REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2016-000087
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2016-003360
RECURRENTE: Abogada Ninfa Mariela Hernandez Mogollon en su condición de Defensora Publica Décimo Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter de los ciudadanos Yaidin Alberto Gutierrez Serra y Rainer Jose Silva De La Cruz.
FISCALIA: Fiscalía Primera del Ministerio Publico del Estado Lara.
DELITOS: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal Y USO DE ARMA BLANCA, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL y 15 de la Ley Orgánica del Desarme.
MOTIVO: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74 y YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica del Desarme.
PONENTE: LUIS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
Se recibe el presente asunto en fecha 29 de junio de 2016, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional, Luis Ramón Diaz Ramírez, por consiguiente suscribe el presente fallo.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:
El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.
En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.
Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Al respecto, en el caso sub judice, quienes interponen el recurso es la Abogada Ninfa Mariela Hernandez Mogollon en su condición de Defensora Publica Décimo Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter de los ciudadanos Yaidin Alberto Gutierrez Serra y Rainer Jose Silva De La Cruz, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente:
La decisión recurrida fue dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016, quedando las partes debidamente notificadas en la celebración de la audiencia de presentación, por lo que desde el día 18-02-2016, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión dictada en fecha 16-02-2016, hasta el día 04-03-2016, transcurrió el lapso de cinco días hábiles. Dejándose constancia de que el recurso de apelación fue presentado en fecha 23-02-2016, siendo interpuesto de forma tempestiva.
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley:
Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4 Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”.
Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación, pues impugna la decisión mediante la cual el Tribunal decretó la medida de privación preventiva de libertad.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Ninfa Mariela Hernandez Mogollon en su condición de Defensora Publica Décimo Sexta Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Publica Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, actuando en tal carácter de los ciudadanos Yaidin Alberto Gutierrez Serra y Rainer Jose Silva De La Cruz, en contra de la decisión dictada en fecha 16 de febrero de 2016 y fundamentada en fecha 17 de febrero de 2016, por el Juez del Tribunal de Primera Instancia en función de Control Nº 08 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos RAINER JOSE SILVA DE LA CRUZ, titular de la Cedula de Identidad N° 23.364.74 y YAIDIN ALBERTO GUTIERREZ SERRA, titular de la cedula de identidad N° 22.068.478, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal y USO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 15 de la Ley Orgánica del Desarme.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, a la fecha indicada ut supra. Años 206º de la Independencia y 156º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
El Juez Profesional,
Presidente De La Corte De Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Jorge Eliécer Rondón Luís Ramón Díaz Ramírez
(Ponente)
La Secretaria
Abg. Maribel Sira
LRDR//Yoselin.-