REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 12 de Julio de 2016
Años: 205º y 157º
ASUNTO: KP01-R-2015-000170
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2015-011683
PONENTE: DR. LUÍS RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ
De las partes:
Recurrente: Abg. Pablo Espinal, I.P.S.A Nº 68.977, y Abg. Mario Rojas, I.P.S.A Nº 140.979, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BORAURE RODRIGUEZ.

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en concordancia del artículo 80 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación de Auto, interpuesto contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en concordancia del artículo 80 del Código Penal, y omite pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación del delito.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por el Abg. Pablo Espinal, I.P.S.A Nº 68.977, y Abg. Mario Rojas, I.P.S.A Nº 140.979, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BORAURE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en concordancia del artículo 80 del Código Penal, y omite pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación del delito.

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de Julio de 2016, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. Luís Ramón Díaz Ramírez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

DEL ESCRITO DE APELACIÓN

En el escrito de apelación formulado por el Abg. Pablo Espinal, I.P.S.A Nº 68.977, y Abg. Mario Rojas, I.P.S.A Nº 140.979, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BORAURE RODRIGUEZ, dirigido al Juez de de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

“… CAPITULO III
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO DE APELACION
Se hace necesario reiterar, que resulta evidente que el ciudadano Juez de Control Nro. 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Abog. Amalio Ramón Ávila Marcano, durante la audiencia preliminar desarrollada el día 06 del mes y año en curso, causo un GRAVAMEN IRREPARABLE al proceso seguido en contra de nuestro defendido CARLOS EDUARDO BORAURE RODRIGUEZ, cuando omite pronunciarse sobre el pedimento de esta defensa al argumentar y solicitar el cambio de calificación de Homicidio Intencional Simple en Grado de Frustración a Lesiones Graves en Riña, dado lo expresado claramente por la victima y el imputado como lo hemos señalado con anterioridad, cuando ambos coinciden en un hecho que surgió producto de un problema personal por la pérdida de una herramienta de trabajo hacia un tiempo y que estuvieron tomando y luego comenzaron a discutir y pelear, donde CARLOS EDUARDO tomo un cuchillo y sin ánimos de causarle jamás la muerte por ser conocidos desde pequeños, lo lesiono por un costado del abdomen, y este, la víctima, RUBIRO MENDOZA, cayó al piso desmayándose, siendo trasladado al centro asistencial. Es manifiesta la ausencia de dolo para ocasionar la muerte, dado que si ese hubiese sido el resultado esperado por CARLOS BORAURE hubiese reforzado las heridas en la humanidad de RUBIRO MENDOZA al encontrarse en el piso.
Del mismo modo estimamos quienes recurrimos, que el Juez de Control Nro. 8 de este Circuito Judicial Penal causo un GRAVAMEN IRREPARABLE al inobservar lo dispuesto en el numeral 2do. del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que faculta a esa instancia judicial para ejercer un control material de la acusación fiscal y en consecuencia atribuirle a los hechos objeto del proceso una calificación jurídica distinta, de allí su obligación garantista con el enjuiciamiento del imputado, cuya consecuencia trasciende a la posibilidad de un pronóstico de condena adecuado, y no una aventura jurídica que a todas luces perjudica a quien se le priva de libertad con forma de condena anticipada.
Nos permitimos transcribirle la citada norma, que en parte de su contenido reza:
(Omisis…)
Se observa del acta levantada con motivo de la audiencia preliminar ya citada, que el Juzgador de manera muy confusa y errada, en un primer aparte admite totalmente la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, PRVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 406 ORDINAL 2 EN CONCORDANCIA DEL ARTICULO 80 DEL CODIGO PENAL, por cuanto llena los requisitos exigidos, luego en el segundo aparte decide algo totalmente diferente que textualmente reza: SEGUNDO: SE ADMITE parcialmente la acusación por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION. Por cuanto del análisis del escrito acusatorio puede evidenciarse un pronóstico probable de condena solo por este delito, y ese pronóstico de condena no se evidencia para el Robo Agravado, por ello se admite la acusación solo por HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 405 del código penal, y es por ello que nos preguntamos: ¿En fin cual es el delito que se admitió y que tendrá que defenderse nuestro representado, Homicidio Calificado Frustrado, Homicidio Intencional en Grado de Frustración sin indicar norma alguna, u Homicidio Intencional Simple sin frustración?, ¿Acaso no genera tales decisiones un evidente estado de indefensión?, ¿Sabría de esta forma el imputado y esta defensa de que tipo penal debe argumentar a su favor?.
No solo contiene la cuestionada decisión un pronunciamiento ambiguo, sino que también se observa que el ciudadano Juez se limito a decidir menospreciando los testimonios de los involucrados directamente en el hecho controvertido, como lo son la víctima y el imputado, obviando la atribución de una calificación jurídica provisional distinta a los hechos ocurridos que inspiran el proceso, desaplicando entonces la Sentencia Nro. 1242, Expediente 2012-1283, de fecha 16-08-2013, de la Sala Constitucional que exige a los Jueces de Control, ser fieles garantes del debido proceso, al examinar detalladamente los elementos de convicción traídos por el Ministerio Publico en la acusación fiscal, en pleno ejercicio del control formal y material de la misma, siendo parte del contenido de tan importante decisión del máximo tribunal del país el siguiente:
Asi como se indicara anteriormente, el Juzgador de manera errada incurre en lo que la doctrina y jurisprudencia del país califica como vicio de “FALSO SUPUESTO DE HECHO”, al pretender fundamentar su decisión en la aplicación errada de una norma que no se corresponde con el hecho objeto de la presente causa, que conllevaría a unas expectativas de condena solo por un delito distinto al admitido en la cuestionada audiencia preliminar, es decir, solo por lesiones graves en riña, que sin dudas generaría la necesidad de que el Juez de Juicio advirtiera del cambio de calificación. En este sentido ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01117 del 19-09-02, en Ponencia del Magistrado LEVIS IGNACIO ZERPA:
(Omisis…)
Asimismo ha señalado la doctrina y la Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, que el vicio del establecimiento de un FALSO SUPUESTO DE HECHO por parte del Juzgador, conlleva a la INMOTIVACION de la decisión, por violación del artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece el imperativo legal de fundamentar las decisiones que emita el tribunal, en aras de garantizar tanto el DERECHO A LA DEFENSA, como al DEBIDO PROCESO y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.

CAPITULO IV
PETITORIO
Por todo lo expuesto solicitamos muy respetuosamente, se ADMITA el presente recurso y en la definitiva se DECLARE CON LUGAR, anulándose la decisión impugnada, ordenándose la celebración de nueva Audiencia Preliminar ante un Juez distinto, y de esta manera se garantice la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa…”

Ahora bien, esta Corte de Apelaciones, siendo la oportunidad legal, para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto observa:

El caso sometido a nuestro conocimiento se trata de un recurso de apelación de autos y en este sentido, observamos que el motivo para recurrir de este tipo de decisiones, están previstos en los artículos 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siguiendo lo antes explanado, nos encontramos con el principio de impugnabilidad objetiva, previsto en el artículo 423 del Código Orgánico procesal Penal, el cual nos establece que las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

En este orden de ideas el mismo Código prevé que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinen en él.

Así las cosas, nos encontramos con las causales de inadmisibildad, que debe tomar en cuenta esta Instancia Superior, establecidas en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales son:

“… Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo…”

Al respecto, en el caso sub judice, quien interpone el recurso es el Abg. Pablo Espinal, I.P.S.A Nº 68.977, y Abg. Mario Rojas, I.P.S.A Nº 140.979, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BORAURE RODRIGUEZ, cualidad esta evidenciada en los autos que conforman este cuaderno.

“…Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para interponerlo…”

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que desde el día 11/04/2016 día hábil siguiente a la fundamentación de la decisión recurrida, dictada en fecha 07/04/2016, hasta el 20/04/2016, transcurrieron los cinco (05) días hábiles, y el plazo para interponer el Recurso de Apelación a que se contrae el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, venció 20/04/2016, siendo presentado el recurso el 14/04/2016; dejándose constancia que el recurso fue interpuesto de manera tempestiva.

“…Cuando la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”

Con relación a esta causal de admisión, aun cuando no se expresa tajantemente, de la revisión exhaustiva, se evidencia que el recurso referido fue ejercido con fundamento en el artículo 439 numeral 5º del Código Orgánico Procesal Penal, referente a:

“…5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnable por este Código…”.

Ahora bien, esta Superioridad, considera en términos generales, que los recursos están concebidos como vías o medios procesales que pueden interponer las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho (Legitimación Subjetiva), en las condiciones de tiempo y forma que determine el Código con indicaciones especificas de los puntos impugnados (Interposición) y contra las decisiones judiciales recurribles sólo en los casos preestablecidos en la ley (Legitimación Objetiva), para que previa revisión el Tribunal Competente se pronuncie al respecto. En efecto, a través de los recursos se pretende corregir y subsanar violaciones, errores u omisiones legales en las que no debe incurrir el Juzgador al dictar decisiones judiciales, pero sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, cumpliendo estrictamente las condiciones de tiempo, forma y lugar que determine el Código Orgánico Procesal Penal con indicaciones especificas de los puntos impugnados al recurrir conforme al denominado Principio de Impugnibilidad Objetiva, contenido en los artículos 423 y 426 ibídem.

En tal sentido, la interposición del recurso de apelación debe estar revestida de ciertas formalidades y consecuencialmente, sólo pueden ser recurribles las decisiones judiciales expresamente determinadas y en los casos específicamente señalados y autorizados por el Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, es condición sine qua non que la fundamentación de la causa alegada esté perfectamente preestablecida, justificada y probada en el precepto legal contenido en el artículo 439 ejusdem.

El incumplimiento de los extremos legales exigidos expresamente, de manera concurrentes en la ley adjetiva penal para la interposición de los recursos, acarrea inexorable e irremediablemente su desestimación y rechazo sin trámite alguno, imposibilitando al Juzgador Ad Quem su conocimiento in limine litis, a tenor de la norma prevista en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es preciso indicar que nos encontramos ante una decisión en la cual el Juez A quo, admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en concordancia del artículo 80 del Código Penal, y omite pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la Defensa en cuanto a la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación del delito, y decreta por tanto, la apertura a juicio, por lo que consideran quienes deciden ajustado a derecho, traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 19/11/2003, expediente Nº C-2003-0085, bajo la ponencia del Dr. RAFAEL PÉREZ PERDOMO, en la cual estableció lo siguiente:

“…contra la admisión de la querella de la víctima, propuso recurso de apelación la defensa el acusado, por cuanto, en su criterio, dicha querella fue interpuesta extemporáneamente. En tal sentido expresa que la misma fue presentada veintinueve días después de haber sido notificada la víctima, o sea, según su criterio, fuera del lapso previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, reconoce la defensa que la víctima solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar, el cual fue acordado por el tribunal de control, fijando dicha audiencia para el día 21 de agosto de 2002 y la víctima presentó su querella el día 16 del mismo mes y año. Cabe señalar, que la referida audiencia, finalmente, se realizó, por otros diferimientos, el día 25 de octubre de 2002.
La Corte de Apelaciones, al conocer de la apelación propuesta por la defensa, declaró con lugar dicho recurso y desestimó la querella presentada por la víctima, por extemporánea.
Ahora bien, el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, enumera los autos contra los cuales procede el recurso de apelación y entre los mismos no se encuentran aquellos que admitan la querella o la acusación privada de la víctima. Sólo son apelables las decisiones que desestimen dicha querella o acusación. Por consiguiente, la decisión del Juez de Control que admitió la querella presentada por los apoderados judiciales de la víctima, ciudadana Leomir Claret Fracachán Santaella, no era susceptible de ser impugnada mediante el recurso de apelación.
Infringió, pues, la recurrida el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Sala anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones, en fecha 7 de enero de 2003, que declaró inadmisible, por extemporánea, la querella propuesta por la víctima. En consecuencia, queda vigente la decisión del Juzgado Sexto de Control que admitió dicha querella. Así se declara…”.

Así las cosas, esta Alzada observa, que en el caso subjudice que la decisión judicial (Auto) apelado es inapelable, irrecurrible e inimpugnable por expresa disposición e imperio del propio Código Orgánico Procesal Penal, porque tal como se establece, y como potestad intrínseca, el Tribunal A Quo admitió totalmente la acusación fiscal, siendo también potestad de este, decidir sobre el cambio de calificación, quedando a sus máximas de experiencias a través de lo alega y probado en auto, por lo que, a tal efecto, el artículo 313, numeral 2, entre otras puntualizaciones, expresa:

“Finalizada la audiencia el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes según corresponda:
…2. Admitir total o parcialmente, la acusación del Ministerio Publico o de él o la querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez o Jueza atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la victima…”

Al respecto, el artículo 314, enmarcado como el Auto de Apertura a juicio, puntualiza la inimpugnabilidad de esos autos, esto en aras de garantizar el fin común del proceso, como lo es la justicia, por lo que, entre otros supuestos establece:

“La decisión por la cual el Juez o Jueza admite la acusación se dictara ante las partes.
…(Omisis)
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba legalmente admitida.”

Asimismo ha señalado la Sala de Constitucional, en Sentencia N° 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño, lo siguiente:

“… Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso…”

De lo anteriormente expuesto concluye esta alzada, que por cuanto la decisión recurrida es inapelable, lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE, el presente recurso de apelación, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA.

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en uso de las atribuciones legales, y conforme a lo previsto en el tercer aparte del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, declara INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abg. Pablo Espinal, I.P.S.A Nº 68.977, y Abg. Mario Rojas, I.P.S.A Nº 140.979, en su condición de Defensores Privados del ciudadano CARLOS EDUARDO BORAURE RODRIGUEZ, contra la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 2016 y fundamentada en fecha 07 de Abril de 2016, por parte del Tribunal de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control Nº 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Lara, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2º en concordancia del artículo 80 del Código Penal, y omite pronunciarse sobre la solicitud efectuada por la Defensa n cuanto a la admisión parcial de la acusación y el cambio de calificación del delito.

Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Primera Instancia de este Circuito Judicial Penal, que esté conociendo del Asunto Principal, a los fines legales consiguientes.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 12 días del mes de Julio del año Dos Mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.


Por la Corte de Apelaciones del Estado Lara
El Juez Profesional,
Presidente de la Corte de Apelaciones

Arnaldo José Osorio Petit

El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Luís Ramón Díaz Ramírez Jorge Eliécer Rondón
(Ponente)

La Secretaria

Maribel Sira Montero


ASUNTO: KP01-R-2015-000170
LRDR/Yoselin.-