REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000222
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-010341
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: DEFENSA PÚBLICA Nº 20, ABG. CARLOS LOPEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
Delito: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.246.320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”
Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es la DEFENSA PÚBLICA Nº 20, ABG. CARLOS LOPEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 02/05/2016 hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, dictada en fecha 25/04/2016 y fundamentada en fecha 27/04/2016, hasta el 16/05/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 16/05/2016, siendo presentado el recurso el 03/05/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva, computo practicado de conformidad con los establecido en el 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que los días 28 y 29 de Abril este Tribunal no dio despacho, de igual manera los días 4, 5, 6, 11, 12 y 13 del mes de Mayo, este Tribunal no dio despacho por decreto Presidencial. Asimismo, a partir del día 07/06/2016 día hábil siguiente al emplazamiento realizado a la Fiscalía Decima del Ministerio Publico del Estado Lara, hasta el día 14/06/2016, transcurrieron los tres días hábiles a los que se refiere el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la parte ejerciera su derecho.
“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual se decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.246.320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 20, ABG. CARLOS LOPEZ, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de Abril del 2016 y fundamentada en fecha 27 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: EDGAR ALEXANDER MEDINA RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.246.320, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1º del Código Penal, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, SECUESTRO BREVE, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 15 de la Ley para el Desrame y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 277 del Código Penal.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 26 días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria
Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2016-000222
LRDR/Yoselin.-