REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000448
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-012833
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: DEFENSA PÚBLICA Nº 21, ABG. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.460.198, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 21, ABG. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.460.198, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Recibidas las actuaciones del recurso Nº KP01-R-2015-000448 en fecha 06 de Julio de 2016, quedando bajo la ponencia del Dr. Luis Ramón Díaz Ramírez, en su carácter de Juez Profesional, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 11 de Julio de 2016, se admitió el recurso de Apelación Nº KP01-R-2015-000448, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2015-012833, intervienen la DEFENSA PÚBLICA Nº 21, ABG. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensor Público del ciudadano WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 18/08/2015 hábil siguiente a la fundamentación de la decisión, dictada en fecha 13/08/2015 y fundamentada en fecha 17/08/2015, hasta el 24/08/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 24/08/2015, siendo presentado el recurso el 20/08/2015; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 31/03/2016 hasta el 04/04/2016, dejándose constancia las partes no ejercieron su derecho. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, del recurso Nº KP01-R-2015-000448 dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… CAPITULO II
MOTIVACION DEL RECURSO
Es el caso Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que en fecha 13 de Agosto del año en curso fue realizada tal y como ya se ha mencionado la Audiencia de Presentación de Imputado a mi representado, en la cual el Juez de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial declara con lugar la aprehensión en flagrancia, igualmente acuerda que el presente asunto sea llevado por la vía ordinaria y decreta en contra de mi representado la medida de privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse llenos según el criterio del juzgador los extremos contenidos en los articulo 236, 236 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, por estar mi patrocinado a criterio del Tribunal presuntamente incurso en la comisión de los tipos penales ut supra indicados.
Ahora bien, en este sentido cabe destacar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la que presuntamente se suscitaron los hechos, y los cuales constan en la solicitud fiscal, riela al expediente los hechos ocurrieron presuntamente en la inmediaciones de la Avenida Los Horcones de esta ciudad, siendo aproximadamente las Doce y Treinta minutos (12:30 p.m), cuando mi patrocinado aborda a la victima de autos, quien para el momento presuntamente se encontraba con su hijo en brazos, y conmina a la misma a que le entregara su celular, tomándola por ambos brazos.
En razón de los hechos antes señalados, la representación fiscal procede a imputar los delitos de Robo Agravado y lesiones personales y solicitar que el procedimiento sea llevado por la vía ordinaria y por último que la medida de coerción personal a imponer sea la privación judicial preventiva de libertad; por su parte esta defensa técnica, tomando en consideración los hechos explanados en el dossier solicita como punto previo la nulidad del Acta policial levantada con ocasión a la aprehensión de mi defendido, toda vez que la misma violenta el contenido del artículo 191 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo preceptuado en los artículos 174 y 175 ejusdem, en virtud de que no hubo testigos del procedimiento de aprehensión y de inspección de persona siendo que efectivamente las circunstancias se encontraban perfectamente acordes para la existencia de estos, ya que se desprende del acta mencionada que los hechos ocurrieron a plena luz del día, en una zona sumamente transitada y cercana a una parada del sistema de transporte transbarca.
Sin embargo sobre la solicitud de nulidad planteada no hubo pronunciamiento algún, limitándose el Juez a quo a decidir primeramente apartándose parcialmente de la pre-calificación aportada por el Ministerio Publico y adoptando en lugar de esta la contenida en el artículo 455 del Código Penal, es decir Robo Propio y lesiones personales, decreta el procedimiento ordinario e impone la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Con relación a la decisión recurrida, es menester indicar que la misma carece de basamento para su aplicación, por cuanto se desprende de las actas que conforman el expediente que no existen elementos de convicción serios y suficientes para considerar a mí defendido como autor o participe de los delitos imputados por el Ministerio Publico.
En este sentido es de destacar que según el dicho de la víctima fue despojada de un teléfono celular, sin embargo, en las actas que conforman el presente asunto no existe la cadena de custodia respectiva en virtud de la colección de este elemento de interés criminalístico, lo cual es de obligatorio cumplimiento por parte de los funcionarios que colectan evidencias, ya que con esto se garantiza la integridad, autenticidad, originalidad y seguridad del elemento probatorio, por lo que al no existir esta no tenemos la seguridad de la existencia del objeto del delito, en otras palabras, resulta indispensable incluir como elemento la respectiva planilla de registro de evidencias físicas, por cuanto en la misma se deja expresa constancia de la existencia y estado del elemento probatorio, en el caso que nos ocupa el celular presuntamente sustraído.
De todo lo antes expuesto se observa la violación o inobservancia de los artículos 187 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que evidentemente se vulnera el derecho a la defensa y al debido proceso de mi patrocinado, contenido en el artículo 49 de nuestra Constitución nacional, en virtud de que tal y como ha venido sosteniendo esta Defensa no existen elementos serios y suficientes para estimar la participación de mi defendido en los tipos penales atribuidos por la Vindicta Publica.
En otro orden de ideas, con relación a la de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de mi representado, esta defensa considera que no existen fundadas razones para la imposición de la misma, puesto que claramente se aprecia de las actas que conforman el presente asunto que no se encuentran llenos los supuestos de procedencia previstos en los artículos 236, 237 y 238 de nuestra norma adjetiva penal, los cuales vale decir, deben ser concurrentes.
Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, si bien es cierto que nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que no se encuentra prescrito y que además de ello amerita pena privativa de libertad, no es menos cierto, que de las circunstancias en particular que rodean el caso que nos ocupa no se aprecian ninguna presunción razonable que ha presumir que existe peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad.
Se evidencia que mi defendido tiene su domicilio en la ciudad de Barquisimeto, sumado a esto el mismo no cuenta con los medios económicos necesarios para que eventualmente pudiere fugarse, además de ello tampoco ostenta ningún cargo que por el ejercicio de sus funciones pudiere de manera alguna obstaculizar la investigación de los hechos.
Por todo esto, considera la defensa que el Juez analizo de forma sesgada, parcializada y acomodaticia tanto los escasos elementos de convicción traídos por la representación fiscal, como los supuestos de procedencia para la imposición de la medida de coerción personal ya indicada.
En este sentido, resulta oportuno destacar que actualmente nos encontramos en un sistema totalmente acusatorio y garantista de los derechos y principios Constitucionales y Legales, entre los cuales se encuentran el PRINCIPIO DE PRESUNCION DE INOCENCIA Y EL ESTADO DE LIBERTAD DE LOS IMPUTADOS, establecidos en los artículos 8, 9 y 229 del COPP, concatenado con el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:
(Omisis…)
Sostiene esta Defensa que el Juez ad quo a la hora de tomar la decisión no valoro estos principios consagrados tanto en nuestra Carta Magna como en la norma Adjetiva Penal, al considerar que estaban llenos los extremos para presumir la participación de mi defendido en los tipos penales imputados por la Representación Fiscal, por lo que esta Defensa Publica rechaza categóricamente tal criterio.
Esta Defensa considera desproporcionada la decisión del Tribunal en relación a la medida de coerción personal por cuanto es evidente que las resultas del presente proceso se ven debidamente garantizadas con la imposición de una medida menos gravosa, de las contenidas bien sea en el numeral 1 o el numeral 3 del artículo 242 de nuestra norma adjetiva penal.
CAPITULO III
PETITORIO
Por todo lo anteriormente expuesto, Interpongo el presente recurso de apelación de auto, en contra de la decisión de fecha 13 de Agosto de 2.015, dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y solicito que el mismo sea admitido, sustanciado y declarado con lugar, y en consecuencia se REVOQUE en relación a mis patrocinados, la medida de PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y se les otorgue una medida cautelar MENOS GRAVOSA, como es la establecida en los numerales 1 o 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación Nº KP01-R-2015-000448 de conformidad con lo establecido en el articulo 439 ordinal 4º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.460.198, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-012833, que en fecha 13/04/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Sentencia por Admisión de Hechos, el tribunal a quo, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, dictando en definitiva los siguientes pronunciamientos:

…” PUNTO PREVIO: El Tribunal impuso al Acusado de autos del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5to, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de los hechos y del motivo de su presencia en este acto, de la misma manera se le impuso de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, explicándole en qué consisten cada uno de ellos, así como del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, por lo que libre de toda coacción y apremio expuso: “Admito los hechos, es todo”.
PRIMERO: En virtud de la admisión de hechos manifestada por el ciudadano WILLIAMS ARIAS RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 21.460.198, este Tribunal lo declara culpable y penalmente responsable por la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal. y en CONSECUENCIA SE CONDENA a cumplir la pena de 05 AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, SEGUNDO: Se procede a revisar la medida de privación Judicial, y se le impone Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del COPP, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación de este Circuito…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 21, ABG. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.460.198, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 13/04/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Sentencia por Admisión de Hechos, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la DEFENSA PÚBLICA Nº 21, ABG. YEGLIS MONCADA, en su carácter de Defensor Publico del ciudadano WILLIAN ARIAS RODRIGUEZ, contra de la decisión dictada en fecha 13 de Agosto del 2015 y fundamentada en fecha 17 de Agosto de 2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual decreto la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 21.460.198, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 13/04/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Sentencia por Admisión de Hechos, acordó la Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en relación al ciudadano WILLIAMS ARIAS RODRIGUEZ, y se le sustituye por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la presentación cada 30 días ante la taquilla de presentación del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,


Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero

ASUNTO: KP01-R-2015-000448
LRDR/Yoselin.-