REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL
Barquisimeto, 26 de Julio de 2016.
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-O-2016-000067
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-005181
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Miguel Pedro Oropeza Suárez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, actuando en propio nombre.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Marjorie Pargas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Marjorie Pargas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Admisión de la acción de querella penal por la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de su persona, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-005181.
Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 12 de Julio de 2016, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez.
DE LA COMPETENCIA
La acción intentada, es por la presunta OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, por parte de la Abg. Marjorie Pargas, en su carácter de Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, en la Admisión de la acción de querella penal por la comisión de un hecho punible, como es la presunta comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal, en perjuicio de su persona, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-005181; así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Juez del Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), es por lo que este Tribunal se declara competente a los fines de conocer de la presente causa. Y así se decide.-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 08/07/2016, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:
“…Yo; MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el N° 133247, titular de la Cédula de Identidad N° 5.934.068, con domicilio procesal en la Carrera 18, entre calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, 3er piso, oficina 3-A, de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, ante ustedes muy respetuosamente y con la venia de estilo ocurro, con fundamento en lo establecido en el artículo 27 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 1° y 50 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para interponer: RECURSO DE AMPARO CONTITUCIONAL a mi favor, por la violación del DERECHO A LA DEFENSA, DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, establecido en el artículo 49 Constitucional, con especial referencia a la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, consagrada en los artículos 26 y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante la FALTA DE OPORTUNA RESPUESTA, del artículo 51 del texto Constitucional, por parte del Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, ubicado en la planta baja del Edificio Nacional, de esta ciudad de Barquisimeto, a cargo de la ciudadana Abogada: MARJORIE PARGAS, POR LA OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO A LA ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE QUERELLA PENAL POR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, COMO ES LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien comparece; MIGUEL PEDRO OROPEZA SUÁREZ, presentada al referido tribunal, lo cual hago en los siguientes términos:
CAPITULO I
RELACION DE LOS HECHOS
En fecha 27 de Abril de 2015, quien suscribe; MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ,
supra plenamente identificado, interpone por ante la unida receptora de documentos penales (URDD PENAL) del circuito judicial penal del estado Lara, UNA ACCION DE QUERELLA PENAL POR LA PRESUNTA COMISION DEL DELITO DE INVASION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CÓDIGO PENAL, en contra de los ciudadanos MONICA HERRERA DUARTE y JEAN ANDERSON MARTINES PEREZ, portaçlores de la cedula de identidad Nros. E- 82.281.556 y 17.626.069, respectivamente, la primera colombiana y el segundo venezolano, mayores de edad, de estado civil solteros, ambos con dirección en la Urbanización Parque Residencial La Mora, no. 46, sector MS-li, Calle B4, del Conjunto residencial la Pedregosa, parroquia José Gregorio bastidas, del municipio Palavecino, del estado Lara; con quienes no tengo ningún parentesco de afinidad o consanguinidad, la cual se acompañó oportuna y debidamente con los recaudos respectivos y que acreditan fehacientemente tanto la propiedad del inmueble, como las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se fundamenta la
denuncia, siéndole asignada la siguiente nomenclatura y número de expediente: ASUNTO: KPO1-P-005181.
Posteriormente en fecha 12/ 05/2015, el Tribunal de Primera instancia Estadal en Funciones de Control No. 1, de la Circunscripción Penal del Estado Lara, dicta un auto mediante el cual le da entrada al expediente.
En fecha 14/07/2015, quien suscribe; abogado Miguel Oropeza, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión a la Querella Penal por invasión.
En fecha 29/07/2015, quien suscribe; abogado Miguel Oropeza, presenta escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión a la Querella Penal por invasión.
En fecha 14/08/2015, una vez más, quien suscribe; abogado Miguel Oropeza, presenta otro escrito por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando nuevamente al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión a la Querella Penal por invasión y ratifica la misma.
En fecha 28/09/2015, quien suscribe; abogado Miguel Oropeza, presenta escrito por ante la unidad receptora de docúmentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relación a la admisión a la Querella Penal por invasión y ratifica la misma.
En fecha 10/11/2015, el abogado Miguel Oropeza, consigna escrito donde solicita se admita la presente Querella Penal..
En fecha 03/12/2015, el abogado Miguel Oropeza, ratifica la Querella Penal en todas sus partes y demás escritos pidiendo se admita.
En fecha; 27/01/2.016, el abogado Miguel Oropeza, consigna escrito donde solicita se admita la presente Querela Penal.
Tal petitorio fue ratificado posteriormente y se presentaron varios escritos del mismo tenor y solicitud en las fechas posteriores de 01/04/2016 y 20/04/2015, por ante la unidad receptora de documentos penales (URDD) del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, solicitando al tribunal el pronunciamiento en relaaón a la admisión a la solicitud de entrega de vehículo.
Ciudadanos Magistrados de esta honorable Corte de Apelaciones, como se observa del ¡ter procesal detallado supra, la parte accionante el abogado Miguel Oropeza, ya identificado, interpone acción de Querella Penal por la comisión del delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A, del Código Penal venezolano y acompaña la misma con los recaudos de ley que acreditan la propiedad del inmueble, así también los requisitos establecidos en la norma para la señalada acción; en posteriores y sucesivos escritos se ha solicitado el pronunciamiento del tribunal a la admisión de la referida acción; debido a que se encuentran llenos los extremos formales y legales del artículo 471-A, Código Penal venezolano; en perjuicio de quien comparece, no obstante de haber transcurrido más de doce (12) meses desde la fecha de interposición de dicha acción; el pronunciamiento sobre la admisibilidad o su rechazo no se ha producido, no habiendo la parte actora consentido la abstención, antes por el contrario, tal como consta al presente expediente, el pronunciamiento a su admisión fue requerido y ratificado en múltiples oportunidades; y que a la presente fecha, han transcurrido más de DOCE (12) meses desde la interposición por parte del ciudadano MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, supra ya identificado, de la acción penal ya descrita, por ante el referido Juzgado, sin que hasta la fecha se haya pronunciado sobre su admisión o rechazo, por lo que dicho tribunal con tal actuación violentó mi derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, al omitir pronunciarse sobre la admisión a la acción de Querella Penal por invasión, prevista y sancionada en el artículo 471-A, DEL Código Penal venezolano; acción que éste hiciere ante el referido Juzgado, petitorios que fueron ratificados repetidamente en varios escritos que constan al referido expediente y que en virtud del Principio de la Notoriedad Judicial, el cual invoco a mi favor pido que a través del sistema de Información Juris 2000, sean verificados por esta noble magistratura.
Es necesario resaltar, que por cuanto el inmueble de mi única y exclusiva propiedad, el cual se encuentra invadido por los denunciados de autos y cuya protección mediante una medida cautelar solicite por ante dicho despacho, constituye el único bien inmueble para uso de vivienda para mi persona, para mis hijos y esposa y mi Sra. Madre, en la actualidad estamos separados, viviendo en varias residencias, a la espera de recuperar nuestra casa, aunado a ello, en los actuales momentos me encuentro atravesando una muy difícil situación económica, logrando a duras penas la obtención de los alimentos y enseres esenciales para la subsistencia y la de mi familia, situación ésta que se agrava por la incertidumbre que se cierne sobre la situación jurídica de este bien inmueble de mi patrimonio, cuya entrega se solicitó a los fines de poder habitarlo y solventar la crisis por la que atraviesa mi grupo familiar y lo cual redunda negativamente en mi grupo familiar, y la omisión de pronunciamiento a la admisión por ese despacho a la presente acción, por parte del Tribunal de Control N° 01, de esta Circunscripción Judicial Penal, a cargo de la ciudadana Abogada: MARJORIE PARGAS, en abierta contradicción a la ley, atenta contra el principio de la seguridad jurídica, entendida esta como la garantía dada al individuo por el Estado de modo que su persona, sus bienes y sus derechos no serán violentados o que, si esto último llegara a producirse, le serán asegurados por la sociedad, la protección y reparación de los mismos, en definitiva, todo lo que supone la certeza del derecho como valor o atributo esencial del Estado, conforme lo establecido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la Seguridad Jurídica el S.J. Dr. Luís María Olaso, en su obra “Introducción al Derecho” del Tomo 1, página 425, y su definición de Seguridad jurídica.
“Seguridad jurídica es la garantía dada al individuo de que su persona, sus bienes y derechos no serán objeto de ataques violentos, y si éstos llegaran a producirse la sociedad les asegura protección y reparación”.
El autor citado, al hablar de los sentidos de la Seguridad Jurídica, nos explica:
“Seguridad jurídica, imperio de la ley, imperio del Derecho, son conceptos conexos y esencialmente unidos y constituyen la base del estado de Derecho, entendido éste como “aquel que hace la ley y el derecho, la base y la esencia de su actuación”. (Cfr.: Luís María Olaso, Ob. cit. Tomo 1, página 426).
En tal sentido respetables magistrados, la omisión de pronunciamiento a la admisión de la acción por el Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara. a cargo de la Abg. MARJORIE PARGAS, atenta contra derechos y garantías constitucionales, tales como el DERECHO A LA DEFENSA, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA Y A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, EL DERECHO DE PETICIÓN, consagrados en los artículos 49 numeral 3; artículos 26, y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la obtención de una justida breve, expedita sin dilaciones inútiles establecidas en el artículo 26 y el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 2 de junio de 2003, caso: Leonor María Infante y otra1 dejó sentado lo siguiente:
(Omisis)…
A efectos de la debida admisión o rechazo de la Querella Penal por EL DELiTO
DE INVASIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CÓDIGO PENAL VENEZOLANO interpuesta por ante el Tribunal de Control N° 01 de esta Orcuriscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. MARJORIE PARGAS, es pertinente referir y citar el criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentada en la sentencia N 03 de agosto de 2001, caso José Felipe Padilla, en la que se estableció lo siguiente:
(Omisis)…
De igual manera, así está establecido de forma clara, precisa e indubitable, y no susceptible de oscuras e imprecisas interpretaciones en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 161, el plazo para decidir en aquellas actuaciones escritas.
Artículo 161. Plazos para Decidir:
El Juez o Jueza dictará las decisiones de mero trámite en el acto. Los autos y las sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes.
En ese mismo orden de ideas el máximo tribunal de la República, estableció lo referente a los Actos y Lapsos Procesales, como asunto de Orden público, en la Sentencia N ° 083, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° E13-89 de fecha 04/04/2013.
(Omisis)…
Ahora bien, es necesario señalar, que ante la omisión e pronunciamiento por parte del Tribunal de Control N° 01 de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. MARJORIE PARGAS, solo le queda a la parte accionante, transgredida y vulnerada en su esfera jurídica por tal actuación omisiva, violatoria de derechos y garantías de rango Constitucional, acudir a la vía del AMPARO CONSTITUCIONAL, a los fines de impugnar tal conducta y reparar la situación infringida; conforme lo dejo sentado la Sala Constitucional del máximo tribunal de la República en varias sentencias del siguiente tenor:
(Omisis)…
De igual manera se pronunció el máximo Tribunal de la República , acerca de la violación al derecho de petición, de oportuna y adecuada respuesta, establecido en el artículo 51 Constitucional, y fijo criterio vinculante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia N° 2939-06, de fecha 21 de Noviembre del año 2006, en la que ha señalado:
(Omisis)…
De lo cual se concluye honorables Magistrados, que la violación del derecho de petición se configura. cuando la autoridad no da adecuada y oportuna respuesta a las solicitudes que le son realizadas, por los justiciables en ejercicio de lo establecido en el artículo 51 Constitucional, derivándose de ello el efecto restablecedor de la situación infringida, que significa poner una cosa en el estado original que ostentaba antes de que se produjera ¡a lesión denunciada ante la Jueza o Juez de amparo.
Así mismo, en lo que respecta a la IDONEIDAD DEL RECURSO DE AMPARO, como el medio ordinario de impugnación contra las omisiones de pronunciamiento, es necesario y pertinente hacer referencia a la sentencia N° 204 deI 29 de febrero de 2012 (caso: Pedro José Moreno Guédez) en la cual, entre otras cosas, se estableció lo siguiente:
(Omisis)…
Así también, en lo referente a la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, es oportuno referir, el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Número N° 1172 de fecha 6 de junio de 2006, en la cual se señaló lo siguiente:
“(... La acción de amparo constitucional contra omisión de pronunciamiento, será proponible siempre que el órgano jurisdiccional no dicte algún tipo de providencia al que está llamado por la ley, dentro de un lapso determinado igualmente por la ley, y esa omisión le afecte un derecho constitucional. Desde ese mismo momento, el justiciable tiene el derecho de exigir a través de esa especial vía constitucional, que el órgano en mora dicte la decisión respectiva ante la violación del derecho constitucional denunciado..” Es por todas las razones antes expuestas que realizo la presente acción de AMPARO CONSTITUCIONAL, y Fundamento la misma en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con los artículos 2, 26, 27, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Señalo como Derechos y Garantías Constitucionales conculcados los contenidos en el artículo 26; 49, numerales 3 y 8 y el artículo 51 todos del texto Constitucional, que se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO A LA DEFENSA, EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, contenido en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, L4 VIOLACION AL DERECHO DE PETICIÓN, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el articulo 257 también de la Carta Política Fundamental vigente, ante LA FALTA DE RESPUESTA EFECTIVA POR EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 1, a cargo de la Abg. MARJORIE PARGAS. En conclusión, honorables Magistrados, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION POR PARTE DEL JUEZ DE control N° 1, ante la solicitud que se efectuare, produce una situación de indefensión que vulnera el derecho de las partes a exponer los alegatos que estimen pertinentes para sostener la situación más conveniente a sus intereses y violenta en forma grave, grotesca y directa los derechos fundamentales indicados anteriormente, por tanto siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL la única vía procesal idónea para la restitución de los Derechos y Garantías Constitucionales infringidos, es por lo que en este acto recurro al mismo.
CAPITULO II
DE LA COMPETENCIA
La presente acción intentada, es por la omisión de pronunciamiento, por parte del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. MARJORIE PARGAS, por lo que siendo tal violación del derecho o garantía constitucional, imputable a un órgano jurisdíccional de Primera Instancia, en congrua aplicación con la Doctrina y la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional, (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero), el conocimiento de esta modalidad de amparo constitucional, le corresponde al mismo Juez constitucional que conocerá en los casos de amparo constitucional fundamentados en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el mandato contenido en el Artículo 66, Letra A número 6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que establece lo siguiente:
(Omisis)…
Así, pues el Superior Jerárquico del tribunal agraviante (Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, de esta Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, a cargo de la Abg. MARJORIE PARGAS), es LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, es la Alzada Competente para decidir la presente acción de amparo al tratarse de un gravamen cometido por un Tribunal de inferior jerarquía que esta Corte.
CAPITULO III
PETICION DE AMPARO
Con base en todo lo antes expuesto, e invocando en nuestro favor las normas Constitucionales y precedentes Jurisprudenciales supra indicados, muy respetuosamente y con la venia de estilo le solicito a esta noble magistratura que sea declarado con lugar el presente AMPARO CONS1TTUCIONAL y se ordene al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA ABG. MARJORIE PARGAS, para que se pronuncie acerca de la admisibilidad o rechazo DE LA ACCIÓN INTERPUESTA DE QUERELLA PENAL POR LA COMISION DE UN HECHO PUNIBLE, COMO ES LA PRESUNTA COMISIÓN DEL DELITO DE INVASION, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 471-A, DEL CÓDIGO PENAL, en perjuicio de quien comparece; MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, cuyo pronunciamiento pende en la causa alfa numérica: ASUNTO: KPO1-P-005181(Nomenclatura de dicho tribunal de instancia), en que se fundamenta la presente acción de amparo constitucional.
CAPITULO IV
SEDE PROCESAL
Pido respetuosamente, que a los fines de que se notifique al juzgado agraviante cuya conducta omisiva se denuncia en la presente acción, esta se realice en la persona de la ciudadana Jueza del TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 01, DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA, A CARGO DE LA ABG. MARJORIE PARGAS, en la siguiente dirección: Carrera 17, entre 24 y 25, Edificio Nacional, piso 1, ala nor-este, sede del referido tribunal.
Indico como mi sede procesal a los efectos del presente proceso la siguiente:
Carrera 18, entre calles 27 y 28, Edificio Torre Campanario, 3er piso, oficina 3-A, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
V
CONCLUSION
Concluyo solicitando a esta noble Magistratura se admita el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL intentado, se sustancie conforme a derecho y en la definitiva sea DECLARADO CON LUGAR con los pronunciamientos legales correspondientes.
Es Justicia que solicito y espero, en la ciudad de Barquisimeto, a la fecha de su presentación.
Anexos que se acompañan:
1°- Copia de escrito de Querella Penal por invasión interpuesto en fecha 27 de Abril de 2015…”
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:
Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al Asunto Principal signado con el Nº KP01-P-2015-005181, en el sistema Juris 2000, que en fecha 12 de Julio de 2016, la Jueza del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, se pronunció en la causa, decidiendo entre otras cosas, lo siguiente:
“…Cumplido como ha sido el requisito de procedibilidad, a que se contrae el penúltimo aparte del artículo 392 del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido el escrito contentivo de acusación privada presentado por el Profesional del Derecho ABG. MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ, en su carácter de Representado por el ciudadano: ABG. JESUS NELSON OROPEZA SUIAREZ contra los ciudadanos: MONICA HERRERA DUARTE Y JEAN ANDERSON MARTINEZ PEREZ, portadores de la Cédula de Identidad N ° E-82-281-556 y 17.626.069 respectivamente, la primera Colombiana y el Segundo Venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, ambos con dirección URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA MORA N° 46, SECTOR M5.II, VALLE B4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEDREGOSA, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la admisión de dicha acusación privada y advierte que la misma versa sobre un delito de acción privada, esto es INVASIÓN tipificado en el último aparte del Artículo 471-A del Código Penal en perjuicio de MIGUEL PEDRO OROPEZA SUAREZ
del Libro Segundo, Titulo II, Capito II, del Código Penal , que no está evidentemente prescrita la acción, que se cumplió con el requisito de procedibilidad, para intentar la acción penal y el escrito acusatorio, cumple con los requisitos establecidos en los artículos 391 y 392 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE LA ACUSACIÓN PRIVADA presentada, en consecuencia téngase como Querellante, y como acusada la ciudadana: MONICA HERRERA DUARTE Y JEAN ANDERSON MARTINEZ PEREZ, portadores de la Cédula de Identidad N ° E-82-281-556 y 17.626.069 respectivamente, la primera Colombiana y el Segundo Venezolanos, mayores de edad, estado civil solteros, ambos con dirección URBANIZACIÓN PARQUE RESIDENCIAL LA MORA N° 46, SECTOR M5.II, VALLE B4 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA PEDREGOSA, PARROQUIA JOSE GREGORIO BASTIDAS MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA . Se ordena librar boleta de citación al acusado para que comparezca ante esta sede judicial a imponerse de la admisión de la acusación, a más tardar el quinto día hábil, a los fines de que designe dentro de las 48 horas siguientes al vencimiento del quinto día, defensor o defensora de su confianza, quien debe concurrir a dar cumplimiento al juramento de Ley, conforme lo ordena el artículo 141 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de las 24 horas siguientes a su designación; en caso de no designar abogado de su confianza o que el designado no comparezca a cumplir con el juramento de ley, se entenderá como no aceptación de la defensa privada encomendada, y en ambos casos, se procederá a la designación de un Defensor Público, para garantizar su asistencia técnica jurídica, en la audiencia de conciliación que se fijara por auto expreso, sin notificación previa, dentro de un plazo no menor de diez días hábiles ni mayor de veinte días hábiles, contados a partir de la aceptación y juramentación del defensor privado; o de la designación de un defensor o defensora público; como lo indica el artículo 139 del Texto Adjetivo Penal.
A la boleta de citación ha de acompañarse copia certificada del libelo, cuyo fotostato para su certificación debe ser presentada por la parte actora y del auto de admisión.
Una vez conste que el acusado está provisto de asistencia técnica jurídica, se fijará por auto expreso la audiencia de conciliación, sin notificación previa, la cual se llevara a cabo dentro de los diez a veinte días hábiles siguientes…”
Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
“…Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).
En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“…Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”
Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2016, se pronunció admitiendo la querella presentada por el hoy accionante; lo cual es el objeto de la presente acción de amparo, por lo que, la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por Abg. Miguel Pedro Oropeza Suárez, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.247, actuando en propio nombre, ya que, el Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 12 de Julio de 2016, se pronunció admitiendo la querella presentada por el hoy accionante, en la causa principal signada con el N° KP01-P-2015-005181, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión. Cúmplase.
La parte interesada, podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.
Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (26) días del mes de Julio de 2016. Años: 206° y 157°.
POR LA CORTE DE APELACIONES
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones
Arnaldo Osorio Petit
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliecer Rondón
(Ponente)
El Secretaria,
Abg. Maribel Sira
ASUNTO: KP01-O-2016-000067
LRDR/emyp