REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000062
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002049

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal Ordinario , actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad N° 20.187.577, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.187.577, por la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 numeral 2 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,2 y 10 de la Ley Contra Robo y Hurto de Articulo Automotor. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal.

Dándosele entrada en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 08 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Abg. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.187.577, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…Yo XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, Defesora Pubica Auxiliar PenalNro. 04 adscrita a ete Circuito Judicial Penal, actuando con el carácter de tal en el presente asunto, seguido contra el ciudadanoANGL JOSE MENDOZA COLMENAREZ, titular de la cedula de Identidad V.-20187577 suficientemente identificado en auto, ante Usted acudo confomre a la atribución a la atribución previsto en el 24 del articulo 42 de la LeyOrganica de la Defensa Publica, con todo respeto a fin de interponer Recurso de Apelacioncontra la Resolucion fundada en fecha 04/02/16, de la privativa judicial de libertaddictada en audiencia de calificación de flagrancia d¿contra el ciudadano arriba mencionado por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVDA, tipificado y sancionado en el articulo 16 y 17 de La Ley Contra Extorsion y Secuestro , y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO articulo 5 y 6 ord. 1,2,3,4, USO DE FASCIMIL art. 114 asi como ROO AGRAVADO, articulo 458 del Codigo Penal. El presente recurso se fundamenta en lo dispuesto en el articulo 439 ordinal 4| del Codigo Organico Procesal Penaly paso a exponerlo en los siguientes términos:
La responsabilidad del ciudadano arriba mencionado, quien esta siendo involucrado en un hechodelictivo que va a dilicidarse en el curso de un juicio oral y publico; puesto que ante e alegato del fiscal del Ministerio Publico basado en pruebas aun no controladas por la defensa no son sufientes para destruir de manera certera e indubitada la presunion de inocenci que obra en beneficio de mi representado.
Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido se le ha imputado-injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio el juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Codigo Organico Procesal Penal, queda por verse todavi la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentandos y que eentualmente pudieron llegar a constituir conviccion suficiente para dirimir y decidir conforme las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificaros alegato no demostrados por a fiscalía que arrojen los supuestamente fundados elemento de conviccionque estimen la autoria de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no clro, ni contundentes. Ahora ien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a que , si bie es cierto que se llena lo establecido en el numeral ano (1), no es menos cierto no contradictorio que n cuanto a los numerales dos (2) y tres (#) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de coviccion par estimar que mi representad ha sido autor o participe en la comsision del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como delitos de EXTORSION AGRAVDA, tipificado y sancionado en el articulo 16 y 17 de la LEY Contra Extorsion y Secuestro y el delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO, articulo 5 y 6 ord. 1,2,3,4 , USO DE FASCIMIL art. 114 asi como ROBO AGRAVADO, articulo 458 del Codigo Penal, motivado a que solo existe aisladamente el acta de aprehensión, situación que lena enteramente de dudas a cualquier juzgador de razonable criterioy que en sentencias reiteradas de la sala de Casacion Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debehacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo qu es mejor conocido como el princiio in dubio pro reo, para ello pasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal a saber:
…OMISIS…
• “El principio que rige la INSUFICIENCIA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de auedo al cual todo juzgador ESTA OBLIGAO a decidir a favoro el imputadoo acusado CUANDO no exista certeza suficientemente de su culpabilidad”
• Por otra parte, en lo atinente al tercer supuesto del mismo articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Cdigo Organico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domiilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecia y demostrando asi la buena de y precisión de a información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposicional supuesto contenido en el parágrafo segundo de articulo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 236 del Codigo Organico Procesal Penal, y en definitivaevidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Codigo, en locorcerniente a la procedencia de la medida de provacion de libertad en franca contravención de los que menoscaben la libertad de los ciudadanos.
NO existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Publico continuara con la investigaion, al cua se le hara bastante cuesta rriba, por cuando no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y asi darle fuerza lo manifestado por los funcionarios actuantes en a aprehensión de mirespresenytado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruit , modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción , cuando los elementos fuertes de convicción en este tipopenal son los testimonios, testimonios estos que NO EXISTEN por lo ya manifestado, menos aun pondría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
• Asimismo, considero que esta desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del articulo 236 ( ambos del Codigo Organico Procesal Penal), en razón de que mi repreentado no podría influir en la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.
No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Publico presenta mi representadodivorciadas absolutamente de los hechos cuestionados, asi como del supuesto del hecho provisto en la norma a los fines de la subsunción legal que exige el mas elemental principio de legalidad.
…OMISIS…
En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que :
1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expedienteque tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país.
Es evidente a posición del Maximo Tribuunal en lo relacionaldo a la interposición del articulo 237 del Codigo Organico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de formaconjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecese un peligro de fuga y no una meraapreciacion ligera, pues de ese mdo se vilneran los Principios de afirmación de Libertad, Propoconalidad y Presuncion de inocenccia , mmy protegidos por el Constituyente. El legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Cosntitucional reiterada y acerridamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales Jueces de la Republic que protege estos principios intimamanete vinculado a lo antes expuesto, ha sostenidola Sala Cosntitucional, en Sentencia Nro 1998,DEL 22-11-2016, EXPEDIENTE Nro. 05-1663, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero Lopez, de la cual transcribió un extracto que deja ver la importancia de lo aquí pplanteado: referente a la configuración de los limites de esa medida, los cuales han sidodelineasdos por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguientemas alla del expreso proncipio de legalidad, la legalidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y si aplicación, tengan com presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva: como objeto , que se le conciba tanto en su adopción como en su mntenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecusion de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan.
…OMISIS…
En resumidas cuentas, dados y demostrados los hechos y demás circunstancias que reflejan insatisfechos los supuestos del segundo y terer requisito del articulo 236 del Codigo Orgaico Procesal Oenal, que ciertamente exige la concurrencia de los tres requisitos para su procedencia, y en consecuenciaal resultar desvirtuados los mencionados supuestos explanadis en los artículos 237 y 238 ejusdem,resulta inexacta jurídicamente además de no ajustada a derecho la decisión tomada por este Tribunal: violentandoasi el espíritu del legislador en cuanto al juzgamiento en libertad, el derecho a la defensa, el debido proceso el principiop in dubio pro reo.
En fin todas las disposiciones y garantías de aracter constitucional y reconocidas como parte de los deechos fundamentales que asisten a toda persona sometida a proceso penal; asi como los requisitos sine qua non para el decreto de la medida de privación conforme al Codigo organico procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de est Circuito Judicial, y en base a los razonamiento in factum y los argumentos legales y de orden Constitucional presentados en este Recurso de Apelacion es por lo que n definitiva apela a dicha decisión tomada en la audiencia mencionada y en consecuencia solicito el levantamientode la misma , asi como la aplicación de una medidacautelar sustitutiva menos gravosa, en el plazo indicado, reducidoa las mitad por mandato expreso de articulo 42 del Codigo Organico Procesal Penal en su tercer aparte…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Al analizar el escrito recursivo, esta Sala observa que está referido al decreto de la medida judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.187.577, por la comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 numeral 2 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,2 y 10 de la Ley Contra Robo y Hurto de Articulo Automotor.
Ahora bien, se pudo constatar a través del sistema informático Juris 2000, que en fecha 07 de Abril de 2016, el ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.187.577, admite los hechos imputados por la representación fiscal, seguidamente el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA a trece (13) años de prisión al imputado: ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.187.577. Es así como en fecha 07 de Abril de 2016, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, CONDENA a trece (13) años eses de prisión al imputado: ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.187.577, en la decisión realizada en los siguientes términos:

“…Acta de Audiencia, Art. 309 del Código Orgánico Procesal Penal
En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 4, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por el Juez Profesional, Abg. Edgardo Ramón Sánchez Clara, el Secretario de Sala, Abg. Juanimar Gutiérrez y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo Audiencia Preliminar en el presente asunto, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala estando presentes los señalados en el encabezado del acta. Seguidamente el Juez acordó dar inicio al acto, instruyendo a los presentes sobre las formalidades del mismo. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “En representación del Estado Venezolano ratifico en este acto formal Acusación presentada en su debida oportunidad, en contra del ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.577, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA previsto y sancionado en el art 16 Y 17 numeral 2 de la lay contra la extorsión y el secuestro, USO DE FACSIMIL previsto y sancionado en el art 114 ley para el desarme y control de armas y municiones; ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el art 458 del Código penal; ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el art 5 Y 6 numeral 1, 2, 3 Y 10 De La Ley Contra Robo Y Hurto De Vehiculo Automotor; de igual manera presentó los medios de prueba para que sean admitidos por el Tribunal por ser los mismos útiles, necesarios y pertinentes para el debate oral; solicito se admita la Acusación y las pruebas ofrecidas, me reservo el derecho de ampliar o modificar la Imputación si en el transcurso del debate se presentara necesario, de acuerdo a lo establecido en el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo solicito el enjuiciamiento del Acusado y se dicte Auto de Apertura a Juicio; ofrezco los medios de pruebas alegados en el escrito Acusatorio, las cuales considero lícitas, necesarias y pertinentes que se debatirán en el Juicio Oral y Público y solicito se mantenga la Medida de Coerción Personal, es todo”. Se deja constancia que el Representante del Ministerio Publico en este acto asume la representación de la victima. Se le concedió el derecho de palabra al Imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el artículo 49, ordinal 5to, de la Carta Magna, que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente Audiencia, así como se le informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los Acuerdos Reparatorios, la Suspensión Condicional del Proceso, el Principio de Oportunidad) y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, frente a lo cual, el Imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, manifestó: “si deseo declarar, admitimo los hechos por los cuales el Ministerio Publico me acusa, nos acogemos a esta formula alternativa a la prosecución del proceso es todo.” Se le concedió el derecho de palabra a la Defensa quien expuso: “vita la admisión de los hechos realizada por mi patrocinado solicito le imponga sentencia condenatoria con las rebajas de ley que considere este tribunal, solicito que se libren los oficios para que se realice el traslaso hasta el hospital y ascardio a los fines de realizarle los estudios correspondientes Es todo”. OIDAS LAS EXPOSICIONES DE LAS PARTES Y SUS ALEGATOS, ESTE TIRBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE Control Nº 4, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS: PRIMERO: Por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 313, ordinal 2do, ejusdem, este Tribunal admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENAREZ venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.187.577. SEGUNDO: por cuanto el imputado ANGEL JOSE MENDOZA COLMENAREZ, se acogió a la formula alternativa de admisión de los hechos, pasa este tribunal a imponer previa dosimetría la correspondiente CONDENA debiendo purgar la pena de TRECE (13) años de prisión. TERCERO: Se Mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. CUARTO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecucion que por distribución corresponda. QUINTO: La presente decisión se fundamentara por auto separado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, quedando las partes notificadas. Es todo, termino, se leyó y conformes firman..”.


Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente declarar Improcedente el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal Ordinario ,actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.187.577, en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002049 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.187.577, la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 numeral 2 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,2 y 10 de la Ley Contra Robo y Hurto de Articulo Automotor, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 07 de Abril de 2016, cuando el referido imputado ADMITIO los hechos imputados por la representación fiscal, procediendo el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, procediendo a CONDENAR a trece (13) años de prisión al imputado: ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.187.577. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el recurso de apelación interpuesto por la Abg. XIOLIMAR MUJICA RODRIGUEZ, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Cuarta del Sistema Penal Ordinario ,actuando en tal carácter del ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.187.577, contra de la decisión dictada en fecha 04 de Febrero de 2016 y fundamentada en fecha 11 de Febrero de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, en el ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-002049 , mediante la cual Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al ciudadano ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° 20.187.577, la presunta comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA, previsto y sancionado en el articulo 16 y 17 numeral 2 de la Ley contra la extorsión y el secuestro, USO DE FASCIMIL, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y control de armas y municiones; ROBO AGRAVADO ,previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numeral 1,2,2 y 10 de la Ley Contra Robo y Hurto de Articulo Automotor, por cuanto la misma no tiene razón de ser en este momento procesal, ya que decayó el objeto de la pretensión en fecha 07 de Abril de 2016, cuando el referido imputado ADMITIO los hechos imputados por la representación fiscal, procediendo el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, procediendo a CONDENAR a trece (13) años de prisión al imputado: ANGEL JOSE MENDOZA COLMENREZ, titular de la cedula de identidad N° 20.187.577 . Y ASÍ SE DECIDE.-
SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2016-000062
AJOP/Karla