertura de juicio oral y público, (17-05-2016), Usted mantuvo comunicación directa con la acusada DYLYMAR BRIGYTTE PERTACARARI CASTILLO y el testigo de la defensa MAURICIO PERTACARARI, sin la presencia de las otras partes, emitiendo opiniones propias del presente procedimiento”. Generando dudas en la imparcialidad que como jueza actúa en el presente proceso.
Con base al recuento procesal antes señalado, considera esta instancia judicial que los señalamientos efectuados en contra de la actuación de ésta Juzgadora se corresponden con actitud irregular del recusante tendiente a lograr mi separación en la continuación de la presente causa, amparándose en lo dispuesto en el artículo 89 numeral 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es de hacer notar que efectivamente el día 17 de mayo de 2016, se constituyó el Tribunal de Juicio Itinerante en Funciones de Juicio Nº 2 en el piso 8 del Edificio nacional, integrado por la Secretaria Catyla Peñaloza, el alguacil Alfredo Durán y la Jueza Amaril del Carmen Pacheco Andazora, a fin de llevar a cabo acto de apertura de juicio en el asunto KP01-P-2013-6821, estando presente la Fiscal del Ministerio Público Abg. Maryeris Montesinos, La Defensa pública Nº 9º Abg. Benedicta León, la víctima Natividad Coromoto Castillo Pérez y la acusada Dylymar Brigytte Pertacarari Castillo; acto en el cual se dio apertura al debate de juicio oral, quedando su continuación para el día 15/07/2016, a las 10:00 am.
Realmente impresiona a esta juzgadora, lo manifestado por la víctima en el escrito de recusación, ya que no conozco por ningún medio a las partes que la misma señala, y menos que he mantenido reuniones sin presencia de todas las partes que componen el presente asunto penal antes de la audiencia, por tal motivo es imposible que no mantenga la imparcialidad en el conocimiento del asunto y de que exista algún evento como el manifestado por la recusante que pueda influir en las decisiones que se tomen en el asunto principal.
Observa ésta Juzgadora que la interposición de recusación por parte de la víctima fue grosera e irrespetuosa, ya que en ningún momento mantuve reuniones de ningún tipo con la imputada del asunto principal y menos con los testigos ya que el juicio no ha llegado a esa etapa procesal puesto que su continuación es el día 15/07/2016, a las 10:00 am. Es importante destacar, que todas las audiencias llevadas a cabo por el Tribunal que presido son constituidas con el secretario y el alguacil de la sala, por lo que nunca se permanece a solas en las salas destinadas para tal fin, y en todo momento estuve acompañada en la sala de juicio ubicada en el piso 8 del edificio nacional con el secretario de sala Catyla Peñaloza y el alguacil Alfredo Durán y el pasante Edgar Meléndez; quienes pueden dar fe de lo que aquí expongo y de ser posible sea extensiva su convocatoria a fin de que den fe de ello; considerando que la recusación planteada constituye una actuación maliciosa tendiente a colocar en tela de juicio mi idoneidad basado en hechos irreales mencionados por la víctima, desconociendo así cuál es la pretensión de la misma.
Con base a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, solicito a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal declare sin lugar la Recusación que en mi contra intenta la ciudadana Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de víctima en el asunto KP01-P-2013-6821, por cuanto mi actuación no se encuentra comprendida dentro de alguna de las causales establecidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
Promuevo como pruebas el acta de juicio oral de fecha 17/05/2016, la cual es firmada por todas las partes, así como también las testimoniales de:

-Secretario de sala del tribunal Abg. Catyla Peñaloza.
-Alguacil de sala asignado al Tribunal Alfredo Durán.
-Pasante Edgar Meléndez.

Se ordena la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones del estado Lara del presente cuaderno separado, a los fines legales consiguientes, y la redistribución del asunto principal a otro Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a los fines de que se continúe el proceso. Regístrese. Líbrese oficio. Cúmplase….”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para hacer un pronunciamiento en relación a la presente recusación, este Tribunal Colegiado lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

El proceso según lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye un instrumento fundamental para la realización de justicia, en el cual se procura la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos tutelados que han sido lesionados, declarando la procedencia o no de la pretensión punitiva del Estado y de los particulares según sea el caso. En este sentido, quien ejerce la jurisdicción, debe estar dotado de la idoneidad para garantizar una tutela jurisdiccional en la aplicación del derecho penal; por lo que el ejercicio de la jurisdicción, se traduce en una actividad dirigida a la resolución de conflictos conforme a las reglas de derecho, y a través de órganos para tales fines, concebidos todos con criterios de autonomía, imparcialidad e independencia como garantías para una administración de justicia eficaz. Estos órganos indudablemente, están integrados por personas que deben adecuarse a criterios de idoneidad; ya que según lo expresa Eduardo Couture:


“La idoneidad de los órganos supone la idoneidad de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esa idoneidad exige, ante todo, la imparcialidad. El juez designado ex post facto, el judex inhabilis, y el judex suspectus no son jueces idóneos.
Una garantía mínima consiste en poder alejar, mediante recusación, al juez inidóneo”. (Couture, Eduardo. Fundamentos de Derecho Procesal Civil. Buenos Aires. Editorial Desalma. 1981; P: 41).


Por ello, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del Juez, a través del poder que ejercen las partes para solicitar la exclusión del Juez del conocimiento de la causa, por cualquiera de los motivos previstos expresamente en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden, el Juez en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, que no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en Sentencia Nº 3709, Exp. 05-1604 de fecha 06-12-2005, que:


“…La figura de la recusación, está concebida como un mecanismo que tienen las partes, para lograr que aquel juez, que no ha dado cumplimiento a su deber de inhibirse, sea separado del conocimiento de determinado asunto. Su finalidad, es resolver la crisis subjetiva del proceso, en aras de asegurar la transparencia en las actuaciones de aquellas personas investidas de autoridad para administrar justicia…”

En este mismo orden de ideas, es menester citar la definición dada por el Autor Couture, la cual consiste en la facultad acordada a los litigantes para provocar la separación del juez o de ciertos auxiliares de la jurisdicción, en el conocimiento de un asunto de su competencia, cuando media motivo de impedimento o sospecha determinada en la ley, reconocido por el mismo juez o debidamente justificado por el recusante.

De tal manera, que la recusación es un acto procesal que debe ser ejercido por las partes en el proceso como mecanismo de control hacia quien ejerce la actividad jurisdiccional; sin embargo, un uso desmedido de este mecanismo puede acarrear la dilación del proceso, razón por la cual atendiendo al deber de las partes de litigar con buena fe (artículo 102 del código penal adjetivo).
Ahora bien, entre las 08 causales de recusación consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal existen indistintamente hechos objetivos y argumentos subjetivos para tachar al juez, así:
- Son objetivas las siguientes causales: Nº 7 (haber conocido del proceso y emitido concepto); 1, 2, 3 (parentesco); 06 (contacto sin presencia de las otras partes).
- Son subjetivas las siguientes causales: Nº 05 (interés en el proceso), 04 (enemistad grave o amistad íntima) y Nº 8 (cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
Sea que las causales propias de la inhibición o recusación, se traten de objetivas o subjetivas, estas encuentran un punto de afinidad y es que deben ser indubitablemente probadas.

En este orden de ideas la doctrina ha sostenido en forma pacífica y reiterada que, la prueba es por naturaleza objetiva y por tanto la cuestión de su estudio se reduce a establecer si existe o no prueba, pues si existe, la recusación queda automáticamente probada y si ello no ocurre, la recusación resultaría no probada.

En esta última hipótesis, la ausencia de prueba es sancionable de manera razonable, por lo siguiente: siendo un hecho objetivo demostrable fácilmente por medios escritos o demás medios probatorios que no permiten ningún margen de apreciación subjetiva, la cuestión se limita a verificar si el hecho existe o no. Ahora si se alega una causal objetiva de recusación y no se puede probar, es claro que desaparece la presunción de inocencia y el principio de la buena fe, surge una presunción de que el deseo del recusante fue dilatar el proceso, atentando así contra la celeridad y eficacia de los procesos, en los que están involucrados tanto el interés privado de la contraparte como el interés general de la sociedad y el Estado. Dicha presunción, admite desde luego prueba en contrario (IURIS TANTUM).

Es necesario aclarar, que el recusante debe señalar en su escrito el ofrecimiento de los medios probatorios pertinentes con el objeto de que el funcionario recusado al momento de rendir el informe a que se contrae el ultimo aparte del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, goce del derecho de la pruebas aportadas por el recusante y poderlas así impugnar, y este a su vez ofrecer con los medios probatorios que también estime pertinente, por lo que el recusante debe señalar de forma clara y precisa cuales son las pruebas promovidos, y este debe hacerse con el objeto de no violentar a la parte contraria de su derecho a la defensa y el principio de contradicción que en definitiva encierra el debido proceso, sin que promoviera en este caso el recusante ninguna prueba, que permita probar lo alegado en su escrito de recusación.

El Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Plena ha consolidado el criterio, que las recusaciones, que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado. (Sentencia del 3 de abril de 2003).

“…resulta pertinente aludir a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual se ha encargado de señalar reiterativamente, en casos como el presente, que las recusaciones que no cumplan con las exigencias formales y procedimentales, que establece la Ley para la prosecución del tramite recusatorio, pueden y deben ser inadmitidas por el recusado, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a otro Juez…”


En el caso de estudio, esta Sala observa que el recusante ciudadano Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de Víctima, no encuadra el o los motivos de la recusación incoada en la norma establecida en el Código Orgánico Procesal Penal, contra la Jueza Itinerante en función de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andazora, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-006821.

Observa esta alzada al analizar pormenorizadamente los basamentos jurídicos en los cuales la recusante pretende fundamentar la Recusación propuesta, en los siguientes términos: “…Ciudadana Jueza ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA por haber mantenido de manera directa en fecha 16 de mayo de 2016, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con la Acusada de autos, o inclusive con cualquiera de las partes sobre el asunto sometido a su conocimiento, no tengo otra alternativa, sino RECUSARLA como en efecto lo hago, por encontrarse usted inmersa en los numerales 6 y 7 del Artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 12 del mismo Código….”

Es criterio de la Sala Plena, en sentencia Nº 47, de fecha 25-11-03, bajo la ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, que:

“…la recusación no es un mecanismo de impugnación contra aquellas decisiones que no favorezcan los intereses de quien interpone una demanda, pues si el demandante considera que contraría lo solicitado en su pretensión, el ordenamiento adjetivo prevé los medios idóneos tendentes a enervar los efectos de tales decisiones. Antes por el contrario, la recusación es una institución destinada a preservar la imparcialidad del juez, pues no debe existir ninguna vinculación subjetiva, entre el juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o con el objeto de la misma, ya que la existencia de algunos de estos vínculos conlleva a la inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el caso concreto…” (Negritas y Subrayado de esta Alzada)

Considera esta Sala, que los planteamientos alegados por el recusante, no pueden tomarse como un elemento capaz de surtir los efectos que se pretenden, pues no está dada la conducta irregular que de alguna manera comprometan la imparcialidad del juzgador recusado, pues no existen elementos demostrativos, que acrediten el mal proceder del Juez a quo.

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR la recusación incoada por el ciudadano Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de Víctima, contra la Jueza Itinerante en función de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andazora, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-006821. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR SIN LUGAR la RECUSACIÓN, interpuesta por el ciudadano Natividad Coromoto Castillo Pérez, en su condición de Víctima, contra la Jueza Itinerante en función de Juicio N°2 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Abogada Amaril del Carmen Pacheco Andazora, en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2013-006821.

Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación al Juez Recusado, a los fines de remitirle copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.