REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000428
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-000962
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Gabriel Alfonso Florido Romero, en su carácter de Presidente de la firma mercantil “COBAR C.A.”, en su condición de Victima, asistido por las Abogadas Almarina Ferrer y Yoly Mendez.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión de fecha 23/07/2015, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 1 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó Sin Lugar la solicitud de invalidez de la audiencia preliminar.

Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Junio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibilidad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:
“…Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el ciudadano Gabriel Alfonso Florido Romero, en su carácter de Presidente de la firma mercantil “COBAR C.A.”, en su condición de Victima, asistido por las Abogadas Almarina Ferrer y Yoly Mendez., cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.
“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente…”

La decisión recurrida fue dictada en fecha 23/07/2015, que el lapso al que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del 17/12/2015, día hábil siguiente a la notificación de la apoderada judicial de la víctima de la decisión recurrida, hasta el día 06/07/2016, tal como se desprende del computo suscrito por el Secretario del Tribunal A Quo que riela al folio (38) del presente asunto, siendo presentado el recurso de apelación en fecha 07/08/2015, por lo que el mismo fue interpuesto de forma oportuna. Asimismo se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de diciembre de 2015 y 01, 02, 03 de Enero de 2016. Y ASI SE DECIDE.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 28/04/2016 hasta el día 09/05/2016, observándose que la parte emplazada ejerció su derecho a contestar el Recurso de Apelación en fecha 03/05/2016. De igual forma se deja constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 29 de Abril de 2016 y 02, 04, 05, 06 de Mayo de 2016, por ahorro energético. Computos efectuados de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

“…Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5° del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5°. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…”.

Lo que quiere decir, que la decisión impugnada, sí es recurrible por la vía ordinaria de la apelación.
DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en uso de las atribuciones legales, declara ADMISIBLE, de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abg. Miguel Angel Piñango Tovar, en su carácter de Defensor Público Undécimo Penal Ordinario, en defensa de los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, contra la decisión de fecha 07/09/2012 y fundamentada en fecha 18/09/2012, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los ciudadanos ABRAHAM FORERO SANCHEZ BRAYAN ULISES VASQUEZ, DARWIN FIGUEROA, PEDRO BRICEÑO y RONALD ZAPATA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1,2,3, 5 de la Ley Orgánica del Robo y Hurto de Vehiculos Automotor, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra el Terrorismo y la Delincuencia Organizada, y adicionalmente para el imputado FORERO ABRAHAN, el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, y para los imputados RONALD JOSÉ ZAPATA y BRAYAN VASQUEZ, el delito de PORTE IL´CITIO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el artículo 277 en concordancia con el artículo 7 de la Ley de Armas y Explosivos.
Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones


Arnaldo José Osorio Petit



El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)



La Secretaria

Maribel Sira Montero





ASUNTO: KP01-R-2012-000449
LRDR/emyp