REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

|REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 15 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000549
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-017732

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abg. BENEDICTA LEON, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos JAIRO GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 7.886.154 Y MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cedula de identidad N°25.486.966 , en contra de la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, por la Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JAIRO GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 7.886.154 Y MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cedula de identidad N°25.486.966 , por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZALEZ GARCIA y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULATACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA. Emplazado la representación fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, quien no dio contestación al recurso.

Dándosele entrada en fecha 08 de Julio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del código adjetivo penal, en fecha 05 de Marzo, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO


Esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
La Abg. BENEDICTA LEON, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos JAIRO GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 7.886.154 Y MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la, presenta el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“…En fecha 04 de octubre de 2015 en audiencia fijada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal de Control N° 2 Oídas las exposiciones de las partes ese digno tribunal, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS. PRIMERO: se declara CON LUGAR LA APRENSION EN FLAGRANCIA de los ciudadanos: JAIRO GREGORIO GARCIA Y MAGALYS ROMERO URIANA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.886.154 y V-25.486.996, por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el artículo 149Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, para Jairo García y TRAFICO ILICITO AGRAVADO SE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, para Magalys Romero. SEGUNDO: SE ADMITE LA PRECALIFICACION FISCAL por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, para Jairo García y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163numeral 11 ejusdem, para Magalys Romero. TERCERO: este tribunal acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO CUARTO: En cuanto la medida imponer, este Tribunal impone a los ciudadanos: JAIROGREGORIO GARCIA Y MAGALYS ROMERO URIANA, titulares de la cedula de identidad Nros. V-7.886.154 y V-25.486.996 LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL P REVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP. Por considerar la juzgadora que se encontraban llenos los extremos de ley.
En el caso que nos ocupa, antes de pasar a esgrimir cada uno de los numerales, hay que destacar que nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, y uno de esos principios es la PRESUNCION DE INOCENCIA, AFIRMACION DE LIBERTAD Y ESTADO DE LIBERTAD DEL IMPUTADO establecidos en los artículos 8,9 y 229 del COPP concatenado con el artículo 49.2 de la CRBV, a saber:
…OMISIS…
Ahora bien , esgrimiendo cada uno de los supuestos del artículo 236 del COPP y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos de dicho artículo ESTA DEFENSA PUBLICA RECHAZA TAL CRITERIO, motivado a que, si bien es cierto que se presume un hecho punible que merece pena privativa de la libertad y la acción penal no está prescrita, como se establece en el numeral uno (01), NO ES MENOS CIERTO que en cuanto a los numerales dos (02) y tres (3) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mis representados son autores o participes en la comisión del hecho punible, del cual Precalifico el Ministerio Publico por el delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, para Jairo García y TRAFICO ILICTOAGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Segundo apartes de la Ley de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem, para Magalys Romero.
…OMISIS…
Es decir, miembros de la Corte de Apelaciones, esta defensa técnica considera que no hay elementos suficientes que demuestren la responsabilidad de mi representado, es decir , siempre va a existir FALTA DE PRUEBA o dudas RAZONABLES, situación que llena enteramente de inseguridades a cualquier juzgador de razonable criterio y que en sentencias reiteradas de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido , que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio IN DUBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias de nuestro máximo tribunal, a saber:
… OMISIS…
En este mismo orden de ideas, del mismo no están razonablemente apreciadas las circunstancias del peligro de fuga y de obstaculización, verificado con base a las siguientes aseveraciones:
EN CUANTO AL PELIGRO DE FUGA observa esta defensa que no están dados ninguno de los supuestos del 237 del COOP en virtud de que:
1.-Mi representados tienen arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tengan disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Ni tienen la intención.
2.- En cuanto a la pena que podría llegarse a imponer, sería el único y aislado numeral en el cual mis defendidos no cumplirían.
3.- En cuanto al comportamiento de los imputados durante el proceso, es evidente que los mismos tiene la mejor intención y voluntad de someterse a la persecución penal, asumiendo una actividad responsable en cuanto a los hechos por los cuales fueron presentados.
Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual una adecuada administración y aplicación de Justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido artículo de forma conjunta, NUNCA AISLADAMENTE de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los principios de afirmación de libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta DECISIONES VINCULANTES para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios.
Capítulo III
Petitorio
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos in factum y los argumentos legales y de orden constitucional presentados en este Recurso de Apelación, es que les SOLICITO PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del COPP se sirvan admitir este RECURSO DE APELACION DE AUTO con fundamento en el articulo 439 ordinales 4 concatenado con los artículos 157, 174, 175 y 180 todos del COPP, ya que dicha decisión alejada del ámbito legal le proporciona a mis defendidos la procedencia de una medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad. SEGUNDO: SOLICITO se declare CON LUGAR, por lo que les impetro respetuosamente ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones acuerden inmediatamente una medida menos gravosa a favor de mis defendidos suficientemente identificados al principio de este recurso, ya que los supuestos que motivaron la Privación Judicial Preventiva de la Libertad pueden ser perfectamente satisfecho con la aplicación de otra medida de otra medida cautelar. TERCERO: Se ordene la nulidad del auto que decreto la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: JAIROGREGORIO GARCIA Y MAGALYS ROMERO URIANA, titulares de la cedula de identidad Nros. V7.886.154 y V-25.486.996, y en consecuencia SE LES OTORGUE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de las previstas en el Articulo 242 ejusdem…”

DE LA CONTESTACION DEL RECURSO
“…CAPITILO I
DE LA DECISION APELADA
Tempestivamente NEGAMOS RECHAZAMOS Y CONTRADECIMOS EN TODA CADA UNA DE SUS PARTES , lo alegado por la defensa del prenombrado ciudadano en el escrito que consigno en ocasión a la interposición del recurso de aperción contra la decisión dictada por el Tribunal SEGUNDO de primera instancia en funciones de control, en los términos que a continuación se explanan:
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia , el Tribunal SEGUNDO d primera instancia en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, acordó medida de Privación Judicial a los ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ GARCIA y MAGALYS ROMERO, acorde a lo establecido en los artículos 236 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, dicha decisión fue fundamentada mediante auto, adecuando en concreto cada uno de los supuestos establecidos en los artículos señalados verificando la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, elementos de convicción que fueron suficientes para poder el juzgador estimar que los imputados podrían haber sido autores del hecho punible por el cual fueron imputados por la Vindicta Publica, y declaro por ello su aprehensión como flagrante por encontrarse llenos los extremos del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlo incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILICTO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem para primero de los mencionados y la mencionada ciudadana por el referido delito pero encuadrado en el articulo 149 segundo aparte de la ley Orgánica de Drogas, verificando la existencia de una presunción razonable de peligro de fuga por la pena que podría llegar a imponerse además de la conducta desplegada por dichos ciudadanos decretando en consecuencia como medida de coerción personal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de los imputados de autos, con la finalidad de garantizar las resultas del proceso. La búsqueda de la verdad u la realización de la justicia.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esta Honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde a Juez d Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de las medidas de coerción personal, con fundamento en la solicitud efectuada por este representación. En la oportunidad de loa audiencia m se le señalo al Juez la necesidad y la verificación de los extremos establecidos en la ley para la procedencia de las mismas , por cuanto está acreditado en autos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:
1.-Un hecho punible que amerite pena privativa de libertad como lo es el TRAFICO OLICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 149 Primer Aparte de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 ejusdem en relación al ciudadano JAIRO ROMERO y por el mencionado delito pero encuadrado e el articulo 149 segundo aparte estableciendo una pena que excede en ambos caso de los DIEZ (10) AÑOS en su límite máximo cuya acción penal no prescribe, en virtud de que el artículo 189 de la LEY Orgánica de Drogas, establece a imprescriptibilidad del delito in comento.
2.-Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de hecho punible que se le atribuye , a mencionar los fundamento que actualmente reposan en contra del imputado de marras, los cuales estimo suficientes por el juzgador para decretar la medida privativa de libertad como lo son:
PRIMERO: ACTA DE INVESTIGACION PENAL N° 0742-1, CON FIJACION FOTOGRAFICA, de fecha 02 de octubre de 2015, practicada y suscrita por los funcionarios SANCHES CARLOS ALBERTO, PEREZ HECTOR JUOSE, DELGADO CABEZA MIGUEL, VASQUEZ BALLESTERO LORIANNY, GAFADO GONZALEZ RICHARD Y SIRA SANCHEZ ELIECER, adscritos al AL DESTACAMENTO N° 122, PUNTO DE CONTROL FIJO HISPOPAL, COMANDO DE ZONA PARA EL ORDEN INTERNO N° 12 DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE ENEZUELA , donde dejan constancia que en esta oportunidad siendo las 001:25 p.m. se encontraban de servicio en el punto de control fijo Hispopal CUANDO UN VEHICULO DE COLOR BLANCO multicolor, de transporte publico de la línea unión 22, placas 578AA7G, que venía en sentido Carora- BARQUISIMETO, indicándole al ciudadano que se estacionara a mano derecha de la vía para realizar un chequeo. Se les indicó a los pasajeros s bajarán del vehículo y mostraras su documentación y equipaje. Se realizo la revisión interna del vehículo y mostraron sin encontrar ningún elemento de interés criminalística. Al efectuar la revisión corporal de los pasajeros la funcionaria Lorianny Ballestero al revisar una bolsa de jabonen polvo marca rindex de una ciudadano que quedo identificada como MAGALYS ROMRO URIANA, titular de la cedula de identidad N° 25.486.966, la misma tenía en su interior UN 81) ENVOLTORIO de regular tamaño en forma de panela confeccionadas en material sintético adhesivo de color marrón se presume sea droga denominada MARIHUANA. Seguidamente al revisar en una almohada de un ciudadano que quedo identificado como JAIRO GREGORIO GONZALEZ GARCIA, titular de la cédula de Identidad N° 7.886.154, se localizo dentro e la misma TRES (3) ENVLTORIOS de regular tamaño en forma de panelas confeccionado de material sintético adhesivo de color marrón de presunta droga denominada MARIHUANA. Los funcionarios solicitaron la colaboración a tres (3) testigos identificados como HJHL, YBMC Y EAOM, para que presenciaran los hechos. Así también incautaron teléfonos celulares a saber: 1. Teléfono celular marca BLU, color negro con blanco con una batería planteada de la misma marca, con dos chip un chip A, marca MOVILNET, serial 8958060001474308885, Chip B marca MOVILNET serial 89580600014702226701, incautado a la ciudadana Magalys Romero y un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo HUAWEI G6007, de color negro, serial no visible m de la misma batería chip marca
SEGUNDO: ACTA DE ENTREVISTA, en fecha 02 de octubre de 2015, tomada en la sede de la Segunda Compañía del Punto de Control Hispopal Destacamento N°122, del Comando de Zona para e orden interno, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano H.J.H.L, quien libre de apremio y coacción expreso:
…OMISIS…
TERCERO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de octubre de 2015, tomada en la sede de la segunda compañía del punto de control Hispopal Destacamento N!122, del Comando de Zona para el Orden interno , de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano Y.B.M.C, quien libre de apremio y coacción expreso:
…OMISIS…
CUARTO: ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02 de octubre de 2015, tomada en sede de la Segunda Compañía del PUNTO DE Constrol Hispopal Destacamento N° 122, DEL Comando de zona para el orden interno, de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al ciudadano E.A.O.M, quien libre de apremio y coacción expreso:
…OMISIS…
QUINTO: ACTA DE PERITACION de fecha 03 de octubre de 2015, suscrita por la experta toxicológica FRANCIS CASTELLANOS, adscrita al Laboratorio Regional N° 12 de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA DE VENEZUELA , realizada a TRES (3)ENVOLTORIOS, tipo panela elaborados en material sintético de color marrón, transparente cinta adhesiva transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga la cual resulto ser la droga conocida como MARIHUANA con un PESO NETO de MILTRECIENTOS VEINTITRES GRAMOS (1323 GRAMOS), es decir, UN (1) kilogramos, con trescientos veintitrés (323) gramos incautados al ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ y practicada a UN(1) ENVOLTORIO de regular tamaño, tipo panea elaborados en material sintético de color marrón, transparente y cinta adhesiva transparente contentivo de restos vegetales de presunta droga resultando ser la droga conocida como marihuana con un peso neto de CUATROCIENTOS VEINTISEIS COMA SIETE GRAMOS (426,7 GRAMOS).SEXTO: IDENTIFICACION PLENA Y RESEÑA N| 970-0560AT-2366, de fecha 03 de octubre de 2015, practicada por el funcionario y suscrita por el funcionario ZARAHYS ORTIZ, adscrita al Cuerpo de INSVESTIGACIONES Científicas, PENALES Y criminalísticas del Estado LARA, QUIEN DEJA CONSTANCIA DE LA IDENTIFICACION PLENA DEL CIUDADANO JAIRO GREGORIO GONZALEZ GARCIA, titular d la cedula de identidad N° 7.886.154 y MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cedula de identidad N° 25.486.966, así como su conducta pre delictual.
3.-Presuncion razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a :
3.1.-Lo establecido en el numeral segundo y el parágrafo único del artículo 237 de Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al imputado , la cual es de doce años de prisión en su limite máximo, con una agravante especial establecida en la Ley que rige la materia , por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS Y ESTUPEFACIENTES EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el articulo 163 numeral 11 ejusdem, respecto la ciudadana Magalys Romero, excediendo ambos delitos de los diez años de prisión en su límite máximo establecidos por el legislador para presumir que el imputado podría hacerse contuma del proceso penal que se le sigue.
3.2.-Lo establecido en el numeral tercero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño causado, motivado a que los delitos de tráfico de estupefacientes, en cualquiera de sus modalidades, es un delito pluriofensivo, pues conforme a lo dispuesto por la Convención de Viena de 1988, “representa una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humano y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad”.
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION
Sobre estos presupuestos, el Ministerio Publico ofreció suficientes elementos de convicción en la audiencia de calificación de flagrancia a los fines de fundamentar su petición, la cual fue acordada por el juez de la recurrida conforme a derecho.
Dichas medidas en ningún momento vulneran los artículos constitucionales ni legales invocados por cuanto si bien es cierto que la ley señala como principio la libertad del imputado durante el proceso, la misma ley determina las excepciones a ese principio de libertad absoluta, las cuales deben ser apreciadas por el Juez en cada caso. Dichas excepciones nace de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existen fundados elementos en su contra de la comisión de una delito, así como el temor fundado de que el imputado se haga contumaz del proceso que se le sigue. En tal sentido, estas medida pueden ser dictadas por el Juez, con arreglo lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal y mediante decisión judicial fundada. Así, el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado al respecto:
…OMISIS…
…OMISIS…
En el presente caso, es importante destacar que nos encontramos frente a un delito grave, pluriofensivo, que afecta a la sociedad y a la salud publica, donde la sustancia incautada excede en demasía a la cantidad establecida para la posesión de sustancias psicotrópicas y estupefacientes. De todo lo antes expuesto, vemos con meridiana claridad que la recurrida no vulnero os derechos invocados como violentados, razón por la cual solicito que el recurso de apelación interpuesto sea declarado SIN LUGAR y se mantenga la medida privación judicial preventiva de libertad por las razones antes expuestas.
CAPITULO II
PETITUM
Por todo lo antes expuesto est representación fiscal solicita que se declare SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la abg. BENEDICTA LEON, en su condicionde DEFENSORA PUBLICA N°12 ORDINARIO, en representación del ciudadano JAIRO GREGORIO GONZALEZ GARCIA y la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA…”



DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En la Audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal, impuso a los ciudadanos JAIRO GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 7.886.154 Y MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cedula de identidad N°25.486.966 , medida preventiva privativa de libertad, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZALEZ GARCIA y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULATACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA, en los siguientes términos:

“…CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA
Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:
Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del acta policial de fecha 02 de Octubre de 2015 se constituyo un comisión del de la guardia nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control de Hispopal, ubicado en la carretera Centro Occidental cuando se observo un vehículo de trasporte público al ser revisado los equipajes de los pasajeros al revisar un bolsa de jabón en polvo marca RINDEX, de una ciudadana de contextura delgada, piel morena, cabello negro, se pudo observar que dentro de la misma se encontraba (01) envoltorio de regular tamaño en forma de paneles confeccionado en material plástico sintético adhesivo color marrón se presume sea droga de la denominada Marihuana el cual según prueba de orientación arrojo un peso de quinientos cuarenta (0.540) gramos de marihuana se continua la revisión de los equipajes logrando incautar en una almeada tres envoltorios en formas de panelas de la presunta droga denominada marihuana el cual arrojo un peso de un kilo novecientos gramos de marihuana, Tal circunstancias encuadran en la conducta precalificada por la representación fiscal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 02 de Octubre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 02 de Octubre de 2015.
3. Fijación fotográfica del teléfono relacionado con los hechos.
4. Registro de cadena de custodia de la evidencia incautadas en el momento de la aprensión.
De los elementos antes señalados se evidencia en la declaración de las víctimas se desprende que el mencionado imputado fue capturados por los funcionario del Grupo de anti extorsión y secuestro momentos en que se efectuaba la entrega del dinero Circunstancias que encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para los imputados 1.- MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.486.966 y 2.- JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.154, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA En perjuicio (Estado Venezolano), Y así se decide.Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los 1.- MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.486.966 y 2.- JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.154, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA En perjuicio (Estado Venezolano), ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, (en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción: 2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado 1.- MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.486.966 y 2.- JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.154, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA En perjuicio (Estado Venezoano),.. Y así se decide. DISPOSITIVA
ESTE TRIBUNAL PENAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES SEGUNDO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por la defensa técnica, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.486.966 y JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.154, de conformidad con el numeral 1ro del artículo 44 de la Constitución y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite la Precalificación de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA. TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, esta Juzgadora acuerda la tramitación de la causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO. CUARTO: Se niega la solicitud realizada por la defensa técnica, en cuanto a una medida cautelar y en su lugar decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dada la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, con fundados elementos de convicción para vincular al imputado con los hechos investigados y acreditado el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando la entidad del delito, la magnitud del daño causado y la cuantía de la pena, encontrándose llenos los extremos del artículo 236, numerales 1ro, 2do y 3ro, y artículo 237, numerales 2do, 3ro y 5to, parágrafo 1ro y artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL “DAVID VILORIA”. Se acuerdan las copias solicitadas por la Defensa. Así se decide. Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada. La presente decisión se dicto dentro del lapso de ley.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIM ERO: No se :admite la detención en flagrancia del ciudadano 1.- JAIME JOSE CORDERO, titular de la Cedula de identidad Nº 24339510, 2.- ARLES ANTONIO RONDON CORDERO, titular de la Cedula de identidad No 14695000, en virtud de que los hechos, sin embargo se legaliza la detención del mencionado imputado de conformidad con el articulo 44 del COPP. SEGUNDO: Admite la Precalificación fiscal del delito de EXTORSION AGRAVADA , previsto y sancionado en el articulo 16 en relación con el articulo 19 numeral 2 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal. TERCERO: Decreta el Procedimiento Ordinario CUARTO: Impone Medida de Privación de Libertad en virtud de que están llenos los extremos de conformidad con lo establecido en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda como centro de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centroccidental Sargento David Viloria…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4° Y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

Señala el recurrente como motivo de apelación, entre otras cosas lo siguiente:

“… Ahora bien, siguiendo esta generalidad de ideas, y en abstracción de los hechos suscitados en atención al dispositivo regulador enmarcado en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 137 y 238 ejusdem, tenemos:
• Aun cuando a mi defendido so le ha imputado-injustamente- la comisión de delitos cuya acción no se haya prescrita, que acarrea como pena la privación de libertad y que a criterio del juzgador se hallan satisfechos los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal, queda por verse todavía la certidumbre y precisa veracidad de los elementos presentados y quo eventualmente pudieren llegar a constituir convicción suficiente para dirimir y decidir conforme a las leyes y la justicia en el presente caso.
• A tenor del segundo supuesto exigido en el articulo 236 de la norma ya referida, es inaceptable ratificar los alegatos no demostrados por la fiscalía que arrojen los supuestamente “fundados elementos de convicción” que estimen la autoría o coautoria de mi defendido en la comisión del hecho punible, ya que son inexistentes, no claros, ni contundentes. Ahora bien, esgrimiendo cada uno de los supuestos del Articulo 236 del Copp y del cual el tribunal considero que estaban llenos los extremos do dicho articulo, esta Defensa Publica rechaza tal criterio, motivado a quo, si bien es cierto llena lo establecido en el numeral uno (01), no es menos cierto m contradictorio quo en cuanto a los numerales dos (02) y tres (03) esta defensa considera que NO EXISTEN fundados elementos de convicción para estimar que mi representado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible del cual pre-califico el Ministerio Publico como delitos de EXTORSION AGRAVADA, tipificado y sancionado en el articulo 16 y 192 do la Ley Contra Extorsión y Secuestro, y el delito de AGAVILLAMIENTO, tipificado en el articulo 286 EJUSDEM motivado a quo solo existe aisladamente el acta policial do aprehensión, situación que llena enteramente do dudas a cualquier juzgador ante la duda razonable criterio y que en sentencias reiteradas do la sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido, que debe hacer el juzgador ante la duda razonable o falta de pruebas o lo que es mejor conocido como el principio INDIJBIO PRO REO, para ello plasmo alguna de esas tantas reiteradas sentencias do nuestro máximo tribunal, a saber:
• Sentencia Nº 397 de la sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0211 de fecha 2110612005 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas
• “El principio que rige la INSUFICWNCTA PROBATORIA contra el imputado o acusado es el principio In dubio Pro Reo, de acuerdo al cual todo juzgador ESTA OBLIGADO a decidir a favor del imputado o acusado CUANDO no exista certeza suficiente de su culpabilidad. .“Por otra parte, en lo que atiende al tercer supuesto del mismo articulo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que el arraigo en el país y en su domicilio en compañía de sus familiares y comprobable como anteriormente establecida y demostrando así, la buena fe y precisión de la información domiciliaria suministrada y en provechosa contraposición al supuesto contenido en el parágrafo segundo del articulo 237 ejusdem; todo lo cual permite corroborar mi tesis de defensa que destruye de manera decidida todos los supuestos que configuran el peligro de fuga tratado específicamente en la totalidad del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y en definitiva evidencia que este tribunal decidió sin apego a las disposiciones del Código, en lo concemiente a la procedencia de la medida de privación de libertad en franca contravención de los artículos 232 y 233 ejusdem en cuanto a la interpretación restrictiva de todas las disposiciones que menoscaben la libertad de los ciudadanos.No existe peligro de obstaculización por cuanto si bien es cierto que fue decretado el procedimiento Ordinario donde el Ministerio Público “continuara” con la investigación, al cual se le hará bastante cuesta arriba, por cuanto no cuenta con testigos en el procedimiento que pueda llamar a entrevistar y así darle fuerza a lo manifestado por los funcionarios actuantes en la aprehensión de mi representado, por lo que mal podría considerarse que en mi defendido se tenga la grave sospecha de destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, cuando los elementos fuertes de convicción en este tipo penal son los testimonios, testimonios estos que NO FXISTE]”J por lo ya manifestado, menos aun podría con su comportamiento poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.Asimismo, considero que está desvirtuada la existencia del peligro de obstaculización contenido en el articulo 238 y citado en el tercer supuesto exigido del artículo 236 (ambos del Código Orgánico Procesal Penal), en razón de que mi representado no podría influir en la victima que ya rindió declaración y mucho menos en funcionarios aprehensores para obstaculizar la investigación.No puede soslayarse la calificación jurídica por la cual el Ministerio Público presenta a mi representado divorciadas absolutamente de los hechos cuestionados, así como del supuesto del hecho previsto en la norma a los fines de la subsuncion legal que exige el mas elemental principio de legalidad. La Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 295 del 29-06-2006, exp. A06-0252, a asentado que en cuanto a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, que establece los supuestos de procedencia, ha expresado tajantemente que estas circunstancias m pueden evaluarse de manera aislada, sino analizando pormenorizadamente, los diversos elementos presentes en el proceso, que indiquen un peligro real de fuga, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad establecidos en los articulo 9 y 243 el Código Orgánico Procesal Penal.En cuanto al peligro de fuga observa esta defensa que no están dados ningunos de los supuestos del 237 de l COOP e n virtud de que: 1.- Mi representado tiene arraigo en esta ciudad, determinado por su domicilio y no consta del expediente que tenga disposición, ni medios económicos que se evidencie la posibilidad de abandonar el país. Es evidente la posición del Máximo Tribunal en lo relacionado a la interpretación del Articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal según la cual para una adecuada administración y
aplicación de justicia es menester analizar todas las circunstancias que asienta el referido articulo de forma conjunta, nunca aisladamente de modo que pueda establecerse un peligro real de fuga y no una mera apreciación ligera, pues de ese modo se vulneran los Principios de Afirmación de Libertad, Proporcionalidad y Presunción de Inocencia, muy protegidos por el Constituyente. El Legislador y el Tribunal Supremo de Justicia que en Sala Constitucional reiterada y acérrimamente dicta decisiones vinculantes para todos los Tribunales y Jueces de la República que protegen estos Principios Intirnamente vinculado a lo antes expuesto, ha sostenido la Sala Constitucional, en Sentencia Nro 1998, del 22-11-2006, expediente Nro. 05-1663, con Ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, de la cual transcribo un extracto que deja ver la importancia de lo aquí planteado: referente a la configuración de los limites de esa medida, los cuales han sido delineados por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional Español en el sentido siguiente “...más allá del expreso principio de legalidad, la legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su configuración y su aplicación, tengan como presupuesto, la existencia de juicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objeto, que se le conciba tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antes dichos que constitucionalmente la justifican y delimitan….”
Verificado como ha sido por esta instancia superior, las denuncias invocadas por la Defensora Pública hoy recurrente, es preciso indicar que en la Audiencia de Presentación de Imputado o Calificación de Flagrancia, le corresponde el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control, realizar un análisis de las actuaciones remitidas por el Ministerio Público, y cursantes al asunto, a los fines de determinar, si se reúnen los requisitos establecidos en el artículo 236 ejusdem, para que proceda una medida privativa de libertad, una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad o en su defecto la libertad plena del imputado.

A tal efecto señala el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los requisitos que deben darse de manera concurrente para que proceda una medida de coerción personal, de la siguiente:

“...Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

De modo que para que sea procedente alguna medida de coerción personal, debe atenderse a la concurrencia de los tres presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, observándose de la decisión recurrida, que el Juez A Quo, consideró que se encontraban llenos dichos presupuestos cuando mencionó lo siguiente:

“…Artículo 236 Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1.-Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Del acta policial de fecha 02 de Octubre de 2015 se constituyo un comisión del de la guardia nacional de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes se encontraban en el punto de control de Hispopal, ubicado en la carretera Centro Occidental cuando se observo un vehículo de trasporte público al ser revisado los equipajes de los pasajeros al revisar un bolsa de jabón en polvo marca RINDEX, de una ciudadana de contextura delgada, piel morena, cabello negro, se pudo observar que dentro de la misma se encontraba (01) envoltorio de regular tamaño en forma de paneles confeccionado en material plástico sintético adhesivo color marrón se presume sea droga de la denominada Marihuana el cual según prueba de orientación arrojo un peso de quinientos cuarenta (0.540) gramos de marihuana se continua la revisión de los equipajes logrando incautar en una almeada tres envoltorios en formas de panelas de la presunta droga denominada marihuana el cual arrojo un peso de un kilo novecientos gramos de marihuana, Tal circunstancias encuadran en la conducta precalificada por la representación fiscal de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, y así se decide.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible
1. Acta de investigación penal de fecha 02 de Octubre de 2015 en el cual narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos;
2. Acta de entrevista de la víctima testigo de fecha 02 de Octubre de 2015.
3. Fijación fotográfica del teléfono relacionado con los hechos.
4. Registro de cadena de custodia de la evidencia incautadas en el momento de la aprensión.
De los elementos antes señalados se evidencia en la declaración de las víctimas se desprende que el mencionado imputado fue capturados por los funcionario del Grupo de anti extorsión y secuestro momentos en que se efectuaba la entrega del dinero Circunstancias que encuadran en los hechos punibles establecido con los elementos de convicción señalados encuadra en el tipo penal para los imputados 1.- MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.486.966 y 2.- JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.154, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA En perjuicio (Estado Venezolano), Y así se decide.Por último y observando la fecha de los hechos en el año 2015, es manifiesto que la acción penal no está prescrita. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y la FLAGRANCIA prevista en el artículo 234 eiusdem. Los elementos anteriormente trascrito, hace estimar que los 1.- MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.486.966 y 2.- JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.154, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA En perjuicio (Estado Venezolano), ha sido el autores de los hechos imputados donde surgen los siguientes: La aprehensión en flagrancia, (en posesión del objeto material del delito a poco de haberse cometido el hecho por funcionarios de la policía, da a entender por máximas de experiencia que el mismos es el autor del hecho en atención al artículo 234 citado ut supra; que señala: “… o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.” .Y así de decide. 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado: 1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. Para acreditar el hecho punible se toma en consideración los siguientes elementos de convicción: 2. Fundados elementos de convicción Ut Supra señalados para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose que el delito imputado 1.- MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cédula de identidad Nº V-25.486.966 y 2.- JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-7.886.154, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZÁLEZ GARCÍA y Tráfico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultación, previsto y sancionado en el artículo 149, 2do aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA En perjuicio (Estado Venezoano),.. Y así se decide. ..”

De lo anterior se desprende en el caso de estudio, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, indicó que concurren los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en el presencia de unos delitos que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como es la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZALEZ GARCIA y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULATACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA, igualmente consideró la Juzgadora del Tribunal A Quo, que existen elementos de convicción que hacen presumir la participación del imputado de autos en su perpetración y de lo cual deja constancia en su decisión.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el mencionado artículo, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos antes descritos, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incluso la libertad plena del aprehendido.

Es así que ante la solicitud Fiscal, el Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Si bien es cierto que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece los motivos por los que una persona debe detenerse, el Juez apreciará cada caso en particular y analizará el peligro de fuga, en el que siempre va a considerar la pena a imponer en un posible Juicio Oral y Público, sin que ello signifique que no puedan optar por una Medida Cautelar Menos Gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren los imputados, por estar establecidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo ha reiterado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 158 de fecha 03 de Mayo de 2005 en la cual establece:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…"

En este sentido, considera esta alzada que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, requiere la presencia de un hecho con las características que lo hacen encuadrable o subsumible dentro de una acción penal antecedentemente calificada como delito; el señalamiento de que el sujeto activo es el autor o partícipe en el hecho punible, donde no se exige plena prueba de la autoría o participación, sino la existencia de razones o elementos de juicio que emanan de los actos de investigación, que permiten concluir racionalmente, que el sujeto señalado como imputado es el autor del delito o ha participado en él; que no existan causas de justificación; y que el hecho sea perseguible por el Estado para imponer una sanción. Asimismo, es oportuno señalar que, este tipo de medida cautelar, es la más grave en nuestro ordenamiento jurídico, se impone en forma excepcional, sólo por delitos de cierta gravedad, o cuando no se haya observado buena conducta predelictual por parte del imputado. En pocas palabras es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.

En este mismo orden de ideas, al momento de analizar el peligro de fuga o de obstaculización consagrados en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, como ya se indicó, se trata de la precalificación del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZALEZ GARCIA y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULATACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA.

De igual manera, y en relación al peligro de fuga, previsto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la recurrente de autos, de que no se encuentra satisfecho en la presente causa, es preciso indicar que en las causas de delitos cuya penas en su límite máximo sean igual o superior los diez (10) años de prisión, se debe tomar en cuenta el tipo de delito, que por el límite de pena que establecen son de carácter grave, en el caso en estudio, el delito precalificado está referido a la TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149, 1er aparte de la ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto al ciudadano JAIRO GONZALEZ GARCIA y TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULATACION, previsto y sancionado en el artículo 149, segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163, numeral 11, ejusdem, en cuanto a la ciudadana MAGALYS ROMERO URIANA; por ende, siendo estos, delitos que atenta contra la sociedad y la seguridad social ,es decir, que ante la presencia de este tipo de delitos que es considerado un delito grave, y la posible sustracción del procesado de autos, del presente proceso que se le sigue, dada la magnitud del daño causado, así como la cuantía de la pena; fueron estas las circunstancias que tomó en consideración para fundamentar, el presupuesto establecido en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, la Juez del Tribunal A Quo.

Asimismo se desprende, que la decisión objeto de impugnación no violenta principios constitucionales, tales como el debido proceso, el derecho a la defensa, la presunción de inocencia, el derecho a la libertad, así como tampoco existe violación de ninguna otra garantía de las previstas en nuestro ordenamiento jurídico, ya que estamos en presencia de los elementos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso bajo estudio, la Juez de Primera Instancia, fundamentó su decisión de acuerdo a los presupuestos que autorizan y justifican dicha medida, conjugando los principios de excepcionalidad, subsidiaridad, provisionalidad y proporcionalidad, por lo que al no asistirle la razón a la defensa hoy recurrente, es por lo que esta alzada declara Sin Lugar el presente motivo de apelación. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos en los artículos 157, 236, 237, y 232 del Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para dictar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al procesado de autos, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por Abg. BENEDICTA LEON, en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Novena del Sistema Penal Ordinario, actuando en tal carácter de los ciudadanos JAIRO GREGORIO GARCIA, titular de la cedula de Identidad Nº 7.886.154 Y MAGALYS ROMERO URIANA, titular de la cedula de identidad N°25.486.966 , en contra la decisión dictada en fecha 04 de Octubre de 2015 y fundamentada en fecha 13 de Octubre de 2016, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal, mediante el cual impuso al imputado de autos, medida preventiva privativa de libertad.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal y se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el Nº KP01-P-2015-017732.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Lara, a la fecha ut supra.









POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
La Secretaria,

Abg. Maribel Sira



















ASUNTO: KP01-R-2015-000549
AJOP/Karla