REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000482
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2015-000062
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. José Filogonio Molina IPSA: 25.994 y Abg. Dilia Amanda Amado de Molina IPSA: 161.708, actuando en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.
Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en audiencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha dictada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los referidos accionantes en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA.
Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Marzo de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 16 de Mayo de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.
Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:
CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.
En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el KP01-O-2015-000062, interviene el Abg. José Filogonio Molina IPSA: 25.994 y Abg. Dilia Amanda Amado de Molina IPSA: 161.708, actuando en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y así se declara.
CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.
Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, se observa que el lapso al que se contrae el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzó a transcurrir a partir del 03/09/2015, día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, hasta el día 07/09/2015, siendo presentado el Recurso de Apelación de Autos fue interpuesto el día 03/09/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento, se deja constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 06/10/2015. Cómputo practicado de conformidad con el artículo 156 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:
Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.
En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio N° 3 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:
“…(Omisis)…
AHORA BIEN, CON FUNDAMENTO EN EL CITADO ARTÍCULO 35 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE GARANTÍAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, QUE PREVÉ EL LAPSO PERENTORIO DE TRES (03) DÍAS PARA QUE INDEPENDIENTEMENTE DE LA CONSULTA OBLIGATORIA QUE TIENE LA ACCIÓN AUTONOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL
FORMALMENTE INTERPONEMOS EL CORRESPONDIENTE RECURSO DE APELACIÓN, POR CUANTO QUE CONSIDERANDO EL ARGUMENTO ADUCIDO POR EL TRIBUNAL A-QUO, QUE NIEGA EL AMPARO, AL DECLARARLO EXTEMPORANEAMENTE INADMISIBLE EL RECURSO, EN LA AUDIENCIA EFECTUADA EN LA OPORTUNIDAD ESTABLECIDA EN EL ARTÍCULO 26 ÍDEM, CUANDO A CRITERIO DEL RECURRENTE ESTA FASE, DE INADMISIBILIAD YA HABIA SIDO SUPERADA POR CUANTO QUE LA LEY, GARANTIZA UN LAPSO DE 48 HORAS UNA VEZ INTERPUESTO EL AMPARO EN CASO DE QUE EL JUEZ ANTES DE LA ADMISIÓN OBSERVE EL INCUMPLIMIENTO DE ALGUNA FORMALIDAD DEBE PROCEDER CONFORME LO PAUTA EL CITADO ARTÍCULO 19 ÍDEM, ES DECIR ORDENAR SUBSANAR DENTRO DEL CITADO PERENTORIO LAPSO, SI NO SE SUBSANA ES LA OPORTUNIDAD PARA DECLARAR LA INADMISIBILIDAD DEL AMPARO, EN EL CASO DE AUTOS, LUEGO DE HABERLO ADMITIDO ERA PROCEDENTE EFECTUAR LA AUDIENCIA DENTRO DE LA 98 HORAS Y UN VEZ EFECTIADA LA RESPECTIVA AUDIENCIA DEBE PRONUNCIARSER DENTRO DEL TÉRMINO IMPRORROGABLE DE 24 HORAS CONFORME LO PAUTA EL ARTÍCULO 26 PARÁGRAFO ÚNICO, NO CUMPLIDO CON ESTE PROCEDIMIENTO, SE VULNERA EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO QUE TIENE LAS PARTES DE TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES GARANTIZADOS Y PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y EN LA LEY ESPECIAL DE AMPARO.
ES EVIDENTE QUE NO SE PROCEDIÓ DENTRO DE LOS LAPSOS LEGALES, SI CONSIDERAMOS QUE EL RECUYRSO DE INTERPUSO EL 18 DE JUNIO DE 2015, Y LUEGO DE VARIAS SOLICITUDES FUE ESTABLECIDO EL DÍA 31 DE AGOSTO PARA EFECTUAR LA AUDIENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 26 DE LA LEY ORGÁNICVA SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.
EN EL DESARROLLO DE LA CITADA AUDIENCIA, TAMPOCO SE RESPETÓ EL DEBIDO PROCESO, POR CUANTO QUE NO SE ME PERMITIÓ EJERCER ELO DERECHO A REPLICA, YA QUE A CRITERIO DEL AQUO EN ESTAS AUDIENCIAS NO ESTANA PREVISTYO TAL CIRCUNSTANCIA, DADO QUE UNA VEZ APERTURADO EL ACTO SE CONCEDE LA PALABRA AL RECURRENTE, LUEGO AL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN SOLICITO INERVENIR DESPUES DE LA EXPOSICIÓN DEL REPRESENTANTE LEGAL DEL ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALÓN “RIF. -304322356 NIT: 0024572706, INSCRITO POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA BAJO EL NUMERO 35 TOO 13-A, DE FECHA 17 DE MARZO DE 1.997, COMO S.R.L, TRANSFORMÁNDOSE EN COMPAÑÍA ANÓNIMA EL 09 DE AGOSTO DEL 2001, INSERTA BAJO EL NUMERO 12 TOMO 39, REPRESENTADA SEGÚN LOS ESTATUTOS POR SU PRESIDENTE CIUDADANO EUTACIO COROMOTO TERAN, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 5.631.725, UBICDA EN LA VÍA A PAVÍA KILOMETRO 7 DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA, QUE EFECTIVAMENTE LA CAMIONETA ESTABA EN EL ESTACIONAMIENTO Y QUE DEBIAN CANCELARLES POR SER UNA EMPRESA PRIVADA.
LUEGO INTERVINO LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ADEMAS DE SEÑALAR QUE ACTUABA COMO PARTE DE BUENA FE INCIDÓ QUE POR TRATARSE DE UN DERFECHO RELACINADO CON EL DERECHO DE PROPIEDAD, ERA INCOMPETENTE EL TRIBUNAL DE JUICIO PENAL Y QUE LA COMPETENCIA ERA EN LA JURISDICCIÓN CIVIL, FINALIZADA SU INTERVENCIÓS (SIC) SOLICITE EL DERECHO A REPLICA POR CONSIDERAR QUE NO ESTABA AJUSTADO A DERECHOS LOS PUNTOS EXPUESTOS PERO LA CIUDADANA JUEZ A-QUO, EXPUSO QUE NO ERA PROCEDENTE EN ESTA AUDIENCIA EL DRECHO A RÉPLICA Y CONITNUO EQUIVOCADAMENTE EXPONIENDO QUE EL RECURRENTE DEBÍA HABER INSTADO EL PROCEDIMIENTO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONSECUENCIA SEÑALO QUE LO PROCEDENTE ERA DECLARAR INADMISIBLE EL RECURSO DEJANDO A SALVO LAS INSTANCIAS Y RECURSOS QUE EL RECURRENTE PODÍA EJERCER.
AHORA BIEN, PARA ACREDITAR LO INAPLICABLE DE ESTA NORMA CITAMOS TEXTUALMENTE EL ARTÍCULO, INDEBIDAMENTE INTERPRETADO Y APLICADO HERMENEUTICAMENTE ES OBVIO LO IMPROCEDENTE DE ESTA NORMA CITADA POR EL A-QUO PARA< PRETENDER JUSTIFICAR Y FUNDAMENTAR LA DECLARATORIA DE INADMISIBILIDAD DEL AMPARO. AL EFECTO CITAMOS EL ARTÍCULO:
(OMISIS)…
ES POR LO QUE ACUDIMOS A ESTA INSTANCIA, CONFORME CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26, 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 3, 5, 13 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES, Y ARTÍCULO 68 ORDINAL 4 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, Y JURISPRUDENCIA DE INSTANCIA COMO SON DE LAS EMITIDAS POR LAS CORTES DE APELCIONES LAS CUALES PARCIALMENTE CITO Y QUE ESTÁN ACORDE CON JURISPRUDENCIA VINCULANTE DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA POR SER DE LA SALA CONSTITUCIONAL.
AL EFECTO LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 28 DE ABRIL DE 2005, CON PONENCIA DEL MAGISTRADO LUÍS VELAZQUEZ ALVARADO, MEDIANTE EL CUAL HACE SEÑALAMIENTO EN CUANTO AL COBRO DE LOS EMOLUMENTOS HA DICHO LO SIGUIENTE:
(OMISIS)…
SI OBSERVAMOS EL ENCABEZAMIENTO DEL CITADO ARTÍCULO ESTE SE REFIERE AL HECHO DE QUE EL MINISTERIO PÚBLICO, QUE INCURRA EN EL RETRASO INJUSTIFICADO EN LA ENTREGA DE LOS OBJETOS QUE NO SON IMPRESCINDIBLES PARA LA INVESTIGACIÓN EN CURSO, PARA QUE PROVEA LOS (SIC) CONDUCENTE.
EN EL CASO DE AUTOS NO ES APLICABLE ESTA NORMA YA QUE LA ORDEN DE ENTREGA FUE OPORTUNAMENTE EMITIDA POR LA FISCALIA Y DE ELLA EMANA EL DERECHO DE INTERPONER EL RECURSO DE AMPARO
EN CONSEUCENCIA EL TRIBUNAL COMPETENTE ES EL TRIBUNAL DE JUICIO COMO BIEN LO INDICA EL ARTICULO 88 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. DADO QUE SE INSTÓ EL AMPARO CONTRA EL ESTACIONAMIENTO EL CORRALON POR CUANTO FUE PRESENTADO LA ORDEN JUDICIAL, ELLOS ADUCEN DE QUE SON UNA EMPRESA PRIVADA Y QUE PARA EFECTUAR LA ENTREGA DEL REFERIDO VEHICULO DEBIA DEPOSITAR A FAVOR DE LA EMPRESA LA CANTIDAD POR ELLOS ESTIMADA Y CADA DÍA EN AUMENTO SEGÚN SUS CALCULOS.
AHORA BIEN CIUDADANOS MAGISTRADO PONENTE QUE LE CORRESPONDA CONOCER CONSIDERNADO LA CONSTANTES JURISPRUDENCIAS VINCULANTES POR SER DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA SE INSTÓ A LA PROTECCIÓN AL DERECHO A LA PROPIEDAD Y CONTRA EL DESACATO A LA ORDEN JUDICIAL IMPARTIDA POR EL MINISTERIO PUBLICO QUIEN ORDENO LA ENTREGA CONFORME LO PAUTADO EN EL ARTÍCULO 293 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL DEL VEHICULO RETENIDO EN LA DEPOSITARIA JUDICIAL QUE ERAN EMPRESA PRIVADA Y QUE ACTUABAN EN BASE A TARIFAS ESTABLECIDAS.
CONSIDERANDO QUE LA ACCIÓN DE MAPARO PROCEDE CONTRA CUALQUIER HECHO, ACTO U OMISIÓN…. ORIGINADOS POR CIUDADANOS, PERSONAS JURÍDICAS, GRUPOS U ORGANIZACIONES PRIVADAS, QUE HAYAN VIOLADO, VIOLEN O AMENACEN VIOLAR CUALQUIERA DE LAS GARANTÍAS O DERECHOS Y CONSIDERANDO CONTROL DEL CIRCUITO JUIDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, QUE ORDENÓ AL ADMINISTRADOR DEL ESTACIONAMIENTO MAMPOTE II C.A., HACER ENTREGA DE UN VEHICULO CAMIONETA FEROZA DAIHATSU, VINOTINTO, PLACAS YEG-005) AL CIUDADANO CÉSAR ENRIQUE OCHOA ITRIAGO SIN QUE SE LE COBRE EMOLUMENTO ALGUNO POR EL DEPOSITO DEL MISMO DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 3 DE LA LEY DE BIENES MUEBLES RECUPERADOS POR LAS AUTORIDADES POLICIALES Y EN ATENCIÓN A LA SENTENCIA EMANADA DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, EL 17 DE SEPTIEMBRE DE 2003, Y ASÍ SE DECIDE.
(OMISIS)….
CON FUNDAMENTO EN ESTA JURISPRUDENCIA ES QUE INSTAMOS LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE AMPARO POR CNSIDERR NUESTRA CONDICIÓN DE VICTIMA QUE EMANA DE LA COLISIÓN DE DOS VEHÍCULOS EN DONDE RESULTE LESIONADO COMO ESTA ACREDITADO CON LOS EXAMENES MEDICOS Y UNA PERSONA FALLECIDA.
EN TAL SENTIDO EXISTE UN DELITO Y UNA ACCIÓN CIVIL QUE SE INSTÓ SEPARADAMENTE COMO CONSTA Y CORRE INSERTO EN LAS PRESENTES ACTUACIONES DEL AMPARO.
ES OBVIO QUE LO QUE REQUIERO ES QUE SE ME HAGA ENTREGA DE MI REFERIDO VEHICULO POR ESTAR AMPARADO EN UN DERECHO CONSTITUCUONAL Y CONO LO INDICA EL ARTÍCULO 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ME AMPARO POR CUANTO QUE ESTAMOS EJERCIENDO UN DERECHO QUE DEBE SER APLICADO Y TUTELADO SIN NINGUNA OTRA FORMALIDAD QUE LA DEMOSTRAR COMO EFECTIVAMENTE SE DEMOSTRÓ LA AUTENTICIDAD DE LA ORDEN EMANADA DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO, QUIEN ORDENÓ LA ENTREGA DEL VEHICULO, EL CUAL ESTA INDEBIDAMENTE RETENIDO DESPUÉS DE LA ORDEN JUDICIAL EN EL ESTACIONAMIENTO ARRIBA PLANAMENTE IDENTIFICADO.
FINALMENTE SOLICITO DECLARE CON LUGAR EL RECURSO INTERPUESTO CON TODAS LAS FORMALIDADES DE LEY, Y CONSECUENCIALMENTE, ORDENE AL REFERIDA DEPOSITARIA JUDICIAL LA ENTREGA INMEDIATA SO PENA DE DESACATO DEL VEHÍCULO RETENIDO, CONOFRME LO PAUTA EL ARTÍCULO 30 DE LA LEY ORGÁNICA DE AMPARO, EXONERÁNDONOS DE CUALQUIER PAGO O CONDICIÓN PREVIA QUE PRETENDAN EXIGIR LA EMPRESA PARA LA ENTREGA DEL MISMO…”
TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en audiencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha dictada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los Abg. José Filogonio Molina IPSA: 25.994 y Abg. Dilia Amanda Amado de Molina IPSA: 161.708, actuando en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA.
Tomando en cuenta el planteamiento efectuado por los recurrente de autos, procede esta Corte de Apelaciones a realizar el análisis siguiente:
En procura de salvaguardar los intereses y derechos de la administración de justicia y de la sociedad, y cumpliendo con el deber de responder a la tutela judicial y efectiva, que como garantía judicial, consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, representada en el caso de marras, con el derecho que tienen las partes a ejercer dentro del debido proceso, la doble instancia, entra a revisar la sentencia que se impugna, a tenor de lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Observan quienes deciden, que la Jueza A Quo, en la decisión objetada a través del presente recurso, indicó que declaraba Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, fundamentando la misma de la siguiente manera:
“…6.- MOTIVA. La tutela extraordinaria constituye un remedio para proteger los derechos fundamentales consagrados en la Constitución y las Declaraciones de Derechos, ello es una obligación del Estado por mandato contenido en el artículo 19 de la Carta Política Fundamental en relación con el artículo 22 eiusdem; así se permite al agraviado liberarse de los obstáculos que le impiden el libre y pacífico ejercicio de derechos constitucionales mediante una vía autónoma, o por la vía cautelar.
Así las cosas, las facultades del juez constitucional son amplias, en aras de asegurar el débito jurídico a la tutela judicial efectiva que asiste a toda persona que accione ante el aparato jurisdiccional del Estado, por lo que le es dable ampliar las peticiones del accionante e incluso evacuar las pruebas que a su juicio considere pertinentes; por ello con base a los hechos presentados por la parte recurrente puede aplicar una norma distinta a la solicitada ya que no está atado por los errores o desconocimiento de quien patrocina al sujeto agraviado.
De allí que, siendo extraordinaria la protección que se solicita, es menester que de los hechos denunciados se desencadene una inminente, directa e inmediata trasgresión de la norma constitucional cuya tutela se solicita, a la par que frente a la existencia de las vías jurídicas ordinarias para el restablecimiento de la situación infringida de que haya hecho uso el agraviado, las mismas resultaren ineficaces; de lo contrario se crearía un caos jurídico y el interés procesal para ejercer la vía de amparo se perdería.
El amparo es un mecanismo procesal autónomo restablecedor de situaciones jurídicas, exclusivo de los derechos y garantías constitucionales, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales y no suple otros recursos que conforme a la Ley correspondan en cada caso.
En tal sentido, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, ya señalaba:
“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”
En este contexto, luce pertinente destacar que en relación al alcance atribuido por la Sala Constitucional del Alto Tribunal a la señalada causal de inadmisibilidad expresado en sentencia Nº 2369/01 del 23 de noviembre de 2001, caso: Mario Téllez García, reiterado en decisión de fecha 19 de febrero de 2009, expediente 07-0562, en la cual se determinó :
“…la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente…” (Destacado propio para esta decisión)
Una vez analizado el escrito presentado por la parte accionante y escuchados los alegatos de los intervinientes, este Tribunal observa que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal establece el proceso para la devolución de objetos implicados en un proceso penal, del escrito que da origen a la Audiencia se desprende que del accidente de tránsito del cual no se consigna en el expediente sino solo el informe del mismo con el croquis y los datos de la Victima, ocurrido en fecha 05 de Julio del año 2014 en la avenida Libertador con calle 1 de la urbanización Baradida a las 3 am, según la copia certificada de la Demanda por Indemnización de Daños y Perjuicios por Accidente de Tránsito que ha sido consignada, emanada por el Juzgado Tercero en lo Mercantil y Transito del Estado Lara, indica que además de los daños materiales hubo dos personas lesionadas una de las cuales fallece posteriormente, por lo que evidentemente existe la comisión de un hecho punible, en consecuencia el tramite a seguir es el señalado en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso es el párrafo segundo, motivo por el cual existiendo el procedimiento especial establecido en el ordenamiento jurídico para la tramitación del requerimiento del presunto agraviado de forma específica en el Código Orgánico Procesal Penal, que hace la remisión expresa al trámite en caso que no se de cumplimiento a la orden de entregar, lo correcto en este caso y ASI SE DECIDE ES DECLARAR INADMISIBLE la solicitud presentada por el ciudadano ABG. JOSE FILOGONIO MOLINA, en su condición de representante de la ciudadana DONIS DEL CARME ARROYO, titular de la cedula de identidad N° 9.604.151, en contra del presunto agraviante estacionamiento Inversora “El Corralón”, debidamente representado en este acto por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, tal y como consta según Poder Especial debidamente registrado por ante la Notaria Segunda del Estado Lara, bajo el N° 08, del tomo 232, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que preceden, este Tribunal de Juicio n° 3 del Estado Lara, en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado JOSE FILOGONIO MOLINA, IPSA Nº 25.994 Y/O DILIA AMANDA AMADO DE MOLINA, IPSA Nº 161.708, en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, titular de la cedula de identidad Nº 9.604.151, según poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda bajo el N° 26 folio 159 al 162 de fecha 31 de marzo de 2015, en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, tal y como consta según Poder Especial debidamente registrado por ante la Notaria Segunda del Estado Lara, bajo el N° 08, del tomo 232, de fecha 18 de Diciembre del año 2007, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto existe una vía legal expresa establecida en el Artículo 293 del COPP, para resolver la situación jurídica planteada por el accionante. Habiendo quedado las partes notificadas, se ordena la publicación. Cúmplase…”
Del extracto antes transcrito, se desprende claramente que le asiste la razón a los recurrente de autos, toda vez, que la Juzgadora del Tribunal A Quo, no indica los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales se sustenta para declarar Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por los Abg. José Filogonio Molina IPSA: 25.994 y Abg. Dilia Amanda Amado de Molina IPSA: 161.708, actuando en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, por cuando si bien, indica que tienen la vía ordinaria prevista en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma no es clara en establecer a cuál de los dos supuestos que prevé el segundo aparte de la referida norma hace referencia.
Así las cosas, al no efectuar la debida motivación e indicar a las partes, cual era la vía ordinaria que tienen para obtener la satisfacción de la situación jurídica que considera infringida o lesiva de sus derechos y garantías, incurrió en el denominado vicio de inmotivación del fallo, dejando en total incertidumbre a todas las partes involucradas en el presente proceso, violentando con su decisión el debido proceso, que como garantía procesal tienen todas las partes, el derecho de conocer los fundamentos de toda decisión judicial.
Ahora bien, al respecto, estableció nuestro legislador en su artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”
Por lo anteriormente descrito, esta Sala considera que la decisión recurrida no cumple con la motivación que se requiere para este tipo de decisiones, lo que deviene en violación al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo reiterada la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, en relación a la necesidad de motivar debidamente las decisiones, y como corolario podemos señalar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 279, de fecha 20 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en donde se estableció lo siguiente:
“…Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela....(omissis)...Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público...(omissis)...Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal…”. (Negrillas y subrayado de esta Corte).
Por todo ello, estima la Sala que la recurrida no contiene la debida motivación, lo que constituye inmotivación del fallo recurrido de imposible subsanación y lo hace nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 157 en concordancia con los artículos 174 y 175 del texto adjetivo penal, que atenta contra derechos fundamentales, por lo que se declara CON LUGAR la denuncia invocada, en consecuencia se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto, lo que hace innecesario entrar a conocer y resolver las denuncias invocadas por los recurrentes.
Así las cosas, esta alzada ANULA en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los referidos accionantes en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA; en consecuencia SE ORDENA REPONER la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Oral con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto los Abg. José Filogonio Molina IPSA: 25.994 y Abg. Dilia Amanda Amado de Molina IPSA: 161.708, actuando en representación de la ciudadana DONIS DEL CARMEN ARROYO, contra la dictada en audiencia de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de fecha dictada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los referidos accionantes en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA..
SEGUNDO: ANULA en todas y cada una de sus partes, la decisión tomada en Audiencia Oral celebrada en fecha 31 de Agosto de 2015 y fundamentada en fecha 02 de Septiembre de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los referidos accionantes en contra de ESTACIONAMIENTO INVERSORA EL “CORRALON”, representada por su presidente ciudadano EUTACIO COROMOTO TERNA, debidamente representado judicialmente por el ABG. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA.
TERCERO: SE ORDENA REPONER la causa al estado en que otro Juez distinto al que dictó la decisión aquí anulada, realice con la celeridad que el caso amerita nuevamente la Audiencia Oral con prescindencia del vicio declarado en el presente fallo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto a los (26) días del Mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo José Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
La Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-R-2015-000482
LRDR/emyp