REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Julio de 2016
Años: 206º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000224
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2014-013881

PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Lexi Del Carmen Sulbaran Sulbaran y Abg. Mariangel García Liscano, EN SU CARÁCTER DE Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Estado Lara.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal

Delito: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a subsanar la acusación.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lexi Del Carmen Sulbaran Sulbaran y Abg. Mariangel García Liscano, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a subsanar la acusación.

Dándosele entrada en fecha 21 de Agosto de 2015, se le dio cuenta al Juez Presidente y efectuada la distribución legal, de acuerdo al sistema automatizado JURIS 2000, correspondió la ponencia al Juez Profesional Abg. Arnaldo Villarroel Sandoval.

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal, en fecha 02 de Septiembre del año 2015, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 428 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el primer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento en atención a lo siguiente:

Ahora bien, visto que en fecha 08/03/2016, fue reconstituida esta Sala Natural de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Lara, con motivo de la designación realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de dos nuevos Jueces Provisorios, quedando integrada la misma por los Jueces Profesionales Dr. Arnaldo Osorio Petit (Presidente), Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez y el Dr. Jorge Eliécer Rondón.

Asumiendo la ponencia del presente asunto el Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 424, 427 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el Nº KP01-P-2014-013881, interviene la Abg. Lexi Del Carmen Sulbaran Sulbaran y Abg. Mariangel García Liscano, EN SU CARÁCTER DE Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Estado Lara, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, la misma estaba legitimada para ejercer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer Recurso de Apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, que desde el 11/05/2015, día hábil siguiente a la decisión de fecha 08-05-2015, hasta el día 15/05/2015, trascurrieron los cinco (05) días hábiles de Despacho a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venciendo tal lapso en dicha fecha, siendo que el recurso de apelación fue presentado en fecha 15/05/2015 de manera oportuna. Dejándose constancia que el Tribunal A Quo, no dio despacho los días 28 de Mayo de 2015, por ser Feriado Regional, 29 de Mayo de 2015, por ser Día del Trabajador Tribunalicio, ni los días 23 de Junio de 2015, por ser día del Abogado otorgado por la Sala de Casación Penal y 24 de Junio de 2015, por ser Feriado Nacional. Computo efectuado de conformidad con lo establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

De igual forma se observa que el lapso al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzó a transcurrir a partir del día 29/06/2015 día hábil siguiente al emplazamiento efectuado, hasta el día 01/07/2015, dejándose constancia que la parte emplazada ejerció su derecho de contestar el Recurso de Apelación en fecha 29/06/2015. ASI SE ESTABLECE.
CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 427 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación formulado por la Abg. Lexi Del Carmen Sulbaran Sulbaran y Abg. Mariangel García Liscano, EN SU CARÁCTER DE Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“…Quienes suscriben, ABGS. LEXI DEL CARMEN SULBARAN SULBARAN y MARIANGEL GARCÍA LISCANO, FISCALES PRINCIPAL y AUXILIAR VIGÉSIMO SEXTO DEL ESTADO LARA, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 13° del Código Orgánico Procesal Penal y Ordinal 4° del articulo 439 ejusdem, ante ustedes acudimos muy respetuosamente con el objeto de presentar formal APELACIÓN, en contra la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera instancia en Funciones de Juicio del Circuito Penal del Estado Lara, en la cual Declaró sin Lugar la Solicitud del Ministerio Público de subsanar el error material al momento de ratificar el escrito acusatorio, que viene por Procedimiento Abreviado, conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del COPP respecto a la inclusión de dos funcionarios actuantes que habían sido enunciados en los elementos de convicción del escrito acusatorio, y omitidos en los medios de prueba, siendo ofrecidos los efectivos policiales: WILLIAMS DIAZ y NELSON ARANGUREN, omitiéndose por error material a los funcionarios: PEDRO AGÜERO y RAFAEL VARGAS, toda vez que se trata de la inclusión de dos actuantes que participaron en el mismo procedimiento y cuya de&’ no modifica en modo alguno el escrito acusatorio ni provoca indefensión.

CAPITULO I
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO INTERPUESTO
A la luz del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, el presente recurso de apelación contra la decisión de autos debe ser admitido, por no operar alguna de las causales previstas en los tres acápites de la norma reseñada, motivado a que: (a) El Ministerio Público actuando en nombre del Estado Venezolano, tiene delegación Constitucional para ejercer la acción penal, por lo que es parte y por ende posee legitimidad; (b) El recurso se interpone de forma tempestiva, ya que los días para recurrir independientemente de la fase en que se encuentre el proceso se computan por días de despacho, tal y como lo dispuso la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia vinculante dictada el 05 de agosto de 2005 y publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria del 18 de agosto de 2005, y en este caso se presenta dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la notificación de la decisión; y (c) Porque la decisión recurrida ni es inimpugnable o irrecurrible por disposición de la ley, por el contrario se efectúa con fundamento en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De esta manera, no existiendo la posibilidad de declarar inadmisible un recurso por una causa distinta a las previstas taxativamente en el artículo 428 “ejusdem” (Sentencias 012 y 021 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fechas 08 y 09 de marzo de 2005 respectivamente), solicitamos que previamente al conocimiento de fondo, se admita el recurso en la oportunidad prevista en el encabezamiento del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y resuelva sobre lo planteado conforme a lo establecido en el primer aparte del referido artículo.

CAPITULO II
DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE RECURSO
En fecha 03 de Julio de 2014, al momento en que los ciudadanos: FREIJONAN OSCAR CHAVEZ RODRIGUEZ y JESÚS GABRIEL PEÑA GUEDEZ, se encontraban en el Barrio Indio Manaure, de esta ciudad, lugar donde laboraban como mototaxistas, son sorprendidos por dos sujetos, quienes portando armas de fuego los someten y los despojan de sus pertenencias, verificando una de las víctimas que el arma que portaba uno de los sujetos era un facsímil, por lo que procede a abalanzarse sobre su agresor y desarmarlo, es cuando funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Iribarren, integrada por los funcionarios: WILLIAMS DIAZ, NELSON ARANGUREN, PEDRO AGÜERO y RAFAEL VARGAS, patrullaban el lugar observando que la colectividad intentaban linchar a los dos sujetos, logrando convencerlos que depusieran de su actitud, y procediendo a aprehenderlos, quedando identificados como: FREDDY DANIEL QUINTERO CUICAS C.l.V-24.325.108 y un adolescente.

CAPITULO III
DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO POR CAUSAR GRAVAMEN
IRREPARABLE
PRIMERO: Tal como se señaló en el anterior capitulo, y en base a el acto Conclusivo presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 08-05-2015, se celebró Audiencia de apertura al Juicio Oral y Público, ante Tribunal de Primera Instancias en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, debiendo destacar quienes aquí recurren, que por cuanto el presente asunto viene por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, el Ministerio Público al momento de ratificar su Acusación Fiscal, así como los medios de prueba ofrecidos y la medida judicial privativa de libertad impuesta al imputado, subsanó el error material conforme a lo dispuesto en el artículo 335 del COPP respecto a la inclusión de dos funcionarios actuantes que habían sido enunciados en los elementos de convicción del escrito acusatorio, y omitidos en los medios de prueba, siendo ofrecidos los efectivos policiales:WILLIAMS DIAZ y NELSON ARANGUREN, omitiéndose por error material a los funcionarios: PEDRO AGÜERO y RAFAEL VARGAS, toda vez que se trata de la inclusión de dos actuantes que participaron en el mismo procedimiento y cuya deposición no modifica en modo alguno el escrito acusatorio ni provoca indefensión para el acusado de autos.
Ahora bien, la Juzgadora una vez oída la exposición de las partes, procede a declarar SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público, por considerarla extemporánea, es decir fuera de los lapsos establecidos por la norma adjetiva penal.

Ante tal decisión, se procedió oralmente a ejercer el Recurso de Revocación, contenido en el artículo 436 deL COPP, toda vez que consideró quien suscribe que no se trataban de pruebas incorporadas de manera extemporánea, sino de errores materiales en cuanto a la omisión de dos de los cuatro funcionarios actuantes en el escrito acusatorio, y siendo la oportunidad procesal para declarar la admisión total o parcial del escrito acusatorio así como los medios de prueba, estima esta representante fiscal que lo correcto era admitir la corrección y convocar a los referidos ciudadanos al debate Oral y Público, lo cual también fue declarado SIN LUGAR por la juzgadora aquí recurrida, generando así un GRAVAMEN IRREPARABLE

Ahora bien, debemos determinar lo que significa de manera general un “gravamen irreparable” y a propósito del tema la Enciclopedia Jurídica Opus, de ediciones Libra, en su Tomo IV destaca: “Gravamen Irreparable”.

“El que es imposible de reparar en el curso de la instancia en el que se ha producido.”

En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen irreparable y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, por lo que se procederá primeramente a resolver si el auto apelado causa o no un daño sin remedio.

Entendiéndose por tanto, como “gravamen irreparable”, aquel que en el transcurso del proceso no puede ser reparado, porque de alguna manera tiene implícito una decisión definitiva, que bien pueda poner fin al juicio, o que de manera inequívoca coloque en estado de indefensión a una de las partes.

En nuestro ordenamiento jurídico, no se tiene una definición expresa, ni un criterio orientador que nos defina claramente lo que se entiende por “gravamen irreparable” sin embargo ese termino debe ser entendido, según comentan varios autores patrios, entre ellos Rodrigo Rivera Morales, Profesor de la Universidad Católica del Táchira, en su obra “Los Recursos Procesales” sobre la base del prejuicio o prejuzgamiento que hace el Juez es decir, en base a los efectos inmediatos que conlleva la decisión, en este caso el auto de que se trate y dejando claramente establecido que el concepto de “gravamen irreparable”, debe ser concebido independientemente de la consecuencia final, como el gravamen actual e irreparable que cause a la parte que recurre. Así que según el autor ya mencionado, el “gravamen irreparable” debe mirarse en el efecto inmediato, es decir, su actualidad, bien sea patrimonial o procesal que cause desmejora en el proceso.

Sobre este tema también apunta Henríquez La Roche, citado por el autor Rivera Morales, que el “gravamen irreparable” también se da en los casos en los casos en que la sentencia interlocutoria obvia la definitiva, porque ella misma pone fin al juicio o impide la continuación.

Estando por tanto de acuerdo en concluir que en el sistema venezolano, el Juez es quien tiene el deber de analizar si ciertamente el daño alegado, se puede calificar como “gravamen irreparable” una vez que el recurrente haya alegado y demostrado tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por qué considera que es irreparable.
No contiene la Ley una definición o criterio que pueda guiar al Juez a este punto; pero es de doctrina y jurisprudencia constante de reparabilidad o irreparabilidad del gravamen que se plantea siempre en relación a la sentencia definitiva, en razón a que puede ocurrir que el gravamen que conlleve la sentencia interlocutoria desaparezca al decidir la materia principal o única del litigio.

El propósito y la razón del legislador al consagrar esta disposición legal (sobre el gravamen irreparable) fue el de subsanar y restablecer de inmediato la situación jurídica quebrantada que cause un perjuicio grave a una de las partes a quienes el fallo judicial no sólo le ocasiona un gravamen sino que además sea irreparable.
SEGUNDO: Los fundamentos de la juzgadora aquí recurrida para declara sin lugar la solicitud fiscal es la extemporaneidad de la misma, por cuanto el lapso para el OFRECIMIENTO DE LAS PRUEBAS, ya había precluido, y de allí que quien suscribe difiera de la decisión, por cuanto no se trata de un ofrecimiento nuevo de pruebas, sino de la corrección de un error material, pues es evidente que los funcionarios actuantes, cuyo nombres fueron omitidos en el capítulo de la acusación fiscal referida a las Pruebas Testimoniales, depondrían sobre los mimos hechos que los funcionarios: WILLIAMS DIAZ y NELSON ARANGUREN, es decir no se trata de nuevas testimoniales, cuya declaración modifique la acusación fiscal. El hoy acusado siempre estuvo en el conocimiento de que en su aprehensión participaron cuatro funcionarios adscritos a la Policía del Municipio Iribarren, y tanto el justiciable como su Defensa Técnica siempre tuvieron acceso al acta de Investigación Penal donde se verifica la identidad de estos funcionarios, por lo que la inclusión de estos nombres de modo alguno generaría indefensión para el acusado de autos.
Lo contrario, es decir, el no escuchar el testimonio de estos funcionarios, genera para las partes un Gravamen irreparable, y al respecto la Sala de Casación Penal en decisión Nro. 1179 de fecha 0910612005,, en relación a la ¡nadmisibilidad de las pruebas promovidas, señalando:

(...) No obstante, respecto de la admisión de la acusación fiscal así como en relación a la licitud o no de las pruebas, siendo que el Juez de Control debe evaluarlos y determinar si están o no ajustados a derecho, ello sí constituye una materia que puede causar un perjuicio a las partes, pues con fundamento en esos alegatos y pruebas tendrá lugar el juicio oral y público.... “... esta Sala en sentencia N° 746, del 8 de abril de 2002 (caso: Luis Vallenilla Meneses) (...)

Deben destacar quienes aquí recurren que efectivamente la Juzgadora en funciones de Juicio, ante el presente asunto que viene por vía de PROCEDIMIENTO ABREVIADO, es garante de la Constitucionalidad y legalidad del mismo, por lo que al igual que un Juez de Control, en una audiencia preliminar, tiene el deber de analizar la licitud, necesidad, idoneidad y pertinencia de las pruebas, una vez que admite total o parcialmente la acusación fiscal, pero adicionalmente, debe velar porque los FINES DEL PROCESO se cumplan tal y como lo establece el artículo 13 de la norma adjetiva penal, es decir la “búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la justicia”

Es evidente que la corrección de este error material no generaba de modo alguno la indefensión que si propicia la inadmisión de dos testimonios, en este caso tal indefensión afecta a las partes en su derecho a obtener la verdad de los hechos, y en consecuencia contraviene la finalidad del Proceso Penal.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal en sentencia N° 367 de fecha 10/08/10, ha señalado lo siguiente:

La Sala de Casación Penal advierte, que la indefensión procesal ocurre cuando el juez priva e ¡imita a alguna de la partes del libre ejercicio de las garantías constitucionales aplicables al proceso penal. que se ponen al alcance de estás para la defensa de sus derechos e intereses legítimos, tal y como sucedió en el caso de autos.

No pretende en forma alguna el Ministerio Público suplir el no ofrecimiento oportuno de un medio de prueba, con la figura de corrección de error material, lo cual está suficientemente evidenciado en el asunto que nos ocupa, y por el contrario, lo que se propone es subsanar para que en una sana y correcta administración de Justicia, se obtenga la verdad de los hechos, sean que éstos inculpen o exculpen al hoy acusado.

CAPÍTULO IV
PEDIMENTO
Es así que con fundamento en los anteriores argumentos, considera quien suscribe que la referida Juez en funciones de juicio N° 02 incurrió en un flagrante GRAVAMEN IRREPARABLE, y en consecuencia conforme a lo establecido en el artículo 442 deI C.O.P.P. solicitamos que se ANULE la decisión Recurrida, y se ordene la convocatoria al Juicio Oral y Público de los funcionarios actuantes: PEDRO AGÜERO y RAFAEL VARGAS plenamente identificados en autos…”

DE LA CONTESTACIÓN

En fecha 29/06/2015, el Abg. Ricardo Torres y la Abg. Luz Febres, en su carácter de Defensores Privados del ciudadano FREDDY QUINTERO, presentaron escrito de contestación al Recurso de Apelación, en el cual indican lo siguiente:
“…Nosotros, RICARDO TORRES Y LUZ FEBRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de la ceclulas de identidad N° V-18997146 y V-9.542.431 e inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N°182496 y N° 29.148 , con domicilio procesal en la carrera 18, esquina calle 24, Centro Comercial Antonio, piso 1, oficina A-II, Barquisimeto Estado Lara, en nuestro carácter de abogados defensores del ciudadano: FREDDY QUINTERO, ampliamente identificado en el asunto, ante usted ocurro muy respetuosamente y para ante la Corte de Apelación del Circuito Judicial penal del estadoLara a los efectos de CONTESTAR RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscalía Veintiséis del Ministerio Publico de la Circunscripción judicial del estado Lara, conforme al artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal:
CAPITULO I
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Es el caso ciudadanos magistrados que en la apertura del juicio oral y público del presente caso, la ciudadana Fiscal del Ministerio Publico se percata que el despacho fiscal que realizo la investigación no promovió dos (2) de los funcionarios actuantes en vez de cuatro (4) que en total habían realizado el procedimiento en flagrancia en donde aprehendieron a nuestro defendido (importante mencionar que razones tuvo el titular de esta investigación para no promoverlos), por eso la ciudadana antes mencionada quiso promover los funcionarios que no estaban promovidos como prueba testimonial en su momento, bajo la figura de subsanar un error material según nos establece el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso ciudadanos magistrados que la norma es clara, el articulo antes referido resalta:
“corrección de simples errores materiales o la inclusión de alguna circunstancia que no modifique esencialmente la acusación ni provo que indefensión.... “, es en ese momento que la defensa técnica se opone, debido a que no se estaba hablando de un simple error material (entendiéndose como error material, error en trascripción o en alguno de sus datos), además que se estaba en un estado de indefensión, ya que, estaba incorporando una prueba extemporánea que la defensa en su momento podía oponerse y en esa instancia del juicio ya no podía, esta defensa resalta el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal que nos habla del procedimiento en flagrancia:
“....en este caso, hasta cinco días antes de la audiencia de juicio, el o la fiscal y la victima presentaran la acusación directamente en él tribunal de juicio, a los efectos que la defensa conozca los argumentos y preparen su defensa, y se seguirá en lo demás las reglas del procedimiento ordinarios”

Con lo anterior la defensa trata de explicar de que todos los argumentos y todos los medios probatorios presentes en el proceso la vindica publica tenía hasta CINCO (5) días antes de la apertura a juicio para promoverlos o para subsanar todo lo que consideraba conveniente pero no al momento de la apertura a juicio, ya que la defensa no contaba con el tiempo oportuno para preparar sus argumentos, alegatos y de ser el caso oponerse a alguna prueba.

En este mismo orden de ideas se resalta que en esa apertura a juicio la representante del Ministerio Público alego’, lo establecido en el artículo 311 numeral 8 de la norma procesal penal, el cual explana lo siguiente:
“8-Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación.”

A la cual esta defensa se opuso, ya que, no se trataba de una prueba nueva, son funcionarios actuantes que tenía conocimiento la vindica publica antes de presentar la acusación y tuvo su lapso procesal para promoverlos si no lo hizo no lo puede hacer cuando considere, resaltamos una de nuestras garantías constitucionales que es EL DEBIDO PROCESO consagrado en el artículo 49 de nuestra carta magna.

“ARTÍCULO 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y
administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (...Omissis....)

Asimismo, este órgano colegiado considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, según sentencia N° 97, de la Sala Constitucional, de fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:
“(...) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tute/a judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tute/a judicial efectiva.”

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 1 9/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:
Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...

Bajo la denominación debido proceso, la normativa jurídica actual engloba el conjunto de garantías que aseguran los derechos del ciudadano frente al poder público estatal y fija los límites al poder jurisdiccional del Estado para afectar los derechos de las personas, por ende es el instrumento más importante del ser humano en defensa de su vida, libertad, valores, bienes y derechos por lo que concurre a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas y &l artículo 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Aunado a lo anterior se hace necesario distinguir el artículo 1 de nuestra ley procesal
• .. con salva guarda de todos los derechos y .garantías del proceso, consagrados en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República.”

Luego de lo explicado anteriormente, se rebobina y se hace mención del RECURSO DE REVOCACIÓN invocado por la representante fiscal, a la cual la defensa también se vio en la obligación de oponerse debido a que la misma pretendía a través de este recurso incorporar al juicio la declaración de estos funcionarios a la que la defensa técnica le explico a los presentes que este recurso solo procede antes los autos de mera sustentación (se entiende por esto son aquellos a los que no afecten el fondo del asunto), en este caso invocarlo sería afectar con estas nuevas pruebas el fondo del asunto porque destacando nuevamente trato la vindicta publica incorporar estas pruebas conocidas desde el comienzo de la investigación a través de la figura de subsanar un error material.

CAPITULO II
DE LOS PRECEPTOS JURÍDICOS

Los artículos 373 y 441, del Código Orgánico Procesal Penal me permiten contestar el presente recurso de apelación, aunado a los artículos 49.1 de la CRBV y 1 del Código Orgánico Procesal Penal que nos explanan del debido proceso Garantía indispensable en cualquier instancia y fase del proceso.

CAPITULO III
DEL PETITORIO

Ciudadanos magistrados por todo lo anteriormente expuesto esta representación solicita declare SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la fiscalía veintiséis (26) del Ministerio Publico, ya que de caso contrario estaría causando un gravamen irreparable al derecho que posee mi patrocinado a que se le siga un proceso con todas las garantías de ley…”

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el recurrente interpone el recurso de apelación, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a subsanar la acusación.

Ahora bien, esta alzada, haciendo uso del Principio de Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada la causa principal signada con el N° KP01-P-2014-013881, que en fecha 05/04/2016, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Interrumpido el Juicio Oral y Público, en los siguientes términos:
“…Acta Interrupción de Juicio

En el día de hoy, en la hora fijada para este acto, se constituyo el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal en funciones de Juicio Nº 2, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, integrado por la Jueza Profesional, ABG. LUISABETH MENDOZA PINEDA, el Secretario de Sala, ABG. RENNDAR LOBATON AGUILAR y el Funcionario Alguacil asignado, a los fines de llevar a cabo continuación de Juicio Oral y Público, fijada de acuerdo a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se verifico la presencia de las partes en sala, estando presentes las señaladas en el encabezado del acta y se deja constancia que no se hizo efectivo el traslado del Acusado de autos procedente desde la Policía Municipal de Iribarren. Seguidamente la Juez da inicio al acto indicando a las partes que deben guardar la compostura dentro de la sala debido a las formalidades del mismo y procedió a hacer un recuento de lo acontecido en la Audiencia anterior. Acto seguido, a los fines de evitar dilaciones indebidas y por la imposibilidad material de efectuar el traslado, se DECLARA LA INTERRUPCION DEL PRESENTE JUICIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 320 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL y se acuerda fijar nueva fecha para el Juicio Oral y Público para el día 22/05/2016 a las 10 am. Líbrese los correspondientes actos de comunicación. Se deja constancia que los presentes se retiraron debidamente notificados sin suscribir el acta. Es todo, se leyó y conformes firman…”

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, una vez evidenciadas dichas actuaciones considera pertinente DECLARAR IMPROCEDENTE el Recurso de Apelación de autos interpuesto por la Abg. Lexi Del Carmen Sulbaran Sulbaran y Abg. Mariangel García Liscano, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a subsanar la acusación; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 05/04/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Interrumpido el Juicio Oral y Público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Con base a las razones que se dejan expresadas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara IMPROCEDENTE, el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Lexi Del Carmen Sulbaran Sulbaran y Abg. Mariangel García Liscano, en su carácter de Fiscal Principal y Fiscal Auxiliar Vigésimo Sexto del Estado Lara, contra la decisión dictada en fecha 08 de Mayo de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró Sin Lugar la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, referente a subsanar la acusación; por cuanto decayó el objeto de la pretensión en fecha 05/04/2016, cuando el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró Interrumpido el Juicio Oral y Público.

SEGUNDO: Remítase el presente asunto al Tribunal de Primera Instancia correspondiente a los fines de que sea agregado al asunto principal.

Publíquese, Regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 12 días del mes de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero




ASUNTO: KP01-R-2015-000224
LRDR/emyp