REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000041
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-015876
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carlos José Duran, I.P.S.A Nº 153.2019, actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante.
Delito: Estafa
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por Carlos José Duran, contra la Asociación Cooperativa RL Cooperativa de Seguro, Rif: J-29973335-0.

CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Carlos José Duran, I.P.S.A Nº 153.2019, actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por Carlos José Duran, contra la Asociación Cooperativa RL Cooperativa de Seguro, Rif: J-29973335-0.

Dándosele entrada en fecha 18 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Dr. Arnaldo Villarroel.
En fecha 24 de Agosto de 2015, se acordó devolver el presente asunto, a los fines de que se corrigieran las anomalías presentadas, tramites estos necesarios para poder pronunciarse esta Corte de Apelaciones, sobre la admisión o no del presente Recurso.

En fecha 09 de Septiembre de 2015, fueron recibidas nuevamente las presentes actuaciones en esta Alzada, procedentes del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal del estado Lara.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 15 de Junio de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2014-015876, interviene el Abg. Carlos José Duran, I.P.S.A Nº 153.2019, actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 12/06/2015, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes, de la publicación de la decisión recurrida de fecha 27/01/2015, hasta el 18/06/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció el 18/06/2015, siendo presentado el recurso el 03/02/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva. Así se declara

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 05/08/2015 hasta el 07/08/2015, dejándose constancia que la Fiscalía emplazada ejerció su derecho a contestar el recurso, en fecha 06/08/2015. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Itinerante en funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… MOTIVACION DEL RECURSO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el presente Recurso de Apelación de AUTO se funda en el ultimo aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual de manera textual expresa:
(Omisis…)
La fundamentación del presente Recurso de Apelación en la presente causal, esta invocada por las siguientes razones:
PRIMERA DENUNCIA
INMOTIVACION DE LA RESOLUCION QUE DECLARON CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA EN FECHA 27-01-2015.
Para analizar la presente denuncia, se hace impretermitible el recordar el contenido del encabezado del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal vigente:
(Omisis…)
Ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, se desprende que la Jueza A Quo NO REALIZÓ UNA DEBIDA MOTIVACION, evidenciándose una carencia de valoración que impide deducir cual fue el fundamento que conllevo a emitir la decisión recurrida, siendo este un requisito indispensable, a fin de que las partes, o en el presente caso mi persona en mi carácter de PARTE DENUNCIANTE, conozca las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
Los Jueces tienen la obligación de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, siendo una exigencia constitucional que no puede ser limitada.
Para ello se hace necesario tener en cuenta, lo dispuesto por EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA Nº 388, EXP. Nº C12-116 DE FECHA 06-11-2013, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
(Omisis…)
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA Nº 38, EXP. Nº C10-2018 DE EFCHA 15-02-2011, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO HECTOR MANUEL CORONADO FLORES, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
(Omisis…)
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA Nº 218, EXP. Nº A-12-260 DE FECHA 18-06-2013, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL JOSE APONTE RUEDA, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
(Omisis...)
EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA Nº 134, EXP. Nº C11-442 DE FECHA 30-04-2013, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO PAUL JOSE APONTE RUEDA, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
(Omisis…)
Ciudadanos Jueces Superiores, la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para dictar las Decisión hoy apelada.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por el Tribunal Supremo Justicia, de que la Motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciales conozcan con exactitud las apreciaciones del Juzgador, lo que le da seguridad jurídica y aso con esto se garantiza el derecho el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
La motivación se hace a través de argumentaciones que expliquen las verdaderas razones que tuvo en el presente caso la Juzgadora, para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de sus respectivas decisiones.
De lo anterior se desprende que la Jueza A Quo no realizo una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que impide deducir cual fue el fundamento que la conllevo a emitir la decisión recurrida, SIENDO ESTE UN REQUISITO INDISPENSABLE, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, SIENDO UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE NO PUEDE SER LIMITADA.
Ciudadanos Jueces Profesionales, se evidencia claramente por parte del Juez A Quo, una falta de análisis, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA presentada por mi persona, incurriendo de esta manera en violación visible al Debido Proceso, ya que, es bien sabido, que los Jueces al momento de emitir los argumentos que justifican el fallo, deben realizar además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, es decir, el señalar respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su Decisión, pues lo contrario implicaría la violación del Debido Proceso y por ende la violación del Derecho a la Defensa de las Partes.
Recordemos que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA Nº 024, DE FECHA 28-02-2012, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
(Omisis…)
Ciudadanos Jueces Profesionales, vistas las reiteradas Sentencia del Máximo Tribunal de la República, se concluye de manera expresa la Obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones judiciales. Y en el auto QUE DECLARO CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA interpuesta por mi persona en contra de la de la ASOCIACION COOPERATIVA “SURFINA RL COOPERATIVA DE SEGURO” en fecha 27-01-2015 existe una evidente Falta de Motivación del Auto dictado, la cual contraviene el derecho de mi persona a conocer las razones por las cuales se tomo la referida Decisión, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DESESTIMACION DE DENUNCIA hoy apelada posee el vicio de INMOTIVACION.
Dicha Jueza A Quo no fundamento su decisión en el sentido de traer a colación al texto de las misma, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hace un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia DE UN VEREDICTO AJUSTADO A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventilo en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantum, debe tener la convicción plena de los asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que la FALTA DE MOTIVACION en que incurrió el Jueza A Quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA O AUTO es un elemento de la tutela judicial efectiva, y sobretodo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.

SEGUNDA DENUNCIA
LA RECURRIDA NO FUNDAMENTO LAS RAZONES POR EL CUAL NO FIJO UNA AUDIENCIAI ORAL PARA ESCUCHAR A LAS PARTES ANTES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESETIMACION DE DENUNCIA.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en el proceso penal acusatorio, la titularidad de la Acción Penal recae monopólicamente en el Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un sujeto procesal con una dualidad de funciones acusador y parte de buena fe que debe investigar y perseguir los delitos de acción pública, tal ejercicio o no de la acción penal por el referido funcionario, de manera acertada previo el legislador se encuentra bajo la supervisión del Juez de Garantías, conforme al artículo 264 del Código Adjetivo Penal como regla general, según la cual a estos Jueces le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, y aso el artículo 283 de la norma que regula lo relativo a la Desestimación, se estableció que el Juez de Control, el funcionario legitimado para expedir o no la autorización al recibir la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Ministerio Publico, con el objetivo de excepcionarlo de investigar los hechos que le son denunciados, por los supuestos señalados.
Recordemos que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA Nº 204, Exp. Nº C07-0371, DE FECHA 11-04-2008, al referirse a la NECESIDAD DE REALIZAR UNA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR A LA VICTIMA ANTES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE DENUNCIA,
(Omisis…)
Así se constata que la Jueza Itinerante Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibida la solicitud de Desestimación de Denuncia que fuera formulada por el Ministerio Publico, debió proceder conforme a derecho al permitirle a las partes su intervención en el proceso y fijar una Audiencia Especial a los fines de resolver lo peticionado por la Fiscalía, en el entendido además de que ante dicha solicitud la Jueza tenía como lo refiere la norma dos alternativas la primera podía declarar con lugar la solicitud de desestimación originando la terminación del proceso para mi persona en calidad de victima de la comisión de un hecho punible, o rechazar tal pedimento, que se traduce meramente en una orden por parte del órgano jurisdiccional de investigar los hechos.
De manera que la fijación de una Audiencia Oral para escuchar a las partes y emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la Solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia, no se verifica que en forma alguna se le hubiese causado un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ni invadido en forma alguna la competencia que por ley le corresponden, ya que el simplemente hecho de que el Tribunal de Control DECLARE SIN LUGAR LA DESTIMACION de la DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal, prácticamente ORDENA QUE SE PROSIGA LA INVESTIGACION, con motivo de la denuncia interpuesta en el presente caso por mi persona.
Es decir, EL DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud Fiscal de DESESTIMACION DE DENUNCIA, le permitirá a las partes involucradas denunciante y denunciada en ulterior oportunidad, a través de la investigación ordenada por el Tribunal de Instancia, auxiliarse de alguna diligencia que el órgano investigador realizara que lograra sustentar, alguna de las dos tesis sostenidas en este caso; la primera que ciertamente como lo indico el Fiscal en su solicitud, los hechos no revisten carácter penal y la segunda que de la investigación se apreciara un tipo de ilícito penal, pudiéndose finalmente a futuro generarse si aso lo estimara por parte del Ministerio Publico la presentación de cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma adjetiva penal.
Por consiguiente, resulta evidente que la Jueza Recurrida NO FUNDAMENTO LAS RAZONES POR EL CUAL NI FIJO UNA AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR LAS PARTES ANTES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE DENUNCIA, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.
PETITORIO
Ciudadanos Jueces Profesionales de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien suscribe sobre la base de todo lo antes expuesto, esta parte Recurrente LES SOLICITA de manera respetuosa, lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación de Auto interpuesto, sea declarado ADMISIBLE.
2. Y en consecuencia, SE DECLARE CON LUGAR el presente Recurso de Apelación de Auto, de conformidad con lo establecido en el ultimo aparte del artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, Y SE ORDENE A UN NUEVO TRIBUNAL QUE FIJE UNA AUDIENCIA ORAL ANTES DE EMITIR EL RESPECTIVO PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE LA DENUNCIA...”

Por su parte, la Fiscalía ejerció su derecho a la Contestación del Recurso de apelación, puntualizando entre otras cosas lo siguiente:

“… CAPITULO I
DE LA DECISION APELADA
(Omisis…)
En fecha 07-08-14 el Ciudadano CARLOS JOSE DURAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 7.304.535 compareció por ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de formular denuncia en contra de la Asociación Cooperativa Surfinca R.L Cooperativa de Seguros, ubicada en la Carreras 18 entre Calles 38 y 39, Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del estado Lara, manifestando al respecto que: tenía cuatro años renovando la póliza de seguro para su vehículo con la denunciada y la ultima póliza adquirida tenia vigencia hasta el 28-08-2014, siendo el caso que el día 10-07-2014 tuvo un accidente de tránsito en la Carrera 25 con Avenida Andrés Bello de la Ciudad de Barquisimeto y debido a los daños sufridos por el vehículo de su propiedad se dirigió hasta la sede de la denunciada a fin de tramitar lo conducente para la reparación del vehículo en cuestión, cuando encontró cerrado el local donde funcionaba la misma, regresando posteriormente en varias oportunidades hasta que un señor de la Panadería vecina le informo que lo los buscara mas porque se habían mudado de allí.
Ahora bien, Ciudadanos Magistrados, una vez analizada la misma, quien suscribe observo que los hechos no revestían carácter penal alguno, ya que no podían subsumirse en ninguno de los tipos penales establecidos en la norma penal sustantiva vigente, considerando en consecuencia que dicha situación no constituía delito o falta de acuerdo a lo preceptuado en el ordenamiento jurídico venezolano. Razón por la que solicito su desestimación ante el Tribunal ITINERANTE Nº 1 de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien de manera acertada declaro CON LUGAR la desestimación solicitada.
A todo evento, esta Representación Fiscal se permite señalar a esa honorable Corte de Apelaciones, que conforme a lo establecido en nuestra Ley Adjetiva Penal le corresponde al Juez de Control dentro de sus facultades legales, determinar la procedencia o no de la desestimación de la denuncia cuando el Ministerio Publico así lo solicite, señalando quien suscribe en su oportunidad la razones que tuve para solicitar la referida desestimación.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que aunque el dentro del escrito recursivo no se puntualiza la base del recurso, con respecto a las causales que admiten tal instrumento, del escrutinio del mismo se puede apreciar que el recurrente ejerce dicho recurso con fundamento en el articulo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero del 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual desestimó la denuncia interpuesta por Carlos José Duran, contra la Asociación Cooperativa RL Cooperativa de Seguro. Rif: J-29979995-0.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Ciudadanos Jueces Superiores, la decisión recurrida, se encuentra evidentemente inmotivada, toda vez, que el Tribunal A Quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para dictar las Decisión hoy apelada.
Por otro lado, partiendo del criterio sostenido por el Tribunal Supremo Justicia, de que la Motivación es la determinación de la razones que indujeron al Juzgador a tomar una decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciales conozcan con exactitud las apreciaciones del Juzgador, lo que le da seguridad jurídica y aso con esto se garantiza el derecho el derecho a la defensa, por cuanto de allí surge los alegatos para impugnarlo o para manifestar su conformidad cumpliendo así con el principio de tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela permitiendo el control de la actividad jurisdiccional.
La motivación se hace a través de argumentaciones que expliquen las verdaderas razones que tuvo en el presente caso la Juzgadora, para acoger o no la pretensión, es decir, debe explicar las razones de sus respectivas decisiones.
De lo anterior se desprende que la Jueza A Quo no realizo una debida motivación, evidenciándose una carencia de valoración que impide deducir cual fue el fundamento que la conllevo a emitir la decisión recurrida, SIENDO ESTE UN REQUISITO INDISPENSABLE, a fin de que las partes conozcan las razones que fundaron el dispositivo resuelto.
De igual manera se desprende la obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, SIENDO UNA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL QUE NO PUEDE SER LIMITADA.
Ciudadanos Jueces Profesionales, se evidencia claramente por parte del Juez A Quo, una falta de análisis, en virtud de que no señala los fundamentos de hecho y de derecho por el cual DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA presentada por mi persona, incurriendo de esta manera en violación visible al Debido Proceso, ya que, es bien sabido, que los Jueces al momento de emitir los argumentos que justifican el fallo, deben realizar además de expresa, clara, legitima y lógica; completa, en el sentido que debe comprender todas las cuestiones de la causa, valorando completa y exhaustivamente los argumentos de impugnación, es decir, el señalar respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para emitir su Decisión, pues lo contrario implicaría la violación del Debido Proceso y por ende la violación del Derecho a la Defensa de las Partes.
Recordemos que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA Nº 024, DE FECHA 28-02-2012, CON PONENCIA DE LA MAGISTRADA NINOSKA BEATRIZ QUEIPO BRICEÑO, al referirse a la obligación de MOTIVAR, expreso de manera textual lo siguiente:
(Omisis…)
Ciudadanos Jueces Profesionales, vistas las reiteradas Sentencia del Máximo Tribunal de la República, se concluye de manera expresa la Obligación que tienen los Jueces de resolver motivadamente los fallos que profieran en el ejercicio de sus funciones judiciales. Y en el auto QUE DECLARO CON LUGAR LA DESESTIMACION DE DENUNCIA interpuesta por mi persona en contra de la de la ASOCIACION COOPERATIVA “SURFINA RL COOPERATIVA DE SEGURO” en fecha 27-01-2015 existe una evidente Falta de Motivación del Auto dictado, la cual contraviene el derecho de mi persona a conocer las razones por las cuales se tomo la referida Decisión, lo que constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, LA DECLARATORIA CON LUGAR DE LA DESESTIMACION DE DENUNCIA hoy apelada posee el vicio de INMOTIVACION.
Dicha Jueza A Quo no fundamento su decisión en el sentido de traer a colación al texto de las misma, los elementos que le sirvan de base de sustentación del referido fallo, pues no basta hacer referencias sobre estos elementos, debe el Juez hace un análisis conciso y preciso, donde la síntesis y la lógica sean las reglas rectoras, para poder garantizar que estamos en presencia DE UN VEREDICTO AJUSTADO A LOS HECHOS QUE SE INVESTIGAN, existiendo una relación de causalidad entre estos y la decisión a tomar, para en consecuencia aplicar la justicia al caso concreto, en una decisión que se baste por sí sola, de tal manera que las partes que conforman el proceso tengan un conocimiento diáfano sobre lo que se ventilo en el asunto en cuestión; en este sentido no debe el Juez jamás fundamentar sus decisiones en presunciones Juris Tantum, debe tener la convicción plena de los asentado y alegado por él en su decisión, es el resultado de una presunción razonable, tal como lo exige el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es por lo que la FALTA DE MOTIVACION en que incurrió el Jueza A Quo, constituye una violación de la exigencia establecida en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, resaltando que LA MOTIVACION EN LA SENTENCIA O AUTO es un elemento de la tutela judicial efectiva, y sobretodo que es fundamental el establecimiento de las razones que originaron la emisión del respectivo pronunciamiento, por cuanto su omisión trae como resultado una decisión arbitraria, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA.

SEGUNDA DENUNCIA
LA RECURRIDA NO FUNDAMENTO LAS RAZONES POR EL CUAL NO FIJO UNA AUDIENCIAI ORAL PARA ESCUCHAR A LAS PARTES ANTES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESETIMACION DE DENUNCIA.

Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto en el proceso penal acusatorio, la titularidad de la Acción Penal recae monopólicamente en el Ministerio Publico, tal como lo establece el artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, constituyéndose en un sujeto procesal con una dualidad de funciones acusador y parte de buena fe que debe investigar y perseguir los delitos de acción pública, tal ejercicio o no de la acción penal por el referido funcionario, de manera acertada previo el legislador se encuentra bajo la supervisión del Juez de Garantías, conforme al artículo 264 del Código Adjetivo Penal como regla general, según la cual a estos Jueces le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código, y aso el artículo 283 de la norma que regula lo relativo a la Desestimación, se estableció que el Juez de Control, el funcionario legitimado para expedir o no la autorización al recibir la solicitud de Desestimación de Denuncia presentada por el Ministerio Publico, con el objetivo de excepcionarlo de investigar los hechos que le son denunciados, por los supuestos señalados.
Recordemos que EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EN SU SALA DE CASACION PENAL, EN SENTENCIA Nº 204, Exp. Nº C07-0371, DE FECHA 11-04-2008, al referirse a la NECESIDAD DE REALIZAR UNA AUDIENCIA PARA ESCUCHAR A LA VICTIMA ANTES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE DENUNCIA,
(Omisis…)
Así se constata que la Jueza Itinerante Primera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, una vez recibida la solicitud de Desestimación de Denuncia que fuera formulada por el Ministerio Publico, debió proceder conforme a derecho al permitirle a las partes su intervención en el proceso y fijar una Audiencia Especial a los fines de resolver lo peticionado por la Fiscalía, en el entendido además de que ante dicha solicitud la Jueza tenía como lo refiere la norma dos alternativas la primera podía declarar con lugar la solicitud de desestimación originando la terminación del proceso para mi persona en calidad de victima de la comisión de un hecho punible, o rechazar tal pedimento, que se traduce meramente en una orden por parte del órgano jurisdiccional de investigar los hechos.
De manera que la fijación de una Audiencia Oral para escuchar a las partes y emitir el respectivo pronunciamiento en cuanto a la Solicitud Fiscal de Desestimación de Denuncia, no se verifica que en forma alguna se le hubiese causado un gravamen irreparable al Ministerio Publico, ni invadido en forma alguna la competencia que por ley le corresponden, ya que el simplemente hecho de que el Tribunal de Control DECLARE SIN LUGAR LA DESTIMACION de la DENUNCIA solicitada por la Representación Fiscal, prácticamente ORDENA QUE SE PROSIGA LA INVESTIGACION, con motivo de la denuncia interpuesta en el presente caso por mi persona.
Es decir, EL DECLARAR SIN LUGAR la Solicitud Fiscal de DESESTIMACION DE DENUNCIA, le permitirá a las partes involucradas denunciante y denunciada en ulterior oportunidad, a través de la investigación ordenada por el Tribunal de Instancia, auxiliarse de alguna diligencia que el órgano investigador realizara que lograra sustentar, alguna de las dos tesis sostenidas en este caso; la primera que ciertamente como lo indico el Fiscal en su solicitud, los hechos no revisten carácter penal y la segunda que de la investigación se apreciara un tipo de ilícito penal, pudiéndose finalmente a futuro generarse si aso lo estimara por parte del Ministerio Publico la presentación de cualquiera de los actos conclusivos previstos en la norma adjetiva penal.
Por consiguiente, resulta evidente que la Jueza Recurrida NO FUNDAMENTO LAS RAZONES POR EL CUAL NI FIJO UNA AUDIENCIA ORAL PARA ESCUCHAR LAS PARTES ANTES DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO EN CUANTO A LA SOLICITUD FISCAL DE DESESTIMACION DE DENUNCIA, por lo tanto DEBE RESULTAR PROCEDENTE EL DECLARAR CON LUGAR LA PRESENTE DENUNCIA...”

El ciudadano Carlos José Duran, manifestó en su escrito que apela contra la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Control Nº 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la Desestimación de la Denuncia.

Ahora bien, en relación al tema de la desestimación de la denuncia, el Autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su Obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, ha señalado lo siguiente:

“La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen las bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice CABRERA ROMERO, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máximas de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la noticia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal está evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo.
De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos por las cuales se puede desestimar una denuncia o una querella:
1. Porque el hecho no revista carácter penal, lo cual debemos interpretarlo como falta de tipicidad, pues la inculpabilidad del imputado y la existencia de circunstancias que suprimen la antijuricidad son materia de prueba, y por tanto de proceso…
Por tanto, en principio y como regla, el juez de control decretará la desestimación de la denuncia o de la querella cuando de su mera redacción se aprecie que no hay delito porque el hecho narrado no es típico…” (Pág. 393) (Negrillas y Subrayado de esta Alzada)

En tal sentido, una vez que el Fiscal del Ministerio Público, determina que existen una o varias de las circunstancias previstas en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitará mediante escrito motivado la desestimación de la denuncia ante el Tribunal de Control correspondiente.

En el caso que nos ocupa el Fiscal del Ministerio Público, solicitó la desestimación de la denuncia ante un Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal, en base a lo previsto en el primer supuesto del artículo 284 del texto adjetivo penal, toda vez que luego de analizar las diligencias que conforman la presente investigación el Ministerio Público consideró, que el hecho denunciado no es típico, puesto que el conflicto planteado por el denunciante es el hecho de que el ciudadano Carlos José Duran tenía cuatro años renovando la póliza de seguro para su vehículo con la Asociación Cooperativa Surfinca R.L Cooperativa de Seguros, ubicada en la Carrera 18 entre calles 38 y 39, de esta ciudad, y la ultima póliza adquirida tenía una vigencia hasta el 28-08-2014, siendo el caso que el día 10-07-2014 tuvo un accidente de tránsito en la Carrera 25 con Avenida Andrés Bello de la Ciudad de Barquisimeto y debido a los daño sufridos por el vehículo de su propiedad se dirigió hasta la sede de la denunciada a fin de tramitar lo conducente para la reparación del vehículo en cuestión, cuando encontró cerrado el local donde funcionaba la misma, regresando posteriormente en varias oportunidades hasta que un señor de la Panadería vecina le informo que no los buscara mas porque se habían mudado de allí, por lo que manifestó a la mencionada representación Fiscal, que se sentía Estafado por la compañía de seguros antes mencionada.

En primer lugar, el recurrente, alega por su parte, como primera denuncia, que apela de la decisión por cuanto existe “inmotivacion de la resolución que declaro con lugar la desestimación de la desestimación de la denuncia en fecha 27-01-2015”, dicho que se desprende de una errada interpretación de la norma, puesto que, el artículo 283 expresa que:

…”El Ministerio Publico, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitara al Juez o Jueza de Control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita o éxito un obstáculo legal para el desarrollo del proceso…”. (Negritas y subrayado de esta Corte).

Al efecto, el recurrente alega que el Tribunal A quo, no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se basa para dictar su decisión, siendo esto totalmente incierto, puesto que la recurrida puntualizó su actuar en el hecho de que el hecho vislumbrado no reviste carácter penal, haciendo mención del artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, además de ello indicándole que, de conformidad con el artículo 391 del Código Orgánico Procesal Penal, puede proceder a una acción dependiente ante el Tribunal competente.

Con respecto a ello es importante Puntualizar que, la mayor parte de motivación de la desestimación corresponde al Fiscal, como titular de la acción penal, puesto que, es una institución utilizada con el fin de evitar el comienzo inoficioso del proceso, en ella expondrá sus razones, basadas en los tres supuestos establecidos por la norma adjetiva penal, y debiendo producir estos, automáticamente la desestimación de la denuncia, correspondiéndole al Juez de Control, dentro de sus facultades, determinar o no la procedencia de la misma.

A tal efecto, se pronuncio al respecto, en fecha 27 de Febrero de 2013, Sentencia Nº 064, Expediente Nº 12-401, bajo ponencia del Magistrado, Dr. Paul José Aponte Rueda, quien expresa, entre otras palabras lo siguiente:

“…Al efecto, el juez de control es el competente para decretar la desestimación de la denuncia o de la querella cuando: a) aprecie y evalúe, una vez recibida la solicitud, que de su simple expresión y enunciados no estime que se encuentre en presencia de un delito por cuanto el hecho narrado resulta atípico; y b) cuando al encontrarse frente a un hecho delictivo, la acción para perseguirlo esté prescrita, o exista un obstáculo legal que dificulte el desarrollo del proceso penal.
Por consiguiente, la desestimación de la denuncia se origina y deviene procedimentalmente antes del comienzo de la investigación por parte del Ministerio Público, encontrándose su antecedente legislativo en el artículo 99 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado, donde se detallaba que la desestimación de una denuncia era declarada por el tribunal o funcionario instructor para “no haber lugar a la instauración del sumario”…”

En relación a ello esta Alzada considera relevante determinar que si bien el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte señala que la decisión que declare con lugar la desestimación será apelable por la víctima, se haya o no querellado, la Titularidad de la Acción Penal corresponde al Fiscal del Ministerio Público, por tanto es él quien tiene la facultad de solicitar tal decisión al Tribunal de Control, y no la Víctima, tal como lo señala expresamente el ya citado artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esto se constata en los artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando establecen:

Artículo 11. Titularidad de la Acción penal. “La acción penal corresponde al estado, a través del Ministerio Público, quien está en la obligación de ejercerla, salvo las excepciones legales.” (Subrayado Nuestro).

Artículo 24. Ejercicio. “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que solo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.”

De lo anterior, se evidencia que la regla general es que la acción penal tiene que ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, la excepción, cuando dicha acción sólo pueda ejercerse por la víctima, (en los delitos de acción privada); en tal sentido la investigación le corresponde al Fiscal del Ministerio Público, como órgano garante del debido proceso.

Con respecto a la primera denuncia planteada por el recurrente, esta Corte de Apelaciones, observa que el decreto de Desestimación de Denuncia, dictado por el Tribunal Itinerante Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, se produjo con motivo de la solicitud propuesta mediante escrito motivado por la Representación Fiscal, de lo cual se desprende que se cumplieron los requisitos exigidos por la norma adjetiva para tal pronunciamiento, en cuanto a que en primer lugar, la solicitud fue formulada por la parte acreditada para ello, es decir por el Ministerio Público, y en segundo lugar la denuncia formulada se encuadra en el primer supuesto de tal norma, de la atipicidad del hecho denunciado, lo cual se evidencia de manera clara que no existe ninguna vulneración de derechos; de manera que de allí deviene tal solicitud formulada por la vindicta pública y acordada luego por el Tribunal A-quo, en auto fundado que por lo demás se encuentra ajustado a derecho.

En el caso de estudio, como segunda denuncia, el recurrente alega “la recurrida no fundamento las razones por el cual no fijo una audiencia oral para escuchar a las partes antes de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud fiscal de desestimación de denuncia”. Al respecto, el recurrente fundamenta su posición en la Sentencia Nº 204, Expediente Nº C07-0371, de fecha 11-04-2008, es importante resaltar que, para el momento de los hechos, específicamente en el año 2014, se encontraba vigente el reformado Código Orgánico Procesal Penal, vigente desde el año 2012, en el cual ya no se establece como derecho de la victima a ser oída, articulo 122 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, el hecho de fijar audiencia oral antes de la desestimación de una denuncia, esto como medio de evitar dilaciones en el proceso, evidenciándose que no existe ninguna vulneración de derechos, por lo que es de entenderse que, al momento de dictar la sentencia, la juez a quo cumplió con lo pautado en la regla adjetiva penal, haciendo uso de la vigente norma citada

De todo lo cual, se puede concluir que la solicitud de Desestimación de Denuncia efectuada por la Representación Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara, y su declaratoria con lugar por parte del Tribunal Itinerante Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, fueron ajustadas a derecho, toda vez, que el hecho denunciado no es típico, por lo que es forzoso CONFIRMAR, la decisión del Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, que decretó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Carlos José Duran, I.P.S.A Nº 153.2019, actuando en su propio nombre, en su carácter de Denunciante, contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la cual desestimó la denuncia interpuesta por Carlos José Duran, contra la Asociación Cooperativa RL Cooperativa de Seguro, Rif: J-29973335-0.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-015876, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 07 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000041
LRDR/Yoselin.-