REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000558
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-002267
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ

De las partes:
Recurrente: Abg. José Torres Herrera, en su condición Defensora Privada del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal.

Fiscal 9º del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra la decisión de fecha 24/09/2015 y fundamentada en fecha 05/10/2015, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admite la acusación presentada por Ministerio Público en contra del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO, y acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. José Torres Herrera, en su condición Defensora Privada del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO, contra la decisión de fecha 24/09/2015 y fundamentada en fecha 05/10/2015, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admite la acusación presentada por Ministerio Público en contra del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO, y acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones en fecha 14 de Julio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 05 de éste Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento de apelación textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…(Omisis)…
Interpongo en este acto RECURSO DE APELCIÓN DE AUTO, en contra de la Decisión dictada en [Audiencia Preliminar de fecha 24-09-2015 y Fundamentada mediante AUTO DE APERTURA A JUICIO en fecha 05-10-2015, en la que se ADMITIO LA ACUSACIÓN presentada por el Ministerio Público en contra de mi defendido, y le MANTUVO al mismo LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en los siguientes términos:
(Omisis)…

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el Recurso de Apelación, es la Abg. José Torres Herrera, en su condición Defensora Privada del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

La decisión recurrida fue dictada en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 24/09/2015 y fundamentada en fecha 05/10/2015, tal como se evidencia de autos, y el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 06/04/2016, día hábil siguiente a la ultima notificación de las partes de la decisión recurrida, hasta el día 20/04/2016. Se observa que el Recurso de Apelación de Autos, fue interpuesto el día 13/10/2015, es decir, dentro del lapso, de conformidad a lo expresado en el cómputo suscrito por la Secretaria del referido Tribunal que riela al folio (31) del presente recurso, en el cual se deja constancia igualmente que el Tribunal A Quo, no dio despacho por decreto presidencial los días 08, 15, 22, 29 y los días 12, 13, 14 y 28 por motivo de salud.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 4º y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:
“…4º Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Ahora bien, esta Alzada observa, que en el caso subjudice si bien es cierto, que la Abg. José Torres Herrera, en su condición Defensora Privada del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO, determinó en su Recurso de Apelación, que el punto impugnado, objeto de apelación versa en cuanto a la Admisión de la Acusación presentada por el Ministerio Público del Estado Lara, así como el mantenimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al procesado de autos, el ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA POLANCO, no es menos cierto que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo que es preciso traer a colación lo señalado por la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, en los siguientes términos:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

Aunado a ello señala el artículo 313 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

(Omisis)…

2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o de el querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación Fiscal o de la victima.

(Omisis)…”

En este mismo orden de ideas, establece el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictará entre las partes.

(Omisis)…

2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.

(Omisis)…

Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida….”

Al ser analizada la norma procesal anteriormente citada, así como el criterio jurisprudencia antes trascrito, se infiere que el auto de apertura a juicio es inapelable tal como se indico anteriormente. Y ASI SE DECLARA.-

Constatándose además, que no es procedente a través del recurso de apelación objetar la decisión que mantenga una medida de coerción personal o que niegue la revocación o sustitución de dicha medida, tal como lo establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 250, en los siguientes términos:
“…El Imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosas.
La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…” (Negrilla y subrayado nuestros).

Al respecto ha señalado la Sala Constitucional en fecha 06-05-09, Exp. 08-1522, lo siguiente:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.

En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”. (Subrayado y negrillas nuestros)…”.

Por otra parte, la Sala Constitucional, en Jurisprudencia N° 475, de fecha 14-03-07, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, ha sostenido:

“…esta Sala considera útil señalarle a la parte actora, que de conformidad con lo señalado en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede intentar, todas las veces que lo estime pertinente, la revisión de la medida de coerción personal, siempre y cuando observe que cambiaron los motivos por los cuales fue decretada. Esta posibilidad de intentar nuevamente la revisión de la privación judicial preventiva de libertad es un mecanismo de defensa que le ofrece el Código Orgánico Procesal Penal en la etapa del juicio oral a la legitimada activa para obtener, en caso de que sea procedente, la libertad plena o bien bajo una condición…”

De lo antes trascrito, se observa que el legislador le concede a quien se encuentre incurso en un proceso penal bajo una medida de coerción personal, la posibilidad de solicitar la revisión de la misma, las veces que lo considere pertinente, a su vez señala que el Juez puede examinar la necesidad del mantenimiento de la medida cada tres (03) meses, y cuando este estime necesario la sustituirá por una menos gravosa; la negativa de la revisión no podrá ser apelada.
Por lo que una vez constatado que la decisión apelada no es susceptible de apelación, y en atención a lo establecido en el artículo 423 del código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “…Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos…”, es por lo que lo mas ajustado a derecho es declarar la inadmisibilidad del recurso de apelación, de conformidad con lo establecido en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. José Torres Herrera, en su condición Defensora Privada del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO, contra la decisión de fecha 24/09/2015 y fundamentada en fecha 05/10/2015, por Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 2 de éste Circuito Judicial Penal, mediante el cual Admite la acusación presentada por Ministerio Público en contra del ciudadano ARGENIS PASTOR PEROZA PLANCO, y acordó mantener de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al referido ciudadano.
Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.
Regístrese y Publíquese la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, a los 26 días del mes de Julio año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000558
LRDR/emyp