REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 12 de Julio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000065
PONENTE: ARNALDO JOSE OSORIO PETIT
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Carlos Eduardo Sisiruca Meléndez, asistido por el Abg. Frank Alexander Navarro
PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.-
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta omisión de pronunciamiento con respecto a la solicitud de entrega de vehículo.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 07 de Julio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo José Osorio Petit.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta violación omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Los accionantes, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 06 de Julio de 2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo, CARLOS EDUARDO SISIRUCA MELENDEZ CIV 23.490.885, asistido en este acto por el ABOGADO EN EJERCICIO FRANK ALEXANDER NAVARRO CIV 17.344.368, IPSA 212.895, con domicilio procesal en en la calle (sic) San Pedro y camacaro, Carora Edo. Lara, 0416-6512272, ocurro muy respetuosamente ante su competente autoridad a os fines de exponer lo siguiente:
Que vengo por medio por medio(sic) del presente escrito, contentivo del Recurso de Amparo Constitucional, de conformidad con los artículos 1,2,4,38, de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones, y artículos 2,26,44,49, ord. 1,51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a interponer como efectivamente interpongo APARO , POR LA OMISION DE PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO NRO 06 DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Ciudadanos Magistrados, con todo el respeto y consideración que merece su digno despacho, me es imperiosamente necesario manifestarle que en fecha 04 de Noviembre de 2015, hice la solicitud devolución de vehículo MARCA FORD, PLACA A66BUAV, SERIAL DE CARROCERIA 8YTWF3G6XCGA16624, SERIAL CHASIS CA16624, MODELO F-350 4X2/F-350, AÑO 2012, COLOR BLANCO, CLASE CAMION TIPO CHASIS, y lo he ratificado mis escrito de solicitud de fecha 19/02/2016, 20/03/2016 y 30 de mayo de 2016ha transcurrido aproximadamente 08 meses sin tener respuesta oportuna por parte del tribunal antes mencionado, VIOLANDO ESTE TRIBUNAL el derecho a ser oído que consagra nuestra Carta Magna, puesto que la jueza en ningún momento ha querido ver la petición como ciudadano y con interés demostrado por ser el propietario del vehículo según documentación que contra en autos y por tanto no ha dado respuesta a ello.
CAPITULO II
FUNDAMNETACION DEL AMPARO
El amparo constitucional constituye el medio a través del cual se protegen las garantías y derechos fundamentales que la constitución reconoce a las personas, siguiendo un proceso breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida, que opera cuando se dan las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos Constitucionales del tribunal supremo de Justicia ha establecido en reiteradas oportunidades que la acción de amparo contra un actuación u omisión de un órgano jurisdiccional supuestamente lesiva de derechos constitucionales, asimismo no puede ser concebida como una tercera instancia que revise los criterios de valoración de los jueces de merito, salvo que exista una grosera violación constitucional en esa actividad, n puede pretenderse que a través de este medio expedite se analicen los elementos facticos que llevaron al juez a tomar su decisión, por el simple hecho de no estar de acuerdo con lo decidido, cuando es e caso de pronunciamiento del Tribunal.
El debido proceso está constituido por las garantías fundamentales que aseguran la correcta administración de justicia y comprende, entre otras cosas el Derecho a la Defensa, Debido Proceso y Derecho a ser oído, Tutela Judicial Efectiva, siendo estos derechos individuales que deben garantizarse en las diferentes etapas del proceso, no pudiendo ningún órgano del Estado coartarlo bajo cualquier pretexto y así lo establecido la Sala Constitución el del Tribunal Supremo de Justicia al señalar: “Todos los jueces son tutore del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace la jurisdicción ordinaria igualmente de derechos constitucionales” Sentencia 1303.
En todo caso, estas fundamentales garantías y derechos mayor trascendencia dentro del ámbito del proceso penal, durante el cual se manifiesta con mayor rigurosidad el poder punitivo estatal contra el imputado de delito, la actuación y respuesta del juez que no se ajuste a las primarias características de gratuidad, accesibilidad, idoneidad, transparencia, responsabilidad, equidad y calidad, se reputa nulo como acto del poder público violatorio de la normativa constitucional fundamental y hace incurrir al operador de justicia en responsabilidad objetiva, según la naturaleza de la función.
Ciudadanos Magistrados, a esta defensa no le quedo otra alternativa sino acudir a esta instancia toda vez que es tal la VIOLACION AL DEBIDO PROCESO, DERECHOO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFETIVA, DERECHO E PETICION (Articulo 26, si Y 49 CRBV) EN definitiva es una garantía que debe ser observada celosamente por quienes ejercen la función de juzgamiento, por cuanto esta es un aval del normal Y correcto desenvolvimiento de nuestro sistema de administración de justicia.
CAPITULO IV
PETITUORIO
La presente acción de Amparo procede contra la situación en que se encuentran mis defendidos, por violación flagrante al Debido Proceso, Derecho a la Defensa, Tutela Judicial Efectiva, Derecho de Petición, articulo 49, 26, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del sujeto agraviante que en este caso POR LA OMISION DE PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA; Por todas las circunstancias de hecho y de derecho expuestas solicito muy respetuosamente se DECLARE CON LUGAR LA PRESENTE ACCION de amparo constitucional y en consecuencia , se restablezca la situación jurídica infringida y se restituya ejercicio de las garantías, derechos, constitucionales y legales y me sea entregado mi vehículo ya identificado, os cuales son controlables aun de oficio por este Tribunal. La omisión de Juez en función de Juicio nro. 6, del Estado Lara vulnera las garantías constitucionales antes mencionada. …”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad de la Acción de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el Nº KP01-P-2013-010621, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 08 de Julio de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jocely Pernalete, se pronunció con respecto a la solicitud de la entrega de vehículo, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisadas las actuaciones que cursan en la presente causa y visto el escrito presentado en fecha 29 de Junio de 2015, por el ABG. CARLOS EDUARDO SISIRUCA MELENDEZ representante Legal del ciudadano: ALEXANDER JOSE GONZALEZ PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.057.336 ; Mediante la cual solicita la entrega del vehículo sobre el cual aduce su propiedad con las siguientes características: CLASE CAMION , TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F_350 4X2/F350, AÑO 2012, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 8YTWF3G6XCGA16624, SERIAL MOTOR: CA16624, PLACASA66BU4B, es por lo que este Juzgado emite pronunciamiento en los siguientes términos:1.- En fecha 14 de Mayo de 2015, fue acordada medida de incautación preventiva sobre el CLASE CAMION, TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F_350 4X2/F350, AÑO 2012, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 8YTWF3G6XCGA16624, SERIAL MOTOR: CA16624, PLACASA66BU4B conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece que cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, se procederá a la confiscación de los bienes muebles incautados preventivamente, y en caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios o propietarias; en ese sentido, atendiendo a lo dispuesto por el legislador en el articulo 183 ejusdem, a los fines de establecer si resulta procedente o no la entrega de los vehículos objeto de la presente solicitud, el mismo habrá de dilucidarse mediante la sentencia definitiva que dicte el Tribunal en su oportunidad, motivo por el cual se declara IMPROCEDENTE la solicitud de entrega del vehículo en fecha 29 de Junio de 2015, por el ABG. CARLOS EDUARDO SISIRUCA MELENDEZ representante Legal del ciudadano: ALEXANDER JOSE GONZALEZ PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.057.336; Mediante la cual solicita la entrega del vehículo sobre el cual aduce su propiedad con las siguientes características: CLASE CAMION, TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F_350 4X2/F350, AÑO 2012, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 8YTWF3G6XCGA16624, SERIAL MOTOR: CA16624, PLACASA66BU4B, fue dictada una medida de incautación preventiva sobre el mismo.- ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVO
Por todos los razonamientos jurídicos y fácticos, este Juzgado Sexto de Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: SE DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud en fecha 29 de Junio de 2015, por el ABG. CARLOS EDUARDO SISIRUCA MELENDEZ representante Legal del ciudadano: ALEXANDER JOSE GONZALEZ PICHARDO, titular de la Cédula de Identidad N° 15.057.336 ; Mediante la cual solicita la entrega del vehículo sobre el cual aduce su propiedad con las siguientes características: CLASE CAMION , TIPO CHASIS, MARCA FORD, MODELO F_350 4X2/F350, AÑO 2012, COLOR BLANCO, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 8YTWF3G6XCGA16624, SERIAL MOTOR: CA16624, PLACASA66BU4B, fue dictada una medida de incautación preventiva sobre el mismo, con ocasión a la presunta comisión de un hecho punible conforme a lo establecido en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y respecto al cual a los fines de establecer si resulta procedente o no la entrega del vehículo objeto de la presente solicitud el mismo habrá de dilucidarse mediante la sentencia definitiva que dicte el Tribunal en su oportunidad, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas.- Notifíquese a las parte.- Publíquese.- Regístrese y Cúmplase.- …”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…” (Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por los accionantes CESÓ, ya que, en fecha 08 de Julio de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jocely Pernalete, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehículo invocada por el ciudadano Abg. Carlos Eduardo Sisiruca Meléndez, asistido por el Abg. Frank Alexander Navarro. Por lo que, la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por los accionantes ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en SEDE CONSTITUCIONAL, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano Abg. Carlos Eduardo Sisiruca Meléndez, asistido por el Abg. Frank Alexander Navarro, ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESÒ, cuando en fecha 08 de Julio de 2016, la Jueza de Primera Instancia en función de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Jocely Pernalete, se pronunció con respecto a la solicitud de entrega de vehículo invocada por el ciudadano Abg. Carlos Eduardo Sisiruca Meléndez, asistido por el Abg. Frank Alexander Navarro, lo que es el objeto de la presente Acción de Amparo, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por los accionantes en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Notifíquese.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
Asunto: KP01-O-2016-000065
AJOP//Karla