REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 14 de Julio de 2016
Años: 206° y 157º
ASUNTO: KP01-R-2013-000702
ACUMULADO: KP01-R-2013-000724
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-004163
PONENTE: ABG. ARNALDO JOSÉ OSORIO PETIT
Las presentes actuaciones cursan en esta Sala, en virtud de los recursos de apelación de sentencia interpuestos por la Abg. Mildred Marín Peraza en su condición de defensora publica del ciudadano Wenyer Antonio Parra Arias y la Abg. Elizabeth Carolina García en su condición de defensora privada del ciudadano Álvaro Villamizar, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos Wenyer Antonio Parra Arias y Álvaro Villamizar a cumplir una pena de 26 años, 3 meses y 22 días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 413 del Código Penal. Dicho recurso no fue contestado, y vencido el plazo legal, se remitieron las actuaciones a la Corte de Apelaciones.
En fecha 27 de noviembre de 2014, se dio cuenta esta Corte de los presentes recursos de apelación, correspondiendo la ponencia a la Jueza Suplente Abg., Suleima Ángulo Gómez, siendo acumulados y admitidos en fecha 05 de diciembre de 2014. Asimismo en fecha 10 de abril de 2015 se incorporó el Juez Profesional Provisorio, abogado César Felipe Reyes Rojas, ahora bien, en fecha 11 de mayo de 2015, comparece el Abg. Arnaldo José Osorio Petit, el cual fue trasladado de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, hasta la Corte de Apelaciones del Estado Lara, en sustitución del Abg. César Felipe Reyes Rojas quien con tal carácter suscribe el presente fallo; fijándose la correspondiente audiencia, la cual se efectuó en fecha 26 de Abril de 2016.
Una vez celebrada la audiencia, la corte de apelaciones pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, quedando en conocimiento exclusivamente de los puntos de la decisión impugnados, tal como lo establece el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 1
La Abg. Mildred Marín Peraza, sustenta su apelación en los párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
"...FUNDAMENTOS FACTICOS QUE FUNDAN LA APELACIÓN Y LA
SUBSUNCION EN EL DERECHO APLICABLE
Es el caso ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que dicha sentencia NO LE DEBIDAMENTE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS en el articulo 346 3° del Copp, es decir, FALTA DE MOTIVACIÓN, por cuanto no se establece en la expresión clara y precisa de cuáles fueron los elementos de prueba en que se apoyo la condenatoria ya que sólo SE DEDICO A FUNDAMENTAR LA SENTENCIA 5ISTENTE EN LA TRANSCRIPCIÓN LITERAL DE LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS, SIN ANÁLISIS SELECTIVO ALGUNO. Tal como lo Establece Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL -SÉPTIMA EDICIÓN, en cuanto a los requisitos de la Sentencia al cual establece: ...Omissis...
Es decir, en ningún momento se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, son concomitantes entre si o que se adminiculen entre otros, por lo que para ello existe FALTA DE MOTIVACIÓN EN LA SENTENCIA QUE CONDENA A MI DEFENDIDO, ya que en la redacción solo se emplea la transcripción de las actas levantadas en cada una de las audiencias realizadas en el presente juicio en donde declararon testigos y expertos, pero nunca estableció el Tribunal un conjunto de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que pretende dar por aprobado y emitir la culpabilidad de mi representado, tal como, relacionar el dicho conteste entre un testigo con otro testigo o de evaluar las experticias presentadas y relacionadas con los testimonios, o como en el caso de marras, encuadrar las conductas desplegadas en el hecho típico o con los requisitos esenciales para poder fundar la relación consustanciada, si hubiere existido, con algún grado de participación de mi patrocinado en el hecho, por lo que, si la sentencia no contiene una verdadera conceptuales provenientes del hecho que se da por probado sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos de los tipos penales, entonces la sentencia es omisa e incurre en falta de motivación, de que nos habla el numeral 2 del artículo 444 del COPP, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación de explicar los hechos y decir en que consistieron los motivos que llevaron en el caso que nos ocupa a conseguir culpable a mi representado.
Finalmente la juzgadora pasa a encuadrar de forma tajante la figura de SECUESTRO BREVE, ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, LESIONES LEVES no tomando en cuenta lo dicho por la propia víctima y testigos: ...Omissis...
LA LEY CONTRA EL SECUESTRO Y LA EXTORSIÓN es muy clara al referirse al SECUESTRO BREVE cuando establece en su Artículo 6...Omissis...
Al respecto, considera esta defensa que nos encontramos en presencia de una decisión judicial omisiva e injusta del cumplimiento de las formas, principios y paradigmas mas deméntales que rigen nuestro sistema procesal penal de corte ACUSATORIO Y GARANTISTA DEL DEBIDO PROCESO, tal como se colige del artículo 444 el cual establece los motivos por los cuales debe fundarse el recurso de apelación de sentencia y entre los establece el del numeral 2 como LA FALTA, CONTRADICCIÓN O ILOGICIDAD MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, es necesario acotar que en cuanto a la motivación de la sentencia, es oportuno transcribir la jurisprudencia de la Sala Constitucional de este máximo al respecto: ...Omissis...
Por lo que a criterio de la ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte en sentencia N° 146 06-0076 de fecha 20/04/06 la falta de motivación en una sentencia ocasiona la nulidad de la, a saber: ...Omissis...
Es de notar ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, que en la Jurisprudencia anteriormente señalada el Decidor no explico en que concordaban los testigos, además omitió acotaciones dadas por los diversos testigos traídos al juicio en que definitivamente explicaban e informaban que en ningún momento se les pidió dinero a cambio dé la liberación de la víctima, ni comparo las versiones recibidas con, los demás elementos de convicción, como lo fue la declaración de los testigos que también manifestaron que en ningún momento los acusados retiraron dinero de las tarjeta de su
Padre, pero aun, en el presente caso que se recurre, ni siquiera en dicha sentencia se da alguna explicación de cómo se relacionaron las versiones recibidas con los demás elementos de convicción. Así mismo la juzgadora pasa a encuadrar el Delito de Asociación para Delinquir solo por el dicho de la victima cuando dice que "eran cuatro sujetos desconocidos que no solo le quitan el vehículo de su propiedad, sino otras pertenencias personales..." no lomando en consideración que este delito implica carácter estable, permanente, rodeado de hechos y circunstancias previas a la materialización de cualquier hecho punible. Tal corno se señala en la Doctrina del Ministerio Publico 2011 elaborada en fecha 15-03-2011 por la Dirección de Revisión y Doctrina, referente al derecho Penal Sustantivo y el Delito de Asociación para Delinquir, señala: ...Omissis...
la materialización de cualquier hecho punible. Tal como se señala en la Doctrina del Ministerio Publico 2011 elaborada en fecha 15-03-2011 por la Dirección de Revisión y Doctrina, referente al derecho Penal Sustantivo y el Delito de Asociación para Delinquir, ala:
"..La simple concurrencia de personas en la comisión de un delito tipificado en la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada No es un presupuesto suficiente para reconocer la consumación del delito en cuestión, pues es necesario que los agentes hayan permanecido asociados por cierto tiempo bajo la resolución expresa de cometer los delitos establecidos en dicha ley"
Es este caso la juzgadora tomó como suficiente la declaración sólo de la Victima, en cuanto señalo que eran cuatro personas, no considerando que en la figura de Asociación para Delinquir tiene carácter permanente, debe haber una asociación duradera en el tiempo a los efectos de la tipicidad; y SOLO SE LIMITO EL TRIBUNAL A TRANSCRIBIR LAS DECLARACIONES DE TESTIGOS Y EXPERTOS SIN ADMINICULAR UNAS CON OTRAS, por lo que mas a favor de quien aquí recurre y en beneficio de mi representado se debe anular la sentencia impugnada, tal como lo ordeno el máximo tribunal en la Jurisprudencia up supra indicada con fundamento legal en los artículos 190, 191 y 195 todos del COPP, por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva, a saber: ...Omissis...
PETITORIO O SOLUCIÓN PRETENDIDA POR LA DEFENSA
Por tales circunstancias ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, en base a los razonamientos ¡n factum y los argumentos legales y de orden ;itucional presentados en este Recurso de Apelación de Sentencia, es que les solicito muy respetuosamente PRIMERO: SE SIRVAN ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA conforme a lo establecido en el artículo 443 del Copp por encontrarse perfectamente fundado en el articulo 444 numeral 2° ejusdem por lo tanto se decida sobre la admisibilidad del recurso dentro del lapso legal establecido en el artículo 445 del mismo código y SEGUNDO: se DECLARE CON LUGAR el mismo y en consecuencia ANULE LA SENTENCIA IMPUGNADA Y ORDENE LA CELEBRACIÓN DE UN NUEVO JUICIO ORAL Y PUBLICO ante un Tribunal distinto del que la pronuncio, conforme a lo establecido en el articulo 449 concatenado con los artículos 174, 175 y 179 del digo Orgánico Procesal Penal por violación a los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como es el Debido Proceso y la Tutela Judicial Efectiva a favor de mi defendido ciudadano WENYER ANTONIO PARRA ARIAS, suficientemente identificado al principio de este recurso...".
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO N° 2
La Abg. Elizabeth Carolina García, sustenta su apelación en párrafos que se transcriben del escrito recursivo, de la siguiente manera:
'"...Dentro del plazo legal al ejercicio del recurso de apelación, previsto en los artículos 443 y 444, numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, hago formal un recurso de apelación contra la sentencia emitida por el Tribunal a su cargo y mediante la cual se condenó a mi defendido a sufrir la pena de veintiséis 26 años, 3 meses y 22 días de prisión, por considerarlo culpable, de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Secuestro Breve, Asociación para Delinquir y Lesiones leves, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre hurto y robo de vehículos, 6 de la Ley Contra el Secuestro y la torsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 413 del digo Penal. Considera la Defensa, que la sentencia antes aludida está incursa en el motivo previsto por el artículo 444 numeral 2 del COPP, pues existe inmotivación de la sentencia toda vez que no tiene un exposición concisa en fundamentos de hecho y de derecho. A continuación, me permito exponer los fundamentos de la apelación.
ÚNICO. FALTA DE MOTIVACIÓN POR CONTRADICCIÓN MANIFIESTA LA
MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA
EN CUANTO A LOS FUNDAMENTOS DE HECHO. No existe una relación coherente, lógica entre los hechos dados por establecidos, acreditados y probados por la Juez en la Sentencia y las pruebas cursantes en el expediente y evacuadas en el desarrollo del debate probatorio. Se evidencia que la juez no realizó un análisis de cada uno de los medios de prueba evacuados en el juicio, es decir, sólo cita los medios probatorios, los cuales en su criterio prueban tanto el cuerpo del delito, como la autoría y culpabilidad de los acusados, se limita a tomar y valorar el testimonio de cada una de las declaraciones sin analizar e indicar de que manera las mismas comprometen la responsabilidad penal de mi defendido como autor de los delitos imputados. Respecto a esto se hace necesaria la individualización de la responsabilidad criminal. En tal sentido la Juzgadora no precisó las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ni el grado de participación de cada uno de los acusados, como tampoco la valoración de los medios de pruebas que la llevaron a determinar que los hechos ocurridos configuran el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor; Secuestro Breve, Asociación para delinquir y Lesiones leves. Con todo respeto por el Tribunal de Juicio piensa la Defensa, que si éste consideraba probado que nuestro defendido facilitó la perpetración del hecho, o prestó asistencia o auxilio durante la ejecución del mismo, ha de indicar el tribunal cómo participó mi defendido en el hecho, la sola circunstancia de que en los Delitos participaron -según lo expone la víctima y funcionarios- tres o cuatro personas, obliga al tribunal a individualizar las acciones desplegadas por cada uno de los señalados.
EL VALOR DEL TESTIMONIO DE LA VICTIMA, se desprende del debate la misma declaración de la víctima, y, así lo ha hecho evidente la juzgadora en el mismo texto de la sentencia que: "...2. La víctima no pudo observar a sus agresores, sólo indico que tenían voz de personas bastante jóvenes, (resaltado mío).
Pudiendo constatar el tribunal que mi defendido es una persona de casi 50 años de edad, encuentra la juzgadora otra duda sobre la posible responsabilidad criminal de mi defendido, una persona mayor que puede distinguirse claramente una persona "bastante joven", duda que, obra nuevamente a favor del reo, más sin embargo el tribunal ignorando este hecho argumenta que:"...pudiera ser válido el alegato de la defensa sí y sólo sí el agraviado se tratase de un experto en fonología, con aptitud para precisar las características de una persona en atención al tono de voz, por lo que basar la presunción de inocencia del acusado sobre la base de este supuesto, constituye un intento desesperado de a defensa para validar su pretensión procesal."
Ahora bien, se pregunta esta defensa, si el Tribunal no es experto en fonología, mas si puede apreciar el testimonio de la víctima -quien es el único testigo presencial de los hechos-Porqué la juzgadora desechó dicho testimonio (convirtiéndose ésta en testigo presencial para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar una sentencia condenatoria en donde se evidencian más que una duda razonable sobre la responsabilidad que pretende atribuírsele a mi defendido.
Así como no hubo señalamiento alguno de la víctima que relacionase a mi defendido como autor de los hechos, tampoco compareció el agraviado Luis Miguel Pérez Escalona, es por lo que el Tribunal reconoce que: "sólo tenemos ras presunciones".
Olvidando este que el alegato no proviene de la defensa, más se trata de un hecho cierto, evidenciado en juicio y ratificado por la misma declaración de la tima; lo que constituye otra duda razonable a favor de mi defendido. En este mismo orden de ideas se pronuncia la Sentencia de la Sala de Casación Penal del J del 10 de Mayo de 2005, con Ponencia del Magistrado Héctor Manuel tronado Flores en donde le otorga pleno valor probatorio a la declaración de la lima, en tal sentido establece que: ...Omissis...
Aunado a lo anterior, encontramos dudas en la circunstancias de aprehensión; el Tribunal no valoró los testimonios de Branyeli Hildamar Castellano Palacios y Jonnaty Abarca Escobar, ambos testimonios fueron contestes en establecer que mi defendido fue aprehendido fuera del vehículo. Ambas ciudadanas señalan que al momento de la detención: ..."cerca de ellos estaba un carrito color gris"... de lo que puede deducirse que mi defendido no se encontraba dentro de ningún vehículo al momento de su detención. Las cuales determinan el modo, tiempo y lugar de los hechos. Los cuales el tribunal sólo se limitó a desechar y valorar negativamente. Argumentando que sus dichos fueron Desechados de plano ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal daría lugar a que todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable rindiendo declaración a favor de este pero en detrimento del sistema de administración de justicia. Ahora me bien se pregunta esta defensa si los testigos van a ser valorados no por sus dichos, no por su condición de afinidad o consanguinidad con el acusado o por el contrario, por su participación de los hechos, entones, en un contexto de derecho penal democrático, en donde proceso penal debe ser igualitario ¿porque la juzgadora no valora negativamente los testigos que presenta la fiscalía, ya que poseen un vinculo de consanguinidad con la victima?
Además, el Tribunal se atreve a afirmar que "se efectuó la debida concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, relacionados suficientemente entre sí dejando esta juzgadora expresa constancia de los hechos que han llevado al tribunal a la convicción de la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad criminal atribuible a los acusados." Y, de todo lo anterior se evidencia que le resta valor probatorio a lo referido por la tima (testigo fundamental de los hechos) en el sentido de desechar su testimonio. Entonces, de lo anterior cabe preguntarse: ¿Si el Tribunal sólo tiene meras presunciones sobre los hechos objeto de la presente causa, como puede llegar a la convicción de la ocurrencia de los mismos?; ¿Cómo puede efectuar una valoración sesgada y atribuirle responsabilidad penal a mi defendido?, ¿A pesar todas las dudas señaladas, cómo puede el Tribunal sin fundamentar su decisión en hechos probados, fundamentarla en una especie de "presentimiento de la verdad", aplicando "la duda en contra reo"? ¿Cómo es que se permite desechar la declaración de los demás testigos y fundamentar su decisión condenatoria sobre todas las dudas razonables?
Tales interrogantes sólo pueden ser respondidas negativamente. Pues Tribunal no puede desechar las máximas normas y principios rectores en la aplicación de la ley penal, y, con una opinión personal preconcebida Fundamentar una sentencia condenatoria. Tal situación resulta a todas luces, inaceptable.
Así se hace necesario señalar que en el presente caso, la juzgadora pretende fundar una sentencia condenatoria sobre los dichos de los funcionarios, obviando las garantías procesales inherentes al derecho a un debido proceso donde rige el principio de igualdad entre las partes así como el criterio jurisprudencial que prevalece en nuestro máximo tribunal, en el sentido de que: los dichos de los funcionarios no resulta suficiente para fundamentar una sentencia condenatoria, en tal sentido la Sentencia de la Sala de Casación Penal del TSJ del 28 de septiembre de 2004, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, establece que: ...Omissis...
De la sentencia antes citada se desprende la necesidad de valorar los dichos de los funcionarios sólo como un indicio que debe corresponderse con todo el acervo probatorio con el que cuenta el juez así como con las declaraciones de los demás testigos. En el presente caso, la juzgadora ha limitado su actividad a desechar todos los testigos presentados por la defensa ya que "se evidenció la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia", aún admitiendo esa juzgadora que existen diferentes versiones en cuanto a la detención y revisión de los acusados, circunstancia que constituye una duda razonable sobre los hechos. Duda que, opera en beneficio del acusado, nunca en su contra, más sin embargo la juzgadora omitiendo la aplicación de la máxima "in dubio pro reo", concluye que "existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada."
Ante la mayoría de los argumentos hasta ahora expuestos, la Defensa no sólo solicitó el pronunciamiento de una sentencia absolutoria, en virtud de que en e juicio no se demostró la culpabilidad del acusado. La Defensa fue mucho más allá, y alegó el principio del in dubio pro reo, pero lamentablemente la Juez de Juicio no fue del mismo criterio. Sino del criterio contrario; ante la duda: de perjudicar al reo.
Tales valoraciones realizadas por la juzgadora menoscaba el derecho fundamental que garantiza un debido proceso. De conformidad con los artículos 126, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (en adelante: Constitución), "El proceso constituye un instrumento fundamental pare la realización de la justicia". Por tanto, un debido proceso -un proceso debido-tiene como principal característica, la de ser justo, en el sentido de que el mismo debe servir para establecer la verdad por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho. Ahora bien, ¿cómo entender que se busque la justicia en la aplicación del derecho si es la misma juzgadora quien interviene en el proceso en perjuicio del acusado, sin respetar su derecho a la defensa?; ¿Es eso, un verdadero y efectivo acceso a los órganos de administración de justicia "para hacer valer sus derechos e intereses" ¿Se obtendrá de esa forma una justicia idónea, transparente, responsable y equitativa? ¿Es que acaso el contenido del artículo 26 de la Constitución constituye una simple aspiración "programática", y no -por el contrario- un mandato para que sea cumplido por los mismos órganos de administración de justicia?
PETITORIO
En primer término, solicita la Defensa a la ciudadana Jueza de Juicio, que una vez cumplidos los trámites de ley, se envíe el recurso a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, para la tramitación correspondiente. Y para mayor facilidad en la providencia del presente recurso, se envíe a la Corte de Apelaciones la totalidad de las actas del proceso.
En segundo término, ruega igualmente la Defensa a la Honorable Corte de Apelaciones, que declare con lugar la apelación y revoque la sentencia apelada. Es decir:
La solución que pretendemos para la declaratoria con lugar, del motivo previsto en el artículo 444 numeral 2 del COPP, es que la Corte de Apelaciones declare la nulidad de la sentencia impugnada y ordene la celebración de nuevo juicio oral ante un juez o jueza distinto. Todo de conformidad con el artículo 449 ejusdem...".
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
De la decisión impugnada, publicada en fecha 28 de Octubre de 2013, se extrae parcialmente lo siguiente
"(....) DISPOSITIVA
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Número II del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: PRIMERO: Condena a los ciudadanos Alvaro Wilfredo Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias, ut supra identificados, asistidos en su orden por el Defensor Privado Carlos Castillo y la Defensa Pública XVI, a cumplir la pena de 26 años, 3 meses y 22 días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Secuestro Breve, Asociación para Delinquir y Lesiones Leves, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 413 del Código Penal en su orden.
SEGUNDO: Se ordena la permanencia del acusado en privación de libertad, como consecuencia de la presente decisión a tenor de lo establecido en el artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo a los fines previstos en el libro V del citado texto adjetivo penal vigente, estableciéndose como fecha probable de cumplimiento de condena el 25.07.2037 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo.
TERCERO: Se exonera en el pago de costas procesales a los acusados y su defensa, en aplicación del principio contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: No se ordena la devolución de objetos, por cuanto los mismos no han sido dejados a disposición de este despacho judicial ni se ha ordenado el comiso como pena accesoria.
Regístrese, Publíquese y remítase el asunto al Juzgado de Ejecución, una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente. Notifíquese a la víctima. La parte dispositiva de la presente decisión que se dicto en la audiencia oral y pública el día 15 de octubre de 2013. Siendo publicada, dictada y refrendada de manera integra el día de hoy. Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación…”
RESOLUCIÓN DEL RECURSO
Esta Corte para decidir observa, que los presentes recursos interpuestos por la Abg. Mildred Marín Peraza en su condición de defensora publica del ciudadano Wenyer Antonio Parra Arias y la Abg. Elizabeth Carolina García en su condición de defensora privada del ciudadano Álvaro Villamizar, tienen por objeto impugnar la decisión dictada en el juicio condenatorio celebrada en fecha 15 de octubre de 2013 y fundamentada en fecha 28 de octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Antes de entrar a resolver el fondo del asunto planteado, ésta Alzada estima necesario señalar que ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la valoración de las pruebas por parte de los Tribunales de instancia; y en tal sentido en sentencia Nº 418, de fecha 9 de noviembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, se establece lo siguiente: “… las Cortes de Apelaciones en ninguna circunstancia puede analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estiman acreditados para la configuración de los delitos analizados, les corresponde a los Juzgados de Juicio en virtud del Principio de Inmediación, y por ello, las mismas (Corte de Apelaciones) estarán sujetas a los hechos ya establecidos…”. En debida aplicación del sistema de la sana critica, el Juez da o no valor probatorio a los elementos de pruebas sometidos a su examen, entre ellos el testimonio, lo cual debe hacerse en forma indiscutible, a los fines de solidificar la conclusión, que debe ser clara, expresa e indubitable, es decir, que la concatenación y valoración debe cumplir con un razonamiento de claridad incuestionable ciñéndose a las reglas de la lógica, ya que en caso contrario, se impide conocer con certeza el criterio jurídico que siguió para dictar su decisión.
Después de analizar los escritos de apelaciones, las recurrentes coinciden en la misma denuncia que la falta de motivación de la sentencia, esta Sala pasó a revisar la sentencia recurrida, y en tal sentido observa que:
Al efectuar el respectivo análisis de los fundamentos de hecho y derecho que en capitulo expreso designó la Juzgadora a quo, se evidencia que la misma dio sus argumentos, en forma lógica, coherente, clara y precisa, que la conllevaron al convencimiento de que el hecho punible se cometió, así como la responsabilidad de los acusados de autos. La estimación de las pruebas testimoniales y documentales en la forma explanada en el fallo, demuestran de una manera fehaciente la debida apreciación que de ellas hiciera la Juzgadora, e igualmente muestra su concatenación para llegar a la conclusión de culpabilidad por parte de los acusados de autos.
A los fines de comprobar la motivación que contiene el fallo impugnado, consideran quienes deciden, ajustado a derecho, traer a colación los capítulos de la sentencia dictada por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, denominados “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, en los cuales dejó constancia de lo siguiente:
“…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estima ésta Juzgadora que el Ministerio Público demostró la comisión de los delitos por los cuales efectuó persecución penal, a saber:
Robo Agravado de Vehículo Automotor, tipificado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, mediante la deposición rendida por el ciudadano Juan José Aldana Hernández, quien refirió con total contundencia que siendo aproximadamente la 01:30 p.m. del día 03.04.2011 sale de las instalaciones del Hotel “El Viajero” de su propiedad en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona, a bordo de su vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa FBX-13E, Color Gris, hacia el Sector de Macuto – Botadero de basura, con la finalidad de arrojar entre 8 a 10 bolsas de escombros procedentes de un trabajo de remodelación que le estaban realizando en el citado negocio, reseñando además que llegados al sitio observa el mismo estaba cerrado con tela metálica procediendo uno de los muchachos a la apertura de la puerta a quien da 20 bolívares, momento en el cual es abordado por la espalda por personas desconocidas que utilizando violencia física y amenazas de muerte, lo someten e introducen acostado en la parte trasera de su vehículo, notando al tiempo que dos sujetos abordan la parte delantera y dos la trasera, mientras que el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona es también ingresado de forma violenta al vehículo, marchándose del lugar con destino desconocido ya que le impidieron levantar la vista.
Mediante una exposición concreta, objetiva, veraz y coherente entre sí, comprobó la víctima que mientras el vehículo se desplazaba, uno de los sujetos que lo llevaba cautivo procede a golpearlo en diversas partes de su cuerpo, utilizando las llaves para lesionarlo en la cabeza, propinándole quemaduras con cigarrillos y ejerciendo todo tipo de amenazas verbales, para lograr apoderarse de su cartera, reloj y teléfono celular, requiriéndole de forma insistente le informase las claves de sus tarjetas de débito a fin de obtener su dinero; igualmente y al tiempo que se encontraba en privación de libertad, escucha cuando los sujetos sostienen conversación entre sí a fin de materializar su secuestro tendiente a exigir la cancelación de suma de dinero a cambio de su liberación, continuando la marcha por espacio aproximado de dos horas.
Por tratarse de un testimonio claro, sencillo y carente de interés sustancial en las resultas del proceso, la víctima certificó que continuando con el recorrido incierto su vehículo se apaga de forma inesperada, siendo nuevamente golpeado por sus captores que bajo amenazas de muerte le preguntan si el mismo tenía sistema de rastreo satelital, respondiendo el agraviado de forma negativa ya que el cese de su marcha obedece a la incorrecta utilización de la palanca de velocidades; una vez que encienden el automóvil, siguen el tránsito hacia lugar desconocido para descender aproximadamente las 05:00 p.m. en una zona montañosa, sitio en el cual es dejado en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona, apoderándose de forma definitiva del vehículo de su propiedad.
Es preciso adminicular el contenido de la deposición rendida por el Experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien en el acto de juicio oral, ratifica en su totalidad el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-032-04-11 de fecha 04.04.2011, incorporada al juicio por su lectura, la cual fue realizada a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Dodge, modelo Caliber, color gris, tipo sedán, uso particular, placa FBX-13E, serial de carrocería 8Y3J148Z571515578. Concluye el experto que el vehículo presenta sus seriales en estado original, fue justipreciado de acuerdo a su valor en el mercado, estado de uso, conservación y funcionamiento, cuyo monto ascendió a la cantidad de 130.000, oo bolívares.
Con fundamento en la incorporación al juicio por su lectura de esta documental, ratificada en el debate por el experto que la suscribe, en total armonía con la deposición rendida por la víctima Juan José Aldana Hernández, contra la cual no hubo objeción alguna por las partes mediante la presentación de instrumento probatorio con capacidad para excluir sus afirmaciones, se determinaron las características que individualizan el objeto robado al agraviado Juan José Aldana Hernández la tarde del 03.04.2011 mediante la acción desplegada por los acusados Wenyer Antonio Parra Arias y Álvaro VIllamizar, objeto éste que resultó incautado mientras Wenyer Antonio Parra Arias lo conducía y Álvaro Villamizar lo abordaba en el asiento trasero, al efectuarse su detención ese mismo día por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano Jonny José Aldana Quevedo y subsiguiente reconocimiento que éste realiza en el lugar de detención.
Las pruebas antes señaladas, permiten establecer sin lugar a dudas que los acusados mediante amenazas a la vida, aprovechando la concurrencia de 4 personas tendientes a lograr la nulidad de reacción de su víctima, propinando golpes, lesiones, y mediante un ataque a la libertad individual, despojan al ciudadano Juan José Aldana Hernández de un vehículo de su propiedad suficientemente descrito, el cual fue recuperado en poder de los acusado al cabo de 4 horas aproximadamente de haber materializado su propósito criminal, por lo que no da lugar a dudas la ejecución de este tipo delictual.
Esta Juzgadora, tomando en consideración reciente criterio de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, estima indispensable efectuar consideraciones de tipo doctrinarias en cuanto a las características del delito de Robo Agravado, momento consumativo y demás peculiaridades que conforman el tipo penal invocado, a fin de ilustrar ante cualquier confusión que pudiere surgir de la impericia que pudiere tenerse en relación a estos conceptos básicos del proceso penal.
En el delito de robo se castiga a quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra otra persona o cosas, haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de éste, teniéndose como agravante si la acción se ha cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada, por varias personas, o por medio de un ataque a la libertad individual, para tal como lo reseñan los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, invocados por la Representación Fiscal en la ampliación de la acusación, criterio éste que comparte absolutamente esta instancia judicial, ya que vemos del texto de la declaración de la víctima el cumplimiento de cada uno de los elementos del tipo penal ya mencionados en los puntos anteriores y que determina la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real descrito por el ciudadano Juan José Aldana Hernández y el tipo penal descrito en la Ley Especial.
El delito de robo se consuma con el simple hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto perteneciente a otro sujeto aunque sea por momentos, basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el delincuente, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela, consistiendo en el presente caso dicho objeto en un vehículo, suficientemente identificado por el agraviado y sometido a la prueba científica consistente en la experticia de reconocimiento técnico Nº 9700-127-DC-AEV-032-04-11 de fecha 04.04.2011, incorporada al juicio por su lectura y ratificada por el experto Jecsel Tersek encargado de su ejecución.
Es importante señalar que el delito de robo (en cualquiera de sus modalidades), por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo, ya que además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida, es característico de este delito el ánimo de lucro, es decir, el ánimo de enriquecimiento patrimonial y en el aspecto objetivo es preciso que la acción recaiga sobre una cosa mueble ajena, requiriendo el tipo objetivo la violencia o amenaza como medio para lograr el apoderamiento de la cosa ajena, verificándose estos elementos del tipo en atención al contenido de la deposición del ciudadano Juan José Aldana Hernández, cuando en el acto de juicio oral, sin haber podido ser cuestionado por la defensa, refirió las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue despojado de un vehículo de su propiedad descrito en autos.
En el presente asunto y si bien es cierto los acusados no pudieron disponer de los bienes robados, no obsta para que el delito resulte consumado, ya que lo contrario sería admitir que una persona después de haberse apoderado por medio de la violencia de un bien mueble ajeno, siendo aprehendido después del hecho, incluso con los objetos robados, no cometió el delito por falta de disposición de los mismos, en virtud de que el robo es un delito instantáneo, que se consuma con el apoderamiento por la fuerza de los bienes, lo cual resulta inaceptable, en atención a lo cual estamos frente a un delito consumado por cuanto se ejecutaron todos los actos necesarios para obtener el resultado, que en este caso no es otro que el apoderamiento del vehículo, situación ésta ratificada por los efectivos Eduardo Miranda y Alfredo peraza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, quienes participaron en el procedimiento de detención de los acusados cuando éstos siendo aproximadamente las 05:00 p.m. se hallaban en la población de Macuto en posesión del vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Color Gris, Placa FBX-13E propiedad del ciudadano Juan José Aldana Hernández, el cual le había sido robado a tempranas horas de ese día.
Secuestro Breve, tipificado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, mediante el análisis de la declaración rendida por el ciudadano Juan José Aldana Hernández, quien refirió que el día 03.04.2011 luego de ser sometido por 4 sujetos desconocidos que no solo despojan del vehículo de su propiedad sino de otras pertenencias personales, mediante golpes que le asesta en diversas partes de su cuerpo, quemaduras con cigarrillos y ejerciendo todo tipo de amenazas verbales, escucha cuando los sujetos sostienen conversación entre sí a fin de materializar su secuestro tendiente a exigir la cancelación de suma de dinero a cambio de su liberación, continuando la marcha del vehículo por espacio aproximado de dos horas, llegando a lugar desconocido de tipo montañoso aproximadamente las 05:00 p.m., sitio en el cual es dejado en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona.
Estima el Tribunal la consumación de este delito como hecho totalmente independiente de la voluntad criminal dirigida al robo agravado del vehículo, ya que la víctima con total coherencia que proviene de quien dice la verdad, señaló que los sujetos proceden a dejarlo junto con el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona en el interior de una piscina vacía, maniatado de manos y pies, propinándoles nuevamente maltratos físicos y verbales, bajo la custodia de una persona de sexo masculino cuyas características físicas tampoco pudo observar, pero se trataba de uno de los ciudadanos que en el interior de su vehículo estaba, trascurriendo un aproximado de media hora cuando el referido sujeto de forma intempestiva se marcha del lugar, evidenciando ésta actividad el modo de proceder inequívoco tendiente a la consumación del petitorio de dinero a cambio de su libertad, lo cual estaban coordinando los acusados en el interior del vehículo cuando lo trasladaban al sitio en el que permanecería cautivo en espera de la contraprestación económica que exigirían.
No podemos hablar de forma inacabada delictual referida a la tentativa o frustración, por la imposibilidad de efectuar la solicitud de dinero a los familiares del agraviado para lograr su liberación, toda vez que el tiempo de privación de libertad de los ciudadanos Juan José Aldana Hernández y Luis Miguel Pérez Escalona, las condiciones en que fueron dejados para evitar su fuga y la custodia efectuada por persona desconocida para evitar su escapatoria sin al obtención del beneficio económico indebido, determinan la voluntad de consumar este delito cuya duración fue menor de un día y por ende acreditan la hipótesis delictual planteada por el Ministerio Público al ampliar la acusación en su debida oportunidad.
Aceptar la modalidad de tentativa o frustración en la ejecución de este punible, implica volver al criterio superado que consideraba el secuestro como un delito consumado solo cuando se verificase el ataque al bien patrimonial, mediante la entrega de dinero para lograr la liberación de una víctima, sin embargo, actualmente el secuestro fue sustraído de tal estimación pecuniaria ya que el mismo se trata de un ataque a la libertad individual, siendo éste el bien jurídico protegido y lesionado por la acción de los sujetos activos, con absoluto desapego del fin patrimonial o de la obtención del beneficio económico injusto, por lo que esta Juzgadora considera la plena ejecución de este hecho delictual coincidiendo con la posición Fiscal.
Aunado a ello, observamos que el agraviado reseñó que una vez liberado de sus amarras aprovechando el abandono de su cuidador, camina en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona sin rumbo conocido, transitando por diversos lugares de vegetación boscosa hasta que finalmente se topan con un ciudadano a quien comentan lo acontecido, procediendo éste a prestarles auxilio y trasladarlos al Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Cercado, sitio en el cual informan los hechos cometidos en su perjuicio; en ese instante, arriba al punto de control una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encargada de lograr su ubicación, tomando en consideración los datos aportados por tres personas que minutos previos habían sido detenidos en las inmediaciones del sector Macuto, quienes indicaron el lugar en el que éste se hallaba en privación de libertad.
Continuando con la necesidad de explicación doctrinaria de los tipos penales, a los fines de solventar cualquier laguna de conocimiento que pudiera suscitarse, atisba el Tribunal que en el delito de Secuestro supone la privación efectiva de la libertad de una persona y que el autor o autores del hecho como precio por la libertad de la persona, pretenden obtener cosas, dinero, títulos o documentos que produzcan efecto jurídico, protegiendo nuestro ordenamiento la Libertad Individual y la Propiedad de una persona como bienes jurídicos, de allí que el mismo tenga naturaleza pluriofensiva en atención a la multiplicidad de bienes que ataca.
El Secuestro es un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, consumándose este tipo aún cuando el autor no consiga su finalidad; verifica esta instancia judicial en atención a la exposición rendida por la víctima, que luego de ser sometido al robo de su vehículo y movido de un sitio a otro por los acusados de autos, oye cuando éstos están efectuando las coordinaciones para solicitar dinero a cambio de su libertad, configurándose la hipótesis delictual invocada por el Ministerio Público, cuando refiere que llega a sitio desconocido, es introducido al interior de un tanque o piscina vacío, amarrado, maniato y custodiado por uno de los sujetos que participó en la comisión del robo de vehículo en su perjuicio instantes previos, resultando estas actividades como medios inequívocos que conforman la ejecución del citado delito, que por la duración en el tiempo de la situación de privación de libertad, fue calificado correctamente por la Vindicta Pública al ampliar acusación como Secuestro Breve.
Es de hacer notar que en este delito, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada bien sea por sus captores o por sus propios medios, tal como ocurrió en el presente caso y para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible, tal como lo indica el autor Claus Roxin en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I., encontrándonos en este caso con una acción permanente y dolosa, materializada con la aprehensión de la víctima y cuya consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no se requiere que éste se haya solicitado, al advertir el Tribunal que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por los acusados estuvo dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad, resultando estas consideraciones evidentes de la declaración brindada por el ciudadano Juan José Aldana Hernández, al relatar las condiciones que rodearon su permanencia en el interior de esa piscina vacía, amordazado, maniatado y bajo la custodia de un desconocido, la tarde del 03.04.2011.
Sostener el criterio de consumación del delito a la ejecución del acto extorsivo y obtención consecuente de contraprestación económica a cambio de la libertad del agraviado, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida, estando de espaldas a la realidad normativa patria por cuanto el legislador ha tipificado este hecho punible con la intención de proteger el bien más importante del ser humano: la vida. En atención a ello, aún cuando los acusados no consiguieron su intento de beneficio económico por pago de rescate, deben ser castigados con todo el peso de la ley, ya que no se ha previsto en el texto sustantivo penal la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer por la ausencia de obtención de la gracia monetaria, ya que no sólo se tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso.
Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, a través de la deposición aportada por el ciudadano Juan José Aldana Hernández, quien refirió que el día 03.04.2011 luego de ser sometido por 4 sujetos desconocidos que no solo despojan del vehículo de su propiedad sino de otras pertenencias personales, mediante golpes que le asesta en diversas partes de su cuerpo, quemaduras con cigarrillos y ejerciendo todo tipo de amenazas verbales, escucha cuando los sujetos sostienen conversación entre sí a fin de materializar su secuestro tendiente a exigir la cancelación de suma de dinero a cambio de su liberación, continuando la marcha del vehículo por espacio aproximado de dos horas, llegando a lugar desconocido de tipo montañoso aproximadamente las 05:00 p.m., sitio en el cual es dejado en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona, introducido a una piscina vacía, maniatado, amordazado y dejado al cuidado de uno de los sujetos que lo había atacado minutos previos, asegurándose los acusados no solo del provecho que sacarían por el robo del vehículo propiedad del agraviado sino también del monto de dinero que por la liberación de la víctima obtendrían.
Estos presupuestos de hecho certifican el concierto criminal que entre los acusados se materializó, tendiente no solo a la ejecución del robo sino también al cumplimiento del secuestro del agraviado, distribuyendo las funciones que cada socio criminal haría tendiente a la obtención del provecho económico generado por la consumación de estos hechos delictuales de los que pretenden evadir, por lo que considerar la asociación criminal en atención a la participación de 3 o más personas en la comisión de este suceso, implicaría rechazar las demás acciones que en forma directa realizaron los acusados, determinantes de la voluntad tendiente a lograr la privación de libertad del agraviado para sacar contraprestación monetaria, ratificada por el ciudadano Juan José Aldana Hernández al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condicionaron la multiplicidad de delitos a los que sin piedad fue sometido por los acusados.
La estructura de la motivación de toda decisión judicial en la que se determine la inocencia o la culpabilidad de una persona en la comisión de un hecho punible, debe contener en primer lugar, la definición de los elementos del tipo penal y la verificación de cada uno de esos elementos en las circunstancias dadas al caso, utilizando para ello los medios de prueba evacuados en el proceso oral que sin lugar a dudas lleven a esa convicción, sin requerirse construcciones doctrinarias para poder certificarlo, sin embargo, ante las nuevas exigencias del superior despacho judicial, se hace imperioso establecer estas apreciaciones dogmáticas para paliar cualquier falla de comprensión que en la aplicación del derecho pudiere suscitarse.
Esta Juzgadora en momento alguno se ha encontrado con problemas para verificar la concurrencia de los elementos bases del tipo de Asociación para Delinquir, el cual está en boga por los Representantes del Ministerio Público que solo en atención a la concurrencia de varias personas en la comisión de un delito, tipifica la ejecución de este acto, abandonando las particularidades del caso y l as conductas que de forma directa generan la apreciación que estamos frente a una reunión o concierto con el fin de cometer delitos.
Tal como se dijo al efectuar el estudio de este delito, verificamos la consumación de la Asociación para Delinquir del propio dicho de la víctima, cuando estando en privación de libertad como medio para cometer el robo de su vehículo, pudo apreciar mediante audición directa, los preparativos que entre los acusados se estaba gestando a fin de solicitar el pago de dinero por su liberación, acreditándose en mayor proporción este concierto criminal, cuando distribuidas las funciones de sus integrantes, uno de ellos se queda en custodia del ciudadano Juan José Aldana Hernández y su acompañante adolescente Luis Miguel Pérez, maniatados de tal forma que se aseguraron la imposibilidad de evasión de los mismos, en un sitio desconocido de Chirgua V sector El Cercado, motivo por el cual es evidente que los acusados de autos ejecutaron todos los actos necesarios para obtener el resultado de su componenda criminal.
Lesiones Personales Leves, tipificado en el artículo 413 del Código Penal, con fundamento en la exposición rendida por el ciudadano Juan José Aldana Hernández, quien en el acto de juicio oral refirió que la tarde del 03.04.2011 luego de haber sido sometido por 4 sujetos desconocidos que despojan de su vehículo y mientras éste se hallaba en desplazamiento, uno de los sujetos que lo llevaba cautivo en la parte trasera del mismo, procede a golpearlo en diversas partes de su cuerpo, utilizando las llaves para lesionarlo en la cabeza, propinándole quemaduras con cigarrillos y ejerciendo todo tipo de amenazas verbales, actividad ésta que se hizo extensiva a su acompañante el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona; asimismo el agraviado refirió que continuando con el recorrido incierto su vehículo se apaga de forma inesperada, siendo nuevamente golpeado por sus captores que bajo amenazas de muerte le preguntan si el mismo tenía sistema de rastreo satelital, respondiendo el agraviado de forma negativa ya que el cese de su marcha obedece a la incorrecta utilización de la palanca de velocidades, por lo que una vez encendido el automóvil, siguen el tránsito hacia lugar desconocido para descender aproximadamente las 05:00 p.m. en una zona montañosa, en el cual es dejado completamente amordazado y maniatado en compañía del agraviado Luis Miguel Pérez Escalona.
Esta deposición debe ser adminiculada al contenido de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-1900 de fecha 04/04/20111, suscrito por el Médico Forense Franco García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, que le fue realizado y en el que se apreciaron: excoriaciones en región frontal, antebrazo, brazos, muslos, rodillas, tobillos, pies, abdomen, espalda; traumatismo en cuerpo de nariz, lesiones ocasionadas el día 03.04.2011 con algo contuso, quemante (cigarrillo) y por la maleza existente en el lugar donde estaba. Conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación 9 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones en 9 días salvo complicaciones, asistencia médica sí, carácter Leve, ya que esta prueba determina que el agraviado fue sometido a padecimiento físico del cual resultó lesionado.
Igualmente se acreditan las lesiones sufridas por el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona, mediante la deposición del ciudadano Juan José Aldana Hernández adminiculada al contenido de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2027 de fecha 04/04/2011, suscrito por el Médico Forense Franco García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, practicado adolescente mencionado, quien fue examinado el día 04.04.2011 apreciando el médico forense: excoriaciones en región de espalda, lesión circular en región lumbar que sugieren quemaduras, equimosis en región lumbar, lesiones ocasionadas el día 03.04.2011 con algo contuso, quemante (cigarrillo) y por maleza (monte) existente en el lugar donde permaneció. Conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación en 9 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones en 9 días salvo complicaciones, asistencia médica sí, carácter Leve.
Estas pruebas acreditan al Tribunal la existencia de las lesiones que el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona sufrió la tarde del 03.04.2011 al momento de ser sometido por los acusados de autos quienes lo mantienen confinado en el interior de una piscina vacía ubicada en el sector Chirgua V del Cercado, bajo la custodia de sujeto desconocido a fin de obtener contraprestación económica a cambio de la liberación de su acompañante ciudadano Juan José Aldana Hernández.
A los efectos de satisfacer los requisitos de motivación doctrinal, evidencia el Tribunal que en atención a las pruebas señaladas en los puntos previos, se hace evidente la configuración del tipo penal de lesiones, consiste en un daño a la salud de los agraviados, en un perjuicio a su integridad física y que en la ley se ha tipificado como hecho delictual cuya comisión amerita la imposición de una pena.
Se denota la responsabilidad penal del acusado en la comisión de ambos los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Secuestro Breve, Asociación para Delinquir y Lesiones Personales Leves, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 413 del Código Penal, mediante las siguientes consideraciones:
Al analizar la manifestación efectuada en el acto de juicio oral por la víctima Juan José Aldana Hernández, por valorar el Tribunal positivamente la totalidad de su declaración, ya que la misma proviene de una persona que carece de interés sustancial en las resultas del proceso, quien con verbo claro, sencillo, coherente y objetivo por no evidenciarse relación previa de tipo perjudicial con el acusado, señaló que el día 03.04.2011 siendo aproximadamente las 01:30 p.m., sale de las instalaciones del Hotel “El Viajero” de su propiedad en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona, a bordo de su vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Placa FBX-13E, Color Gris, hacia el Sector de Macuto – Botadero de basura, con la finalidad de arrojar entre 8 a 10 bolsas de escombros procedentes de un trabajo de remodelación que le estaban realizando en el citado negocio y llegado al sitio observa que estaba cerrado con tela metálica, por lo que unos de los muchachos abre la puerta y le da 20 bolívares, momento en el cual es abordado por la espalda por personas desconocidas quienes utilizando violencia física y amenazas de muerte, lo someten e introducen acostado en la parte trasera de su vehículo, notando al tiempo que dos sujetos abordan la parte delantera y dos la trasera, mientras que el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona es también ingresado de forma violenta al vehículo, marchándose del lugar con destino desconocido ya que le imposibilitaron levantar la vista.
Es preciso adminicular el contenido de la deposición rendida por el Experto Jecsel Tersek adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien en el acto de juicio oral, ratifica en su totalidad el contenido de Experticia de Reconocimiento Técnico, Avalúo Real y Verificación de Seriales Nº 9700-127-DC-AEV-032-04-11 de fecha 04.04.2011, incorporada al juicio por su lectura, la cual fue realizada a un vehículo con las siguientes características: clase automóvil, marca Dodge, modelo Caliber, color gris, tipo sedán, uso particular, placa FBX-13E, serial de carrocería 8Y3J148Z571515578. Concluye el experto que el vehículo presenta sus seriales en estado original, fue justipreciado de acuerdo a su valor en el mercado, estado de uso, conservación y funcionamiento, cuyo monto ascendió a la cantidad de 130.000, oo bolívares.
Con fundamento en la incorporación al juicio por su lectura de esta documental, ratificada en el debate por el experto que la suscribe, en total armonía con la deposición rendida por la víctima Juan José Aldana Hernández, contra la cual no hubo objeción alguna por las partes mediante la presentación de instrumento probatorio con capacidad para excluir sus afirmaciones, se determinaron las características que individualizan el objeto robado al agraviado Juan José Aldana Hernández la tarde del 03.04.2011 mediante la acción desplegada por los acusados Wenyer Antonio Parra Arias y Álvaro VIllamizar, objeto éste que resultó incautado mientras Wenyer Antonio Parra Arias lo conducía y Álvaro Villamizar lo abordaba en el asiento trasero, al efectuarse su detención ese mismo día por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano Jonny José Aldana Quevedo y subsiguiente reconocimiento que éste realiza en el lugar de detención.
Las pruebas antes señaladas, permiten establecer sin lugar a dudas que los acusados mediante amenazas a la vida, aprovechando la concurrencia de 4 personas tendientes a lograr la nulidad de reacción de su víctima, propinando golpes, lesiones, y mediante un ataque a la libertad individual, despojan al ciudadano Juan José Aldana Hernández de un vehículo de su propiedad suficientemente descrito, el cual fue recuperado en poder de los acusado al cabo de 4 horas aproximadamente de haber materializado su propósito criminal, por lo que no da lugar a dudas la ejecución de este tipo delictual.
Aunado a ello y en atención al testimonio del experto, nota el Tribunal que la evidencia fue tratada en atención a las reglas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica la legalidad del procedimiento policial del cual resulta la detención de los acusados y su relación directa como autores de los hechos por los cuales se inició persecución penal.
El agraviado mediante verbo sencillo, coherente y objetivo, propio de una persona que relata hechos efectivamente vividos, destacó al Tribunal que logra detallar la vestimenta que dos de los sujetos portaban, destacando que el conductor vestía blue jean y franelilla de color blanco y el copiloto usaba blue jean y sweater de color negro, coincidiendo esta descripción con la vestimenta que portaban los acusados Wenyer Antonio Parras y Álvaro Villamizar (en su orden), descrita por los funcionarios aprehensores Eduardo Miranda y Alfredo Peraza, al ratificar procedimiento policial fecha 03.04.2011 que dio lugar a la detención de los procesados estando en posesión del vehículo del agraviado. Igualmente, informó la víctima al Tribunal que le fue imposibilitado la observación de los rostros de sus agresores, por cuanto los sujetos que en la parte trasera del vehículo lo llevaban sometido le echaban cenizas de cigarrillo en los ojos para nublarle la visión, sin embargo, pudo notar entre las conversaciones por estos sostenidas que a uno de ellos lo apodaban “Cabeza de Motor”.
Juan José Aldana Hernández, víctima en la presente causa, refirió que el día 03.04.2011 luego de ser sometido por 4 sujetos desconocidos que no solo despojan del vehículo de su propiedad sino de otras pertenencias personales, mediante golpes que le asesta en diversas partes de su cuerpo, quemaduras con cigarrillos y ejerciendo todo tipo de amenazas verbales, escucha cuando los sujetos sostienen conversación entre sí a fin de materializar su secuestro tendiente a exigir la cancelación de suma de dinero a cambio de su liberación, continuando la marcha del vehículo por espacio aproximado de dos horas, llegando a lugar desconocido de tipo montañoso aproximadamente las 05:00 p.m., sitio en el cual es dejado en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona.
Nota el Tribunal la consumación del delito de secuestro breve como hecho totalmente independiente de la voluntad criminal dirigida al robo agravado del vehículo, ya que la víctima con total coherencia que proviene de quien dice la verdad, señaló que los sujetos proceden a dejarlo junto con el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona en el interior de una piscina vacía, maniatado de manos y pies, propinándoles nuevamente maltratos físicos y verbales, bajo la custodia de una persona de sexo masculino cuyas características físicas tampoco pudo observar, pero se trataba de uno de los ciudadanos que en el interior de su vehículo estaba, trascurriendo un aproximado de media hora cuando el referido sujeto de forma intempestiva se marcha del lugar, evidenciando ésta actividad el modo de proceder inequívoco tendiente a la consumación del petitorio de dinero a cambio de su libertad, lo cual estaban coordinando los acusados en el interior del vehículo cuando lo trasladaban al sitio en el que permanecería cautivo en espera de la contraprestación económica que exigirían.
No podemos hablar de forma inacabada delictual referida a la tentativa o frustración, por la imposibilidad de efectuar la solicitud de dinero a los familiares del agraviado para lograr su liberación, toda vez que el tiempo de privación de libertad de los ciudadanos Juan José Aldana Hernández y Luis Miguel Pérez Escalona, las condiciones en que fueron dejados para evitar su fuga y la custodia efectuada por persona desconocida para evitar su escapatoria sin al obtención del beneficio económico indebido, determinan la voluntad de consumar este delito cuya duración fue menor de un día y por ende acreditan la hipótesis delictual planteada por el Ministerio Público al ampliar la acusación en su debida oportunidad.
Aceptar la modalidad de tentativa o frustración en la ejecución de este punible, implica volver al criterio superado que consideraba el secuestro como un delito consumado solo cuando se verificase el ataque al bien patrimonial, mediante la entrega de dinero para lograr la liberación de una víctima, sin embargo, actualmente el secuestro fue sustraído de tal estimación pecuniaria ya que el mismo se trata de un ataque a la libertad individual, siendo éste el bien jurídico protegido y lesionado por la acción de los sujetos activos, con absoluto desapego del fin patrimonial o de la obtención del beneficio económico injusto, por lo que esta Juzgadora considera la plena ejecución de este hecho delictual coincidiendo con la posición Fiscal.
Aunado a ello, observamos que el agraviado reseñó que una vez liberado de sus amarras aprovechando el abandono de su cuidador, camina en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona sin rumbo conocido, transitando por diversos lugares de vegetación boscosa hasta que finalmente se topan con un ciudadano a quien comentan lo acontecido, procediendo éste a prestarles auxilio y trasladarlos al Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Cercado, sitio en el cual informan los hechos cometidos en su perjuicio; en ese instante, arriba al punto de control una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encargada de lograr su ubicación, tomando en consideración los datos aportados por tres personas que minutos previos habían sido detenidos en las inmediaciones del sector Macuto, quienes indicaron el lugar en el que éste se hallaba en privación de libertad.
Destacó con total contundencia el ciudadano Juan José Aldana Hernández al rendir declaración en el acto de debate oral, que mientras el vehículo se desplazaba, uno de los sujetos que lo llevaba cautivo procede a golpearlo en diversas partes de su cuerpo, utilizando las llaves para lesionarlo en la cabeza, propinándole quemaduras con cigarrillos y ejerciendo todo tipo de amenazas verbales, para lograr apoderarse de su cartera, reloj y teléfono celular, requiriéndole de forma insistente le informase las claves de sus tarjetas de débito a fin de apoderarse de su dinero, evidenciándose las lesiones sufridas por el citado ciudadano mediante reconocimiento médico forense Nº 9700-152-1900 de fecha 04.04.2011, suscrito por el Dr. Franco García Valecillos, adscrito al servicio de Medicatura Forense del estado Lara, incorporada al juicio por su lectura sin cuestionamiento alguno por las partes, en el que se observó que el agraviado presentó excoriaciones en región frontal, antebrazo, brazos, muslos, rodillas, tobillos, pies, abdomen, espalda; traumatismo en cuerpo de nariz, lesiones ocasionadas el día 03.04.2011 con algo contuso, quemante (cigarrillo) y por la maleza existente en el lugar donde estaba. Conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación 9 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones en 9 días salvo complicaciones, asistencia médica sí, carácter Leve.
Incorporada al juicio por su lectura la citada documental, sin que las partes hubieren formulado objeción en cuanto a su contenido y las afirmaciones que de él se derivan, esta prueba acredita al Tribunal la existencia de las lesiones que el ciudadano Juan José Aldana Hernández sufrió la tarde del 03.04.2011 al momento de ser sometido por los acusados de autos quienes no solo despojan de su vehículo, sino que lo mantienen confinado en el interior de una piscina vacía ubicada en el sector Chirgua V del Cercado, bajo la custodia de sujeto desconocido a fin de obtener contraprestación económica a cambio de su liberación, precisando que el agraviado fue sometido a padecimiento físico del cual resultaron las siguientes lesiones: excoriaciones en región frontal, antebrazo, brazos, muslos, rodillas, tobillos, pies, abdomen, espalda; traumatismo en cuerpo de nariz, lesiones ocasionadas el día 03.04.2011 con algo contuso, quemante (cigarrillo) y por la maleza existente en el lugar donde estaba, ameritando la cantidad de 9 días de asistencia médica e igual impedimento para dedicarse a sus labores habituales, en razón de lo cual se califican por el médico forense como de carácter leve las lesiones sufridas.
Es menester adjuntar a los anteriores medios de prueba, el contenido de Reconocimiento Médico Legal Nº 9700-152-2027 de fecha 04/04/2011, incorporado al juicio por su lectura, suscrito por el Médico Forense Franco García, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, y que fue practicado a la victima Pérez Escalona Luis Miguel (adolescente) examinado el día 04.04.2011 en el que se apreciaron: excoriaciones en región de espalda, lesión circular en región lumbar que sugieren quemaduras, equimosis en región lumbar, lesiones ocasionadas el día 03.04.2011 con algo contuso, quemante (cigarrillo) y por maleza (monte) existente en el lugar donde permaneció. Conclusiones: estado general satisfactorio, tiempo de curación en 9 días salvo complicaciones, privación de ocupaciones en 9 días salvo complicaciones, asistencia médica sí, carácter Leve.
Incorporada al juicio por su lectura, sin que las partes hubieren formulado objeción en cuanto a su contenido y las afirmaciones que de él se derivan, esta prueba acredita al Tribunal la existencia de las lesiones que el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona sufrió la tarde del 03.04.2011 al momento de ser sometido por los acusados de autos quienes lo mantienen confinado en el interior de una piscina vacía ubicada en el sector Chirgua V del Cercado, bajo la custodia de sujeto desconocido a fin de obtener contraprestación económica a cambio de la liberación de su acompañante ciudadano Juan José Aldana Hernández.
Esta prueba determina que el agraviado fue sometido a padecimiento físico del cual resultaron las siguientes lesiones: excoriaciones en región de espalda, lesión circular en región lumbar que sugieren quemaduras, equimosis en región lumbar, lesiones ocasionadas el día 03.04.2011 con algo contuso, quemante (cigarrillo) y por maleza (monte) existente en el lugar donde permaneció, ameritando la cantidad de 9 días de asistencia médica e igual impedimento para dedicarse a sus labores habituales, en razón de lo cual se califican por el médico forense como de carácter leve las lesiones sufridas.
Sin posibilidad alguna por la defensa para anular la deposición del agraviado, por ser concreta, directa, coherente, carente de interés sustancial en las resultas de este proceso y lo suficientemente clara, permitió acreditar que al momento que se encontraba en privación de libertad, escucha cuando los sujetos sostienen conversación entre sí a fin de materializar su secuestro tendiente a exigir la cancelación de suma de dinero a cambio de su liberación, continuando la marcha por espacio aproximado de dos horas, sin embargo, su vehículo se apaga de forma inesperada por lo que es nuevamente golpeado y sus captores bajo amenazas de muerte le preguntan si el mismo tenía sistema de rastreo satelital, respondiendo el agraviado de forma negativa ya que el cese de la marcha del mismo obedece a la incorrecta utilización de la palanca de velocidades, prosiguiendo con el tránsito del vehículo hacia lugar desconocido descendiendo aproximadamente las 05:00 p.m. en una zona montañosa, sitio en el cual es dejado en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona.
En atención al testimonio de la víctima, se comprobó que el día 03.04.2011 luego de ser sometido por 4 sujetos desconocidos que no solo despojan del vehículo de su propiedad sino de otras pertenencias personales, mediante golpes que le asesta en diversas partes de su cuerpo, quemaduras con cigarrillos y ejerciendo todo tipo de amenazas verbales, escucha cuando los sujetos sostienen conversación entre sí a fin de materializar su secuestro tendiente a exigir la cancelación de suma de dinero a cambio de su liberación, continuando la marcha del vehículo por espacio aproximado de dos horas, llegando a lugar desconocido de tipo montañoso aproximadamente las 05:00 p.m., sitio en el cual es dejado en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona, introducido a una piscina vacía, maniatado, amordazado y dejado al cuidado de uno de los sujetos que lo había atacado minutos previos, asegurándose los acusados no solo del provecho que sacarían por el robo del vehículo propiedad del agraviado sino también del monto de dinero que por la liberación de la víctima obtendrían.
Estos presupuestos de hecho certifican el concierto criminal que entre los acusados se materializó, tendiente no solo a la ejecución del robo sino también al cumplimiento del secuestro del agraviado, distribuyendo las funciones que cada socio criminal haría tendiente a la obtención del provecho económico generado por la consumación de estos hechos delictuales de los que pretenden evadir, por lo que considerar la asociación criminal en atención a la participación de 3 o más personas en la comisión de este suceso, implicaría rechazar las demás acciones que en forma directa realizaron los acusados, determinantes de la voluntad tendiente a lograr la privación de libertad del agraviado para sacar contraprestación monetaria, ratificada por el ciudadano Juan José Aldana Hernández al describir las circunstancias de tiempo, modo y lugar que condicionaron la multiplicidad de delitos a los que sin piedad fue sometido por los acusados.
Acto seguido, confirma el agraviado con su deposición contundente que los sujetos proceden a dejarlos en el interior de una piscina vacía, maniatado de manos y pies, propinándoles nuevamente maltratos físicos y verbales, bajo la custodia de una persona de sexo masculino cuyas características físicas tampoco pudo observar, pero se trataba de uno de los ciudadanos que en el interior de su vehículo estaba, trascurriendo un aproximado de media hora cuando el referido sujeto de forma intempestiva se marcha del lugar, por lo que el adolescente Luis Miguel Pérez Escalona aprovecha esta eventualidad para soltarse de las amarras y ayudarle, saliendo de ese sitio inmediatamente.
Esta situación fáctica expresada por la víctima, permite establecer la coincidencia en cuanto al numero de personas involucradas en el hecho y las personas efectivamente detenidas, habida cuenta que el ciudadano Juan José Aldana Hernández fue enfático al señalar que la tarde del 03.04.2011 fue abordado por 4 sujetos, uno de los cuales se queda custodiándolo al momento de ser dejado en rotunda privación de libertad en el sector Chirgua V del Cercado, resultando obvio que a bordo de su vehículo se marchan los 3 sujetos restantes, quienes se trasladan hacia el sitio en el cual a la 01:00 p.m. aproximadamente habían perpetrado el robo en su perjuicio, practicándose la detención de ellos por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela ante el llamado de auxilio efectuado por el hijo del agraviado Jonny José Aldana Quevedo, resultando ser estos sujetos los acusados Wenyer Antonio Parra (piloto), José Félix Giménez (copiloto - actualmente fallecido) y Álvaro Villamizar (ocupante trasero), quienes además del carro estaban en posesión de la chaqueta, gorra, celular y reloj del agraviado de autos, tal como lo indicaron los efectivos Eduardo Miranda y Alfredo Peraza en armonía con el dicho de los ciudadanos Jonny Aldana Quevedo y Juan Aldana Quevedo.
En consonancia con los anteriores instrumentos probatorio, aprecia el Tribunal la declaración de la experto Carla Tacoa, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, quien ratificó el contenido de experticia Nº 533-11 de fecha 06.04.2011, que permite concluir la existencia de parte de la vestimenta que el agraviado Juan José Aldana Hernández portaba la tarde del 03.04.2011, recuperada en procedimiento de detención llevado a cabo por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela mediante denuncia que formulase el ciudadano Jonny Aldana Quevedo sobre la desaparición de su progenitor.
A través de este testimonio se verifica la identidad de los objetos que portaban: el ciudadano Wenyer Antonio Parra Arias quien vestía blue jean, franelilla blanca, chaqueta de color gris y gorra de color beige con la frase “Boconó”, José Félix Giménez Rodríguez quien vestía blue jean y sweater de color negro y Álvaro Villamizar que vestía franela de color azul, que los relacionan directamente con los hechos objeto de esta causa, por lo que ante la incapacidad de la defensa para desvirtuar el contenido de esta deposición, se estableció sin lugar a dudas que los funcionarios aprehensores incautaron las siguientes evidencias de relevancia Criminalìstica: en poder del piloto identificado como Wenyer Antonio Parra Arias en el bolsillo del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold, color negro y en poder del ciudadano Álvaro Villamizar quien era el tripulante trasero, concretamente en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un reloj marca Timex con pulso elástico, objetos éstos que fueron reconocidos por el denunciante como propiedad de su progenitor Juan José Aldana Quevedo, destacando además que el piloto (Wenyer Antonio Parra Arias) estaba usando la chaqueta y gorra de su padre desaparecido, motivo por el cual proceden a materializar la detención de los sujetos quienes son trasladados de inmediato a la sede del Comando sector Macuto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para la ejecución del procedimiento respectivo, recibiendo la experto las citadas evidencias sin objeción alguna para la realización del peritaje correspondiente.
Atisba el Tribunal analizado el testimonio de la experto, que la evidencia fue tratada en atención a las reglas contenidas en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se verifica la legalidad del procedimiento policial del cual resulta la detención de los acusados y su relación directa como autores de los hechos por los cuales se inició persecución penal.
Asimismo, aprecia esta Juzgadora el contenido de Facturas de compras Nros. 00-01080128 y 00-01080127 de fecha 27 de marzo de 2010, emitidas por la compañía Telecomunicaciones Movilnetl C.A a favor del ciudadano Juan José Aldana Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3959330, por la compra de una tarjeta SIM, Serial 895806000120807489 y un teléfono celular marca blackberry, serial IMEI 980041005101884, ya que iincorporadas al juicio por su lectura y contra la cual no hubo objeción alguna, se determinaron las características que individualizan el objeto incautado al acusado Wenyer Antonio Parra Arias al efectuarse su detención el día 03.04.2011 por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con ocasión a denuncia formulada por el ciudadano Jonny José Aldana Quevedo y subsiguiente reconocimiento que éste realiza en el lugar de detención, resultando ser un teléfono celular marca blackberry, serial IMEI 980041005101884, propiedad del ciudadano Juan José Aldana Hernández, titular de la cédula de identidad Nº 3959330, quien estuvo privado de libertad durante ese día, luego que el ciudadano Wenyer Antonio Parra Arias, en compañía de los ciudadanos Álvaro Villamizar y José Félix Giménez bajo amenazas de muerte y mediante lesiones que causaron en su cuerpo, lo despojan de su vehículo para luego dejarlo amordazado y maniatado en el interior de una piscina vacía ubicada en el sector Chirgua V El Cercado, bajo la custodia de persona desconocida con la finalidad de obtener dinero a cambio de su liberación.
En atención a la manifestación coherente, precisa y objetiva, por carecer de interés sustancia en las resultas de este proceso y debido a que la defensa en momento alguno demostró existencia de relación perjudicial previa entre los aprehensores y los acusados de autos que permita invalidar su actuación, los funcionarios Eduardo Miranda y Alfredo Peraza, certificaron en el curso del debate oral que siendo aproximadamente las 05:00 p.m. del día 03.04.2011, se encontraban de servicio en compañía de los funcionarios Juan Riera, Alberto Castillo, Javier Azuaje y Joel Hernández, adscritos a la Primera Compañía, Destacamento de Seguridad Urbana del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en el puesto de Macuto, cuando se apersona un ciudadano identificado como Jonny José Aldana Quevedo, informando que su progenitor se encontraba desaparecido desde hacía un promedio de 4 horas, señalando como última ubicación conocida el sector Botadero de Basura ubicado en Macuto, por lo que se dirigió al lugar a objeto de recabar mayores datos sobre la ubicación de su padre, avistando el vehículo propiedad del agraviado del cual descendían tres sujetos desconocidos.
La presencia de Jonny Aldana Quevedo en la sede castrense obedece ha llamado telefónico que su hermano Juan José Aldana Quevedo le realizare, informándole que por espacio de 4 horas su progenitor Juan José Aldana Hernández no había respondido a las llamadas que éste le hiciere al celular, temiendo en consecuencia que algo malo le hubiere pasado, tal como estos mismo órganos de prueba lo indicaron en el debate oral con total coherencia que jamás pudieron ser objetados, por lo que se valida la intervención de los funcionarios aprehensores no por obra de la casualidad sino en atención a la denuncia formulada por el hijo de la víctima en la presente causa.
Los funcionarios Eduardo Miranda y Alfredo Peraza relatan al Tribunal en el debate, sin refutación alguna por la Defensa, que se constituyen en comisión junto al funcionario Alberto Castillo para atender la denuncia efectuada, abordan la camioneta que conducía el ciudadano Jonny José Aldana Quevedo (denunciante), trasladándose al lugar indicado por éste al cual llegan de forma rápida ya que estaba ubicado a pocos metros del puesto de control, observando la presencia de un vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, color plomo y que fue identificado por el denunciante como propiedad del agraviado Juan José Aldana Hernández, procediendo al abordaje con presteza del citado automóvil dentro del cual estaban 3 personas, una de las cuales (específicamente el que ocupaba el puesto trasero) trató de huir, adoptando en consecuencia las medidas de seguridad para neutralizarlos.
Esta manifestación realizada por los efectivos aprehensores en el debate, fue ratificada por el ciudadano Jonny José Aldana Quevedo al deponer, por cuanto éste de forma directa todo el procedimiento desplegado y certificó la transparencia del mismo, ya que su deposición no solo es coherente con el dicho de los efectivos, sino porque el mismo no presenta relación subjetiva previa con los acusados o interés alguno en las resultas de esta controversia, que determinen la necesidad de falsear sus dichos para la obtención de algún efecto que lo beneficie.
Los funcionarios castrenses comparecientes al debate oral, en armonía con el dicho del ciudadano Jonny José Aldana Quevedo, acreditaron a esta Juzgadora que una vez sometidos los ciudadanos que a bordo del vehículo Marca Dodge, Modelo Caliber, Color Gris, Placas FBX-13E, le solicitaron descender del mismo ya que se efectuaría las inspecciones de personas y vehículo consagradas en los artículos 205 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal (d), resultando identificado el conductor como Wenyer Antonio Parra Arias quien vestía blue jean, franelilla blanca, chaqueta de color gris y gorra de color beige con la frase “Boconó”, el copiloto como José Félix Giménez Rodríguez quien vestía blue jean y sweater de color negro, el pasajero ubicado en el puesto trasero quien trató de huir como Álvaro Villamizar quien vestía franela de color azul.
Realizada la inspección corporal a los sujetos en el sitio de detención y en presencia del ciudadano Jonny José Aldana Quevedo, se incautaron las siguientes evidencias de relevancia Criminalìstica: en poder del ciudadano Wenyer Antonio Parra Arias en el bolsillo del pantalón que vestía, un teléfono celular marca Blackberry, modelo Bold, color negro y en poder del ciudadano Álvaro Villamizar, concretamente en el interior del bolsillo izquierdo del pantalón que vestía, un reloj marca Timex con pulso elástico, objetos éstos que fueron reconocidos por el denunciante Jonny José Aldana Quevedo como propiedad de su progenitor Juan José Aldana Hernández, destacando además que el piloto (Wenyer Antonio Parra Arias) estaba usando la chaqueta y gorra de su padre desaparecido, motivo por el cual proceden los efectivos a materializar la detención de los sujetos quienes son trasladados de inmediato a la sede del Comando sector Macuto de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela para la ejecución del procedimiento respectivo, hechos éstos señalados con total coherencia y concordancia entre sí por los funcionarios Eduardo Miranda, Alfredo Peraza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela y el testigo Jonny José Aldana Quevedo.
Las particularidades que rodearon la formulación de denuncia por la desaparición del ciudadano Juan José Aldana Hernández, la posesión de su vehículo por sujetos desconocidos, la activación de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la detención inmediata de los sujetos que poseían el vehículo propiedad del agraviado de autos y la tenencia por parte de éstos de multiplicidad de prendas personales que igualmente son propiedad de la víctima en esta causa, fueron ratificadas en el curso del debate con la declaración del ciudadano Juan José Aldana Quevedo, quien mediante conocimiento referencial por comunicación que al efecto le realizare su hermano Jonny José Aldana Quevedo, permite acreditar al Tribunal la coherencia en el relato de estos sucesos y la consecuente transparencia de la actuación policial, que se verificó sin la concurrencia de algún tipo de vicio que la anule.
El ciudadano Juan José Aldana Quevedo, al declarar en este juicio indicó que se encontraba en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, cuando la comisión trajo en condición de detenidos a los acusados de autos, señalando en total armonía con el dicho de los funcionarios Eduardo Miranda y Alfredo Peraza, que al cabo de varios minutos uno de los sujetos detenidos confesó que el propietario del vehículo marca Dodge, modelo Caliber de color gris, se encontraba en calidad de secuestro en las inmediaciones del sector El Cercado, Chirgua V, dando lugar a la conformación de otra comisión al mando del Teniente William Molina del citado cuerpo castrense, que se traslada al citado lugar en el que ubican a los agraviados Juan José Aldana Hernández y Luis Miguel Pérez Escalona, actuación ésta que es ratificada también con el dicho del efectivo Javier Azuaje cuando compareció al juicio oral.
De esta actuación se puede colegir que la presencia de la comisión policial, obedeció a la manifestación de uno de los acusados que señaló el sector en el que se hallaba privado de libertad el agraviado, resultando cierto esta información por cuanto en la sede de la Guardia Nacional del sector El Cercado ya se encontraba la víctima quien luego de soltarse las amarras, procede en compañía del adolescente Luis Miguel Pérez Escalona a caminar sin rumbo conocido, hasta que finalmente se topan con un ciudadano desconocido a quien comentan lo acontecido, llevándolos al Puesto de la Guardia Nacional ubicado en el sector El Cercado, sitio en el cual informan los hechos cometidos en su perjuicio y en ese instante, arriba al punto de control una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela encargada de lograr su ubicación, tomando en consideración los datos aportados por tres personas que minutos previos habían sido detenidos en las inmediaciones del sector Macuto, quienes indicaron el lugar en el que Juan José Aldana Hernández se hallaba en privación de libertad.
En tal sentido, es lógico concluir que los acusados si tenían pleno conocimiento del lugar en el que se hallaba el agraviado privado de libertad, ya que condujeron a los efectivos policiales al sitio en el que lo habían dejado minutos previos, lugar dando finalmente con el paradero de la víctima, quien no posee en su organismo sistema de rastreo satelital que haya permitido dar con su ubicación ni los funcionarios activaron técnicas de adivinanza para acudir justamente al área en el que estaba el ciudadano Juan José Aldana Hernández.
Finalmente, el agraviado Juan José Aldana Hernández, al recobrar su libertad constata que uno de sus hijos formuló la denuncia sobre su desaparición, activó la intervención de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela que logró no solo la recuperación de su vehículo, sino también la detención de las personas complicadas en estos sucesos en posesión de todas las indumentarias de su propiedad, hechos éstos que fueron ratificados por los funcionarios Eduardo Miranda, Alfredo Peraza, así como por los testigos Jonny José Aldana Quevedo y Juan José Aldana Quevedo, de lo que se colige la evidente responsabilidad penal de los justiciables en estos hechos.
La Defensa Privada al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
1.- Su defendido fue detenido en circunstancias que no lo vinculan con la comisión de estos hechos, tal como se puede analizar del contenido de las deposiciones brindadas por los testigos de la Defensa, destacando las particularidades que cada uno de ellos brindó en el debate las cuales constan en acta y que no viene al caso repetir.
Quienes estuvieron presentes en sala y aplican lógica elemental, pueden concluir que la defensa no pudo establecer que la detención de los acusados e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos que a continuación se detallan y cuyas deposiciones son rechazadas de pleno:
Uvaldo Antonio Santeliz Rojas, ya que este testimonio solo aporta al Tribunal la ubicación del acusado Álvaro Villamizar la mañana del 03.04.2011 hasta horas de mediodía, resultando impertinente a la hora de verificar su presencia al tiempo de comisión del hecho objeto de la presente que según lo indicado por la víctima fue a la 01:30 p.m. aproximadamente, por lo que no brinda elemento alguno que respalde la hipótesis exculpatoria que la defensa alega en esta causa. Es importante resaltar que no podemos adminicular este testimonio a otro elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que no hay manera de precisar si el acusado Álvaro Villamizar se encontraba ese día realizando actividades laborales en el negocio de venta de piedra laja de su propiedad, ya que los dichos del mismo son contrapuestos a los de los demás testigos que han presentado, resultando en consecuencia dudoso el planteamiento efectuado.
La versión brindada por este testigo no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación, que además al momento de ser materializado por éste último arrojó importantes contradicciones que anulan las deposiciones de los testigos traídos a su petición y la posición de su defensa.
Daryeli Carolina Hernández, es la concubina por 16 años del acusado, madre de sus hijos, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Resulta evidente establecer que la testigo señaló una serie de particularidades que rodearon la detención del acusado completamente distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, e incluso a las señaladas por el propio Álvaro Villamizar al momento de rendir declaración, de lo cual se colige que estamos en presencia de dos versiones de un mismo suceso, totalmente contradictorias entre sí, que evidencian sin lugar a dudas la mentira de la testigo y del acusado para encubrir a éste último en la ejecución de los hechos objeto de la presente. Refiere la testigo que a la salida del negocio de venta de lajas efectuada a las 2 p.m., propiedad de su entonces concubino y de ella, se dirigen a pie hasta el sector Macuto a fin de almorzar con su familia, encontrándose en el citado lugar su concubino con unas personas que lo llaman desde el interior de una camioneta estacionada y es allí donde fue abordado por varias personas una de las cuales estaba vestida de civil, siendo registrado en el lugar, sin habérsele encontrado evidencia alguna que lo relacione con algún delito, pero se practica su detención carente de justificación alguna; sin embargo, no tiene esta deposición respaldo adicional alguno con otro medio de prueba ya que no hay manera de certificar sus dichos.
Analizada la deposición del acusado, es palmaria la contradicción de sus dichos a lo señalado por ésta testigo, ya que a su solicitud, libre de coacción y apremio, sin juramento y asistido por su Abogado Defensor, refirió que el día 03.04.2011 sale a mediodía del negocio de lajas y se fue “solo” a pie hacia la calle 38 para adquirir una porción de drogas, regresándose por sus propios medios del lugar hacia la localidad de Macuto “solo”, topándose con el acusado Wenyer Antonio Parra y otro sujeto apodado “El Niño” quienes le indicaron haber robado el vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, color gris que portaban y dan la cola, resultando detenido a pocos minutos por una comisión de la Guardia nacional, que sin mediar palabra y sin efectuar su revisión corporal en el sitio del sucedo lo detienen y llevan hasta el puesto de Macuto, aprovechando durante el trayecto para deshacerse de la porción de drogas que según sus dichos cargaba.
A partir de estos dos hechos claramente contrapuesto, es lógico concluir que la testigo ha brindado una declaración sobre un hecho inexistente, de lo cual se colige que sus dichos están cargados de interés sustancial y que en modo alguno puede invalidar la actuación policial, sino que por el contrario, consta en autos la manifestación libre y sin juramento rendida por el acusado quien destacó que al momento de su detención se hallaba solo, por lo que la presencia de la testigo Daryeli Hernández resulta sin basamento alguno, excluida por su propio concubino quien estuvo presente en el debate y oyó la declaración rendida por ésta, de lo que se evidencia mediante un simple ejercicio mental, la quimera orquestada para evitar la acción de la justicia tendiente generar impunidad en este proceso penal.
Branyeli Hildamar Castellano Palacios, presenta interés sustancial de la testigo en las resultas de esta controversia, habida cuenta que las circunstancias de detención de Álvaro Villamizar relatadas son completamente distintas de las señaladas por él y su concubina, ya que en momento alguno refirió que el acusado al ser detenido haya estado acompañado de Daryeli Hernández, a quien ésta debe conocer, ya que ésta última compartía vida con el acusado por más de 16 años, y siendo que la testigo lo conoce de tal manera que ha venido a declarar en su favor, resulta claro concluir que trata a su grupo familiar, por lo que se verifica la contradicción entre el dicho de esta ciudadana y Daryeli Hernández; por otra parte, Branyeli Castellano señala que el acusado Álvaro Villamizar fue sometido en el sitio de detención a inspección corporal, de la cual no resultó la incautación de evidencia alguna que lo relacionase con la comisión de algún delito, sin embargo, ésta aseveración se contrapone con la exposición rendida por el propio acusado quien refirió que en el lugar de detención no fue sometido a revisión corporal, por lo que aprovechó para deshacerse en el camino de una supuesta droga que había comprado, de lo cual también se concluye la contradicción que anula su testimonio.
No cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar las afirmaciones que ella explana para invalidar la actuación policial, sino que por el contrario, consta en autos la manifestación libre y sin juramento rendida por el acusado quien destacó que al momento de su detención se hallaba solo, contrapuesta a la declaración brindada por la concubina Daryeli Hernández, cuya presencia no fue notada por la presente testigo, por lo que se ratifica la componenda armada entre el acusado y sus testigos para generar impunidad en este proceso penal, resultando evidente que estamos en presencia de una versión acomodaticia, absolutamente falsa, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.
Jonnaty Abarca Escobar, refiere que Wenyer Antonio Parra se hallaba hablando con Álvaro Villamizar y otra persona más, resultando los tres detenidos, sin embargo, Wenyer Parra al rendir declaración refiere la presencia de una cuarta persona, convenientemente apodado “Cabeza de Motor” para ocultar que es él quien tiene una cabeza lo suficientemente grande para recibir ese remoquete y así poder encubrir su vinculación clara con estos sucesos; la testigo refiere que las personas sometidas a revisión corporal son detenidos en el lugar, pero esta 4ta persona adecuadamente referida por el precitado acusado, milagrosamente se escapó de la intervención policial, sin que nadie lo notase, incluso su propio testigo, por lo que estamos en presencia de una versión acomodaticia, absolutamente falsa, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto la misma se encuentra plagada de mentiras y contradicciones con la manifestación del acusado, así como la de los otros testigos presentados, resultando sorprendida ésta juzgadora con el intento lastimoso de la defensa técnica para lograr comprobar una hipótesis que con sus propios medios de prueba fue desechada.
Todos los testigos presentados por la defensa son desechados por este despacho judicial, ya que se evidenció la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, habida cuenta que las circunstancias de detención relatadas por los acusados Álvaro Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias son completamente distintas de las señaladas por los testigos de la defensa anteriormente valorados de forma negativa por el Tribunal, ya que los mismos dicen haber presenciado la detención y revisión de los acusados de forma independiente y contradictorias entre sí, concluyendo esta Juzgadora que existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada.
2.- La víctima no pudo observar a sus agresores, solo indicó que tenían voz de personas bastante jóvenes, pudiendo observar el Tribunal que su defendido es una persona de casi 50 años de edad.
Ciertamente los acusados son hombres mayores de 30 años de edad, presentan constitución morfológica acorde a su edad y por ende, pudiera ser válido el alegato de la defensa si y solo sí el agraviado se tratase de un experto en fonología, con aptitud para precisar las características de una persona en atención al tono de voz, por lo que basar la presunción de inocencia del acusado sobre la base de este supuesto, constituye un intento desesperado de la Defensa para validar su pretensión procesal.
3.- Los Guardias Nacionales no pueden acreditar la autoría de los hechos, por cuanto los mismos no observaron a sus autores y su participación es posterior al mismo, situación esta que se hace extensiva a los hijos del agraviado.
Observado el debate oral, los funcionarios actuantes y los hijos del agraviado como testigos, aportan elementos de tal contundencia que engranados entre sí dejan claro que los acusados son responsables de los hechos objeto de esta causa, tomando en consideración que los mismos fueron detenidos a poco de cometido los delitos y en posesión de los objetos que determina la absoluta convicción que su tenencia los relaciona con este caso, reafirmándose esta conclusión sobre la base de la localización del agraviado mediante la información aportada por uno de ellos luego de ser detenido y que ha sido suficientemente explicada en el punto de responsabilidad criminal ya analizado en esta sentencia.
La defensa trajo al proceso una serie de testigos para desvirtuar la actuación policial, sin embargo, los mismos fueron desechados por este despacho judicial ya que se evidenció la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, habida cuenta que las circunstancias de detención relatadas por los acusados Álvaro Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias son completamente distintas de las señaladas por los testigos de la defensa anteriormente valorados de forma negativa por el Tribunal, ya que los mismos dicen haber presenciado la detención y revisión de los acusados de forma independiente y contradictorias entre sí, concluyendo esta Juzgadora que existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada.
4.- No hubo señalamiento de la víctima compareciente que relacionase a su defendido como autor de los hechos, aunado a que tampoco compareció el agraviado Luis Miguel Pérez Escalona para ratificar ello, por lo que solo tenemos meras presunciones.
En el proceso penal objeto de esta sentencia, el Tribunal efectúa labor de valoración judicial, la cual consiste en la actividad o tarea para apreciar el grado de convencimiento acerca de la veracidad de los hechos, la esencia de la prueba o la diligencia mediante la cual se determina el valor legal de algunos medios, aplicando para ello las reglas de la lógica, conocimientos científicos y máximas de experiencia a través del sistema de libre convicción razonada, resultando oportuno indicar que se efectuó la debida concatenación de los elementos de prueba presentados en el debate oral y público, relacionados suficientemente entre sí dejando esta juzgadora expresa constancia de los hechos que han llevado al Tribunal a la convicción de la ocurrencia de los mismos y la responsabilidad criminal atribuible a los acusados.
De aceptarse la posición esgrimida por la defensa, completamente reductiva y sin coherencia jurídica, estaríamos limitando los medios de prueba solo a los señalamientos o reconocimientos de las víctimas, obviando los demás instrumentos probatorios que orientan el proceso penal, de lo cual resultaría beneficiado el Ministerio Público cuando al presentar acusación solo ofrecería un único punto de probanza consistente en el señalamiento de la víctima, en consecuencia, desecha el Tribunal por absurda esta petición de la defensa, ya que como se ha señalado pretender circunscribir la prueba como espinal dorsal de un proceso a un mero señalamiento, en detrimento del sistema de administración de justicia patrio y la obtención de la verdad que en este caso se ha materializado sin lugar a dudas.
5.- Había una testigo que según los funcionarios salió de una casa aledaña, sin embargo, no fue traída por el Ministerio Público.
La presencia o no de un testigo en las inmediaciones del sitio de detención, referida escuetamente por la defensa, no acredita vicio en la ejecución el procedimiento policial, ya que con los dichos de sus testigos, de los acusados y las evidentes contradicciones en que ellos incurrieron denotan que la aprehensión de los acusados la tarde del 03.0.2011 ocurrió tal como lo indicaron los efectivos Eduardo Miranda y Alfredo Peraza, adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, avalada por el ciudadano Jonny José Aldana Quevedo quien presenció en su totalidad este procedimiento, del cual resultó la incautación de evidencia Criminalìstica que relaciona a los acusados como autores de estos hechos, las cuales fueron sometidas a experticias sin objeción por los expertos respectivos, determinándose el cumplimiento de las normas que regulan el control de la evidencia conforme a lo dispuesto en el artículo 202 A del Código Orgánico Procesal Penal (d), denotando la pulcritud de esta actividad.
6.- A su defendido no le colectan evidencias de interés criminalístico que lo vinculen con este hecho.
Esta afirmación se encuentra descontextualizada de la realidad, habida cuenta las declaraciones de los funcionarios Eduardo Miranda y Alfredo Peraza, que en armonía con lo señalado por el testigo Jonny José Aldana Quevedo, quienes destacaron que a las 05:00 p.m. se verifica la detención del acusado por cuanto estaba a bordo del vehículo propiedad de la víctima y en posesión de un reloj de pulsera de éste, evidencias que según lo señalado por la víctima le fueron despojadas por acción de 4 sujetos desconocidos bajo violencias y amenazas, resultando todas estas evidencias de orden criminalístico sometidas a experticias en las que se comprobó su existencia en el mundo y que finalmente fueron devueltas a su legítimo propietario que no es otro que el ciudadano Juan José Aldana Hernández.
Asimismo, el Tribunal insiste en que la defensa no probó sus alegatos, ya que de los testigos traídos a este proceso se notó la ambigüedad y contradicción entre sí, dando lugar a que los mismos fuesen desechados por este despacho judicial al notarse con absoluta claridad la existencia de interés sustancial en las resultas de la controversia, ya que las circunstancias de detención relatadas por los acusados Álvaro Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias son completamente distintas de las señaladas por los testigos de la defensa anteriormente valorados de forma negativa por el Tribunal, ya que los mismos dicen haber presenciado la detención y revisión de los acusados de forma independiente y contradictorias entre sí, concluyendo esta Juzgadora que existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada.
7.- No hubo consumación de secuestro breve, porque a la víctima jamás la despojaron de dinero, ni se pidió suma alguna monetaria por su rescate.
Ratifica el Tribunal lo señalado en el punto de configuración del tipo penal del delito de Secuestro, y en consecuencia se indica que el citado tipo penal se refiere es un delito contra la libertad del individuo, que consiste en detener arbitrariamente e ilegalmente a una persona, para obtener de ellas o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos, beneficios, acciones u omisiones que produzcan efectos jurídicos, consumándose este tipo aún cuando el autor no consiga su finalidad; verifica esta instancia judicial en atención a la exposición rendida por la víctima, que luego de ser sometido al robo de su vehículo y movido de un sitio a otro por los acusados de autos, oye cuando éstos están efectuando las coordinaciones para solicitar dinero a cambio de su libertad, configurándose la hipótesis delictual invocada por el Ministerio Público, cuando refiere que llega a sitio desconocido, es introducido al interior de un tanque o piscina vacío, amarrado, maniato y custodiado por uno de los sujetos que participó en la comisión del robo de vehículo en su perjuicio instantes previos, resultando estas actividades como medios inequívocos que conforman la ejecución del citado delito, que por la duración en el tiempo de la situación de privación de libertad, fue calificado correctamente por la Vindicta Pública al ampliar acusación como Secuestro Breve, rechazando el Tribunal la sugerencia de la Defensa en cuanto a la configuración de otro tipo delictivo.
Es de hacer notar que en este delito, el momento consumativo perdura en el tiempo mientras el autor pone en libertad a la víctima o ésta es liberada bien sea por sus captores o por sus propios medios, tal como ocurrió en el presente caso y para los efectos del proceso penal, éste se considera terminado en el último momento, respecto del cual haya prueba suficiente de la continuación de la ejecución del hecho punible, tal como lo indica el autor Claus Roxin en su obra Derecho Penal, Parte General, Tomo I., encontrándonos en este caso con una acción permanente y dolosa, materializada con la aprehensión de la víctima y cuya consumación no está sujeta al pago de rescate, por lo que no se requiere que éste se haya solicitado, al advertir el Tribunal que la intención es retener a la víctima con el ánimo de conseguir un beneficio, por lo que el delito se materializa cuando la actividad desplegada por los acusados estuvo dirigida a procurar las condiciones necesarias que permitan exigir el pago ó precio por la libertad, resultando estas consideraciones evidentes de la declaración brindada por el ciudadano Juan José Aldana Hernández, al relatar las condiciones que rodearon su permanencia en el interior de esa piscina vacía, amordazado, maniatado y bajo la custodia de un desconocido, la tarde del 03.04.2011.
Sostener el criterio de consumación del delito a la ejecución del acto extorsivo y obtención consecuente de contraprestación económica a cambio de la libertad del agraviado, sería anteponer la afectación de la propiedad al peligro latente del grave daño a la vida, estando de espaldas a la realidad normativa patria por cuanto el legislador ha tipificado este hecho punible con la intención de proteger el bien más importante del ser humano: la vida. En atención a ello, aún cuando los acusados no consiguieron su intento de beneficio económico por pago de rescate, deben ser castigados con todo el peso de la ley, ya que no se ha previsto en el texto sustantivo penal la posibilidad de una eminente rebaja en la sanción a imponer por la ausencia de obtención de la gracia monetaria, ya que no sólo se tipifica el hecho de que el agente logre el daño patrimonial, sino también que despliegue la actividad necesaria para asegurar a la víctima y mantenerla privada de libertad, por lo que esta consideración debe aplicarse en el análisis del presente caso.
La Defensa Pública al momento de exponer sus conclusiones, señala que:
1.- La representación fiscal no llegó a determinar la responsabilidad criminal por el delito in comento, si bien es cierto la fiscalia dejo claro las circunstancia de modo tiempo y lugar considera esta defensa que no existen elementos suficientes, a lo largo del debate probatorio asistió vino la victima la cual declaro narro las circunstancia que fue sometido y no señalo que lo señalo o sometió escucho solamente las voces de una persona joven señala la victima y que le sustrajeron sus tarjetas y no se demostró que esas personas le hayan utilizado sus tarjetas hubo contradicción.
Ratifica el Tribunal las consideraciones realizadas en cuanto a la estimación de los medios de prueba que generan la responsabilidad criminal de los acusados, cuya repetición no vale la pena establecer por consideraciones de redacción, avalado por las contradicciones en que incurrieron los testigos presentados por la propia defensa, en atención a ello es imperioso concluir para quienes estuvieron presentes en sala y aplican lógica elemental, que la defensa no pudo establecer que la detención de los acusados e incautación de la evidencia objeto de esta causa, haya sido en situación de tiempo, modo y lugar distinta de la acreditada, habida cuenta el análisis individual de las deposiciones de los testigos ofrecidos.
La defensa trajo al proceso una serie de testigos para desvirtuar la actuación policial, sin embargo, los mismos fueron rechazados por este despacho judicial ya que se evidenció la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, habida cuenta que las circunstancias de detención relatadas por los acusados Álvaro Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias son completamente distintas de las señaladas por los testigos de la defensa anteriormente valorados de forma negativa por el Tribunal, ya que los mismos dicen haber presenciado la detención y revisión de los acusados de forma independiente y contradictorias entre sí, concluyendo esta Juzgadora que existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada.
Uvaldo Antonio Santeliz Rojas, ya que este testimonio solo aporta al Tribunal la ubicación del acusado Álvaro Villamizar la mañana del 03.04.2011 hasta horas de mediodía, resultando impertinente a la hora de verificar su presencia al tiempo de comisión del hecho objeto de la presente que según lo indicado por la víctima fue a la 01:30 p.m. aproximadamente, por lo que no brinda elemento alguno que respalde la hipótesis exculpatoria que la defensa alega en esta causa. Es importante resaltar que no podemos adminicular este testimonio a otro elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que no hay manera de precisar si el acusado Álvaro Villamizar se encontraba ese día realizando actividades laborales en el negocio de venta de piedra laja de su propiedad, ya que los dichos del mismo son contrapuestos a los de los demás testigos que han presentado, resultando en consecuencia dudoso el planteamiento efectuado.
La versión brindada por este testigo no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación, que además al momento de ser materializado por éste último arrojó importantes contradicciones que anulan las deposiciones de los testigos traídos a su petición y la posición de su defensa.
Daryeli Carolina Hernández, es la concubina por 16 años del acusado, madre de sus hijos, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Resulta evidente establecer que la testigo señaló una serie de particularidades que rodearon la detención del acusado completamente distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, e incluso a las señaladas por el propio Álvaro Villamizar al momento de rendir declaración, de lo cual se colige que estamos en presencia de dos versiones de un mismo suceso, totalmente contradictorias entre sí, que evidencian sin lugar a dudas la mentira de la testigo y del acusado para encubrir a éste último en la ejecución de los hechos objeto de la presente. Refiere la testigo que a la salida del negocio de venta de lajas efectuada a las 2 p.m., propiedad de su entonces concubino y de ella, se dirigen a pie hasta el sector Macuto a fin de almorzar con su familia, encontrándose en el citado lugar su concubino con unas personas que lo llaman desde el interior de una camioneta estacionada y es allí donde fue abordado por varias personas una de las cuales estaba vestida de civil, siendo registrado en el lugar, sin habérsele encontrado evidencia alguna que lo relacione con algún delito, pero se practica su detención carente de justificación alguna; sin embargo, no tiene esta deposición respaldo adicional alguno con otro medio de prueba ya que no hay manera de certificar sus dichos.
Analizada la deposición del acusado, es palmaria la contradicción de sus dichos a lo señalado por ésta testigo, ya que a su solicitud, libre de coacción y apremio, sin juramento y asistido por su Abogado Defensor, refirió que el día 03.04.2011 sale a mediodía del negocio de lajas y se fue “solo” a pie hacia la calle 38 para adquirir una porción de drogas, regresándose por sus propios medios del lugar hacia la localidad de Macuto “solo”, topándose con el acusado Wenyer Antonio Parra y otro sujeto apodado “El Niño” quienes le indicaron haber robado el vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, color gris que portaban y dan la cola, resultando detenido a pocos minutos por una comisión de la Guardia nacional, que sin mediar palabra y sin efectuar su revisión corporal en el sitio del sucedo lo detienen y llevan hasta el puesto de Macuto, aprovechando durante el trayecto para deshacerse de la porción de drogas que según sus dichos cargaba.
A partir de estos dos hechos claramente contrapuesto, es lógico concluir que la testigo ha brindado una declaración sobre un hecho inexistente, de lo cual se colige que sus dichos están cargados de interés sustancial y que en modo alguno puede invalidar la actuación policial, sino que por el contrario, consta en autos la manifestación libre y sin juramento rendida por el acusado quien destacó que al momento de su detención se hallaba solo, por lo que la presencia de la testigo Daryeli Hernández resulta sin basamento alguno, excluida por su propio concubino quien estuvo presente en el debate y oyó la declaración rendida por ésta, de lo que se evidencia mediante un simple ejercicio mental, la quimera orquestada para evitar la acción de la justicia tendiente generar impunidad en este proceso penal.
Branyeli Hildamar Castellano Palacios, presenta interés sustancial de la testigo en las resultas de esta controversia, habida cuenta que las circunstancias de detención de Álvaro Villamizar relatadas son completamente distintas de las señaladas por él y su concubina, ya que en momento alguno refirió que el acusado al ser detenido haya estado acompañado de Daryeli Hernández, a quien ésta debe conocer, ya que ésta última compartía vida con el acusado por más de 16 años, y siendo que la testigo lo conoce de tal manera que ha venido a declarar en su favor, resulta claro concluir que trata a su grupo familiar, por lo que se verifica la contradicción entre el dicho de esta ciudadana y Daryeli Hernández; por otra parte, Branyeli Castellano señala que el acusado Álvaro Villamizar fue sometido en el sitio de detención a inspección corporal, de la cual no resultó la incautación de evidencia alguna que lo relacionase con la comisión de algún delito, sin embargo, ésta aseveración se contrapone con la exposición rendida por el propio acusado quien refirió que en el lugar de detención no fue sometido a revisión corporal, por lo que aprovechó para deshacerse en el camino de una supuesta droga que había comprado, de lo cual también se concluye la contradicción que anula su testimonio.
No cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar las afirmaciones que ella explana para invalidar la actuación policial, sino que por el contrario, consta en autos la manifestación libre y sin juramento rendida por el acusado quien destacó que al momento de su detención se hallaba solo, contrapuesta a la declaración brindada por la concubina Daryeli Hernández, cuya presencia no fue notada por la presente testigo, por lo que se ratifica la componenda armada entre el acusado y sus testigos para generar impunidad en este proceso penal, resultando evidente que estamos en presencia de una versión acomodaticia, absolutamente falsa, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.
Jonnaty Abarca Escobar, refiere que Wenyer Antonio Parra se hallaba hablando con Álvaro Villamizar y otra persona más, resultando los tres detenidos, sin embargo, Wenyer Parra al rendir declaración refiere la presencia de una cuarta persona, convenientemente apodado “Cabeza de Motor” para ocultar que es él quien tiene una cabeza lo suficientemente grande para recibir ese remoquete y así poder encubrir su vinculación clara con estos sucesos; la testigo refiere que las personas sometidas a revisión corporal son detenidos en el lugar, pero esta 4ta persona adecuadamente referida por el precitado acusado, milagrosamente se escapó de la intervención policial, sin que nadie lo notase, incluso su propio testigo, por lo que estamos en presencia de una versión acomodaticia, absolutamente falsa, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto la misma se encuentra plagada de mentiras y contradicciones con la manifestación del acusado, así como la de los otros testigos presentados, resultando sorprendida ésta juzgadora con el intento lastimoso de la defensa técnica para lograr comprobar una hipótesis que con sus propios medios de prueba fue desechada.
Todos los testigos presentados por la defensa son desechados por este despacho judicial, ya que se evidenció la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, habida cuenta que las circunstancias de detención relatadas por los acusados Álvaro Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias son completamente distintas de las señaladas por los testigos de la defensa anteriormente valorados de forma negativa por el Tribunal, ya que los mismos dicen haber presenciado la detención y revisión de los acusados de forma independiente y contradictorias entre sí, concluyendo esta Juzgadora que existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada.
2.- Hay contradicción entre la declaración de los funcionarios porque mientras uno decía que el vehículo estaba encendido el otro funcionario dijo que estaba apagado, en ese momento las personas estaban fuera del vehiculo.
No existe contraposición en los dichos de los funcionarios actuantes, ya que ambos destacaron que el vehículo se encontraba detenido y los motivos de su paralización no inciden de forma directa en la estimación de la responsabilidad criminal, por cuanto de haber estado en movimiento el citado vehículo se habría registrado una persecución que en este caso no se dio, sino que por el contrario, los efectivos actuantes y el testigo Jonny José Aldana, destacaron el abordaje que de forma presurosa materializaron los aprehensores para lograr la detención en estado de flagrancia de los acusados.
3.- Su presentado en el día de hoy declara que el estaba esperando un vehiculo para que le diera la cola, su defendido no participo en los hechos allí no se demuestra en ningún momento lo señala, solamente observó el vehiculo de su papa estaba su representado y considera esta defensa no existen elementos suficientes para acusar a mi representado.
No existe soporte probatorio que pueda adminicularse para establecer de forma concreta esta afirmación de la defensa, ya que la testigo presentada por esa Representación de la defensa y que dijo haber presenciado los hechos, refiere circunstancias completamente distintas de las indicadas por el acusado Wenyer Parra, lo que da lugar a precisar que existe una articulación para evadir la acción de la justicia, tomando en cuenta que la ciudadana Jonnaty Abarca Escobar, refiere que Wenyer Antonio Parra se hallaba hablando con Álvaro Villamizar y otra persona más, resultando los tres detenidos, sin embargo, Wenyer Parra al rendir declaración refiere la presencia de una cuarta persona, convenientemente apodado “Cabeza de Motor” para ocultar que es él quien tiene una cabeza lo suficientemente grande para recibir ese remoquete y así poder encubrir su vinculación clara con estos sucesos.
La testigo refiere que las personas sometidas a revisión corporal son detenidos en el lugar, pero esta 4ta persona adecuadamente referida por el acusado Wenyer Parra, milagrosamente se escapó de la intervención policial, sin que nadie lo notase, incluso su propio testigo, por lo que estamos en presencia de una versión acomodaticia, absolutamente falsa, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto la misma se encuentra plagada de mentiras y contradicciones con la manifestación del acusado, así como la de los otros testigos presentados, resultando sorprendida ésta juzgadora con el intento lastimoso de la defensa técnica para lograr comprobar una hipótesis que con sus propios medios de prueba fue desechada.
Las circunstancias de detención relatadas por los acusados Álvaro Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias son completamente distintas de las señaladas por los testigos de la defensa anteriormente valorados de forma negativa por el Tribunal, ya que los mismos dicen haber presenciado la detención y revisión de los acusados de forma independiente y contradictorias entre sí, concluyendo esta Juzgadora que existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada. Aunado a ello, los propios acusados al rendir deposición acomodaron de tal manera su presencia en el sitio de detención, que resulta jocoso analizar el contenido de su deposición, denotando que estamos en presencia de sujetos que persiguen evadir la justicia, utilizando ardides a través de sus testigos con quienes no coordinaron lo que habrían de referir.
El acusado Álvaro Wilfredo Villamizar, rindió declaración y de conformidad con lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal lo impone del precepto constitucional y el mismo manifiesta: bueno ese día era domingo estaba en mi negocio estaba como allí a las cinco y media y llega un señor y venia por un material, y hablamos un rato y necesitaba llevarse el material y fuimos a macuto duramos poco tiempo buscándola y encontramos a la persona y fuimos a buscar el material y nos fuimos para Chirgua y tengo conociendo al señor como 20 años y el me saca el material de los cerros y fui donde estaba el y nos entrego el material y llegamos ahí como a las 11:30 cargamos el material se lo había pagado lo montamos en la camioneta doble camina, el muchacho y yo también estaba allí, y nos venimos el agarro la vía para Guanare me debían una plata y me dio 700 bolívares en cheque agarre un carro y me fui para el negocio del negocio me fui a la 48 y compre droga y yendo para la 48 vi el carro y las personas que iban en el carro me saludan compro la droga y salgo y me vengo a pie, vengo llegando a donde yo vivo y viene le mismo carro subiendo con la misma persona y les digo que me den la cola llegamos al sitio me baje del capo y me retiro del carro y ese carro nos dicen que nos robaron como a tres cuadras vállense de aquí y cuando estoy de hablando y no percate de cuando llegaron de ellos todo estábamos retiramos del carro y empezaron a revisarnos a todos los muchachos cargaba la chaqueta de el y nos monta en el carro particular y nos llevan hasta la guardia. Es todo.- A preguntas de la Defensa Privada responde: estaba cargando inmaterial de marmota es un material cuadrado que es una piedra. Trabajo en la ribereña bajando la Uruguay tengo 20 años trabajando allí, y me quede trabajando allí por que me fue bien, yo llegue a chigua once y media casi las doce, como casi media hora teníamos que buscar el señor, y tenia que esperar que llegara le dice el compa, y ese es mi trabajo buscar el material donde el señor que le dicen el compa, eso fue como a las 01 de la tarde de ahí nos venimos vía Acarigua el señor es de Guanare yo me quedo en valle hondo que es la ribereña, de ahí me quedo en el negocio tranco el negocio y me voy eso era como las dos de la tarde, dos y media y me voy a la 48 de ahí me vengo a pie para macuto, yo me imagino como 40 minutos de la 48 ese tiempo paso yo caminando, cuando vengo subiendo viene el mismo carro y entonces como conozco las personas y les pedí la cola, y me monte en el capo del carro me faltaban dos cuadras para llegar, yo estuve en el capo del carro, cuando llego a una casa que yo visitaba llego a esa casa me bajo del capo y ellos se salen del carro, se baja wenyer y el niño, bueno ellos se bajan y les pregunto y mira y ese carro no los robamos como a tres cuadras y cuando les digo que se vallan llega la guardia, llega la guardia como las 03:30 p.m. Lo revisan a mi solo me piden la cedula nada mas no me revisan a mi no me revisan me revisan cuando estoy en la guardia y me quitan el cheque, no me quitan reloj ni chaqueta yo tenia el cheque me revisan en la guardia cuando me tiene esposado y me quitan el cheque que no me lo entregan nunca me dicen quieto allí y no se muevan, no sabia por que me estaba deteniendo, no sabia nada de lo que estaba pasando, yo en esa tempranas horas estaba era trabajando y los veo cuando fui a la 48 y le pido la cola es que lo veo a el, yo no participe en ningún hecho delictivo yo estaba era trabajando, yo tengo 48 años, estuve en un Tribunal por que tenia un volteo de 15 mil kilos y venia una camioneta adelante y tres carro y se sale una niña y los tres carros golpearon a la niña y que el carro mió piso la niña y el reconoció que yo tenia nada que ver, una vez estuve detenido me vendieron un material que era robado pero me soltaron también, cuando me llevan preso en ese momento llega el señor y los familiares y comienzan a preguntar y preguntan donde lo dejaron yo no digo nada y empieza hablar ellos si ustedes dicen la verdad no va a pasar nada esos muchachos andaban amanecidos no diga la verdad para que no suceda nada y que dijeran donde estaban ellos. Es todo.-. La Defensa Pública y la Fiscalía no formulan preguntas. A preguntas del Tribunal responde: la droga la bote cuando iba en el carro la bote.
Es preciso recordar que el acusado al momento de rendir declaración el día 15.10.2013 lo hace sin juramento, libre de coacción y apremio, impuesto del precepto constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien no reconoció su participación en los hechos sino que se colocó de forma casual en el lugar de detención, lo que no fue demostrado por la defensa ni por él durante este juicio oral, mediante el ejercicio del contradictorio o con la evacuación de medio de prueba que anulase la contundencia de los medios de prueba traídos por la vindicta pública.
No puede el acusado sobre la base de la declaración de corte exculpatoria rendida por él y sin respaldo probatorio alguno, pretender que el Tribunal obvie los medios de prueba presentados al debate por el Ministerio Público con los cuales se acreditó la comisión de los delitos por lo que se consumó la persecución penal en este debate oral que en su contra que generó sentencia de condena.
A su solicitud, la defensa trajo al proceso una serie de testigos para desvirtuar la actuación policial, sin embargo, los mismos fueron rechazados por este despacho judicial ya que se evidenció la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia, habida cuenta que las circunstancias de detención relatadas por él son completamente distintas de las señaladas por los testigos traídos a su favor, ya que los mismos dicen haber presenciado la detención y revisión de los acusados de forma independiente y contradictorias entre sí, concluyendo esta Juzgadora que existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada.
Debe el Tribunal repetir las consideraciones expuestas en cuanto a la valoración negativa de los testigos traídos por la defensa y el acusado para avalar su pretensión de inculpabilidad, a saber:
Uvaldo Antonio Santeliz Rojas, ya que este testimonio solo aporta al Tribunal la ubicación del acusado Álvaro Villamizar la mañana del 03.04.2011 hasta horas de mediodía, resultando impertinente a la hora de verificar su presencia al tiempo de comisión del hecho objeto de la presente que según lo indicado por la víctima fue a la 01:30 p.m. aproximadamente, por lo que no brinda elemento alguno que respalde la hipótesis exculpatoria que la defensa alega en esta causa. Es importante resaltar que no podemos adminicular este testimonio a otro elemento con fuerza probatoria que permita comprobar sus dichos, ya que no hay manera de precisar si el acusado Álvaro Villamizar se encontraba ese día realizando actividades laborales en el negocio de venta de piedra laja de su propiedad, ya que los dichos del mismo son contrapuestos a los de los demás testigos que han presentado, resultando en consecuencia dudoso el planteamiento efectuado.
La versión brindada por este testigo no presenta apoyo probatorio alguno, a través del estudio de los medios de prueba presentados por las partes al debate y por ende no puede sostener las consideraciones retóricas propias de la representación de la defensa y la manifestación exculpatoria del acusado en ejercicio de su derecho constitucional contra la auto incriminación, que además al momento de ser materializado por éste último arrojó importantes contradicciones que anulan las deposiciones de los testigos traídos a su petición y la posición de su defensa.
Daryeli Carolina Hernández, es la concubina por 16 años del acusado, madre de sus hijos, lo que denota la existencia de interés sustancial en las resultas de esta controversia y que al no poder ser adminiculada a otro elemento con fuerza probatoria tal que permita comprobar sus dichos, es desechada de plano por esta instancia judicial, ya que de efectuarse una valoración positiva en aras de la exclusión de responsabilidad penal, daría lugar a que en todos los procesos judiciales compareciesen familiares y amigos del justiciable, rindiendo declaración a favor de éste pero en detrimento del sistema de administración de justicia y obtención de la finalidad del proceso penal, generando malestar social y deterioro de las instituciones básicas del estado.
Resulta evidente establecer que la testigo señaló una serie de particularidades que rodearon la detención del acusado completamente distintas a las señaladas por los funcionarios policiales, e incluso a las señaladas por el propio Álvaro Villamizar al momento de rendir declaración, de lo cual se colige que estamos en presencia de dos versiones de un mismo suceso, totalmente contradictorias entre sí, que evidencian sin lugar a dudas la mentira de la testigo y del acusado para encubrir a éste último en la ejecución de los hechos objeto de la presente. Refiere la testigo que a la salida del negocio de venta de lajas efectuada a las 2 p.m., propiedad de su entonces concubino y de ella, se dirigen a pie hasta el sector Macuto a fin de almorzar con su familia, encontrándose en el citado lugar su concubino con unas personas que lo llaman desde el interior de una camioneta estacionada y es allí donde fue abordado por varias personas una de las cuales estaba vestida de civil, siendo registrado en el lugar, sin habérsele encontrado evidencia alguna que lo relacione con algún delito, pero se practica su detención carente de justificación alguna; sin embargo, no tiene esta deposición respaldo adicional alguno con otro medio de prueba ya que no hay manera de certificar sus dichos.
Analizada la deposición del acusado, es palmaria la contradicción de sus dichos a lo señalado por ésta testigo, ya que a su solicitud, libre de coacción y apremio, sin juramento y asistido por su Abogado Defensor, refirió que el día 03.04.2011 sale a mediodía del negocio de lajas y se fue “solo” a pie hacia la calle 38 para adquirir una porción de drogas, regresándose por sus propios medios del lugar hacia la localidad de Macuto “solo”, topándose con el acusado Wenyer Antonio Parra y otro sujeto apodado “El Niño” quienes le indicaron haber robado el vehículo marca Dodge, Modelo Caliber, color gris que portaban y dan la cola, resultando detenido a pocos minutos por una comisión de la Guardia nacional, que sin mediar palabra y sin efectuar su revisión corporal en el sitio del sucedo lo detienen y llevan hasta el puesto de Macuto, aprovechando durante el trayecto para deshacerse de la porción de drogas que según sus dichos cargaba.
A partir de estos dos hechos claramente contrapuesto, es lógico concluir que la testigo ha brindado una declaración sobre un hecho inexistente, de lo cual se colige que sus dichos están cargados de interés sustancial y que en modo alguno puede invalidar la actuación policial, sino que por el contrario, consta en autos la manifestación libre y sin juramento rendida por el acusado quien destacó que al momento de su detención se hallaba solo, por lo que la presencia de la testigo Daryeli Hernández resulta sin basamento alguno, excluida por su propio concubino quien estuvo presente en el debate y oyó la declaración rendida por ésta, de lo que se evidencia mediante un simple ejercicio mental, la quimera orquestada para evitar la acción de la justicia tendiente generar impunidad en este proceso penal.
Branyeli Hildamar Castellano Palacios, presenta interés sustancial de la testigo en las resultas de esta controversia, habida cuenta que las circunstancias de detención de Álvaro Villamizar relatadas son completamente distintas de las señaladas por él y su concubina, ya que en momento alguno refirió que el acusado al ser detenido haya estado acompañado de Daryeli Hernández, a quien ésta debe conocer, ya que ésta última compartía vida con el acusado por más de 16 años, y siendo que la testigo lo conoce de tal manera que ha venido a declarar en su favor, resulta claro concluir que trata a su grupo familiar, por lo que se verifica la contradicción entre el dicho de esta ciudadana y Daryeli Hernández; por otra parte, Branyeli Castellano señala que el acusado Álvaro Villamizar fue sometido en el sitio de detención a inspección corporal, de la cual no resultó la incautación de evidencia alguna que lo relacionase con la comisión de algún delito, sin embargo, ésta aseveración se contrapone con la exposición rendida por el propio acusado quien refirió que en el lugar de detención no fue sometido a revisión corporal, por lo que aprovechó para deshacerse en el camino de una supuesta droga que había comprado, de lo cual también se concluye la contradicción que anula su testimonio.
No cuenta el Tribunal con otra prueba más allá de sus dichos cargados de interés sustancial, que puedan corroborar las afirmaciones que ella explana para invalidar la actuación policial, sino que por el contrario, consta en autos la manifestación libre y sin juramento rendida por el acusado quien destacó que al momento de su detención se hallaba solo, contrapuesta a la declaración brindada por la concubina Daryeli Hernández, cuya presencia no fue notada por la presente testigo, por lo que se ratifica la componenda armada entre el acusado y sus testigos para generar impunidad en este proceso penal, resultando evidente que estamos en presencia de una versión acomodaticia, absolutamente falsa, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa.
El acusado Wenyer Antonio Parra Arias, rindió conforme a lo establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declaración en este proceso y previamente impuesto del precepto constitucional el mismo manifiesta: el 03/04/2011 estaba en la parte baja de macuto en eso viene cabeza de motor venían en un carro y me monto en el vehiculo y cuando me monto en el vehiculo como a tres cuadras y se monta en el capo del carro y se paran el vehiculo cerca de la plaza y todos nos bajamos del vehiculo y cabeza de motor me dice que si no conozco a alguien que me compre el teléfono y cuando estamos vendiendo el teléfono nos llega la comisión, y bueno claro nos lleva para la jefatura y nos presionan y yo fui el que dijo yo se donde esta el señor. Es todo.- A preguntas de la Defensa Pública responde: eso fue como a las dos yo estaba esperando una cola, yo estaba en la parte baja de macuto, venían tres personas en el vehiculo y el otro no lo vi muy bien, luego que me monto en el vehiculo y todos nos bajamos, y camine como 30 metros uno de ellos se mete en una plaza y llaman a un señor ellos querían vender un teléfono y llame a Gustavo y en ese momento fue cuando nos garran y Álvaro estaba hablando con nosotros lo agarran también, y eran dos guardias y uno de civil y normal nos detuvieron y nos comienzan a revisar, no se eso lo dicen son ellos esos guardias son matraqueros tu le das plata y te sueltes ellos hacen mucho negocio y como nadie cargaba plata, ellos llegaron nos dicen contra la pared y a mi me comienzan a pegar y me preguntaban donde esta el señor, y yo le decía que no me peguen, se llevan a tres al niño, Álvaro y a mi. Es todo.- La Defensa Privada, Fiscalía y Tribunal no formulan preguntas.
No existe soporte probatorio que pueda adminicularse para establecer de forma concreta esta afirmación de la defensa, ya que la testigo Jonnaty Abarca presentada por la defensa a solicitud del acusado y que dijo haber presenciado los hechos, refiere circunstancias completamente distintas de las indicadas por el acusado Wenyer Parra, lo que da lugar a precisar que existe una articulación para evadir la acción de la justicia, tomando en cuenta que coloca a Wenyer Antonio Parra conversando con Álvaro Villamizar y otra persona más, resultando los tres detenidos, sin embargo, Wenyer Parra al rendir declaración refiere la presencia de una cuarta persona, convenientemente apodado “Cabeza de Motor” para ocultar que es él quien tiene una cabeza lo suficientemente grande para recibir ese remoquete y así poder encubrir su vinculación clara con estos sucesos.
La testigo refiere que las personas sometidas a revisión corporal son detenidos en el lugar, pero esta 4ta persona adecuadamente referida por el acusado Wenyer Parra, milagrosamente se escapó de la intervención policial, sin que nadie lo notase, incluso su propio testigo, por lo que estamos en presencia de una versión acomodaticia, absolutamente falsa, carente de soporte probatorio serio y que por ende es valorada negativamente por el Tribunal en orden a su exención para acreditar la posición de la defensa, ya que no existen elementos de prueba que certifiquen el vicio de la actuación policial, por cuanto la misma se encuentra plagada de mentiras y contradicciones con la manifestación del acusado, así como la de los otros testigos presentados, resultando sorprendida ésta juzgadora con el intento lastimoso de la defensa técnica para lograr comprobar una hipótesis que con sus propios medios de prueba fue desechada.
Las circunstancias de detención relatadas por los acusados Álvaro Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias son completamente distintas de las señaladas por los testigos de la defensa anteriormente valorados de forma negativa por el Tribunal, ya que los mismos dicen haber presenciado la detención y revisión de los acusados de forma independiente y contradictorias entre sí, concluyendo esta Juzgadora que existe la misma versión de detención como testigos traídos por la defensa, lo que genera multiplicidad de versiones de un mismo hecho que excluyen la pretensión absolutoria planteada. Aunado a ello, los propios acusados al rendir deposición acomodaron de tal manera su presencia en el sitio de detención, que resulta jocoso analizar el contenido de su deposición, denotando que estamos en presencia de sujetos que persiguen evadir la justicia, utilizando ardides a través de sus testigos con quienes no coordinaron lo que habrían de referir.
Por otra parte y aplicable a la deposición de los dos acusados, observa esta Juzgadora que el día 03.04.2011 ellos solicitaron la cola al mismo vehículo implicado en un delito de robo, del cual ellos no participaron, pero al deponer cada uno de ellos atribuyó a su compañero de celda la autoría de los hechos, verificándose no solo la existencia de intereses contrapuestos sino la pretensión que llevan para hundirse mutuamente en este proceso judicial.
Durante el curso del proceso instaurado y en el devenir del debate oral, ésta Juzgadora aseguró la intervención y ejercicio cabal de los derechos que a cada uno de las partes asisten, llegando a la convicción razonada a lo largo de ésta sentencia no solo de la comisión del delito sino de la responsabilidad penal de los acusados, sin que en momento alguno se haya tratado con desventaja a éste último, sino que por el contrario con la aplicación de la equidad y tendiente a la obtención de la justicia, se analizaron todos y cada uno de los medios de prueba sometidos al contradictorio, del cual se derivó la presente sentencia condenatoria.
En tal sentido, partiendo del principio de la libertad de prueba que rige el régimen probatorio en nuestro sistema penal acusatorio, conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, según el cual por cualquier medio de prueba se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, incorporados conforme a las previsiones del mencionado código y siempre que no esté expresamente prohibido por la ley, valorando las pruebas de acuerdo a la lógica, en este caso concreto, considera el Tribunal que necesariamente debe declararse culpable a los acusados Álvaro Wilfredo Villamizar y Wenyer Antonio Parra Arias, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, Secuestro Breve, Asociación para Delinquir y Lesiones Leves, tipificados en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y 413 del Código Penal en su orden.
El delito de delito de Secuestro Breve, tiene asignada una pena que oscila de 15 a 20 años de prisión, cuyo término medio es de 17 años y 6 meses de prisión, que por ser la pena más alta se toma como principal; el delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, tiene asignada una pena que oscile de 9 a 17 años de prisión, cuyo término medio es de 13 años, del cual se extrae la cantidad de 6 años y 6 meses de prisión por aplicación de las reglas de concurso real de delitos; el delito de Asociación para Delinquir tiene asignada una pena que oscila de 4 a 6 años de prisión, cuyo término medio es de 5 años, del cual se toma la cantidad de 2 años y 6 meses de prisión por aplicación de las reglas de concurso real de delitos; el delito de Lesiones Leves tiene asignada una pena que oscila de 3 a 12 meses, cuyo término medio es de 7 meses y 15 días, del cual se toma la cantidad de 3 meses y 22 días por aplicación de las reglas de concurso real de delitos.
Sumadas las penas anteriores da un total de 26 años, 9 meses y 22 días de prisión, pena ésta a la que se rebaja la cantidad de 6 meses por verificarse que los acusados no presentaban causas penales previas a este suceso, conforme a lo señalado en el numeral 4 del artículo 74 del Código Penal, quedando como pena definitiva a imponer la de 26 años, 3 meses y 22 días de prisión. Se prescinde la imposición de las penas accesorias previstas en el artículo 16 ejusdem, habiéndose ordenado conforme a lo dispuesto en el quinto aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en su oportunidad en contra de los acusados de autos, mientras la presente causa es remitida al Juzgado de Ejecución respectivo.
Se como fecha probable de cumplimiento de condena el 25.07.2037 salvo mejor criterio del Juzgado de Ejecución respectivo y en cuanto a los efectos económicos del proceso este Tribunal exonera al acusado y su defensa del pago de las costas procesales, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tomando en cuenta la decisión antes transcrita y en relación a los cuestionamientos que hacen las recurrentes de la sentencia condenatoria dictada, esta Alzada observa, que la Jueza a quo en la recurrida efectuó la debida valoración de las testimoniales y documentales, en donde expuso claramente los motivos por los cuales les da valor probatorio, los cuales analizó y concatenó entre sí y con las demás pruebas incorporadas al debate; en donde expuso con suficiente claridad, en base a los hechos que fueron objeto del juicio oral y público, atendiendo a los alegatos de las partes y las pruebas incorporadas al debate, en capitulo expreso de la recurrida, los hechos que estimó acreditados y demostrados; siendo que en relación a la declaración de los funcionarios actuantes, la juzgadora a quo hace el debido análisis y valoración. Es evidente que la Jueza a quo, aprecia todos los medios de pruebas presentados, los cuales valora conforme al principio de inmediación, dándole valor probatorio con objetividad, estableciendo con ello el modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados. No estando dada a las Cortes de Apelaciones, analizar, comparar, ni valorar pruebas, ya que las determinaciones precisas y circunstanciadas de los hechos, corresponde a los Tribunales en función de Juicio, según el principio de inmediación; verificando esta Corte que la Jueza a quo observó las reglas de la lógica, corroborando así que de su razonamiento no se evidencia ilogicidad, ni arbitrariedad, ni violación alguna.
Es decir, que se estableció en la sentencia que los medios probatorios promovidos por el Ministerio Publico, siendo los mismos concomitantes entre sí y que fueron adminiculados unos entre otros, de igual forma en la redacción de la misma se emplea la Transcripción de un conjuntos de elementos fundamentales que se requieren para describir una relación detallada del hecho que se dio por probado y se demostró la culpabilidad de los ciudadanos, relacionando los dichos contestes entre un testigo con otro testigo y realizando la debida evaluación de las pruebas presentadas con los testimonios de los funcionarios actuantes, por lo que, la sentencia contiene una verdadera descripción de los hechos que se dan por probados.
Por otra parte, observa esta Corte de Apelaciones, que la recurrida cumplió con el requisito previsto en el numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, dado, a los sentenciadores, tanto para absolver como para condenar, debe realizar el examen de las pruebas existentes en autos, su comparación o confrontación cuando sea menester, y determinar los hechos dados por probados, es decir, que la recurrida concateno y fundamento las razones por las cuales las acoge cada medio de prueba.
En este sentido, resulta importante señalar el criterio asentado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nº 733, de fecha 18 de diciembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Miriam del Valle Morando Mijares, en donde se estableció:
“...Se evidencia de la lectura del fallo, que el juzgado de Juicio para explicar la razón jurídica por la cual condenó al acusado YUNIS MADEIRIS MELÉNDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO, indicó que comparó y analizó, en este caso, las experticias documentales con los demás elementos probatorios existentes tales como el dicho del experto OSCAR RODOLFO IBARRA y la declaración de los funcionarios actuantes en la aprehensión e incautación de los objetos…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Y Nº 421, de fecha 27 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas, en donde se estableció:
“…Al debate oral y público, como pruebas que acreditaban la responsabilidad de los acusados, fueron llevadas por el representante del Ministerio Público, la experticia practicada a la sustancia ilícita, la cual resultó ser heroína, las declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores, quienes narraron las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que practicaron la detención de los acusados a los cuales les incautaron la referida sustancia ilícita y la comunicación suscrita por el ciudadano Paúl Abosambra agregado de US Department of Justice Enforcement Administration, que identificaba al acusado JOSÉ DUGARTE como la segunda persona a cargo de una organización de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas de gran importancia que opera en la ciudad de Mérida. No acudieron a declarar los testigos instrumentales que presenciaron los procedimientos policiales antes señalados, que culminaron con la aprehensión de los acusados y el comiso de la sustancia ilícita.
Con base a ello, el Juzgador de Primera Instancia, luego de presenciar el juicio oral y público, procedió a dictar sentencia, extrayendo solamente ciertas contradicciones en que incurrieron al rendir declaración, algunos de los funcionarios policiales aprehensores, ciudadanos Henry Achique, Ronaldo Zábala, Mirley Parra, Juan Castillo, Juan Colmenares, Nelson Juárez y Ángel Blanco, obviando para ello, todos los aspectos en que dichos funcionarios coincidieron, los cuales versaron sobre la aprehensión de los acusados, el comiso de la sustancia ilícita y la participación de ellos en el hecho punible atribuido.
La sentencia de Primera Instancia, concluye desestimando de manera conjunta todos los testimonios rendidos por los funcionarios actuantes en los procedimientos de aprehensión, violentando el deber en que se encontraba de apreciar las pruebas según las reglas que dicta la sana crítica, de acuerdo a las cuales debía observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que tratándose de un caso donde le fue acreditado una labor de investigación sobre una red de tráfico de sustancias ilícitas, que de dicha labor de investigación se logró encontrar y aprehender a sus presuntos miembros, los cuales fueron conseguidos en posesión de una cantidad considerable de la droga denominada heroína, debió extremar su análisis y considerar el hecho grave que estaba dejando impune, frente a unas relativas contradicciones de los funcionarios, sin tomar en cuenta el gran despliegue policial efectuado para lograr la aprehensión de los acusados.
Con fundamento en las contradicciones de las declaraciones de algunos de los funcionarios policiales, el sentenciador de Juicio absolvió a todos los acusados, basándose simplemente en la existencia de una duda razonable (común para todos los acusados), sin apreciar de manera alguna todos y cada uno de los elementos indiciarios que le fueron presentados, como pruebas totalmente válidas para arribar a un convencimiento judicial, de acuerdo a las normas procesales establecidas tanto a nivel nacional como internacional, tal como lo alegó el recurrente… ...omissis... con los testimonios de los funcionarios aprehensores quienes afirmaron que luego de una labor de investigación e informaciones suministradas, el referido ciudadano fue conseguido en posesión de una considerable cantidad de droga.
Luego de desechar casi la totalidad de los elementos probatorios, por considerar que cada uno de ellos no constituía prueba por sí mismo, omitiendo su comparación y análisis conjunto, el sentenciador de Primera Instancia concluyó que…”.
Por lo que de la revisión y análisis de la decisión y de los puntos objeto de impugnación, observa esta Alzada, el debido cumplimiento, análisis y logicidad en la valoración de los órganos de pruebas incorporados al debate oral y público, al considerar la jueza a quo, los testimonios de los funcionarios actuantes en el procedimiento objeto del juicio, donde fueron aprehendidos los acusados de autos, así como con la declaración de los expertos y las experticias incorporadas al debate. Constatándose que del análisis de éstas pruebas la jueza a quo, llegó a la convicción de que se cometió el hecho objeto del juicio y se determinó la responsabilidad penal de los acusados ciudadanos Wenyer Antonio Parra Arias y Alvaro Villamizar, en la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 413 del Código Penal; observándose en la recurrida la correcta imposición de la pena de 26 años, 3 meses y 22 días de prisión.
Por otra parte es importante señalar, que la motivación de una decisión implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación son particulares, considerándose necesario destacar, que en el proceso penal venezolano, no existe una regla tarifada de valoración de las pruebas, el Juez debe relacionar las pruebas y valorarlas aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:
Artículo 22. Apreciación de las Pruebas. Las pruebas se apreciaran por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
En tal sentido, lo que se denomina sana critica, obliga al Juzgador a explicar de manera lógica como valora las pruebas. Cabe destacar que, el sistema de la sana crítica no sólo exige el análisis y valoración de todos y cada uno de los elementos de convicción, así como el resumen aislado y heterogéneo de cada uno de ellos, sino además el análisis, comparación y concatenación del acervo probatorio entre sí, que permita establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia por medio de la aplicación del derecho.
En este mismo orden de ideas, se evidencia que la juzgadora a quo, realizó en el fallo objeto de apelación, una narrativa del modo, tiempo y lugar como ocurrió el hecho objeto del debate, así como la comparación y concatenación del acervo probatorio llevado al contradictorio, justificando de una manera lógica el dispositivo del fallo, siendo este el producto de la actividad razonada, lo cual configura la debida motivación que debe tener toda sentencia, tal como lo establecen los criterios jurisprudenciales, y el cual se constató en el caso sub exámine, garantizando de esta manera la jueza a quo, la seguridad jurídica de las partes, así como el derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
En atención a lo anteriormente expuesto, esta Alzada considera oportuno citar el criterio de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 747, de fecha 23 de mayo de 2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, donde se establece lo siguiente:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores.
Motivar una sentencia es aplicar la razón jurídica, el por que se adopta una determinada resolución. Por lo tanto, es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, según la sana crítica, establecer los hechos derivados de su observación.
Por otra parte, es menester señalar que para la expresión clara y terminantemente de los hechos que el Tribunal considere probados es indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción; situación esta que estimaron cumplida los jueces que dictaron la sentencia accionada.
Asimismo, la valoración o apreciación de la prueba constituye, indudablemente, una operación fundamental en todo proceso y, por tanto, también en el proceso penal, a fin conocer el mérito o valor de convicción que puede deducirse de su contenido; a través de la misma se determina la eficacia o influencia que los datos o elementos probatorios aportados al proceso, mediante los medios de prueba pertinentes, tendrán en la formación de la convicción del juzgador.
La valoración de la prueba determina el grado de la convicción o persuasión judicial; es por lo tanto una actividad intelectual que corresponde realizar exclusivamente al órgano jurisdiccional, sin perjuicio de que las partes, durante las sesiones del juicio oral y público dediquen gran parte de sus informes orales, a examinar, analizar y en definitiva, a valorar la prueba practicada; constituye la motivación de la sentencia, una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De allí, que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones consagra tal exigencia expresa bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia…”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).
Así como la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, N° 93, de fecha 20 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Eladio Ramón Aponte Aponte, en el cual se estableció:
“…Ahora bien, en el entendido de que la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias (artículo 364, numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal), esta referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso, se puede asentir que los jueces integrantes de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dieron cumplimiento a las exigencias del legislador.
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “… la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”.
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por todo ello estima esta Corte, que las afirmaciones de las recurrentes como fundamento de la impugnación de la sentencia, no satisfacen los requerimientos de las causales invocadas, ya que con los párrafos antes citados se obtiene la convicción de que la recurrida cumple con los requisitos establecidos en la ley, no constatándose vicios que hagan procedente la nulidad de la sentencia impugnada, constatándose que la recurrida contiene la motivación suficiente, clara y lógica, producto de la apreciación y valoración de los elementos de pruebas recibidos en el debate, cuyas resultas emergen debidamente apreciadas y valoradas, para que dicha sentencia sea entendida plenamente por las partes en cuanto a la expresada y lógica convicción acerca de la debida valoración de los testimonios y documental apreciados, lo que dio lugar a la sentencia condenatoria; por lo tanto, la apelación carece de sustento jurídico, por lo que no le asiste la razón a las recurrentes y en consecuencia, ésta debe ser declarada sin lugar. Y así se decide.
DECISION
En base a las precedentes consideraciones, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara Sin Lugar los recursos de apelación interpuestos por la Abg. Mildred Marín Peraza en su condición de defensora publica del ciudadano Wenyer Antonio Parra Arias y la Abg. Elizabeth Carolina García en su condición de defensora privada del ciudadano Álvaro Villamizar, contra la decisión dictada en fecha 15 de Octubre de 2013 y fundamentada en fecha 28 de Octubre de 2013, por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual condenó a los ciudadanos Wenyer Antonio Parra Arias y Álvaro Villamizar a cumplir una pena de 26 años, 3 meses y 22 días de prisión, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, Secuestro Breve, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y artículo 413 del Código Penal.
Publíquese, regístrese, notifíquese y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en Barquisimeto, fecha retro.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
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