REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
SALA ACCIDENTAL Nº 8

Barquisimeto, 14 de Julio de 2016
Año 205º y 157º

ASUNTO: KP01-R-2015-000286
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-000651

PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT

Las presentes actuaciones cursan en esta Sala Accidental, en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por los Abogados Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada el 01 de Junio de 2015, mediante la cual declara culpable y condena a la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Dándosele entrada en fecha 16-09-2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Despacho N° 3 de esta Alzada.

En fecha 24-09-2015, la Jueza Profesional de la Corte de Apelaciones del Estado Lara, Yanina Karabín Marín, presentó inhibición, la cual fue declarada con lugar en fecha 22-10-2015. Y de igual manera el Juez Profesional Arnaldo Villaroel Sandoval presentó inhibición en fecha 14-10-2015, la cual fue declarada con lugar en fecha 22-10-2015.

En fecha 22-10-2015, se le dio entrada a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procediéndose luego a librar convocatoria al Juez de Sala Accidental.

En fecha 03-05-2016, se constituye la Sala Accidental Nº 8 de la Corte de Apelaciones, en lo que se refiere el presente asunto, por el Juez Profesional Jorge Eliecer Rondón, el Juez Profesional, Arnaldo José Osorio Petit y la Jueza Accidental, Gladys Pastora Silva, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Arnaldo José Osorio Petit.

En fecha 09 de Mayo de 2016, fue admitido el presente recurso de apelación, pasando la Sala Accidental a pronunciarse sobre la impugnación planteada en los siguientes términos:

Una vez celebrada la audiencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:


PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Los Abogados Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, presentan recurso de apelación, sustentando su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:

“Quienes suscribimos: Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, abogados, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 15.259 y 47.652, actuando en nuestro carácter de defensores privados de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: y- 10.319.620; estando dentro del lapso de establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, PARA INTERPONER RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión cuyo dispositivo fue dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de l:. Circunscripción Judicial del Estado Lara; en la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha dieciocho de marzo del año do mil quince (18/03/2015), y cuya fundamentación fue publicada, en fecha primero de junio del año dos mil quince (01/06/2015); en los siguientes términos:

PRIMERO:
DE LA VIOLACION DE LA PRESUNCION DE INOCENCIA:

1. A.
Establece i literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José”, lo siguiente: … Omissis…

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...“

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Omissis

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ...“

Al analizar la presunción de inocencia y la obligación de los jueces de acreditar plenamente su responsabilidad a los fines de poder dictar una sentencia condenatoria, la Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil cinco (20-06-2005), con ponencia de la Magistrada, Dra. Luis Estella Morales Lamuño, caso: Antonio José Yegres Reyes contra sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero del año dos mil ocho (28-02-2008), por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estableció lo siguiente:
(Omissis…)
En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis (28-11- 2006), con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, caso; Dora María Mercado contra sentencia dictada en fecha dieciséis de junio del año dos mil seis (16/06/2006), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

“... De lo expuesto se concluye en que la sentencia del tribunal de primera instancia, es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas: del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana acusada Dora María Mercado.
También la Corte de Apelaciones, al ratificar la sentencia condenatoria, inobservó las violaciones previamente señaladas e incumplió con su obligación de garantizarle a la imputada, el control y la corrección del proceso, vulnerándose así, flagrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme..“. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“. .El principio que rige la insuficiencia probatoria contra e/imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la
ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... “. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Dios Gracia Vera, defensor de la ciudadana Dora María Mercado, porque se violó el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia anula los fallos dictados el 13 de febrero de 2006 y el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, respectivamente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, por un tribunal distinto al que conoció, manteniéndose todas la circunstancias anteriores a este acto y prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide. ...“

Por último, la Sala de Casación Penal, en cuanto al alcance del principio de la presunción de inocencia, en sentencia de fecha quince de noviembre del año dos mil once (15/11/2011), con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, caso: Williams José Acosta Salinas, estableció lo siguiente:

“... Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:

“.. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”.
Acorde con lo expuesto por la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°1159, de fecha 09 de agosto de 2000 con respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate, precisó:
“... No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho...”.

Complementando lo anterior, en relación con la obligación de los jueces de ser objetivos en la valoración de las pruebas, la Sala Penal, en sentencia de fecha trece de diciembre del año dos mil tres (13/12/2013), con ponencia del magistrado, Dr. Paul Aponte Rueda, caso: Karen Andreína Salas, estableció lo siguiente:

“... La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe: ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.
Infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo advertido por la corte de apelaciones, que se concretó (sin mayor rigor técnico) a declarar sin lugar el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, obviando los aspectos que se han expuesto.
En tal sentido, la decisión del tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental. ...“
1. B.
En el presente caso, el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la fundamentación de su decisión, publicada en fecha primero de junio del año dos mil quince (01/06/2015), al fundamentar su decisión, establece lo siguiente:

“... Es así como con las pruebas traídas al proceso y valoradas por el tribunal sirvieron para demostrar que la conducta exteriorizada por la acusada se adecua al tipo penal de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, por las siguientes razones:
1.Que la acusada de autos falsificó la firmar del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, socio de la empresa La casa del Papelón CA., en un documento privado, esto es, en el Acta de Asamblea Extraordinaria que modifica el artículo 7 del Acta Constitutiva de la referida compañía; a este juicio conclusivo llego el Tribunal con fundamento en hechos indicadores que están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre si que dieron la certeza de la participación y responsabilidad de la acusada de autos.
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias:
Omissis
2. Qué fue usado o empleado por la acusada de autos el documento privado para lograr el propósito para el cual fue formado, esto es, otorgar amplias facultades de disposición de los bienes de la empresa la casa del Papelón C.A., por parte de la socia YAQUELIN ABREU, mediante la modificación del artículo 7 del Acta Constitutiva de la referida compañía... omissis
3. Que el uso del documento privado por parte de la ciudadana YAQUELIN ABREU, fue capaz de causar un perjuicio en el patrimonio del socio ALEXIS OLIVEROS, por cuanto la acusada materializo la disposición de un inmueble ... Omissis ...“ (Sic) (Negritas nuestras).

En el texto de la sentencia anteriormente transcrito, la Juez “a quo” incurre en lo que doctrinariamente se denomina “vicio de incongruencia positiva, por haberse apartado de los hechos alegados y probados, tergiversando los hechos que de manera directa se acreditan en las argumentaciones realizadas y las pruebas traídas a los autos”, por las siguientes razones:

En primer lugar: en ninguna parte del informe contentivo de la experticia grafotécnica elaborada por el funcionario del CICPC, Carlos Luis González Altuve, ni en su declaración testimonial realizada durante la fase de juicio, se expresa que este funcionario haya tenido acceso al original del acta de la asamblea de accionistas de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., por cuanto, tal como se afirmó en las conclusiones realizadas, en este aspecto la actividad probatoria del Ministerio Público fue negligente, por cuanto durante la fase de investigación no realizó ninguna actuación para traer a los autos el original del libro de actas de asambleas de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., elemento INDISPENSABLE para determinar si se incurrió en algún delito de falsificación.
En este sentido, es bueno recordar lo establecido en las decisiones antes citadas en la primera parte del presente escrito, ES OBLIGATORIO REALIZAR UNA ACTIVIDAD PROBATORIA MINIMA Y EFICAZ PAR ACREDITAR LA COMISION DE UN DELITO, Y EN EL PRESENTE CASO, ERA IMPRESCINDIBLE QUE SE DEMOSTRARA LA FALSIFICACION DEL ACTA DE ASAMBLEA IMPUGNADA POR LO QUE EL MINISTERIO PUBLICO HA DEBIDO REALIZAR TODAS LAS DILIGENCIAS DE INVESTIGACION NECESARIAS Y ADECUADAS PARA QUE SE TRAJERA AL EXPEDIENTE EL LIBRO DE ACTAS DE ASAMBLEA DE LA EMPRESA LA CASA DEL PAPELON C.A.

En segundo lugar: tanto en el informe contentivo de la experticia grafotécnica elaborada por el funcionario del CICPC, Carlos Luis González Altuve, como en su declaración testimonial realizada durante la fase de juicio, se expresa de manera clara que el único documento
objeto de dicha experticia fue el que reposa en el expediente de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., que se encuentra en el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, donde consta que lo que allí se encuentra es una copia certificada del acta asentada en el Libro de Actas de Asambleas de dicha empresa, y que en dicha copia certificada aparece que quien certifica dicha copia es la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, al indicarse en la misma lo siguiente:

‘... Yo, YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, ya identificada, Certifico que la presente copia del Acta aquí transcrita es el fiel de la original del libro de Actas que la contiene. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”

De donde, se tiene que es consecuencia lógica y necesaria de lo anterior, que la firma que aparece al final de ese documento es la firma de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, y no la de ninguna otra persona.

En tercer lugar: en ninguna parte del informe contentivo de la experticia grafotécnica elaborada por el funcionario del CICPC, Carlos Luis González Altuve, ni en su declaración testimonial realizada durante la fase de juicio, se expresa que este funcionario haya determinado que la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, haya realizado alguna falsificación de la firma del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA como lo afirma la Juez “a quo”.

En el presente caso, la Juez “a quo” a los fines de determinar la existencia del cuerpo del delito, es decir, la existencia del acta supuestamente falsa no se fundamenta en pruebas cursantes en autos que de manera indubitable y objetiva determinen la existencia de un acta de asamblea donde se haya falsificado la firma del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, se basa en argumentaciones donde pretende atribuir la intencionalidad de la acusada tomando como verdad los alegatos del denunciante, sin ni siquiera tomarse la molestia de revisar que en el presente juicio, existió una incidencia relacionada con la imputación del delito de defraudación, y en dicha incidencia, existe sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscri1pción Judicial del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil once (16/02/2011), donde se declaro el sobreseimiento de la acusación presentada por el supuesto uso de documento público falso y defraudación.

La mencionada decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha dieciséis de febrero del año dos mil once 16/02/2011), se fundamento en lo establecido en el numeral 1 del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal d del numeral 4 del artículo 28 “eiusdem”, debido a que la acción promovida por la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Lara fue promovida en contradicción de la prohibición establecida en el numeral 1 del artículo 481 del Código Penal, según el cual:

“En lo que concierne a los hechos previstos en los Capítulos 1, III IV y y del presente Título, y en los artículos 473, en su parte primera, 475 y 478, no se promoverá ninguna diligencia en contra del que haya cometido el delito:

1°. En perjuicio del cónyuge no separado legalmente. ...“

Ahora bien este orden de ideas, el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por un mismo hecho.”

En relación con el alcance de esta norma es bueno recordar ha establecido por la Sala Constitucional, en sentencia de fecha veintiocho de julio del año dos mil seis (28/07/2006), con ponencia de la Magistrada, Dra. Luisa stella Morales Lamuño, caso: Jhon Alvis Fuentes Fajardo, donde estableció lo siguiente:

“... En este orden de ideas, resulta oportuno traer a colación el contenido del numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
Omissis.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido jugada anteriormente”.
Dicha disposición consagra el denominado principio non bis in idem, el cual prohíbe que una persona pueda ser condenada dos veces por un mismo hecho. El autor Antonio Domínguez Vila, en su obra “Los Principios Constitucionales”, en referencia a la sentencia del Tribunal Constitucional Español del 14 de febrero de 1986 señaló que “(...) el ámbito del non bis in ídem comienza y termina en que autoridades del mismo orden, a través de procedimientos distintos, sancionen repetidamente te una conducta. El non bis in ídem solo es admisible cuando se pretende sancionar de nuevo, desde la misma perspectiva de defensa social, unos mismos hechos”. De tal forma se pretende limitar el poder punitivo del Estado y evitar que el individuo que ha pagado una condena -esto es en el
ámbito penal, pueda ser nuevamente juzgado por un hecho delictual por el cual ya fue sancionado. ...“

Complementando lo anterior, es bueno recordar lo enseñado por la Sala Constitucional en relación con el alcance de las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control, cuando en su decisión de fecha tres de agosto del año dos mil siete (03/08/2007), con ponencia del Magistrado, Dr. Francisco Antonio Carrasquero López, caso: Francisco Rafael Croce Pisani, Carlos Alberto Sánchez Castro y Felipe Ayala Lafee, cuando estableció lo siguiente:

“... Al respecto, debe esta Sala reiterar que la fase intermedia del procedimiento penal ordinario tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias (sentencia N° 1.303/2005, de 20 de junio).

En este contexto, dicha fase procesal comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal que les corresponda. Así, tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación; así como también el ejercicio por parte del imputado, del Fiscal y de la víctima —siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia-, de las facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el artículo 329 eiusdem; y por último, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base en los artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva penal.

Entre las facultades y cargas que el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal le confiere a las partes en esta fase procesal, se encuentra la posibilidad de oponerse a la persecución penal mediante la utilización de las excepciones, las cuales están contempladas en el artículo 28 de dicha ley adjetiva penal. Cabe destacar, que las excepciones constituyen un medio para materializar la función depuradora que tiene asignada la fase intermedia; pero es el caso que también deben ser entendidas como una manifestación del derecho a la defensa que se encuentra consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, la defensa material, como manifestación del debido proceso, implica en líneas generales la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo todas las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circi4nstancia que la excluya o la atenúe (Cfr. MAJER, Julio. Derecho Procesal Penal. Tomo 1. Segunda edición. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2004, p. 546), siendo que las excepciones se incluyen en este elenco de actividades procesales de defensa.
En el catálogo que ha establecido el legislador en el artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra comprendida una excepción de carácter eminentemente material, como es la descrita en la letra c) del numeral 4, que consiste en que la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal. Es decir, este medio de defensa implica que el hecho no sea sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o una medida de seguridad).
El efecto esencial de la declaratoria con lugar de esta excepción, es el sobreseimiento de la causa, tal como expresamente lo dispone el numeral 4 del artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal. Así, dicha norma reza de la siguiente manera:
“Artículo 33. Efectos de las Excepciones. La declaratoria de haber lugar a las excepciones previstas en el artículo 28, producirá los siguientes efectos:
4. La de los números 4, 5 y 6, el sobreseimiento de la causa”.
Ahora bien, la causal que debe fundamentar la declaratoria de procedencia de este sobreseimiento es la descrita en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando: (…)

2. El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad”.

Debe afirmarse que esta causal de sobreseimiento contempla a su vez cuatro supuestos sustancialmente diferentes entre sí, los cuales se corresponden con las categorías dogmáticas que componen el edificio conceptual de la teoría general del delito. En tal sentido, el legislador procesal penal ha dispuesto que el sobreseimiento proceda en los siguientes casos:

1.- Atipicidad del hecho;

2.- Ausencia de antijurídica, lo cual se produce cuando concurre alguna de las causas de justificación previstas en el artículo 65 del Código Penal (legítima defensa, estado de
necesidad, etc.);
3.- Inculpabilidad (casos de
inimputabilidad, inexigibilidad de otra conducta, miedo insuperable y error de prohibición invencible); y
4.- Cuadro la conducta, a pesar de ser típicamente antijurídica y culpable, no sea punible por razones político-criminales, lo cual sucede en los casos en que concurran excusas absolutorias o condiciones objetivas de punibilidad, como son, por ejemplo, los supuestos contemplados en los artículos 481 y 380 del Código Penal, respectivamente.

Para precisar los alcances de la situación de atipicidad a la que hace mención el artículo 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal, vale señalar que son varias las causas que pueden generarla. El supuesto básico en que ello ocurre es cuando el hecho no se encuentra tipificado en la legislación penal, es decir, que se trate de una figura punible inexistente en el ordenamiento jurídico venezolano, aun y cuando pueda estarlo en otra legislación, siendo que la excepción contenida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal únicamente está referida a este primer supuesto de atipicidad, ello con base en una interpretación teleológica y sistemática de dicha norma procesal.

De todos estos supuestos de atipicidad que pueden motorizar la declaratoria de un sobreseimiento, el que interesa a los efectos del presente fallo, y que ha sido objeto de debate a lo largo del proceso penal que ha dado origen a la presente solicitud de revisión, es al que se refiere el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cuando el comportamiento desplegado por el imputado no haya sido considerado por el legislador nacional como una conducta cuya verificación acarree la imposición de una sanción penal.
Sobre esta específica causal de sobreseimiento, JARQUE afirma lo siguiente:

“La causal estudiada consiste en que, estando perfectamente determinado el hecho que motivara el inicio de la investigación —y ello, como condición sine qua non para su viabilidad-, el mismo no se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico como conducta jeta a sanción penal.

La necesariedad de una clara determinación del hecho, resulta extensiva a todos los aspectos vinculados con el presunto delito, desde su efectiva consumación o una eventual tentativa, hasta los distintos grados de participación y demás circunstancias atinentes al imp1utado, que —según la figura de que se trate- pueden incidir en la efectiva tipificación penal. (...)

Asimismo, la atipicidad debe responder al cotejo del hecho en cuestión con la totalidad de las disposiciones penales del ordenamiento jurídico en su conjunto, vale insertadas en leyes comunes” (JARQUE, Gabriel Darío. El sobreseimiento en el proceso penal. Editorial De palma. Buenos Aires, 1997, pp. 27 y 28) (Subrayado del presente fallo).

Estarnos en presencia entonces de una causal objetiva de sobreseimiento, ya que se circunscribe a la relevancia jurídica del hecho cometido, específicamente, comprende la imposibilidad de encuadrar éste en alguna norma penal. Es el caso, que este concreto supuesto de atipicidad, aun y cuando esté vinculado a la relevancia jurídico penal del hecho, sí entra en el cúmulo de aspectos que pueden ser objeto del control de la acusación que es propio de la fase intermedia. En efecto, debe afirmarse que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación —los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo” (sentencia no 1.303/2005, de 20 de junio).
Así, el control de la acusación tiende a evitar acusaciones infundadas, como lo sería, por ejemplo, aquella en la que se pretenda solicitar el enjuiciamiento de una persona y el acusador no aporte ninguna prueba, o que aporte pruebas, pero éstas evidente y claramente carezcan de la suficiente solidez para generar un pronóstico de condena en contra de aquélla; o aquella en la que se solicite el enjuiciamiento de un ciudadano por la comisión de una figura punible inexistente en nuestro ordenamiento jurídico-penal (tal como ha ocurrido en el caso de autos). De igual forma, otros aspectos como la necesidad, pertinencia, y legalidad de los medios de prueba, así como la extinción de la acción penal (por ejemplo, en el caso de la prescripción), constituyen materias de fondo que el órgano jurisdiccional también puede examinar en la fase intermedia. Todos estos supuestos no ameritarían actividad probatoria alguna, y por ende, el Juez podrá ejercer respecto a ellos, en la audiencia preliminar, su facultad de control a los fines de evitar la vulneración que una condena dictada en esos términos, podría ocasionarle a los principios de presunción de inocencia y de legalidad penal, cristalizándose y concretándose tal interdicción de la arbitrariedad en la potestad jurisdiccional de dictar el sobreseimiento. En otras palabras, tales cuestiones podrán ser resueltas en la audiencia preliminar, y en caso que el examen de las mismas genere en el Juez un estado de certeza negativa, podrá dictar el sobreseimiento de conformidad con el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal, clausurando así el proceso respecto al beneficiario de este pronunciamiento jurisdiccional.
El mencionado artículo dispone:

“Artículo 321. Declaratoria por el Juez de Control.
El juez de control, al término de la audiencia preliminar, podrá declarar el sobreseimiento si considera que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedente, salvo que estime que éstas, por su naturaleza, sólo pueden ser dilucidadas en el debate oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Esta norma debe concatenarse con lo dispuesto en el último aparte del artículo 329 eiusdem, según el cual:

“Artículo 329. Desarrollo de la audiencia. El día señalado se realizará la audiencia en la cual las partes expondrán brevemente los fundamentos de sus peticiones.
Durante la audiencia el imputado podrá solicitar que se le reciba su declaración, la cual será rendida con las formalidades previstas en este Código.
El juez informará a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
En ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del juicio oral y público” (Resaltado del presente fallo).

Del contenido de las citadas disposiciones normativas, se desprende entonces que las cuestiones de fondo que evidentemente sí ameriten un debate probatorio sólo podrán ser objeto de análisis en la fase de juicio del procec1imiento penal ordinario, toda vez que es en ella donde se manifiestan en su esplendor los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Tales cuestiones serían, por ejemplo, los juicios de imputación objetiva y de imputación subjetiva (lo cual se lleva a cabo en sede de tipicidad) o la determinación de la existencia de una causa de justificación. En estos casos, se exige necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del injusto penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria sólo se puede materializar en la oportunidad del juicio oral y público, toda vez que es la fase natural del proceso para la recepción y la valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal.

En el caso sub lite, esta Sala estima oportuno señalar que, al igual como lo estableció en su sentencia N° 1.500/2006, del 3 de agosto, tanto el Juez Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, como la Sala Cuarta (Accidental) de la Corte de Apelaciones de ese mismo circuito judicial penal, dejaron claramente determinado que la acusación fiscal y la querella estaban sustentadas, exclusivamente, en el contrato mercantil a través del cual los imputados y la supuesta víctima celebraron el negocio jurídico, así como también en el incumplimiento en el que aquéllos habrían incurrido al no haber satisfecho las obligaciones que nacían del referido contrato; de allí que para determinar si l& acusación del Ministerio Público y de la víctima eran viables o no, el Juez de Control debía analizar durante la audiencia preliminar —como bien lo hizo- el mencionado contrato. Por otra parte, la defensa opuso la excepción establecida en el artículo 28.4.c) del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estimó que tanto la acusación de la vindicta pública así como la acusación privada, estaban basadas en hechos que no revestían relevancia jurídico penal, siendo que este supuesto, tal como se indicó supra, constituye un aspecto de fondo que puede ser revisado por el Juez de Control en la audiencia preliminar.

En este orden de ideas, se reitera que el Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas no podía hacer otra cosa que examinar el referido contrato en la audiencia preliminar, para precisar si los hechos realizados por los imputados podía subsumirse en la descripción típica del delito de apropiación indebida calificada, o en algún otro delito.

Esta actividad revisora desplegada por el Juez de Control, fue lo que le permitió a éste arribar a la conclusión de que los hechos que motorizaron el ejercicio de la acción penal no podían subsumirse en ninguna figura punible de nuestra legislación penal, sino que, por el contrario, de lo que se trataba era de un mero incumplimiento de obligaciones nacidas de un contrato, es decir, de un conflicto extra penal cuya solución debía ventilarse en los juzgados mercantiles, como en efecto la parte querellante había hecho, ya que fue, justamente, la vía jurisdiccional mercantil la que primero transitó, en octubre de 2002, cuando solicitó el cumplimiento del contrato de servicios profesionales ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo establ1eció esta Sala en sentencia N° 2.935/2004, de 13 de diciembre.
Lo anterior no es otra cosa que la aplicación directa, por parte de esta Sala Constitucional, del principio de intervención mínima del Derecho penal y, concretamente, del principio de subsidiariedad, en virtud del cual el Derecho penal ha de ser la ultima ratio, es decir, el último recurso que se debe emplear a falta de otros mecanismos menos lesivos, como son los establecidos en el Derecho civil; en el Derecho mercantil y en el Derecho administrativo.

Debe afirmarse que el principio de intervención mínima se desprende del modelo de Estado social consagrado en el artículo 2 del Texto Constitucional, siendo uno de sus rasgos fundamentales la exigencia de necesidad social de la intervención penal. Así, el Derecho penal deja de ser necesario para resguardar a la sociedad cuando esto
último puede alcanzarse mediante otras vías, las cuales tendrán preferencia en la medida en que sean menos
lesivas para los derechos individuales. En resumidas cuentas: en un Estado social al servicio de sus ciudadanos, la intervención penal estará legitimada siempre y cuando sea absolutamente necesaria para la protección de aquéllos, y esto se da cuando los mecanismos extra penales no son suficientes para garantizar dicha protección.

El contenido de este principio ha sido desarrollado por MIR PUIG en los siguientes términos:
“Para proteger los intereses sociales el Estado debe agotar los medios menos lesivos que el Derecho penal antes de acudir a éste, que en este sentido debe constituir un arma subsidiaria, una última ratio. Deberá preferirse ante todo la utilización de medios desprovistos del carácter de sanción, como una adecuada Política social. Seguirán a continuación las sanciones no penales: así, civiles (por ejemplo: impugnabilidad y nulidad de negocios jurídicos, repetición por enriquecimiento injusto, reparación de daños y perjuicios) y administrativas (multas, sanciones disciplinarias, privación de concesiones, etc.). Sólo cuando ninguno de los medios anteriores sea suficiente estará legitimado el recurso de la pena o de la medida de seguridad” (MIR PUIG, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 4a edición. Editorial Reppertor. Barcelona, 1996, p. 90).

Por tanto, esta Sala Constitucional estima que, contrariamente a lo decidido en el fallo objeto de la presente revisión, la actuación del Juez de Décimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estuvo ajustada a derecho, cuando llevó a cabo una valoración sobre cuestiones de fondo para poder establecer si los hechos que se pretendían imputar revestían o no naturaleza penal y, por consiguiente, para pronunciarse sobre la admisibilidad de ¡a acusación, tal como se lo disponen los numerales 2 y 3 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, tal como se indicó con anterioridad, estaba habilitado para ello, y así se declara. .“

Complementando lo anterior, es bueno recordar lo enseñado por el Dr. Carmelo Borrego, en su obra: “Actividad judicial y nulidad”, donde señala lo siguiente:

“... La única persecución se relaciona con el principio general del ne bis in ídem, y correlativo a la cosa juzgada, esto es que desde el punto de vista procesal no puede plantearse dos veces un mismo asunto, habiendo sido resuelto de manera favorable al acusado o al imputado. Esto es que si en cualquiera de las fases del proceso sea ordinario o especial, se decide dar conclusión, bien desde la perspectiva de extinguir la acción penal, a través del sobreseimiento como decisión manifestada en la fase intermedia o bien a través de la sentencia que decide la absolución o el sobreseimiento, ello constituye una declaración que pone fin al asunto y de alcanzar cosa juzgada no habrá posibilidad de plantearlo nuevamente.

Además, otros actos decisorios podrían producir una cumulación de la causa abierta; por ejemplo, la desestimación de la denuncia o de la querella, e incluso, de la acusación particular propia que puede declararse inadmisible e improcedente la solicitud de auxilio judicial;
principalmente, esta decisión está acompañada de la ()Ç. apreciación judicial sobre la pretensión, pues, como lo manifiesta el artículo 396 del COPP: La acusación privada será declarada inadmisible cuando el hecho no revista carácter penal o la acción esté evidentemente prescrita, o verse sobre hechos punibles de acción pública, o falte el requisito de procedibilidad.

De modo que el juez antes de admitir la acusación, debe valorar aspectos de la pretensión material, ello propende a que la decisión, aun cuando es impugnable, no revela un sobreseimiento sino una declaratoria de no procesamiento por inadmisibilidad, debido a que los presupuestos materiales y procesales no están presentes. ...“ (Op. Cit. Págs. 103 y 104).

Con fundamento en las anteriores consideraciones, es claro y evidente que en el presente caso, los hechos que ya fueron juzgados, y declarados no susceptibles de persecución y juzgamiento en la jurisdicción penal, conforme a la antes mencionada decisión tomada en la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; son nuevamente valorados, apreciados por la Juez Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, para declarar que nuestra defendida cometió el delito de utilización de un supuesto documento privado falso, cuando de las pruebas traídas a los autos, ni siquiera consta el documento supuestamente falsificado, llegando al extremo la Juez que dictó la sentencia de afirmar que ella considera demostrado que nuestra defendida falsifico la firma de la supuesta víctima, cuando nunca se realizó una prueba destinada a demostrar ese hecho, incurriendo de esta manera en la infracción mencionada, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha trece de diciembre del año dos mil tres (13/12/2013), con ponencia del Magistrado, Dr. Paul Aponte Rueda, caso: Karen Andreina Salas, estableció lo siguiente:

“... La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.
Infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.

Pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo advertido por la corte de apelaciones, que se concretó (sin mayor rigor técnico) a declarar sin lugar el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, obviando los aspectos que se han expuesto.

En tal sentido, la decisión del tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental. ...“


1.C.
Como consecuencia de los argumentos de hecho y derecho antes expuestos, es necesario concluir que en el presente caso, en la decisión cuyo dispositivo fue dictado por este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha dieciocho de marzo del año dos mil quince (18/03/2015), y cuya fundamentación fue publicada en fecha primero de junio del año dos mil quince (01/06/2015); se incurrió en una clara y evidente violación del principio constitucional de la presunción de inocencia, por cuanto la Juez “a quo”, incurre en lo que
doctrinariamente se denomina “vicio de incongruencia positiva, por haberse apartado de los hechos alegados y probados, tergiversando los hechos que de manera directa se acreditan en las argumentaciones realizadas y las pruebas traídas a los autos”, así como también viola el derecho constitucional al debido proceso, al pretender juzgar dos veces un mismo hecho, infringe en la cosa juzgada derivada de la decisión tomada eñ la Audiencia Preliminar por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de control, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara; así como de igual manera, viola el principio del juez natural, por cuanto a pesar de que existe sentencia con autoridad de cosa juzgada, en el sentido de que los hechos que vuelve a juzgar la Juez son hechos cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción civil; todo lo anterior produce como consecuencia que incurra en los supuesto establecidos en los numeral 2 y 5 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que existe una contradicción clara y evidente entre las pruebas
traídas a los autos y los hechos que de ellos se (1 desprenden con lo expresado por la juez “a quo” en su
decisión, infringiendo la obligación establecida en el numeral 3 del artículo 346 por realizar una determinación imprecisa de los hechos demostrados durante el proceso; lo cual, finalmente produce una inobservancia o errónea aplicación de las normas antes citadas y del numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO:
SOLICITUD FINAL:

Solicitamos que el presente escrito sea agregado al expediente, se admita el recurso de apelación interpuesto, se sustancie conforme a las normas establecidas, y que el mismo sea declarado con lugar en la oportunidad de dictar la sentencia de segunda instancia, y, en consecuencia, se revoque la decisión cuyo dispositivo fue dictado por este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en la Audiencia Oral de Juicio celebrada en fecha dieciocho de marzo del año dos mil quince (18/03/2015), y cuya fundamentación fue publicada en fecha primero de junio del año dos mil quince (01/06/2015); y, de conformidad con lo establecido en el aparte tercero del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, se pronuncie sobre el fondo del asunto declarando sin lugar las imputaciones realizadas a nuestra representada.”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

De la decisión impugnada, emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1, de fecha 01 de Junio de 2015, se extrae parcialmente lo siguiente:

“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Una vez acreditados los hechos señalados en el capitulo anterior, se hace necesario encuadrar los mismos en el tipo delictivo que corresponda, así las cosas la Fiscalía del Ministerio Publico le atribuyo durante el juicio a la ciudadana YAQUELIN ABREU, la calificación del delito de: USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, tipificado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, el cual establece lo siguiente:
Artículo 321. El individuo que hubiere falsificado o alterado, total o parcialmente, alguna escritura, carta u otro género de papeles de carácter privado, de modo que haciendo él, u otro, uso de dichos documentos, pueda causarse un perjuicio al público o a particulares, será castigado con prisión de seis o dieciocho meses (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Es así como con las pruebas traídas al proceso y valoradas por el tribunal sirvieron para demostrar que la conducta exteriorizada por la acusada se adecua al tipo penal de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, por las siguientes razones:
1.Que la acusada de autos falsificó la firmar del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, socio de la empresa La Casa del Papelón C.A., en un documento privado, esto es, en el Acta de Asamblea Extraordinaria que modifica el artículo 7 del Acta Constitutiva de la referida compañía; a este juicio conclusivo llego el Tribunal con fundamento en hechos indicadores que están debidamente acreditados con pruebas directas, valoradas en su conjunto y concatenadas entre sí que dieron la certeza de la participación y responsabilidad de la acusada de autos.
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias;

a) Si fue certificado por uno de los accionistas de la empresa La Casa del Papelón C.A., específicamente por la ciudadana YAQUELIN ABREU facultada para ello, el Acta de Asamblea Extraordinaria que modifica la clausula 7 del Acta Constitutiva de la referida Compañía tal como se aprecia del documento protocolizado ante el Registro Mercantil Segundo (que fue incorporado como prueba en este proceso), a los fines de autenticar que el contenido de dicha acta era el contenido fiel y exacto de su original que reposa en el Libro de Actas de Asamblea llevado por dicha compañía en la cual se le otorga amplias facultades para disponer de los bienes de la empresa a la acusada.
b) Que consta en autos Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la empresa CASA DEL PAPELON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrita bajo el N° 42, Tomo 52-A. en la que se otorgo facultades para disponer de los bienes de la empresa La Casa del Papelón a la acusada de autos, que si bien ilustra al Tribunal que fue registrado el documento ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el Registrado autorizo la certificación del documento privado, también ilustra al Tribunal que la función del registrador solo comporto el hecho de autorizar la certificación del documento privado, sin embargo, dicho funcionario público no puede declarar haber efectuado, visto u oído, ya que solo se limito a registrar la copia certificada que a sus manos llega, sin presenciar el hecho jurídico material, como lo es, la celebración de la asamblea respectiva; bastando al Registrador el aval que diere la acusada de autos al final del documento cuando indico lo que se transcribe a continuación: (sic.) …“Yo, YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, ya identificada, Certifico que la presente copia del Acta aquí transcripta es el fiel de la original del libro de Actas que la contiene. En Barquisimeto a la fecha de su presentación.”
c) Que de la Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11-01-2010, suscrita por el T.S.U. CARLOS LUIS GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien depuso señalo en el juicio que la firma plasmada en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CASA DEL PAPELON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrita bajo el N° 42, Tomo 52-A. en la que se otorgo facultades para disponer de los bienes a la acusada, no se corresponde a la firma de la victima el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS; siendo concatenado el testimonio del experto con la deposición de la victima el ciudadano ALEXIS OLIVEROS, los cuales al valorarlos juntamente con las pruebas documentales, como fueron el acta constitutiva de la empresa LA CASA DEL PAPELON C.A., de la que se aprecio la redacción de los estatutos de la empresa en su forma inicial, y se comparó con el artículo 7 que se encontraba modificado en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CASA DEL PAPELON C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrita bajo el N° 42, Tomo 52-A, 08 de Julio de 2009, y en el que se deja plasmada la situación que la acusada certifica ante el referido registro un documento privado que resulto falsa según refiere la Experticia Grafotécnica Nº 9700-127-DC-UD-4973-09 de fecha 11-01-2010, suscrita por el T.S.U. CARLOS LUIS GONZALEZ, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sobre la que depuso el experto CARLOS GONZALEZ.

2.Que fue usado o empleado por la acusada de autos el documento privado para lograr el propósito para el cual fue formado, esto es, otorgar amplias facultades de disposición de los bienes de la empresa la Casa del Papelón C.A. por parte de la socia YAQUELIN ABREU, mediante la modificación del artículo 7 del Acta Constitutiva de la referida compañía, lo que se evidencia cuando con el Registro del documento privado, esto es, el Acta de Asamblea Extraordinaria que modifica la clausula 7 del Acta Constitutiva de la Compañía La Casa del Papelón en el Registro, con la cual la acusada pretendió y alcanzo darle a dicho documento privado visos de público, para posteriormente, proceder a la venta de un galpón de la Compañía La casa del Papelón a la empresa DISTIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, situación esta que se evidencia del Documento de fecha 9 julio del 2009 inscrita bajo el Nº 2009-1273 asiento registral 1, de un inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y visado por el abogado Carlos Abreu Marín I.P.S.A. 128.786, mediante el cual la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.620, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa “La Casa del Papelón C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y autorizada para el acto por modificación a los estatutos registrada bajo el N° 42, Tomo 52-A de fecha 8 de julio del 2009 por ante el Registro Mercantil antes descrito, da en venta a la empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.” constituida mediante documento inscrito en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 17 de diciembre del año 2001, anotado bajo el N° 02, Tomo 183-A, representado por el Gerente Administrador ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS GRATEROL, titular de la Cédula de Identidad N° 4.577.311, un inmueble propiedad de la empresa “La Casa del Papelón C.A..”
3.Que el uso del documento privado por parte de la ciudadana YAQUELIN ABREU, fue capaz de causar un perjuicio en el patrimonio del socio ALEXIS OLIVEROS, por cuanto la acusada materializo la disposición de un inmueble tipo galpón propiedad de la empresa La Casa del Papelón, de la cual el socio ALEXIS OLIVARES no recibió contraprestación alguna, lo que fue reflejado en este proceso, por la circunstancia que el cheque N° 47683501 del Banco Banesco Banco Universal por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 140.000,oo) con el cual la acusada realizo la venta según documento de fecha 9 julio del 2009 inscrita bajo el Nº 2009-1273 asiento registral 1, de un inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y visado por el abogado Carlos Abreu Marín I.P.S.A. 128.786, mediante el cual la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.620, actuando con el carácter de Gerente General de la empresa “La Casa del Papelón C.A. constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y autorizada para el acto por modificación a los estatutos registrada bajo el N° 42, Tomo 52-A de fecha 8 de julio del 2009 por ante el Registro Mercantil antes descrito, y en el cual da en venta a la empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.” ; el referido cheque nunca fue cobrado, lo que quedo debidamente comprobado con el Informe del Banco Banesco en el cual refieren que el cheque Nº 47683501 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0558-18-5583031571 del cliente ABREU JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 19.482.845. No se hizo efectivo.-
Todo lo anterior hace acreditar el cuerpo del delito, bajo el tipo penal de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, resultando el documento privado, toda vez que el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CASA DEL PAPELON C.A. levantada en fecha 14-03-2009, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrita bajo el N° 42, Tomo 52-A, 08 de Julio de 2009, resulto falso según la Experticia Grafotécnica practicada al mismo; y que a su vez sirvió a la acusada YAQUELIN ABREU para vender un inmueble tipo galpón propiedad de la empresa La Casa del Papelón.-
De igual modo, a continuación se sintetiza lo que se ha venido señalando a lo largo de este capítulo concerniente a la PARTICIPACIÓN Y CULPABILIDAD DE LA ACUSADA YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, en el ilícito imputado, para ello debemos nuevamente indicar que la misma se hace siguiendo las pautas que dicta el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal relacionado a la valoración de las pruebas bajo el sistema de la Sana Critica, y valorando los medios de pruebas traídos al proceso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente caso, repetimos, la culpabilidad de la acusada quedó demostrada, primero, con la prueba directa que emana de la declaración de la victima ALEXIS OLIVARES, quien indico que su esposa y socia de la empresa La Casa del Papelón C.A., falsifico su firma en un acta de asamblea realizada sin su autorización, en la que la ciudadana YAQUELIN ABREU se otorga facultades para disponer de los bienes propiedad de la empresa.-
En segundo lugar, con el testimonio del experto CARLOS GONZALEZ del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en relación a la Experticia Grafotécnica practicada al ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A., inserta en el Expediente N° 0000037412 del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 2009, descrito como material dubitado, señalo que NO presento características individualizantes homólogas en su motricidad escritural, que atribuyen su autoría a la persona que suministro las muestras de origen conocido, es decir, NO fue realizada por el ciudadano “ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA”.
En tercer lugar, con las pruebas documentales traídas al proceso, vale citar Acta Constitutiva de la empresa La Casa del Papelón en el que se refleja la condición de socios de los ciudadanos ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA y YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, esta ultima quien en ejercicio de funciones como gerente administrador de la empresa en el acta constitutiva contaba con facultades limitadas en comparación con las facultades que posteriormente ostento mediante documento privado contenido en el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA CASA DEL PAPELON C.A., inserta en el Expediente N° 0000037412 del Registro Mercantil segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 14 de Marzo del año 2009.
En cuarto lugar el documento de venta del inmueble propiedad de la empresa la Casa del Papelón de fecha 9 julio del 2009 inscrita bajo el Nº 2009-1273 asiento registral 1, de un inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, mediante el cual la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la Cédula de Identidad N° 10.319.620, da en venta a la empresa “DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY C.A.” por la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.F. 140.000,oo) mediante cheque N° 47683501 del Banco Banesco Banco Universal, que fue incorporado al proceso en copia, e Informe del Banco Banesco en el cual refieren que el cheque Nº 47683501 perteneciente a la cuenta corriente Nº 0134-0558-18-5583031571 del cliente ABREU JOSE ALEJANDRO titular de la cedula de identidad V- 19.482.845, para demostrar que el titulo valor entregado como pago no llego a hacerse efectivo, no ingresando al patrimonio de la empresa la Casa del Papelón y menos aun al patrimonio de la victima el ciudadano ALEXIS OLIVEROS.-
Dicho lo anterior opera en la mente de esta Juzgadora las siguientes máximas de experiencias; Si la socia YAQUELIN ABREU certifica ante el Registro Mercantil que el Acta de Asamblea Extraordinaria correspondiente a la empresa La Casa del Papelón es fiel y exacto al mencionado documento privado levantada en fecha 14-03-2009, en el que los socios deciden dar amplias facultades de disposición para la venta de bienes de la empresa, resultando este documento falso según experticia, y posteriormente al registro del acta ante el registro mercantil vende un inmueble de la empresa ante un registro público, se debe entender que la acusada YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.620 fue quien forjo y USO UN DOCUMENTO PRIVADO FALSO, en perjuicio de la víctima, y en consecuencia la presente sentencia ha de ser condenatoria y así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN JUDICIAL O EXTRAORDINARIA DE LA CAUSA
ALEGADA POR LA DEFENSA

Por cuanto durante el desarrollo del debate fue interpuesta una incidencia por la defensa técnica de la acusada de autos, que consistió en el alegato de la prescripción extraordinaria de la acción a favor de su representada por el transcurso de un tiempo considerable, es por lo que quien Juzga procedió una vez que fueron valorados todos los medios de pruebas y finalizado el Juicio a emitir pronunciamiento en cuanto a la petición del abogado defensor, considerando a estos efectos lo sostenido la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en anteriores oportunidades: “Aún cuando la acción penal para perseguir los delitos materia de la acusación del Ministerio Público y de la parte acusadora, pudiera estar prescrita, la comprobación de tales hechos punibles es indispensable a los efectos de las reclamaciones civiles que pudieran surgir como consecuencia de tales infracciones delictivas” (Sent. Nº 554 del 29-11-02), y por la sala Constitucional de dicho Máximo Tribunal, entre otras, en su Sentencia Nº 1593 del 23-11-09…
En ese sentido, el argumentado planteado por la defensa técnica de la a los efectos de la petición de prescripción extraordinaria de la acción para su representada consistió en lo siguiente: (Sic.) “esta defensa técnica de acuerdo a los criterios que ha realizado de manera reiterada el Tribunal Supremo de Justicia, en sala Constitucional en cuanto a la institución jurídica de la prescripción extraordinaria judicial procede a señalar a este honorable tribunal que a mi defendida está siendo procesada en razón a una denuncia interpuesta el 24/09/2009, cuyo acto de imputación se materializo el 08/11/2010, ahora bien establece la norma sustantiva penal en el articulo 109 a partir de cuando comienza a correr la prescripción asimismo establece este articulo cuales son los actos que le interrumpen cuando se está en presencia de una prescripción ordinaria, pues como bien sabemos la prescripción ordinaria judicial no es susceptible de interrupción, ahora bien si aplicamos el artículo 37 del COPP., para saber cuál es la pena aplicar en el delito que se está ventilando observamos que es de un (1) año, por tal razón si aplicamos lo dispuesto del articulo 108 numeral 5 del COPP., observamos que la prescripción ordinaria para los delitos menores, de 3 años, es de 3 años, si concatenamos esta norma con el 2 aparte del artículo 110, del CP., tendríamos que sumarle los tres (3 años mas la mitad, es decir la prescripción extraordinaria judicial se materializa, cuando hayan transcurrido 4 años y 3 meses, ahora bien si comenzamos a calcular la prescripción bien sea cuando ocurrieron los presuntos hechos, bien sea cuando se interpuso la denuncia o bien sea en el acto de imputación se evidencia que ha transcurrido con creces los 4 años y 6 meses, lo que hace posible la aplicación por este honorable tribunal de lo estableció en el artículo 304 de la norma adjetiva penal, relativa a la extinción de la acción penal, por prescripción de acuerdo a las normas antes señaladas, es por lo que muy respetuosamente solicito a este digno tribunal, de conformidad con el articulo 49 numeral 8 del COPP., en concordancia con el articulo 300 numeral 3º decrete el Sobreseimiento de la Causa, por cuanto ha operado la prescripción extraordinaria judicial, asimismo quiero indicar a este honorable tribunal, que en efecto este Juicio en una oportunidad fue realizado y el mismo fue objeto de una nulidad absoluto de lo que se entiende, que dichos actos no se pueden entender como validos para oponerse a la institución antes alegada. Es todo. PALABRAS DE LA FISCAL. El doctor hizo un resumen detallado y hablo de tres momento importantes, voy hablar de dos de ellos. Quedo claro ya lo explico. Tenemos presuntos hechos que sucedieron el año 2009, y esta prescripción tendría lugar estaba caminando el juicio, que conocía el debate, si nos acogemos que considera que desde el momento que se individualiza el hecho, no se encuentra evidentemente prescrito. Se plantearon cosas en el anterior juicio. Se interrumpió por una orden de captura. Y se presento una contumacia. Debe cumplir con ese proceso le impone. Y la acusada debería comparecer y se había ido del país estando en proceso este juicio. El hecho de que se hiciera alusión de la decisión hiciera la Corte. Que conoció de los presuntos efectos. La corte no anula sobre los hechos que considera esta juzgadora. Solicito considere sin lugar, y conforme a sus máximas experiencia y máximas jurídicas. Es todo.
El Tribunal en relación a la petición que hizo la defensa de la acusada la considero improcedente por cuanto en el presente causo se configuro la situación dispuesta en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, por cuanto estimo que si bien transcurrió un tiempo considerable desde el momento en el que la acusada fue imputada por el hecho punible que nos ocupa, también debe considerarse que para el Tribunal no resulta procedente la declaración de la extinción de la acción penal, por cuanto las dilaciones del juicio ha sido en su mayoría atribuibles a la acusada YAQUELIN ABREU, identificada en autos, y sus representantes legales, debido a que fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la acusada contra la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Juicio distinto al que conoce actualmente la presente causa, siendo anulada la sentencia, y posteriormente en fecha 08 de abril de 2014 fue librada orden de aprehensión por este Tribunal de Juicio encontrándose el proceso en plena continuación del juicio oral y público, motivado a que la acusada de autos salió del País sin autorización del Tribunal, colocándose nuevamente a derecho ante este Juzgado en fecha 23 de abril de 2014, lo que ha evidenciado que la dilación del juicio ha sido por culpa de la acusada, por lo cual no puede materializarse la consecuencia jurídica contemplada en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal.-
En ese sentido partiendo del contenido de los artículos 108 y 110 del Código Penal que regula los presupuestos para el cálculo e interrupción de la prescripción de la acción penal, por tal motivo se han precisado dos circunstancias para su establecimiento: la primera referida al transcurso del tiempo y a la falta de acción de los órganos jurisdiccionales sobre una determinada causa (prescripción ordinaria); mientras que la segunda, relativa al transcurso del juicio, cuando sin culpa del imputado se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable más la mitad del mismo (prescripción judicial), conceptualizándose la prescripción judicial o procesal como un término de caducidad y no de prescripción propiamente “por ser ininterrumpible por actos procesales”.
En el caso de la Prescripción Ordinaria prevista en el artículo 108 del Código Penal, la misma, como prescripción que es, es susceptible de interrupción, por las causas previstas en el artículo 110 ejusdem, de modo que al verificarse cualquiera de ellas, el lapso de prescripción se iniciará nuevamente.
En el presente caso, se observa que el lapso de la prescripción ordinaria, en la presente causa no llegó a correr ininterrumpidamente, sino que fue interrumpido con cada uno de los actos procesales verificados en el presente asunto.
En lo que respecta a la Prescripción Judicial o Extraordinaria prevista en el primer aparte del artículo 110 del Código Penal, es preciso destacar que la misma no se trata de un lapso de prescripción propiamente dicho, porque a diferencia de la ordinaria, este lapso no es susceptible de interrupción, sino que transcurre ininterrumpidamente durante el lapso de prescripción ordinaria (que en este caso son quince años) más la mitad del mismo, para un total de veintidós años y seis meses, siempre que el retardo no le sea imputable al imputado.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1118 de fecha 25-06-2001 en la que se estableció lo siguiente:
“En realidad, la figura del artículo 110 comentado, no se trata de una prescripción, ya que la prescripción es interrumpible, y este término no puede interrumpirse. Más bien se trata de una forma de extinción de la acción derivada de la dilación judicial. La fórmula también se aplica cuando la ley establece un término de prescripción menor de un año, y si desde el día en que comenzó a correr la prescripción no se dicta sentencia condenatoria en el término de un año, se tendrá por “prescrita” (extinguida) la acción penal.
A juicio de esta Sala no se trata realmente de prescripciones, sino de extinciones de las acciones, por decaimiento de las mismos, debido a la falta de impulso pleno del proceso, hasta el punto que transcurre el tiempo y no se dictan sentencias definitivas.
Se trata de la prolongación del proceso por causas imputables al órgano jurisdiccional, ya que si la dilación es atribuible al reo, el lapso extintivo no corre. Pero, a juicio de esta Sala, la prolongación puede resultar del proceso que se paraliza, y por ello se prolonga sin culpa del reo, a quien no se le sentencia, lo que puede causar la extinción de la acción.
En el proceso penal no existe la figura de la perención de la instancia. No puede pensarse en una causa penal que se paralice (aunque podría suceder), y menos con el sistema del Código Orgánico Procesal Penal, así el proceso penal comience en la fase investigativa, como lo señala el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es más, la disposición del artículo 110 del Código Penal bajo comentario, abarca procesos en pleno desarrollo.
Estamos ante una figura que viene a proteger al reo de un proceso interminable, cuya dilación no sea imputable a él por mal ejercicio o ejercicio abusivo de su derecho de defensa, por lo que realmente no se trata ni de una prescripción, ni de una perención, sino de una fórmula diferente de extinción de la acción, que opera ajena a la prescripción, ya que mientras el proceso se ha estado desenvolviendo, la prescripción se ha ido interrumpiendo.”

Lo anterior impone a su vez la necesidad de analizar el retardo procesal en la presente causa y las partes a quienes le son atribuibles, y en ese sentido es preciso indicar que el lapso en cuestión se comienza a computar desde la fecha en que existen personas identificadas claramente como procesados, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 554 de fecha 19-06-2000:
“En este orden de ideas, estima esta Sala pertinente citar la sentencia dictada el 20 de febrero de 1992, por la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia, cuyo Ponente fue el Magistrado Jesús Salvador Moreno Guacarán, en la que se estableció:
“...La prescripción judicial (artículo 110 del Código Penal) debe contarse desde el comienzo del juicio y éste no existe mientras no haya enjuiciado, por lo que el término comienza desde la ejecución del auto de detención o de la notificación del sometimiento a juicio. En el mismo sentido ha establecido la Sala que el lapso de prescripción judicial o procesal sólo comienza a correr cuando existe un procesado y no desde el auto de proceder. Y que existe procesado luego de ejecutado el auto de detención o de notificado el sometimiento a juicio...”.

En el presente caso, como se indico se pudo constatar que para realizar la audiencia preliminar fue diferido en reiteradas oportunidades por causas imputables a los acusados toda vez que las dilaciones del juicio ha sido en su mayoría atribuibles a la acusada YAQUELIN ABREU, identificada en autos, y sus representantes legales, debido a que fue interpuesto RECURSO DE APELACIÓN por la acusada contra la sentencia condenatoria dictada por un Tribunal de Juicio distinto al que conoce actualmente la presente causa, siendo anulada la sentencia, y posteriormente en juicio oral y público, motivado a que la acusada de autos salió del País sin autorización del Tribunal, fecha 08 de abril de 2014 fue librada orden de aprehensión por este Tribunal de Juicio encontrándose el proceso en plena continuación del colocándose nuevamente a derecho ante este Juzgado en fecha 23 de abril de 2014, lo que ha evidenciado que la dilación del juicio ha sido por culpa de la acusada, motivo por el cual se declaro improcedente la solicitud de prescripción extraordinaria interpuesto por la defensa técnica.-
PENALIDAD

El delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, prevé una pena de seis (6) meses a dieciocho (18) meses de prisión.-
Siguiendo la regla prevista por el Artículo 37 del Código Penal, la penalidad aplicable se determina en: Término Medio de la penalidad del delito es de un (1) año de prisión.-
Quedando en definitiva la pena a cumplir por la acusada YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.620 de un (1) año de prisión, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano ALEXIS OLIVEROS.-
DISPOSITIVA

Vistas las anteriores exposiciones y oídas como fueron las partes y cumplidas las formalidades de ley este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE:
PRIMERO: Se declara sin lugar por improcedente la prescripción extraordinaria de la acción solicitada por la defensa técnica de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.620, por cuanto en el presente caso se configuro la situación dispuesta en el aparte in fine del segundo párrafo del artículo 110 del Código Penal, por cuanto las dilaciones del juicio han sido en su mayoría atribuibles a la acusada de autos.-
SEGUNDO: Se declara culpable a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.620, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible en perjuicio del ciudadano ALEXIS OLIVEROS.-
TERCERO: Se condena a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.620, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible a cumplir la pena de un (1) año de prisión, más las accesorias de ley, calculándose la pena con base a lo dispuesto en las normas sustantivas y procésales respectivas.-
CUARTO: Se acuerda mantener en libertad a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, antes identificada por cuanto la pena no supera a los cinco años de prisión; señalándose como fecha aproximada del cumplimiento de la pena el día 23 de abril de 2015, tomando como fecha para los efectos del computo el 23-04-2014 cuando se coloco la ciudadana ya identificada a derecho, luego de haber sido librada orden de aprehensión en su contra por no haber comparecido al juicio.-
QUINTO: Se ordena al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara inscribir una nota marginal en el Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas de la CASA DEL PAPELON C.A. levantada en fecha 14-03-2009, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara, inscrita bajo el N° 42, Tomo 52-A, 08 de Julio de 2009, toda vez que en la causa penal signada con el N° KP01-P-2011-000651 llevado por este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se dicto en fecha 18 de marzo de 2015 sentencia condenatoria a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.319.620, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal vigente para el momento de la comisión del hecho punible, por determinarse la falsedad en cuanto a la firma que aparecen al pie del mencionado documento puesto que no proviene del puño y letra del llamado a hacerlo el socio de la empresa: ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 7.591.410, en cumplimiento de lo dispuesto en el cuarto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sin menoscabo a las disposiciones legales previstas en el articulo 1380 Código Civil y los artículos 438 y 439 Código de Procedimiento Civil concerniente al procedimiento de tacha de documento público que compete su conocimiento a la jurisdicción civil.-
SEXTO: Se declara sin lugar la solicitud interpuesta por la victima el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, identificado en autos en cuanto a que se declare la nulidad del Documento de fecha 09-07-2009 inscrita bajo el Nº 2009-1273 asiento registral 1, de un inmueble matriculado con el Nº 462.20.4.2.3 correspondiente al Libro de folio real del año 2009, por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, y el documento de fecha 05-08-2009, inscrito bajo Nº 2009-1273 asiento registral 2 de un inmueble matriculado 462.20.4.2.3. por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy, en los que constan las ventas realizadas ante el Registro de un inmueble constituido por un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01 sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que perteneció a la empresa La Casa del Papelón C.A., toda vez que al referirse a documentos públicos, la jurisdicción competente es la Civil de conformidad con lo establecido en el articulo 1380 Código Civil y los artículos 438 y 439 Código de Procedimiento Civil.-
SEPTIMO: Se niega por improcedente la petición realizada en Juicio por la Fiscalía del Ministerio Publico en cuanto a que se restituya a la empresa La Casa del Papelón C.A., del inmueble constituido por un galpón de uso comercial e industrial, ubicado en la Avenida 01 sector la Ceiba, Albarico, Municipio San Felipe del Estado Yaracuy, que perteneció a la empresa La Casa del Papelón C.A., por cuanto debe agotarse la reclamación civil, lo contrario implicaría trastocar el derecho a la propiedad amparada por el marco Constitucional, y legal de un tercero, de quien se presume la buena fe al momento de adquirir el mencionado bien, en este caso siendo el ultimo adquirente según Documento de fecha 05-08-2009, inscrito bajo Nº 2009-1273 asiento registral 2 de un inmueble matriculado 462.20.4.2.3. por ante el Registro Publico del Primer Circuito de los Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes del Estado Yaracuy el ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° 17.784.751
OCTAVO: Se ordena remitir la presente causa al Tribunal de Ejecución que corresponda por distribución una vez vencido el lapso de apelación.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Tribunal de Ejecución que por distribución corresponda. Remítase copia al Director de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. Ofíciese al Registro Mercantil Segundo del Estado Lara una vez quede firme la sentencia a los fines de dar cumplimiento a lo decido por este Juzgado.-Cúmplase.”


RESOLUCIÓN DEL RECURSO

Esta Alzada, observa que el presente recurso impugna la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada el 01 de Junio de 2015, mediante la cual declara culpable y condena a la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620, a cumplir la pena de un (1) año de prisión, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de Uso De Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

Alega el recurrente en su escrito recursivo que, como primer punto, denuncia la violación de la presunción de inocencia, invocando el artículo de la Convención Americana de Derechos o Pacto de San José y el artículo 49 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Como segunda denuncia, se puede apreciar que el recurrente arguye el vicio de incongruencia positiva, en virtud que la juez a quo se aparto de los hechos alegados y probados, manifestando que en ninguna parte del informe contentivo de la experticia grafotécnica elaborada por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Carlos Luís González Altuve, ni en su declaración testimonial durante la fase de juicio, expresa que haya tenido acceso al original del acta de asamblea de accionistas LA CASA DEL PAPELON C.A., y que por negligencia del Ministerio Público, dicha acta nunca fue traída al procedimiento siendo un elemento indispensable para determinar el delito. Que tanto en el informe de experticia grafotécnica como la declaración del experto que la realizó, expresa que el único documento objeto de dicha experticia fue la copia certificada del Acta asentada en el Libro de Actas de Asamblea de dicha empresa, y que su defendida es quien certifica dicha acta, por tanto es lógico que aparezca su firma al final del documento. De igual manera alega que en ninguna parte del informe de experticia grafotécnica como la declaración del experto que la realizó, se determina que haya sido su representada quien falsificó la firma del ciudadano Alexis Antonio Oliveros Sequera. Razona el recurrente como tercera denuncia que no se tomo en cuenta la incidencia relacionada con la imputación del delito de defraudación y que en dicha incidencia existe una sentencia definitivamente firme por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito, quien en la audiencia preliminar declaró el sobreseimiento de la acusación presentada por el supuesto de uso de documento público falso y defraudación, e invoca el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por último solicita que se revoque la decisión de impugnada y que esta Honorable Corte se pronuncie sobre el fondo del asunto declarando sin lugar las imputaciones realizadas a su defendida.

Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, en cuanto a la primera denuncia relativa a la Violación del Principio de Presunción de Inocencia, observa esta Alzada que los recurrentes en su escrito, invocan una serie de jurisprudencias sobre la presunción de inocencia, de la siguiente manera:

“Establece i literal h del numeral 2 del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José”, lo siguiente: … Omissis…

2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...“

En este orden de ideas, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: Omissis

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario. ...“

Al analizar la presunción de inocencia y la obligación de los jueces de acreditar plenamente su responsabilidad a los fines de poder dictar una sentencia condenatoria, la Sala Constitucional en sentencia de fecha veinte de junio del año dos mil cinco (20-06-2005), con ponencia de la Magistrada, Dra. Luis Estella Morales Lamuño, caso: Antonio José Yegres Reyes contra sentencia dictada en fecha veintiocho de febrero del año dos mil ocho (28-02-2008), por la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, estableció lo siguiente:

“... La presunción de inocencia es una consecuencia obligada del principio acusatorio que rige el proceso penal. Para que una persona pueda ser condenada tiene que ser previamente acusada, razón por la cual a quien acusa tiene que exigírsele que pruebe su acusación para que el acusado pueda ser condenado; por tanto, la actividad probatoria se convierte de esta manera en su elemento esencial, con específicas características, como lo son:
1.- La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que le sea exigible a la defensa una probatorio diabólica de los hechos negativos.
2.- La actividad probatoria debe ser suficiente, pues para desvirtuar la presunción de inocencia es preciso una mínima actividad probatoria producida por las garantías procesales que de alguna forma pueda entenderse la acusación y de la que se pueda deducir, por tanto, la culp3bilidad del acusado.
3.- Las pruebas tienen que contener un contenido objetivamente incriminatorio, previo e independiente de su valoración posterior, han de practicarse en el juicio oral .y tienen que haber sido obtenidas sin violaciones de derechos fundamentales, esto es, tienen que ser lícitas.

4.- La valoración de la prueba practicada es una potestad exclusiva del órgano jurisdiccional, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración; razón por la cual, la alzada lo que puede controlar es si ha habido actividad probatoria que pues a ser considerada tal y, obviamente, si la conclusión alcanzada por el juzgador con base en la cual dicta sentencia, es congruente con la prueba practicada...“

En concordancia con lo anterior, la Sala de Casación Penal, en sentencia de fecha veintiocho de noviembre del año dos mil seis (28-11- 2006), con ponencia del Magistrado, Dr. Eladio Aponte Aponte, caso; Dora María Mercado contra sentencia dictada en fecha dieciséis de junio del año dos mil seis (16/06/2006), por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Bolívar, estableció lo siguiente:

“... De lo expuesto se concluye en que la sentencia del tribunal de primera instancia, es contradictoria por cuanto existen puntos de la misma que no encuadran con las actas: del debate oral y público, incurriendo en graves contradicciones e ilogicidad en su fundamentación, con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos en juicio en perjuicio del derecho a la defensa y al debido proceso de la ciudadana acusada Dora María Mercado.
También la Corte de Apelaciones, al ratificar la sentencia condenatoria, inobservó las violaciones previamente señaladas e incumplió con su obligación de garantizarle a la imputada, el control y la corrección del proceso, vulnerándose así, flagrantemente el principio fundamental de la presunción de inocencia establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el principio in dubio pro reo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha expresado lo siguiente:
el principio de presunción de inocencia, que consiste en dar un trato de inocente a toda persona que sea sometida al proceso penal, con las consecuencias que ello deriva, hasta que sea condenado por medio de sentencia definitivamente firme..“. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).
Y en cuanto al principio in dubio pro reo, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio siguiente:

“. .El principio que rige la insuficiencia probatoria contra e/imputado o acusado es el principio in dubio pro reo, de acuerdo al cual todo juzgador está obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad. Dicho principio, no tiene en nuestra legislación regulación específica, sólo indirecta, a través de diversas disposiciones legales como los artículos 13 y 468, entre otros, del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, es considerado como un principio general del Derecho Procesal Penal, y por ende, como todo principio general del Derecho, cumple con la función de ser fuente indirecta de esta rama del Derecho, bien como vía acogida por el legislador cuando se consagra expresamente en la
ley, o través de la jurisprudencia cuando el juzgador lo acoge en su sentencia para resolver lagunas y carencias de las leyes procesales, en la solución de conflictos que acarrea el proceso penal... “. (Sentencia N° 397, del 21 de junio de 2005, ponencia de la Magistrada Doctora Deyanira Nieves Bastidas).

Por todo lo previamente señalado y en atención a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citados, la Sala de Casación Penal, en razón del artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, considera procedente declarar con lugar el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado Dios Gracia Vera, defensor de la ciudadana Dora María Mercado, porque se violó el artículo 364 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación. En consecuencia anula los fallos dictados el 13 de febrero de 2006 y el 16 de junio de 2006, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio y por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, ambos del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, respectivamente, se ordena la reposición de la causa al estado de que se realice un nuevo juicio, por un tribunal distinto al que conoció, manteniéndose todas la circunstancias anteriores a este acto y prescindiendo de los vicios aquí señalados. Así se decide. ...“

Por último, la Sala de Casación Penal, en cuanto al alcance del principio de la presunción de inocencia, en sentencia de fecha quince de noviembre del año dos mil once (15/11/2011), con ponencia de la Magistrada, Dra. Ninoska Beatriz Queipo Briceño, caso: Williams José Acosta Salinas, estableció lo siguiente:

“... Al respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 277 de fecha 14 de julio de 2010, ha precisado:

“.. Para condenar a un acusado se hace necesaria la certeza de la culpabilidad, sin ningún tipo de duda racional, obtenida en la valoración de la prueba de cargo con todas las garantías y conforme a la sana crítica. De manera que, cuando las pruebas no reúnan las condiciones necesarias (mínima actividad probatoria), para la obtención de la convicción judicial, ese convencimiento se tornaría irrelevante y por tanto insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia...”.
Acorde con lo expuesto por la solicitante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n°1159, de fecha 09 de agosto de 2000 con respecto al análisis y la valoración de los elementos probatorios durante el curso del debate, precisó:
“... No puede seleccionarse caprichosamente (para su análisis) unas pruebas y prescindir de otras; por el contrario, debe examinarse todo el acervo probatorio como garantía de que el sentenciador se enteró de todos los elementos de convicción existentes en el proceso, sea a favor o contra los interesados en el mismo y de que precisamente en ello fundó las razones de hecho y de derecho...”.

Complementando lo anterior, en relación con la obligación de los jueces de ser objetivos en la valoración de las pruebas, la Sala Penal, en sentencia de fecha trece de diciembre del año dos mil tres (13/12/2013), con ponencia del magistrado, Dr. Paul Aponte Rueda, caso: Karen Andreína Salas, estableció lo siguiente:

“... La valoración que se requiere en el orden jurisdiccional debe: ser integral, perspicaz y soportada, ausente de versiones sesgadas o prejuicios, y auxiliada por todas las disciplinas que posibiliten y faciliten el trabajo exegético, que no es ni se admite que sea superficial.
Infringiendo también el principio de la prohibición de aplicar el conocimiento privado del juez o jueza sobre los hechos, también llamado principio de imparcialidad consagrado en el artículo 26 de la Constitución, que ordena al juez o jueza el mandato de ser objetivamente imparcial, sin establecer privilegios.
Pronunciando el tribunal de juicio una decisión manifiestamente inmotivada, transgrediendo con ello los artículos 22, 157 y 346 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, no siendo advertido por la corte de apelaciones, que se concretó (sin mayor rigor técnico) a declarar sin lugar el recurso incoado por el representante del Ministerio Público, obviando los aspectos que se han expuesto.
En tal sentido, la decisión del tribunal de instancia incurrió en el vicio de inmotivación, debido a la ficción de su fundamentación con respecto a los elementos probatorios presentados y debatidos, vulnerando el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes intervinientes, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Carta Fundamental. ...“

Denotando esta Alzada que los recurrentes no señalan en que parte la recurrida incurre en esta violación, por lo que mal puede alegar que existe tal violación de la Garantía Constitucional como lo es el Principio de Presunción de Inocencia por parte de la recurrida, no pudiendo este Tribunal Colegido, dictar un pronunciamiento al respecto, puesto que no consta en dicha denuncia, que a Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 1 de éste Circuito Judicial Penal, haya violado el prenombrado principio consagrado en nuestra Carta Magna, como lo alega los recurrentes en el escrito recursivo, por tal motivo se declara la improcedencia de este primer motiva de impugnación. Y ASÍ SE DECIDE.-

Como segunda denuncia, los recurrentes alegan que la decisión impugnada está viciada de incongruencia positiva por cuanto la juez se apartó de los hechos alegados y probados en el juicio. Ahora bien, la doctrina precisa el deber de congruencia en dos reglas fundamentales: resolver sólo lo pedido y resolver todo lo pedido. Si el juez resuelve lo no pedido, da lugar al vicio de incongruencia positiva; y si no resuelve lo pedido, comete el vicio de incongruencia negativa.

Así las cosas, el legislador desea que la sentencia sea congruente, vale decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda (acusación - querella) y los términos en que el demandado dio su contestación. Este requisito, que la doctrina denomina Principio de Congruencia, tiene relación con dos deberes fundamentales, a saber: a) resolver sólo sobre lo alegado; y b) resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad.

Así tenemos, pues, que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiendo su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial. Y los aspectos son: a) Cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) Cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita); y c) Cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado (citrapetita).

De la revisión y análisis de la decisión, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, en cuanto al testimonio del Experto Carlos Luís González quien realizó la Experticia N° 97127 DC-UD- 4303-09, de fecha 11-01-2010, y la declaración de la víctima Alexis Antonio Oliveiros Sequera, donde la Juez A quo lo hace de la siguiente manera:
“…1.- Quien Juzga analizo de manera pormenorizada la declaración de la victima el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEIROS SEQUERA, quien expuso:
Testimonio que el Tribunal le dio pleno valor de cargo en contra de la acusada por ser vertido por la propia víctima del hecho punible, percibiendo quien Juzga que el testigo sin titubeos narro las circunstancias en las que se dio por enterado de la ocurrencia del hecho punible, dando cuenta al Tribunal inclusive de los trámites realizados por ante las autoridades competente para denunciar la situación irregular, observando y escuchando que respondió de manera directa y concisa a las preguntas formuladas y no cayó en contradicción, con la precitada declaración se deja constancia de los siguientes hechos: (Omisiss)
.- Las circunstancias de tiempo, lugar y modo de ocurrencia del hecho punible, es decir, que en fecha 08-06-2009 fue registrado documento ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara por la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, conyugue del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEIROS SEQUERA, ambos SOCIOS de LA COMPAÑÍA ANONIMA “La Casa del Papelón” C.A., en el cual mediante ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA SE MODIFICA EL ARTICULO 7 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A. otorgándose la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, amplias facultades de disposición de los bienes muebles e inmuebles de la compañía sin contar para el momento de la modificación del acta con la presencia de su conyugue el ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS, y según el dicho de la víctima no estampo firma en el acta modificativa, como tampoco suscribió el acta modificada que fue protocolizada.- Señalando la victima que de esta situación de MODIFICACIÓN DE LOS ESTATUTOS después de haber sido protocolizado el documento cuando fue ante el registro mercantil.-
.- Que el día 09-06-2009 la ciudadana YAQUELIN ABREU compareció ante el Registro de Yaracuy, usando las facultades de disposición de bienes muebles e inmuebles otorgada por la misma en ACTA MODIFICATIVA DE LOS ESTATUTOS DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., y presento documento compra venta elaborado y visado por su hermano CARLOS JAVIER MARIN, en el cual vende por el monto de 140 MIL BOLIVARES CON UN CHEQUE DEL BANCO BANESCO que nunca se hizo efectivo, un Galpón perteneciente a la Compañía Anónima LA CASA DEL PAPELON, siendo transferida su propiedad a la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, propiedad de los ciudadanos JOSE DEL CARMEN BARRIOS, y su esposa la ciudadana XIOMARA DE BARRIOS, hermana de la acusada de autos.-
.- Que en fecha 05-08-2010 el ciudadano JOSE DEL CARMEN BARRIOS, cuñado de la acusada de autos, actuando en representación de la empresa DISTRIBUIDORA DE ALIMENTOS YARACUY, presento ante el Registro Público de Cocorote del Estado Yaracuy documento elaborado y visado por el abogado CARLOS JAVIER MARIN hermano de la acusada de autos, en la cual el ciudadano JOSE BARRIOS vende al ciudadano JOSXIER ALBERTO BARRIOS ABREU,(hijo de José Barrios y sobrino de Yaquelin Abreu) el galpón que fue adquirido en fecha 09-06-2009 por venta que hiciere la empresa La Casa del Papelón C.A. en la persona de la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, identificada en autos, siendo el valor de la venta la cantidad de 140 MIL bolívares pagado con un cheque del Banco Central (hoy Banco Bicentenario) que nunca fue cobrado.

2) Se valoro el testimonio del Experto CARLOS LUIS GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien expuso en relación a la práctica de la Experticia N° 97127 DC-UD- 4303-09, de fecha 11-01-2010 correspondiente al cotejo grafotécnica de la firma del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, que aparece plasmado en el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EN LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 7 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., que torga a la ciudadana YAQUELIN DEL PILAR ABREU MARIN, amplias facultades de disposición de los bienes muebles e inmuebles de la compañía anónima en referencia, señalando lo siguiente: (Omissis…)

El Tribunal le dio pleno valor probatorio a la declaración que diera el Experto facultado por la Ley por sus conocimientos científicos en la materia, quien dio su opinión sobre la experticia practicada signada con el N° 97127 de fecha 11-01-2010, señalando el método científico utilizado, su apreciación y conclusión quedando determinado que el relación al material dubitado ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EN LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 7 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A. se concluyo que la autoría de la firma que aparece en la referida acta no corresponde al ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS.-

El testigo en referencia expuso de manera concisa y directa el procedimiento utilizado para determinar que el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EN LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 7 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., no fue suscrita por la victima ALEXIS ANTONIO OLIVEROS y con tal declaración quedó acreditado el siguiente hecho:

a)Que sobre el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EN LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 7 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., presentada ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara luego de aplicar el método de estudio de motricidad correspondiente a la firma del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA llego a la conclusión que no presento características individualizantes homologo, no fue realizada por la victima.-

b)Que el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA EN LA CUAL SE MODIFICA EL ARTICULO 7 DE LOS ESTATUTOS VIGENTES DEL ACTA CONSTITUTIVA DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LA CASA DEL PAPELON C.A., es dudoso toda vez que la firma de uno de los socios de la Compañía Anónima, esto la firma del ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS no se encuentra plasmada en el documento, de lo que se deduce que estamos en presencia de un documento forjado, con lo cual se afianza el testimonio que diera en juicio la víctima en cuanto a que la firma plasmada en la referida acta de asamblea extraordinaria no es su firma...”

Constatándose que del análisis de éstas pruebas la Juzgadora a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de la acusada Yaquelin del Pilar Abreu Marín, en la comisión del delito de Uso De Documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, sin extra limitarse acerca de lo solicitado por las partes en el proceso; siendo que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”

En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica cómo valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.

En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la motivación de las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:

“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”.

Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:

“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”.


Por todo ello estima esta Corte, que dicha denuncia alegada por los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de la causal invocada, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal; ya que la recurrida si contiene motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a lo que se podría denominar como tercera denuncia referente al cuestionamiento de la declaración del experto Carlos Luís González, esta Alzada observa, que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración de la señalada testimonial, así como la valoración de la prueba de experticia grafotécnica realizada, en donde el mismo expuso:

“… fue realizada por mi persona, donde solicitan determinar a través de los análisis de cotejo grafo técnico corresponde al ciudadano ALEXIS ANTONIO OLIVEROS SEQUERA, posteriormente me facilitan información se refiere una acta de la casa del paelon00037412 del registro mercantil segundo 14/03/2009, el material indubitado consta de graficas facilitadas por el ciudadano rotulada con la letra A, posteriormente se le realiza un estudio grafo técnico a las muestras calificadas como material dubitado e indubitado donde aplica el método de estudio de la motricidad del habitante que consta de evaluar los movimientos, trazos, renglón, y todos los elementos que atribuyen la autoría de una escritura a fin de determinar si las mismas fueron de la persona que fueron entregada llegando a la conclusión que se encuentra al reverso que la firma en el reverso, del registro mercantil 2 del estado Lara descrito como material no presento características individualizan tés homologo que atribuyen a la autoridad que suministro las muestras es decir que no fue realizada por el ciudadano ALEXIS OLIVEROS. Es todo…”

Siendo que en relación a dicha declaración, la Juzgadora hace el debido análisis y valoración, donde señala de manera clara y precisa, las razones por las cuales la considera y la aprecia, de donde llega al convencimiento que el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en la cual se modifica el artículo 7 de los estatutos vigentes del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A., no fue suscrita por la victima Alexis Antonio Oliveros. Considerando la a quo que la testimonial rendida por este experto tiene pleno de valor probatorio. Señalando asimismo que la Defensa trató de descalificar éste testimonio, alegando que la experticia practicada no se realizó al documento original de Acta de Asamblea, objeto del proceso, evidenciando esta Alzada que según la declaración de dicho experto, a preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público, manifestó que la experticia fue realizada al documento original, ya que dicha experticia no se determina en copias, por tanto no existe evidencia de tales señalamientos. Igualmente observa esta Alzada que si bien es cierto, dicho experto no señaló a la acusada de autos como autora de la falsificación de la firma que se suscribe en el acta de Asamblea Extraordinaria, en la cual se modifica el artículo 7 de los estatutos vigentes del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A., no es menos cierto que la juez a quo utilizando las facultades conferidas en ley y de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal en lo que se refiere a la sana critica y a las máximas de experiencia, consideró la responsabilidad de dicha imputada de autos y emitió pronunciamiento lógico y razonado acerca de su decisión.

Es evidente que la Jueza a quo, aprecia la declaración de este experto, dándole pleno valor probatorio al considerar que con dicha declaración queda acreditado el hecho que el ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA en la cual se modifica el artículo 7 de los estatutos vigentes del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil LA CASA DEL PAPELON C.A., no fue suscrita por la victima Alexis Antonio Oliveros, lo que hizo deducir a la a quo que se encuentra en presencia de un documento forjado y adminicula dicha declaración con la deposición de la víctima. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo al apreciar la testimonial del Experto Carlos Luís González Altuve, observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.

En relación a la denuncia realizada por los recurrentes en cuanto a la incidencia sobre la cosa juzgada, es necesario para esta Alzada realizar un análisis sucinto de las actuaciones que cursan el presente asunto. Se evidencia pues que dicha causa ingresa al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal bajo el alfanúmero KP01-P-2011-000651, en fecha 24 de Enero de 2011, donde la Fiscalía 9° del Ministerio Público precalifica los delitos de Uso de documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, Uso de documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, y Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal primero del ejusdem. Asimismo en fecha 16 de Febrero de 2011 se realizó Audiencia Preliminar (de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para ese momento), donde se puede observar que el juzgador no admite la calificación de los delitos de Uso de documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal primero del ejusdem, admitiendo solo el delito de Uso de documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, calificación objeto del procedimiento hoy ventilado. Por tanto, este Tribunal Colegiado considera que mal podría alegar la defensa que existe cosa juzgada por sobreseimiento en el presente asunto, toda vez que existe un procedimiento penal activo que se encuentra siendo ventilado, y por lo que hoy esta Alzada conoce las denuncias realizadas por la parte recurrente. En atención a lo anteriormente expuesto, esta Instancia Superior considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la Sentencia Nº 141 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº 99-1361 de fecha 18/02/2000:

“La Cosa Juzgada, según jurisprudencia de esta Sala, entendida como asunto decidido, son los hechos a que se refieren las afirmaciones contenidas en la sentencia, relevantes y decisivas, y que por lo general, quedan plasmadas en su dispositiva. La ley le atribuye a la cosa juzgada, autoridad, en el sentido de valor o fuerza de lo duradero, de la expresión definitiva e indispensable de la verdad legal.” (Subrayado de esta Alzada)

Respecto a ello, esta Alzada estima oportuno reiterar lo establecido por la Sala Constitucional en la sentencia n°: 1114, del 12 de mayo de 2003, caso: Instituto Nacional de Canalizaciones, en relación a la cosa juzgada, lo que se transcribe a continuación:

(…) “La cosa juzgada se ha definido como ‘la decisión contenida en la sentencia del juez cuando se ha tornado inmutable como consecuencia de la preclusión de las impugnaciones’ (LIEBMAN, Enrico Tullio. ‘La cosa juzgada civil’. En: Temas Procesales. Medellín. Ed. Ealon. N° 5 Octubre 1987. P. 5), o, como dice COUTURE, “la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación que permitan modificarla”. Según este autor, la autoridad de la cosa juzgada es la cualidad, atributo propio del fallo que emana de un órgano jurisdiccional cuando ha adquirido carácter definitivo, la cual se complementa con una medida de eficacia resumida en tres posibilidades: la inimpugnabilidad, pues la ley impide todo ataque posterior tendiente a obtener la revisión de la misma materia (non bis in ídem); la inmutabilidad, ya que en ningún caso, de oficio o a petición de parte, otra autoridad podrá alterar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada; y la coercibilidad, entendida como eventualidad de ejecución forzada en el supuesto de las sentencias de condena. (COUTURE, Eduardo. Fundamentos del derecho procesal civil. Buenos Aires: Ed. Depalma. 14va reimp. De la 3ra ed. 1987. P. 401-402)…” (Subrayado y negritas de esta Alzada)

Se tiene convencimiento pues, que en el caso que nos ocupa no existe tal cosa juzgada, y que la incidencia planteada en relación al sobreseimiento se presentó en cuanto a los delitos de Uso de documento Público Falso, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal, y Defraudación, previsto y sancionado en el artículo 463 ordinal primero del ejusdem, precalificados en la fase preliminar, y que el procedimiento que hoy se encuentra en litis se refiere al delito de Uso de documento Privado Falso, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal, sin que sobre ese hecho pese ninguna decisión con carácter cosa juzgada y cuya materia objeto del mismo es de carácter netamente penal, por consiguiente, mal pudiera alegar los recurrentes en su escrito que este hecho es de carácter civil. Por todo lo explanado anteriormente, esta Alzada no le asiste la razón a los recurrentes en relación a ésta denuncia, por lo cual se declara sin lugar la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

Por último solicitan los recurrentes que esta Alzada se pronuncie declarando sin lugar las imputaciones realizadas a su defendida. Ahora bien, es necesario aclarar que, a esta Corte de Apelaciones solamente le compete conocer del derecho y no de los hechos esgrimidos por los recurrentes, en concreto, “declarar sin lugar las imputaciones ya realizadas a la acusada de autos” escapa a la presente resolución por tratarse de facultades que no le competen a esta Instancia Superior por relacionarse de verificación de hechos, del recuento histórico de los mismos cuyas valoraciones son excluyentemente dables en ocasión del juicio oral y público, por lo que, en lo inherente a este punto, esta Corte rechaza tal solicitud.

Por todo ello estima este Tribunal de Alzada, que los alegatos de los recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las denuncias invocadas, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, comprobándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documentales apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón al recurrente y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, resuelve:

PRIMERO.: Declarar SIN LUGAR la Apelación interpuesta por los Abogados Carmen Esperanza Hernández y Boris Faderpower, actuando en su condición de Defensores Privados de la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, en contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada el 01 de Junio de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal.

SEGUNDO: Confirmar, en todas y cada una de sus partes, la decisión APELADA, por ende, la pena impuesta, a la imputada Yaquelin del Pilar Abreu Marín, a la Sentencia dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01 de éste Circuito Judicial Penal, en fecha 18 de Marzo de 2015 y fundamentada el 01 de Junio de 2015, mediante la cual declara CULPABLE Y CONDENA a la ciudadana Yaquelin del Pilar Abreu Marín, titular de la cédula de identidad Nº V-10.319.620, a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PRIVADO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del estado Lara, a los ____ días del mes de julio de 2016. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional de la Sala Accidental N° 8
de la Corte de Apelaciones del Estado Lara


Jorge Eliecer Rondón


El Juez Profesional La Jueza Profesional Accidental


Arnaldo José Osorio Petit Gladys Pastora Silva
(Ponente)


La Secretaria,


Abg. Maribel Sira
AJOP/GH.