REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 26 de Julio de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000357
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-009747
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, I.P.S.A Nº 54.424, en su condición de defensora privada del ciudadano Jorge Adalberto Negrete Álvarez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Ejecución Nº 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto, contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente las observaciones que la defensa realizó al cómputo practicado por la jueza del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, I.P.S.A Nº 54.424, en su condición de defensora privada del ciudadano Jorge Adalberto Negrete Álvarez, contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente las observaciones que la defensa realizó al cómputo practicado por la jueza del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Recibidas las actuaciones en fecha 18 de Septiembre de 2015, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Quedando el presente asunto bajo el conocimiento del Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 12 de Abril de 2016, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 ejusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KK01-P-2014-000027, interviene la abogada Carmen Alicia Perozo Heredia, I.P.S.A Nº 54.424, en su condición de defensora privada del ciudadano Jorge Adalberto Negrete Álvarez, tal como consta del presente Asunto. Por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 19/08/2015 hábil siguiente a la publicación de la fundamentación de la decisión recurrida de fecha 05/06/2015 y fundamentada en fecha 10/06/2015, hasta el 25/08/2015, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 25/08/2015, siendo presentado el recurso el 06/07/2015, en consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Computo efectuado según lo exige el artículo 156 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del Emplazamiento a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió DESDE EL DIA 08/09/2015 hasta el día 10/09/2015 dejándose constancia que la Fiscalía emplazada ejerció su derecho a contestar el recurso, el día 10/09/2015. Y ASI SE DECLARA.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 05 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
Esta defensa consigna escrito, donde procede hacer observaciones al computo en virtud de que no estaba conforme con el mismo, donde alegue en principio que los delitos por los cuales mi defendido había sido condenado, por admitir los hechos en ambos, eran hechos que debían de tomar en consideración lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que es un derecho que lo asiste, donde se encuentra establecida la retroactividad de la ley en materia penal artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece:
Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimientos se aplicaran desde el momento mismo de entrar en vigencia, aun en los proceso que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas evacuadas se estimaran en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron, y debe de tomar en consideración que debe aplicarse la que beneficie al reo, y en uso de los derechos que asisten a mi defendido establecidos en los artículos 26 y 49 de nuestra carta magna.
Ahora bien como punto previo esta defensa observo que dicha juzgadora reforma del computo obviando a la defensa, violentando de esta manera el debido proceso, coartando el derecho que tiene la defensa en hacer las observaciones al computo, ya que hasta la fecha en que presente dicho escrito de observaciones no ha sido notificada de tal resolución, como se puede observar en el asunto y aun cuando la misma hace dicho pronunciamiento en fecha 17 de abril de 2.015, hasta el 21 de mayo del 2.015, no había sido notificada del mismo, para que de esta manera nazca el lapso y en consecuencia el derecho hacer las observaciones correspondiente de ello deviene que la defensa considera estar dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda observación en esta reforma de computo continúan el error manifestando en su encabezado específicamente en la línea 5 de dicho computo esta juzgadora manifiesta que firme como ha quedado el fallo condenatorio en el asunto KK01-P-2.014-024, de fecha 22-05.2014, ya que mi defendido nunca ha tenido esta numeración en el asunto, no entiende la defensa de dónde saca este número esta juzgadora cuando el cuaderno separado es el KK01-P-2.014-000027, siendo este el asunto del homicidio y el asunto KJ01-P-2.009-000075 que son los casos por los cuales mi defendido ha sido condenado al admitir los hechos.
Como tercera observación y la mas a parecer de esta defensa es la más irregular de todas es que a este tribunal de ejecución no le corresponde seguir conociendo de la causa o asunto de mi defendido por la siguiente razón y motivo a lo que a continuación voy a detallar solicito que el asunto sea remitido nuevamente al Tribunal de Ejecución Nº 3.
Ahora bien esta observación se hace en virtud de que mi defendido con fecha 08 de octubre del 2.009 mi defendido fue sentenciado a cumplir la pena de nueve (9) y doce (12) días por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES previsto y sancionado en el artículo 31 DE LA LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, vigente para esa fecha, procedió admitir los hechos, siendo condenado a la pena de prisión de 9 años 12 días, por el Tribunal de Control Nro. 1 por el delito de ocultamiento ilícito agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en pequeñas cantidades previsto y sancionado en el articulo 31 encabezamiento en concordancias con el articulo 46 ordinales 5 y 8 de la ley orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas vigente para esa época.
Una vez que dicha decisión quedara firme fue remitido para su distribución a ejecución, siéndole al Tribunal de Ejecución Nº 3, a quien le toco conocer del mismo, tal y como se desprende de la ejecución de los cómputos de fecha 05-10-2.010, 24-11-2.010, 31-05-2.011- y consecutivos los cuales se anexan.
Ahora bien, en fecha 22 de Mayo del 2.014, mi defendido procede admitir los hechos por el delito de homicidio calificado y robo agravado en grado de tentativa, siendo condenado a la pena de prisión de 14 años, 1 mes 20 días de prisión, por el tribunal de juicio Nº 3, esta juez debió al revisar el sistema iuris y revisar que había otro tribunal que estaba conociendo ya una causa desde el 2.010, de acuerdo a lo pautado en el articulo 75 Código Orgánico Procesal Penal, que es el tenor siguiente PREVENCION, SE DETERMINA POR EL PRIMER ACTO DEL PROCEDIMIENTO , QUE SE REALICE ANTE UN TRIBUNAL.
En este sentido a consideración de quien aquí apela le corresponde conocer la presente causa al tribunal de Ejecución Nº 3, no debió el tribunal de ejecución Nº 1 pedir el asunto por cuanto debió desprenderse, del mismo visto que desde el año 2.010, había otra causa del mismo condenado en el tribunal descrito, ya que era al tribunal de ejecución Nº 3 a quien le correspondía conocer para preservar la unidad del proceso, y el tribunal de ejecución Nº 1 debió declararse incompetente por conexidad para seguir conociendo de la causa, y debiendo declinar la competencia para el conocimiento del tribunal de ejecución Nº 3 de conformidad a lo establecido en el articulo 49 numeral 4º. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 70, 73, 75 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo que perjudico notablemente a mi defendido el proceder de dichos tribunales ya que de haber estado el tribunal de ejecución Nº 3 conociendo de la causa la pena seria menos en virtud de lo siguiente, es te tribunal conocía el asunto por el cual mi defendida había sido condenado a 9 años 12 días, y de haber enviado el tribunal de ejecución el asunto por el cual mi defendido había sido condenado a 14 años 1 mes y 20 días, que aplicar lo establecido en el artículo 88 del Código Penal le correspondía aumentar la mitad del delito de homicidio que es 7 años, 1 mes 7 días, que sumados a la primera pena de 9 años y 12 días, da un total a pena a cumplir un total de pena de 16 años 1 mes 7 días, y no los 18 años 7 meses y 26 días de prisión que ha establecido el Tribunal de Ejecución Nº 1.
Ahora bien estando el primer asunto desde el año 2.010, en el tribunal de Ejecución Nº 3, como es que dichas actuaciones llegan al tribunal de Ejecución Nº 1, porque motivo fueron remitidas estas actuaciones a dicho tribunal, cuando era este quien estaba conociendo primero, de la admisión y condena del 2.009., cuando le correspondía acumular estas actuaciones del tribunal de juicio Nº 3 de la admisión del 2.014, era el Tribunal de Ejecución Nº 3, y no así al tribunal de Ejecución Nº 1, desconociendo lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, de allí y gran error cometidos por dichos tribunales, que ha perjudicado notablemente a mi defendido y que esta defensa vista la actuación de estas juzgadoras a cargo del Tribunal de Ejecución Nº 1, solicita se remitan nuevamente las actuaciones al Tribunal de Ejecución Nº 3, quien es a quien le corresponde conocer por cuanto era el que estaba conociendo primero y según esta juzgadora este es el delito más grave, por ser un delito de mayor cuantía y lesa humanidad.
Ahora bien en cuanto a las observaciones, que esta defensa hace al computo realizado por esta juzgadora del tribunal de ejecución nro. 1, esta juzgadora expresa que mi defendido no tiene derechos beneficio sino hasta que haya cumplido la penas de 13 años 11 meses y 27 días, en virtud que consideras que el tipo penal por el cual fue sentenciado mi defendido es de mayor cuantía. Como quiera que esta juzgadora basa su dictamen en el caso de droga que por el cual basa su decisión manifestando que el delito es de mayor cuantía y de lesa humanidad, cabe señalar que este delito por el cual fue condenado a la pena de 9 años y 12 días, y hasta la presente fecha tiene cumplido de pena de 8 años 6 meses 28 días por lo que le faltaría por cumplir para la pena de la droga 6 meses, 6 días, cumpliéndose dicha pena el 16 de diciembre del 2.015, no entiende esta defensa como pueden esta juzgadora basar su decisión solo en el delito de droga, y decidir que no le corresponde beneficio a mi defendido, manifestando por cuanto es un delito de lesa humanidad y de mayor cuantía, agravando de esta manera la situación de mi defendido, lo que quiere decir a bueno como hace 5 años, en aquel entonces te dieron esa pena y ahora cambio la ley yo no te doy beneficio por ese delito, porque ahora la pena es mucho mayor y se estableció que era delito de lesa humanidad y de mayor cuantía, violentando de esta manera lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
No entiende la defensa de dónde saca esta juzgadora para establecer que el tipo penal es de mayor cuantía, como juzgadora la misma debió leer el asunto y notas que el mencionado artículo establece lo siguiente. Artículo 31: El que ilícitamente, trafique, distribuya, oculte transporte por cualquier medio, almacene realice actividades de corretaje con las sustancias o con sus materias primas……. Será penado con prisión de 8 a 10 años, en base a la pena para ese entonces considero que se encuentra dentro de los que la ley establece como de menor cuantía, como quiera que para ese entonces no se establecía la cantidad de droga especifica y no establecía que era un delito de menor o mayor cuantía, entonces debió tomar en consideración esta juzgadora al leer el asunto que es evidente que la droga fue encontrada en la parte de afuera de la casa donde vivía mi defendido y que este admite los hechos en virtud que a sus padres también los tenían detenido por este delito.
Considera quien aquí defiende que existe una mala interpretación de la norma y de la decisión emanada por la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de diciembre del 2.014, establece dicha decisión v que a continuación se transcribe lo siguiente: “…………En este contexto esta sala debe considerar como trafico de menor cuantía de drogas, semillas , resinas y plantas los supuestos atenuados del trafico previstos en los artículos 149, segundo aparte como se puede observar este articulo de la nueva ley de drogas, es el mismo artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la que fue condenado mi defendido en el año 2.009, motivo por el cual considera esta defensa, que este delito se encuentra dentro de los que considera la sala constitucional del tribunal supremo de justicia como de menor cuantía, y no como lo expresa esta juzgadora sin ningún razonamiento jurídico.
Por lo que debe esta juzgadora tomar en consideración lo manifestado en la sentencia de la sala constitucional que establece con carácter vinculante la posibilidad de conceder a los imputados y penados oír el delito de tráfico de drogas de menor cuantía formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena. Por todo lo expuesto esta juzgadora debe de concederle el beneficio a mi defendido y no negarlo sin una fundamentación que justifique dicha negativa. Establece también dicha Sala Constitucional, lo siguiente:
Finalmente es deber de esta Sala, para preservar los principios que informan el proceso constitucional y la prevalencia del orden Jurisdiccional en razón de las distintas interpretaciones que los jueces y juezas de la República han dado al criterio de esta Sala conforme al cual el Delito de Tráfico de Estupefacientes (…) debe considerarse por su connotación y por el especial trata que le otorga el artículo 271 constitucional como un delito de lesa humanidad (Vid sentencia Nº 1712, del 12 de Septiembre de 2.001, caso Rita Alcira Coy y otros), adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción – establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal de 2012 (Vid artículos 38, 43, 374, 375, 430 parágrafo único y 488 entre trafico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito formulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena y de esta manera permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendida que las formulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad. A continuación se procede a transcribir la decisión de la reforma del cómputo:
Esta juzgadora procede a reformar el computo alegando que existe un error, considerando esta defensa que el error persiste manifiesta esta juzgadora que: procede a REFORMAR el computo de fecha 07-07-2014, de conformidad con el articulo 482 en concordancia con el Artículo 484 del derogado Código Orgánico Procesal Penal: QUE ACONTINUACION SE TRANSCRIBE:
Se procede a REFORMAR el cómputo de fecha 07-07-2014, de Conformidad con el artículo 482 en concordancia con el artículo 484 del Derogado Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del error involuntario en la fecha de extinción. Definitivamente firme como ha quedado el Fallo Condenatorio publicado en asunto KK01-P-2014-24, en fecha 22-05-2014, por el Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual condeno bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al penado JORDE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 18.949.692, venezolano, soltero, obrero, nacido en Barquisimeto, Estado Lara, el 16-02-86, de 28 años de edad, hijo de Anael Adalberto Negrete Agüero y de Janette Rosiris Alvarez, residenciado en Barrio Tierra Negra, Calle Don Pio Alvarado con Negro, casa Nº 132, Barquisimeto, Estado Lara, condenado por ACUMULACION DE PENAS de fecha 08-07-2014, a cumplir la pena de 18 años, 07 meses y 26 Días de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el articulo 406 Ordinal 1º y 458 del Código Penal, OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, se prescinde de la imposición de penas accesorias, este Tribunal procede a Reformar el computo de conformidad con el ultimo aparte del artículo 488 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 484 ejusdem.
Se deja constancia que el penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARES, fue detenido preventivamente en el asunto KP01-P-2005-11040, el día 09-09-2005, se le otorga la Detención Domiciliaria en fecha 11-09-2005, y sale en libertad por Medida Cautelar el día 05-12-2006, “(Esta Juzgadora tomara dicha detención domiciliaria como privación preventiva de libertad y que solo cambia el sitio de reclusión del imputado, atendiendo0 a lo preceptuado en nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 26, y 257, y de conformidad con la sentencia de la Sala Constitucional signadas con los Nros 1836 de fecha 25 de Septiembre de 2004; y numero 1046 de fecha 06 de Mayo de 2003”, es por lo que duro detenido 01 AÑO, 02 MESES Y 26 DIAS DE PRISION. Detenido por la comisión de un nuevo delito en el asunto KJ01-P-2009-000075, en fecha 11-08-09, el cual posteriormente lo pone a disposición del Tribunal de Control Nº 1, en el asunto KK01P-2014-000027, el día 23-10-2009, permaneciendo detenido es por lo que lleva cumpliendo pena 05 AÑOS, 08 MESES y 06 DIAS DE PRISION, sumado el lapso detenido da un total de pena cumplida de 06 AÑOS, 11 MESES y 02 DIAS DE PRISION; pero al mismo tiempo le fue redimida la pena en fecha 16/11/2010 por el lapso de 04 meses, 05 días y 12 horas, en fecha 31/05/2011 por el lapso 03 meses, 06 días y 12 horas y en fecha 15-04-2015 por el lapso de 09 meses y 25 días; que se le suman al tiempo detenido para un total pena cumplida con redención de 08 AÑOS, 04 MESES y 09 DIAS DE PRISION, faltándole en consecuencia por cumplir 10 AÑOS, 03 MESES y 17 DIAS DE PRISION, pena que Extingue justamente el día 04 de Agosto del 2025, (04-08-2025).
Ahora bien, en atención al tipo penal por el cual fue sentenciado JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ, en el asunto KJ01-P-2009-000075, este tribunal debe aplicar el Criterio de la Sentencia Vinculante Nº 1859 de fecha 18-12-2014, expediente Nº 110836, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En atención a lo antes expuesto dicho penado podrá solicitar las formulas Alternativas de Cumplimiento de pena, Trabajo Fuera del Establecimiento, Destino del Régimen Abierto, Libertad Condicional, al tener cumplido ¾ parte de la pena impuesta que seria 13 años, 11 meses y 27 días, a partir del 05-12-2020, en virtud de considerarse mayor cuantía.
De conformidad con el artículo 53 del Código Penal, puede solicitar la Gracias del confinamiento, al tener cumplido 13 años, 11 meses y 27 días, que seria a partir del 05-12-2020.
No puede solicitar la Suspensión Condicional de la Pena, en virtud que la pena impuesta excede de Cinco años, de conformidad con el artículo 493 ordinal 2º del derogado Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien en cuanto al cómputo cabe señalar, que esta juzgadora debe de tomar en cuenta las detenciones que ha sufrido mi defendido y las redenciones para la actualización del cómputo. Y continuación paso a detallarlas:
1. M i defendido fue detenido en el asunto KP01-P-11040, el día 09-05- 2.005, se le otorga detención domiciliaria, en fecha 11-09-2.005, y sale en libertad por medida cautelar el 05- 12-2.006.
2. –Mi defendido fue detenido el 11-08-2.009, hasta la presente fecha
Fecha AÑO MESES DIAS
09-09-2.005 al 05-12-2.006 1 2 26
11-08-2.009 al 06-07-2.015 5 10 25
TOTAL 6 12 51
Para un total de pena de cumplida en físico de 7 AÑOS UN (1) MES Y 21 DIAS

REDENCION DEL 16-11-2010
AÑO MESES DIAS HORAS
4 5 12

REDENCION DEL 31-05-2.0011
AÑO MESES DIAS HORAS
3 6 12

REDENCION DEL 15-04-2015.
AÑO MESES DIAS HORAS
9 25 .
PARA UN TOTAL DE REDENCIONES 16 36 24
Para un total de redenciones de: UN (1) AÑO CINCO (5) MESES SIETE (7) DIAS.
Que sumadas al cumplimiento físico de la pena cumplida por mi defendido PARA UN TOTAL DE PENA CUMPLIDA un total de OCHO (8) AÑOS SEIS (6) MESES Y (28) DIAS.
Si tomamos en consideración la tabla del tiempo parcialmente cumplido para el destacamento de trabajo o cualquier otro beneficio de libertad anticipada y como anteriormente lo exprese debe de tomar en consideración el código que beneficie al reo.
Si la el tribunal de ejecución Nro. 3 fuera el tribunal que conociera el asunto ya mi defendido tuviera más de la mitad de la pena cumplida.
Pena Destacamento Régimen Indulto Libertad Confinamiento
Trabajo Abierto Condicional 1
PENA 1/4 1/3 1/2 2/3 ¾
16 4-0 5-4 8-0 10-8 12-0
Pero con el cómputo realizado por la juez de ejecución Nro. 1, mi defendido no opta a beneficio, Como puede observar esta juzgadora no realizo el computo correctamente quitándole un (1) mes y (19) días que le corresponden a mi defendido, puede negarle el beneficio a mi defendido toda vez que mi defendido tiene más de 1/3 de la pena cumplida con el computo que esta realizo.
Por todo lo anteriormente expresado se denota que la ciudadana Juez, ha violado de manera flagrante con esta actitud derechos constitucionales de mi defendido establecidos en los artículos 49, Articulo 26 y articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anexa copia simple del auto, y del nombramiento, en virtud de que se me hizo imposible conseguir las copias certificadas del asunto. Por lo que pido que la presente apelación sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia se ordene la remisión del asunto nuevamente al tribunal de Ejecución Nro. 3 en consecuencia se emita un nuevo computo, a los fines de establecer en qué posición se encuentra mi defendido…”

Por su parte, la Fiscalía Decima Primera, realizo la contestación al Recurso de Apelación, en los siguientes términos:
ELEMENTOS DE DERECHO
En relación al caso que nos ocupa, en donde se desprende del recurso interpuesto por la defensa privada el cual solicita la corrección del computo de pena, el cual verificando el artículo 88 del Código Penal Venezolano nos enseña lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”, por lo que se observa que tiene una pena de NUEVE (09) AÑOS y DOCE (12) DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo9 de la Ley de Armas y Explosivos, y otra sentencia condenatoria de CATORCE (14) AÑOS, UN (01) MES y VEINTE (20) DE PRISION, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Articulo 406 ordinal 1º y 458 del Código Penal, por lo que llevamos al artículo primeramente sancionado se toma la pena mayos y se le aumenta la mitad de la menor que da siendo correspondiente al aumento de 4 años 1 mes y 20 días, por lo que da un total de DIESIOCHO (18) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS, de pena, no existiendo aun error por parte del tribunal, aunado a eso haciendo referencia sobre los delitos que se plantean en el asunto y la cantidad de droga (290,2 gra de cocaína), por lo que es entra a ser catalogado como de mayor cuantía.
Respecto al ilícito penal por el cual fue condenado el penado de autos (Ocultamiento Ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas), nuestra legislación establece que no se trata de un delito común, sino de un delito pluriofensivo, considerado tanto doctrinal como jurisprudencialmente, delito de lesa humanidad, por lo que en el marco constitucional lo considera imprescriptible y delitos que deben tratarse por su gravedad de una manera muy especial, tal como se evidencia en el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra lo siguiente:
(Omisis…)
En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 349, de fecha 27 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dictamino:
(Omisis…)
De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nº 1728 de fecha 10/12/09, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, mantiene el criterio según el cual los delitos de lesa humanidad, entre ellos, el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, afecta la salud pública; razón por la cual señala que:
(Omisis…)
Además, mediante Sentencia Nº 1712 de fecha 12/09/01 (Sala Constitucional), Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñan Y Miriam Ortega Estrada; se reitera el criterio por parte del Máximo Tribunal en torno a la consideración del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de Lesa Humanidad; dejando por sentado las siguientes consideraciones:
(Omisis…)
Ahora bien, aso como nuestro Máximo Tribunal ha reiterado el criterio mediante el cual define los delitos de drogas (en especial referencia el delito de tráfico) como de lesa humanidad, que atenta la salud pública y el bienestar social, generando consigo una degradación psíquica y física del individuo; también señala la prohibición de otorgamiento de beneficios procesales, tanto a procesados como a penados por estos tipos de delitos, estableciendo que los mismos deben afrontar el proceso, incluyendo la Fase de Ejecución de la Sentencia, privados de libertad.
De igual manera, mediante sentencias dictadas por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia Nº 1874 de fecha 28/11/08, Nº 1278 del 07/10/09, Nº 1095 de fecha 31/07/09 y Nº 596 del 15/05/09, re reitera el criterio establecido en relación a que los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas son delitos de lesa humanidad, y por ende, están excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad.
En consonancia con lo anterior, la Sala Constitucional mediante Sentencia Nº 2175 de fecha 16/11/07, (Caso: Jairo José Silva Gil), considera que:
(Omisis…)
PETITORIO
Por los razonamientos de hecho y fundamentos de derecho ya expuestos, opinando que la acumulación de pena es efectiva y congruente y además en consideración a que el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es considerado por nuestro Máximo Tribunal como Delito de Lesa Humanidad que atenta contra la salud pública, bienestar y seguridad social, es por lo que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a los integrantes de la Sala de la Corte de Apelaciones que habrá de conocer el Recurso de Apelacion interpuesto, declare lo siguiente:
1. Que el presente Recurso de Apelación sea declarado SIN LUGAR y se ratifique la decisión dictada en fecha 10/06/15 por el Tribunal 1º de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante la negó la corrección del computo, al penado JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVARES, Titular de la Cedula de Identidad Nº 18.949.692. Así se declare…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 5º del Código orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente las observaciones que la defensa realizó al cómputo practicado por la jueza del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

Señala el recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…Ahora bien como punto previo esta defensa observo que dicha juzgadora reforma del computo obviando a la defensa, violentando de esta manera el debido proceso, coartando el derecho que tiene la defensa en hacer las observaciones al computo, ya que hasta la fecha en que presente dicho escrito de observaciones no ha sido notificada de tal resolución, como se puede observar en el asunto y aun cuando la misma hace dicho pronunciamiento en fecha 17 de abril de 2.015, hasta el 21 de mayo del 2.015, no había sido notificada del mismo, para que de esta manera nazca el lapso y en consecuencia el derecho hacer las observaciones correspondiente de ello deviene que la defensa considera estar dentro del lapso legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Segunda observación en esta reforma de computo continúan el error manifestando en su encabezado específicamente en la línea 5 de dicho computo esta juzgadora manifiesta que firme como ha quedado el fallo condenatorio en el asunto KK01-P-2.014-024, de fecha 22-05.2014, ya que mi defendido nunca ha tenido esta numeración en el asunto, no entiende la defensa de dónde saca este número esta juzgadora cuando el cuaderno separado es el KK01-P-2.014-000027, siendo este el asunto del homicidio y el asunto KJ01-P-2.009-000075 que son los casos por los cuales mi defendido ha sido condenado al admitir los hechos.
Como tercera observación y la mas a parecer de esta defensa es la más irregular de todas es que a este tribunal de ejecución no le corresponde seguir conociendo de la causa o asunto de mi defendido por la siguiente razón y motivo a lo que a continuación voy a detallar solicito que el asunto sea remitido nuevamente al Tribunal de Ejecución Nº 3…”

Es importante para esta alzada señalar, que la etapa de ejecución está destinada a ejecutar o hacer ejecutar las penas y medidas de seguridad de la sentencia emanada por el tribunal correspondiente, y una de sus competencias, de acuerdo al artículo 471 esta:
…”2. La acumulación de las penas en caso de varias sentencias condenatorias dictadas en procesos distintos contra la misma persona, si fuere el caso…”

Ahora bien, una vez analizados por esta instancia superior, los argumentos esgrimidos por el recurrente de autos, en esta denuncia, es necesario indicar lo contemplado en el artículo 474 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto al cómputo definitivo practicado en la etapa de ejecución, el cual dispone:

“...El tribunal de ejecución practicara el computo y determinara con exactitud la fecha en que finalizara la condena y, en su caso, la fecha a partir de la cual el penado o penada podrá solicitar la suspensión condicional de la ejecución de la pena, cualquiera de las formulas alternativas del cumplimiento de la misma y la redención de la pena por el trabajo y el estudio.
La resolución se notificara al Ministerio Publico, al penado o penada y a su defensor o defensora, quienes podrán hacer observaciones al computo, dentro del plazo de cinco días.
El computo es siempre reformable, aun de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario…”

Es por lo que, se hace necesario traer a colisión que, de la revisión exhaustiva del presente caso, verificada como ha sido la acumulación fáctica de las causas , consistente en el expediente penal KK01-P-2014-000027, el cual nació, de la división de la continencia de la causa, ordenada en el asunto principal KP01-P-2008-009747, consistente en sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Juicio Nº 3, de este Circuito Judicial Penal, en fecha 22-05-2014, con ocasión al procedimiento por admisión de los hechos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena impuesta de 14 AÑOS, 01 MES Y 20 DIAS DE PRISION, asimismo, en el cuaderno separado KJ01-P-2009-000075, bajo el numero de asunto principal KP01-P-2009-007235, fue condenado por admisión de los hechos a una pena de 09 AÑOS Y 12 DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos, por ser todas seguidas contra JORGE ADALBERTO NEGRETE ALVAREZ, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD Nº V- 18.949.692; es por lo que el Tribunal de Ejecución Nº 01, procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 471 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 88 del Código Penal, a la acumulación respectiva de penas, en los términos siguientes:

De lo anteriormente expuesto, se observa que el penado de autos, fue condenado a cumplir dos penas, una de 14 AÑOS, 01 MES Y 20 DIAS DE PRISION y una de 09 AÑOS Y 12 DIAS DE PRISION, lo que hace necesario verificar lo previsto en el código penal en lo relativo a la acumulación de penas en los casos de concurso real de delitos. A tal efecto establece el artículo 88, lo siguiente: “Al culpable de dos o más delitos, cada uno de los cuales acarree la pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Por su parte establece el artículo 97 del Código Penal, lo siguiente:” Las reglas contenidas en los anteriores artículos se aplicarán al caso, en que después de una sentencia condenatoria, haya de ser juzgada la misma persona por otro hecho punible cometido antes de la condena o después de esta , pero mientras esté cumpliéndola…”.

De acuerdo a las normas anteriormente transcritas, en el presente caso al ser las penas impuestas las de prisión y al ser dos de diferente cuantía, por distintos delitos, procede tomar sólo una de ellas y sumarle la mitad de las correspondientes a los otros delitos; en consecuencia, al hacerse la acumulación de las dos penas, prevalece la de 14 AÑOS, 01 MES Y 20 DIAS DE PRISION y por mandato del artículo 88, antes citado sumarle la mitad de la pena de 09 AÑOS Y 12 DIAS DE PRISION, vale decir, CUATRO AÑOS, 06 MESES Y 06 DIAS DE PRISION, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en 18 AÑOS, 07 MESES Y 26 DIAS DE PRISION, que sumado a las redenciones acordadas, da un total de pena cumplida con redención de 08 AÑOS, 04 MESES Y 09 DIAS DE PRISION, tal como se evidencia en el ultimo cálculo efectuado en el presente asunto, de fecha 17-04-2015, faltando en consecuencia por cumplir, una pena de 10 AÑOS, 03 MESES Y 17 DIAS DE PRISION.

De modo, que para que sea Improcedente, debe atenderse a la concurrencia de los presupuestos antes mencionados, debidamente fundados en la decisión, ahora bien, se evidencia de la lectura realizada a la decisión recurrida, que la Juez A Quo, consideró se encuentran reunidos dichos presupuestos, cuando mencionó entre otras cosas lo siguiente:

“…Por lo que concluye, esta Juzgadora que en el caso que nos ocupa, aun cuando los delitos fueron cometidos con anterioridad, a la reforma del Código Orgánico Procesal Penal y a la sentencia de fecha 18/11/2014, el mismo no pierde la naturaleza de ser un delito pluriofensivo y de lesa humanidad por los diversos bienes tutelados del Estado que vulneran como fenómeno global, tal como lo prevé el artículo 29, 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el articulo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, y la Ley Orgánica de Droga. Sin embargo, gracias a la reforma de la ley adjetiva a partir de 15 de junio de 2012, estos delitos inmersos en la categoría como delitos de tráfico de droga de mayor cuantía, solo le procederá las formula alternativas de cumplimiento de pena, cuando hubieren cumplido efectivamente las tres cuartas partes de la pena impuesta, conforme a lo previsto en el parágrafo segundo, del artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo expuesto, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA, IMPROCEDENTE, las solicitudes inmersas en el escrito interpuesto por la defensa privada de fecha 22/05/2015, relativo a que se realice correcciones al computo de la pena, se remita la presente causa al tribunal de Ejecución Nro. 03, y que se aplique la ley adjetiva derogada, a los fines de otorgar las formulas alternativas de cumplimiento de pena.- Y ASI SE DECIDE…”

De lo antes trascrito, en relación a la interrogante planteada por la recurrente, respecto al hecho del desconocimiento del origen de determinar el delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, es por lo que es necesario puntualizar que se desprende claramente, que el Juez del Tribunal A Quo, consideró que aun cuando uno de los delitos fue cometido con anterioridad a la reforma actual del Código Orgánico Procesal Penal, e inclusive a la sentencia vinculante de fecha 18/11/2014, no es menos cierto que se trata de un delito pluriofensivo, siendo que el mismo no pierde su naturaleza, y gracias a la reforma del 15 de Junio de 2015, puede optar a alguna fórmula alternativa del proceso cuando haya cumplido con las tres cuartas ¾ partes de la pena impuesta, es decir, la tres cuartas partes de 18 AÑOS, 07 MESES Y 26 DIAS DE PRISION, hecho que hasta la fecha no ha sucedido, puesto que sería exactamente, 13 AÑOS, 11 MESES Y 27 DIAS de pena cumplida, para poder optar a tal beneficio.

En este mismo orden de ideas, es importante tener presente, que la recurrente puntualiza que hubo un error en cuanto a la numeración del asunto, por lo que es importante establecer que, dicho punto, es un asunto meramente material, no sustancial, y que por tanto, no afecta en lo absoluto la esencia de la resolución del asunto.

Del mismo modo, es relevante hacer saber al recurrente, cuando expresa que debió ser el Tribunal de Ejecución Nº 03 el que conociera del computo definitivo y no el Tribunal de Ejecución Nº 01, que la distribución de los asuntos, corresponde al Sistema Informático Juris 2000, no en relación al asunto del primer delito aperturado, y, como anteriormente se puntualizo, la base de las acumulaciones de las penas esta sobre el artículo 88 del Código Penal, siendo para este caso la pena al delito más grave, el de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1º, y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, con una pena impuesta de 14 AÑOS, 01 MES Y 20 DIAS DE PRISION, al que se le procedió a realizar la sumatoria de la mitad de pena de 09 AÑOS Y 12 DIAS DE PRISION, vale decir, CUATRO AÑOS, 06 MESES Y 06 DIAS DE PRISION, por lo que la pena a cumplir por el penado, queda en definitiva en 18 AÑOS, 07 MESES Y 26 DIAS DE PRISION, que sumado a las redenciones acordadas, da un total de pena cumplida con redención de 08 AÑOS, 04 MESES Y 09 DIAS DE PRISION, tal como se evidencia en el ultimo cálculo efectuado en el presente asunto, de fecha 17-04-2015, faltando en consecuencia por cumplir, una pena de 10 AÑOS, 03 MESES Y 17 DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN PEQUEÑAS CANTIDADES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, y OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en relación con el artículo 9 de la Ley de Arma y Explosivos.

En consecuencia, ha quedado demostrado que la decisión dictada por el Tribunal A Quo, cumplió con todos los requisitos legales exigidos por el Código Orgánico Procesal Penal, por consiguiente, está debidamente fundamentada y motivada conforme a derecho se refiere, para decretar la IMPROCEDENCIA DE LAS OBSERVACIONES REALIZADAS AL COMPUTO DE LA PENA, es por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación y se CONFIRMA en toda y cada una de sus partes la decisión judicial dictada por el Tribunal A Quo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por la Abg. Carmen Alicia Perozo Heredia, I.P.S.A Nº 54.424, en su condición de defensora privada del ciudadano Jorge Adalberto Negrete Álvarez, contra de la decisión dictada en fecha 10-06-2015, por la Jueza del Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró Improcedente las observaciones que la defensa realizó al cómputo practicado por la jueza del Tribunal de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución N° 01 de este Circuito Judicial Penal.

TERCERO: Se ordena la remisión de las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia que este conociendo de la causa principal signada con el N° KK01-P-2014-000027, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 26 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)
La Secretaria

Maribel Sira Montero
ASUNTO: KP01-R-2015-000357
LRDR/Yoselin.-