REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, ___ Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000539
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-015865

En fecha 15 de Octubre del 2015, se recibe el presente asunto, en la Corte de Apelaciones del Estado Lara, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales; Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Así las cosas, en fecha 27 de Abril de 2016, el Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz, presenta formal inhibición, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el cual establece lo siguiente: “En los casos de recusaciones o inhibiciones de uno o de dos jueces de una Corte de apelaciones, decidirá la incidencia el presidente sino es uno de los recusados o inhibidos; y de lo contrario, conocerá, según sea el caso, el otro Juez no recusado o inhibido o uno de los otros dos jueces no recusados o inhibidos, elegidos por la suerte…”; es por lo que correspondió la ponencia de la presente inhibición al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit, quien suscribe el presente fallo:
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN

Ahora bien, el Juez Profesional Dr. Luis Ramón Díaz, se inhibe de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“…La inhibición se hará constar por medio de un acta que suscribirá el funcionario inhibido o funcionaria inhibida….”.

Para mayor abundamiento se transcribe parcialmente el acta de inhibición en los términos siguientes:
“…ACTA DE INHIBICION
Quien suscribe, Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, actuando con mi carácter de Juez Profesional de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, comparece por ante la Secretaría de ésta prenombrada Corte y se permite exponer:
A los fines de garantizar en el presente proceso: La imparcialidad, contenida en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 26 ejusdem; ME INHIBO de conocer del presente Recurso de Apelación signado con el Nº KP01-R-2015-000538 (ASUNTO PRINCIPAL N° KP01-P-2015-015865), por considerar, que me encuentro incurso en la causal prevista en el numeral 7º del artículo 89 del citado Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem, en virtud de ya haber emitido opinión en el asunto signado con el numero KP01-R-2013-000239 (asunto principal Nº KP11-P-2010-000852, el cual a su vez guarda relación con el asunto principal KP01-P-2015-015865), toda vez que ésta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Villarroel, Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas y mi persona actuando como ponente en dicha causa, en fecha 09 de Diciembre de 2013, declaramos CON LUGAR el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000239, interpuesto por el Abg. Nelson Alain Cuevas Trujillo y el Abg. Francisco Apostal, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal(Extensión Carora), en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 17/10/2012, mediante cual declaro LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Penal Procesal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER Representante de la empresa Constructora Gran Arfer c.a por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del a ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO; en consecuencia ordenamos REPONER LA CAUSA al estado de que se reordene el desorden procesal generado, producto del mal proceder del Juez de la recurrida, y se notifiquen a todas las víctimas del presente proceso sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto entre la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER, Representante de la empresa Constructora Gran Arfer C.A. y la ciudadana Claudia De San José Bejarano Montes De Oca, y se prosiga con el procedimiento correspondiente, dejando vigente el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias en las entidades públicas y privadas, adscritas a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, en las que figuran como firmas autorizadas las personas naturales y jurídicas CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. y ARGENIS JESUS FERRER PÉREZ, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el resto de las viviendas objeto de la presente investigación.
Ahora bien, como quiera que quien suscribe interviene como Juez Profesional, habiendo emitido opinión en el referido asunto signado con el Nº KP01-R-2013-000239 (asunto principal N° KP11-P-2010-000852), considero que no puedo conocer del presente asunto KP01-R-2015-000538, donde figuran las mismas partes por guardar relación con el mismo asunto principal KP01-P-2015-015865, y es por lo que, en aras de la imparcialidad y la transparencia, como elementos primordiales del Debido Proceso, lo más ajustado a derecho es separarme de la presente causa por esa razón tan elemental…”.
Por tal razón y como quiera que el Estado Venezolano garantiza a los ciudadanos LA IMPARCIALIDAD DEL JUZGADOR, Principio contenido en el Artículo XXVI de la Declaración Universal de Derechos Humanos y el numeral 1 del artículo 8 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica de fecha 22-11-1969, el cual entró en vigor el 18-07-1978) y ratificado en el numeral 3 del artículo 49 y en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en favor de todos los sujetos procesales que se encuentran involucrados de la presente causa, me inhibo de conocer la misma.
En este orden de ideas y a los efectos de dar cumplimiento a los artículos 97 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda remitir al Juez de la Corte de Apelaciones, a quien corresponda conocer de la presente inhibición por distribución, a los efectos de que se sirva proceder conforme a lo dispuesto en los artículos 47 y 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial en concordancia con el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal. Hágase la remisión correspondiente. Cúmplase.-…”
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Es importante resaltar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 17 de Marzo de 2004, con ponencia del Magistrado Iván Rincón, con respecto a la institución de la Inhibición, indico lo siguiente:

“Al respecto quien suscribe reitera que la figura de la inhibición es producto de una manifestación volitiva del decisor, ya que sólo éste es el único capaz de conocer si, efectivamente, en su persona existe algún motivo que pueda comprometer su imparcialidad. Así lo reconoce nuestra legislación que obliga al funcionario judicial a separarse de la causa, cuando encuentre que en su persona existe una causal de recusación (artículos 84 del Código de Procedimiento Civil y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, solo para citar algunos ejemplos). De modo tal, que no resulta pertinente invadir este poder de apreciación individual….”

Así las cosas, al realizar el análisis exhaustivo sobre el Acta de inhibición suscrita por el Juez Inhibido, considera quien acá decide, que la misma ha sido presentada en forma debida, pues el funcionario ha planteado su inhibición asentándola en un acta, habiendo fundado la misma en causa legal que la justifica y hechos convincentes que pudieran afectar su imparcialidad.

En este sentido, estima este juzgador, que frente a la subjetividad planteada por el Juez inhibido, sobre su imparcialidad, al encontrarse prejuiciado y vulnerado en su objetividad de actuar en la presente causa, así lo entiende, quien aquí decide, toda vez que, intervino como Juez, en virtud de ya haber emitido opinión en el asunto signado con el numero KP01-R-2013-000239 (asunto principal Nº KP11-P-2010-000852, el cual a su vez guarda relación con el asunto principal KP01-P-2015-015865), toda vez que ésta Corte de Apelaciones, integrada por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Villarroel, Dr. Cesar Felipe Reyes Rojas y el Dr. Luis Ramón Díaz, actuando como ponente en dicha causa, en fecha 09 de Diciembre de 2013, declarando CON LUGAR el Recurso de Apelación signado con el N° KP01-R-2013-000239, interpuesto por el Abg. Nelson Alain Cuevas Trujillo y el Abg. Francisco Apostal, en su condición de Defensores Privados de la ciudadana YOSELYN GRATEROL MELENDEZ, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal(Extensión Carora), en fecha 09/10/2012 y fundamentada en fecha 17/10/2012, mediante cual declaro LA EXTINCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 6° del Código Orgánico Penal Procesal y en consecuencia el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA de conformidad con lo previsto en el Articulo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER Representante de la empresa Constructora Gran Arfer c.a por el delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del a ciudadana CLAUDIA DE SAN JOSE BEJARANO; en consecuencia se ordenó REPONER LA CAUSA al estado de que se reordene el desorden procesal generado, producto del mal proceder del Juez de la recurrida, y se notifiquen a todas las víctimas del presente proceso sobre el Acuerdo Reparatorio propuesto entre la ciudadana ANA TEOSTISTE MORA DE FERRER, Representante de la empresa Constructora Gran Arfer C.A. y la ciudadana Claudia De San José Bejarano Montes De Oca, y se prosiga con el procedimiento correspondiente, dejando vigente el Bloqueo e Inmovilización Preventiva de las Cuentas Bancarias en las entidades públicas y privadas, adscritas a la Superintendencia de Bancos SUDEBAN, en las que figuran como firmas autorizadas las personas naturales y jurídicas CONSTRUCTORA GRAN ARFER C.A. y ARGENIS JESUS FERRER PÉREZ, así como la medida de prohibición de enajenar y gravar que pesa sobre el resto de las viviendas objeto de la presente investigación.

En relación a lo antes señalado considera este Juzgador, que es deber del Juez, cumplir con lo consagrado el artículo 90 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la Inhibición Obligatoria se refiere:
“Artículo 90: Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse”.


Por lo que existiendo efectivamente la circunstancia de que el Juez inhibido, intervino como Juez, en el asunto signado con el numero KP01-R-2013-000239 (asunto principal Nº KP11-P-2010-000852, el cual a su vez guarda relación con el asunto principal KP01-P-2015-015865), es por lo que mal podría conocer sobre el presente recurso de apelación; lo cual es causa que afecta su imparcialidad, ya que la causa a resolver en el asunto por el cual se inhibe, ya fue conocida por el Juez inhibido, por lo que al haber emitido opinión, constituye un verdadero obstáculo procesal para resolver con la debida imparcialidad y objetividad que debe tener todo operador de justicia al decidir, lo cual podría conllevar a la interposición de una recusación en contra del Juez inhibido, con fundamento en las consideraciones realizadas en la resolución de la inhibición aquí planteada. Razones estás que configuran la causal que sustenta la Inhibición del Juez Luis Ramón Díaz, por lo que se concluye que la razón invocada por el mismo es suficiente para considerarlo incurso en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo ello, se debe declarar CON LUGAR la inhibición propuesta. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el Juez Profesional de la Corte de Apelaciones, Luis Ramón Díaz, fundamentada en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el recurso de apelación Nº KP01-R-2015-000539.

Publíquese, regístrese y notifíquese, remita copia certificada de la presente decisión, al Juez inhibido. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional
Presidente De La Corte De Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira Montero