REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 07 de Julio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000062
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.171.086 y NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.354.966.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Luís Alfonso Martínez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-023633, por parte del Abg. Luís Alfonso Martínez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vulnerando el derecho al acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 27 de Junio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-023633, por parte del Abg. Luís Alfonso Martínez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vulnerando el derecho al acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 4 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quien, Jean Carlos Rivas Vásquez, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° 16.292.713, abogado en ejercicio inscrito en el ¡psa 143.140, con domicilio procesal en la avenida Agustín Figueredo sector las mercedes local 2-2 Barinas estado Barinas, Ocurro antes sus dignos cargos en mi condición de defensor privado de los ciudadanos: ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA Y NELSON ALBERTYO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 19.171.086 y 13.354.966, con el debido respeto con el objeto de presentar ACCION DE AMPARO COSNTITUCIONAL; contra el encargado del Juzgado Sexto de Primera instancia en funciones de control de este mismo circuito Judicial Penal, ABOGADO; LUIS ALFONSO MARTINEZ, mayor de edad y titular de la cedula de identidad DESCONOCIDA; quien puede ser ubicado en la sede del circuito Judicial Penal del Estado Lara, calle 24 entre carreras 16 y 17, Edificio Nacional sede del Palacio de justicia, Barquisimeto Estado Lara; por la OMISION DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA; en el asunto signado con el alfanumérico KPOI-P-2015-23633, es de resaltar que este silencio de pronunciamiento, vulnera el derecho de acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1, y ante esta situación resulta forzoso la interposición del presente AMPARO CONSTITUCIONAL, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana De Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley de sobre Derechos y Garantías Constitucionales acción que presento bajo los siguientes fundamentos.
CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos jueces que en fecha 16 de Mayo de 2.016, solicite por ante el Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara; UNA REVISION DE MEDIDA CAUTELAR A FAVOR DE MIS DEFENDIDOS; ARGENIS JOSE RODRIGUEZ PARRA Y NELSON ALBERTYO RODRIGUEZ HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad N° 19.171.086 y 13.354.966, IDENTIFICADOS EN LA CAUSA PENAL KP01-P2015-23633, por considerar que están llenos los extremos de ley para hacer dicha solicitud por cuanto hasta la presente fecha mis defendidos llevan aproximadamente un año de privados de libertad y no se ha presentado acto conclusivo lo cual consigno en copia simple de dicha solicitud marcadas con las letras; A,B,C y D, En fecha 17 de Julio de 2.016 ratifique en todas y cada una de sus partes dicha solicitud lo cual consigno copias simples marcadas con las letras E y F, y hasta la presente no existe pronunciamiento alguno.
II
DEL DERECHO;
El único aparte del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
El estado garantizara un justicia gratuita. Accesible, imparcial idónea, trasparente, autónoma independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas sin formalismos o reposición inútiles “(lo subrayado de la defensa )“
La norma constitucional en referencia, trata sobre la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva, que comprende una obligación para el Estado a través de los órganos del poder judicial, la de impartir justica sin Dilaciones indebidas.
Por otra parte, el artículo 49 Constitucional, que consagra la garantía del debido proceso, establece en su numeral 3, establece.
“toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente; independiente e imparcial establecido con anterioridad” (lo subrayado de la defensa)...
Establece esta norma constitucional, el derecho que tiene toda persona sometida proceso de ser oída dentro de los plazos previstos dentro de la ley, en nuestro caso de la ley adjetiva penal y por otra parte el artículo 51 de nuestra constitución establece:
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre asuntos que sean de la competencia de estos o estas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta; “(lo subrayado (le la defensa )“
Es decir que no solo nuestra Constitución establece el derecho a ser oído en los plazos establecidos en la ley, sino, que las solicitudes dirigidas deben ser respondidas en los mismos lapsos igualmente previstos en la ley.
Este derecho constitucional se encuentra igualmente protegidos en Convenios y tratados Internacionales, y es así, que el artículo XXIV de la declaración americana de los Derechos y Deberes del Hombre, establece.
“Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución; (lo subrayado de la defensa),”
Por otra parte el artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal, establece el lapso en el cual, los jueces deben resolver las peticiones escritas presentadas por ante su despacho y reza en su único aparte.
Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciadas inmediatamente después de concluida la audiencia: “en las actuaciones escritas la decisiones se dictaran dentro (le los tres días si2uientes”.
Y por ultimo, el artículo 156 de la ley adjetiva penal, regula los días hábiles en el proceso penal y dice en su encabezamiento lo siguiente.
Días hábiles. En las fases intermedias y juicio no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal no pueda despachar. La administración de justicia penal es una función de estado de carácter permanente, en consecuencia, no podrá ser interrumpida por vacaciones colectivas o cualquier otra medida que afecte el cumplimiento de los lapsos procesales;
Como podernos apreciar de las normas antes descritas, resulta evidente, que si presente solicitudes en fechas 16 de mayo de 2.016 y 17 de junio de 2.016, y el ciudadano juez ha dado despacho en los tres días siguientes a las solicitudes , debió emitir un pronunciamiento y en el caso de que denuncio a través de LA PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL el lapso para emitir un pronunciamiento venció hace ya un tiempo y además, de conformidad con el primer aparte del articulo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, NO EXISTEN EXCUSAS PARA NO HABER EMITIDO PRONUNCIAMIENTO.
Ahora bien, en el caso de autos, el ciudadano Juez Sexto de Control de primera instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, debió; salvaguardar los derechos y garantías constitucionales de los imputados por órdenes del articulo 334 (le la Constitución del República Bolivariana de Venezuela ; a su vez, por mandato procesal, ha debido DECIDIR, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de presentada dicha solicitud en cuanto a la REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR, lo cual hasta la presente fecha no se pronunciado por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO debido en relación a las solicitudes presentadas, no obteniendo respuesta alguna, siendo estaconducta violatoria a la garantía de una justicia oportuna y sin dilaciones indebidas, conculcando además el derecho a ser oído y de recibir una respuesta en los lapsos previstos en la ley.
De acuerdo a la situación planteada, en cuanto A LA FALTA. DE PRONUNCIAMIENTO, significa, que el juez sexto de control de primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial del estado Lara, ha soslayado los derechos y garantías constitucionales mencionadas, en especifico a la tutela judicial efectiva que comprende el derecho a una justicia sin dilaciones indebidas, toda vez que ha omitido en forma voluntaria e indebida su pronunciamiento, lo que constituye un flagrante violación a la Tutela Judicial efectiva, máxime, cuando el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el plazo para resolver la petición que por escrito formulen las partes (3 días), lapso considerado suficiente para emitir un pronunciamiento en este tipo de solicitudes.
Por otra parte tal omisión vulnera igualmente el derecho a la defensa, toda vez que el desconocimiento sempiterno de respuesta lleva implícito la trasgresión de otras prerrogativas constitucionales como la de ser oído y a obtener una respuesta oportuna en plazos determinados legalmente. Por último la conducta desplegada por el juez de control, quebranta igualmente la garantía del debido proceso, garantías y derechos que se encuentran previstos en los artículos 49, numeral 1 y 3 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
III
DE LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO:
La presente pretensión de amparo Constitucional es totalmente admisible toda vez que cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales y además por no existir otras vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes para la restitución de los derechos denunciados como violados y por otra parte la sala constitucional del tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de Marzo de 2.003, sentencia N° 598, expuso lo siguiente.
“...omissis...
La trascripción de la decisión anterior es con la finalidad de ilustrar a esta honorable Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad de la presente pretensión, en virtud de que se ataca es la falta de pronunciamiento oportuno por parte del Juez Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, quien se encuentra conociendo la solicitud efectuada y sin embargo hasta la fecha no ha emitido un pronunciamiento, violándose los derechos constitucionales plurimencionados..
IV
MEDIOS DE PRUEBAS.
de acuerdo a las pruebas que ha de presentarse a los efectos de demostrarse lo expuesto en la presente acción de amparo constitucional, hago referencia a una decisión DE nuestra sala constitucional di tribunal supremo de justicia , en fecha 26 de Febrero de 2.003, SENTENCIA N° 389, y en otra decisión de la misma sala Constitucional de fecha 30 de octubre de 2.002, sentencia N° 2711,
V
ANEXOS
Para demostrar la violación constitucional, anexarnos los siguientes documentos que acreditan lo expuesto y demuestran mi condición de legítimo activo, NO CONSIGNANDO LA CPOIA CERTFIFACADA DE LA JURAMENTACION COMO DEFENSOR POR CUANTO HA PESAR DE QUE ME FUE ACORDADA COPIA CERTFICADA DEL EXPEDIENTE NO ME LO HAN BAJADO PARA LA REPRODUCCION
1) Copia simple de Solicitud REVISION DE MEDIDA EN FECHA 16 DE MAYO DE 2.016
2) RATIFICACION DE SOLICITUD DE REVISION D MEDIDA CAUTELAR PRESENTADA EN FECHA 17 DE JUNIO DE 2.016.
3) El ticket de la última solicitud de expediente para lectura y reproducción,
VI
PETITORIO
Ciudadanos jueces profesionales de esta honorable corte de apelaciones sobre la base de lo anteriormente expuesto y con fundamento en lo previsto en los artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la ley Orgánica Sobre Derechos Y Garantías Constitucionales, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a interponer ACCION DE AMPARO, SOLICITANDO QUE SE RESITUYA mis derechos y los derechos y garantías Constitucionales de mis defendidos antes mencionados, y se les restablezca la situación jurídica infringida por el Juzgador Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, ABOGADO LUIS ALFONSO MARTÍNEZ, ordenando un pronunciamiento con respecto a la solicitud plurimencionada,
SOLICITO QUE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL SEA ADMITIDA Y SE ORDENE, A QUE EMITA UN PRONUNCIAMIENTO SOBRE LAS PETICIONES EFECTUADAS EN EL ASUNTO N° KPO1-P-2015-23633.
Es justicia que espero el estado Lara a la fecha de su presentación…”
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de amparo constitucional interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:
El Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.171.086 y NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.354.966, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-023633, por parte del Abg. Luís Alfonso Martínez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vulnerando el derecho al acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido es pertinente señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional.
A tal efecto, ha precisado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 460 del 21 de mayo de 2014, estableció lo siguiente:
“…La acción de amparo, en el presente caso, fue interpuesta por los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera, quienes alegan actuar como defensores privados del penado Nathan Antonio Mujica Manrique.
Ahora bien, observa la Sala que no consta en autos la condición de defensores que alegan los abogados Said Viña Saleh y Edgar Alexander Duque Aguilera. En efecto, una vez analizadas las actas que conforman el expediente, esta Sala verificó que los accionantes no consignaron el acta de designación y posterior juramentación como defensores del ciudadano Nathan Antonio Mujica Manrique, y tampoco consta en autos ningún instrumento poder o cualquier actuación del Juzgado que conoce de la causa penal, de las cuales se desprenda inequívocamente la cualidad con la que alegan actuar los referidos abogados.
Al respecto, esta Sala considera importante reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste suficientemente la representación con la cual actúan los accionantes en el expediente que contiene el proceso de amparo.
Así, es propicio referir la sentencia del 27 de junio de 2005 (caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt), ratificada entre otras en sentencia del 12 de agosto de 2005 (Caso: Gina Cuenca Batet), en la cual esta Sala estableció lo siguiente:
‘A los fines de resolver el presente caso, nos interesa el presupuesto relativo a la capacidad de las partes, la cual se encuentra relacionada con la legitimación o capacidad procesal, es decir, la habilitación de la que goza un sujeto de derecho para acudir a provocar la actuación de un órgano jurisdiccional.
Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el iuspostulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el andamiento de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”. (En similar sentido véase las sentencias de esta Sala Nros. 590 del 22 de mayo de 2013, 629 del 30 de mayo de 2013, 699 del 12 de junio de 2013, 887 del 10 de julio de 2013, 163 del 21 de marzo de 2014, 267 del 14 de abril de 2014, entre otras tantas)….”
Observa la Sala, que el accionante Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.171.086 y NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.354.966, no obstante ello, de la revisión efectuada a las actuaciones que integran la presente solicitud, no emerge que se encuentre acreditada tal cualidad, toda vez que no consta en su condición de Defensor Privado, el correspondiente nombramiento, ni su aceptación y debida juramentación ante el órgano jurisdiccional correspondiente; pues aunque el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, tal circunstancia no está acreditada en autos, al no haberse adjuntado al escrito libelar, su aceptación y juramentación por parte del accionante ante el Juez de Control, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a dudas su carácter de Defensor Privado.
En este sentido es preciso señalar, la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 777, de fecha 12/06/2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, la cual establece:
“…Por tanto, a pesar de que el nombramiento de defensor no está sujeto a ninguna formalidad, es esencial que el abogado nombrado como tal preste su juramento ante el Juez de Control para poder ejercer a plenitud la defensa material del imputado, documento esencial a los fines de demostrar la representación y la legitimación para el ejercicio del amparo constitucional; circunstancia que no está acreditada en autos al no haberse adjuntado al escrito libelar recaudo alguno que evidencie dicha representación.
Asimismo, aun cuando esta Sala ha sido amplia en aceptar que los defensores públicos o privados intenten a favor de sus defendidos la acción de amparo constitucional sin que medie poder o facultad expresa, ello ha sido así cuando se evidencia en las actas procesales del amparo algún otro documento demostrativo del carácter de defensor. En el caso bajo análisis, tal como se indicó supra, no existe en las actas del expediente documento alguno que demuestre, sin lugar a duda, que el abogado Francisco Sierra ejerce efectivamente la defensa técnica de los ciudadanos ...omissis...
Colofón de lo dicho, en el caso sub lite el mencionado profesional del derecho carece de legitimación para incoar el presente amparo constitucional en nombre de los ciudadanos ...omissis... circunstancia que se traduce en falta de representación manifiesta, motivo por el cual esta Sala, de conformidad con el párrafo quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Francisco Sierra, en su carácter de defensor privado –según afirma- de los ciudadanos ...omissis... Así se decide…”. (Subrayado de esta Corte).
Por otra parte, es necesario señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que en materia penal, a los fines de verificar la legitimidad del defensor privado, debe comprobarse la consignación del nombramiento que le haya hecho el imputado, así como la constancia de haber prestado el debido juramento de ley ante el órgano jurisdiccional; quedando establecido en Sentencia N° 1.108, de fecha 23-05-2006, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en relación al nombramiento de defensor y su limitación, consagrados en los artículos 137 y 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“…Como se puede apreciar, si bien el Código Orgánico Procesal Penal establece que el nombramiento del defensor no está sujeto a ninguna formalidad, y que la designación del mismo puede hacerse por cualquier medio, no es menos cierto que de ello se deduce la necesidad de que exista la efectiva designación del sujeto como defensor, aunado a lo cual, se requiere que el mismo acepte ese cargo y jure desempeñarlo fielmente ante el Juez, haciéndose constar en acta, para poder actuar en el proceso penal como tal…”. (Subrayado de esta Corte).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al carácter esencial de la juramentación del defensor, en su decisión N° 969, de fecha 30-04-2003, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, la cual fue reiterada en sentencia N° 1.340, de fecha 22-06-2006, ha establecido lo siguiente:
“…omissis…
A la luz de estos postulados, el Código Orgánico Procesal Penal ha desarrollado a lo largo del proceso todo un abanico de posibilidades de acceso a la justicia y de defensa para el imputado en concordancia con sus derechos fundamentales. Sin duda, los artículos 125, numerales 2 y 3, 137, 139 y 149 eiusdem, estatuyen en particular el derecho a la defensa técnica mediante la asistencia jurídica de un abogado de confianza, facilitando al máximo y por cualquier medio la designación de defensor sin sujeción a ninguna clase de formalidad, salvo la prestación del juramento de ley, es decir, de cumplir bien y fielmente con los deberes del cargo que está asignada imperativamente al Juez como formalidad esencial para ser verificada dentro del término de veinticuatro (24) horas siguientes a la solicitud del defensor o, en su defecto, en el lapso más perentorio posible.
Al efecto, la defensa del imputado, cuando recae sobre un abogado privado, es una función pública y para poder ejercerla es impretermitible la prestación del juramento como solemnidad indispensable al objeto de alcanzar la plenitud de su investidura dentro del proceso penal…” (Negrillas y subrayado de esta Corte).
En este sentido, consideran quienes aquí deciden, que en el caso sub exámine, el accionante Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, interpone la acción de amparo constitucional alegando actuar en su condición de Defensor Privado de los ciudadanos ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.171.086 y NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.354.966, presuntamente agraviado, sin que acredite su legitimidad a través de su nombramiento y la debida juramentación como Defensor Privado, ni existir algún otro tipo de documento que demuestre sin lugar a duda su carácter de defensor, por lo que en consideración a las normas citadas y a la jurisprudencia vigente, y constatada la falta de legitimidad para actuar en la presente acción de amparo intentada, es por lo que esta Corte de Apelaciones, LA DECLARA INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD. Y ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, la Corte de Apelaciones administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara INADMISIBLE POR FALTA DE LEGITIMIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el Abg. Jean Carlos Rivas Vásquez, quien en su escrito manifiesta actuar en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ARGENIS JOSÉ RODRIGUEZ PARRA, titular de la cédula de identidad N° 19.171.086 y NELSON ALBERTO RODRIGUEZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 13.354.966, denuncia la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-023633, por parte del Abg. Luís Alfonso Martínez, en su carácter de Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 6 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, vulnerando el derecho al acceso a la justicia, la garantía a la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y a recurrir de las decisiones que le sean desfavorables, garantías y derechos constitucionales contenidos en los artículos 26, 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Regístrese la presente decisión.
La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los 07 días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente) La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-00029
LRDR/emyp