REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SEGUNDO VOCAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL EDMUNDO RAMÓN MUJICA SÁNCHEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-050-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos: Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad nº V-21.349.344, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-22.974.568 y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, titular de la cédula de identidad n° V-17.241.740, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; dicho recurso de apelación se encuentra fundamentado en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
IMPUTADO: Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad nº V-21.349.344, plaza para el momento de los hechos del 322 Batallón de Caribes Coronel Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi, Maturín, estado Monagas y con domicilio en la casa n° 13, calle 7, manzana 40, sector Los Tulipanes, Maturín, estado Monagas.
IMPUTADO: Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-22.974.567, plaza para el momento de los hechos del 322 Batallón de Caribes Coronel Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi, Maturín, estado Monagas y con domicilio en la casa n° 19, calle 4, sector Alto Gurí, Maturín, estado Monagas.
IMPUTADO: Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, titular de la cédula de identidad n° V-17.241.740, plaza para el momento de los hechos del 322 Batallón de Caribes Coronel Francisco Carvajal, ubicado en el Fuerte Paramaconi, Maturín, estado Monagas y con domicilio en la casa n° 75, calle 4, sector El Silencio, Campo Alegra, Maturín, estado Monagas.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Abogada MAITA GONZALEZ REINA, titular de la cédula de identidad nº V-9.860.258, con domicilio procesal en la sede del Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-11.503.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 98.270, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, con domicilio procesal en la sede del Consejo de Guerra de Maturín, estado Monagas.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 10 de mayo de 2016, fue interpuesto recurso de apelación por la Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, donde expone lo siguiente:
“… actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4°, a recurrir antes esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 15° de Control (…) quién acordó una medida judicial sustitutiva de libertad a favor de los imputados plenamente identificado. Las razones de derecho que asisten a esta Vindicta Pública Militar se exponen a continuación:
(…)
Quien procede considera como errónea tal fundamentación hecha por el juzgador, en virtud de que ciertamente la afirmación de libertad que establece nuestra carta magna para que quien sea sometido a proceso penal alguno pueda continuar el mismo en libertad, y que excepcionalmente solo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena no es menos cierto que estamos en presencia de un hecho de naturaleza penal militar y el bien jurídico tutelado es la institución castrense
(…)
Ahora bien, quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la recurrida que el ciudadano juez no motiva la decisión tomada solo justifica su decisión de imponer medidas cautelares de libertad en que los imputados de autos obedecían órdenes superiores, no siendo esto del todo cierto porque ellos están conteste de que no están llamado para estar controlando cola en ningún establecimiento comercial donde se expendan productos de la cesta básica, según orden de operaciones respectiva, y que por consiguiente y sin el concurso de ellos no se hubiese materializado el hecho punible.
El juzgador no ponderó ni motivo el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos jurídicos allí planteados y más aun resulta contradictorio su decisión toda vez que acuerda con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para Dos (02) profesionales militares en servicio (…) que están procesado (…) y que las penas a imponer están por el mismo orden.
(…)
Por otro lado debo manifestar que el juzgador, en la recurrida se limitó a señalar lo establecido en el ordinal 1° del artículo 44 de nuestra carta magna y no motivó su decisión en cuanto a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las circunstancias planteadas en especifico respecto a la individualización hecha a cada imputado en el presente proceso.
(…)
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos (…) Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso …” . (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 19 de mayo de 2016, la Abogada MAITA GONZALEZ REINA, en su condición de Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación en los siguientes términos:
“… esta Representación considera que el planteamiento sustentado por la denunciante en su recurso es inconsistente, infundado y violatorio de Principios Constitucionales y Procesales, establecido en nuestro Ordenamiento Positivo Vigente, ya que desde el punto de vista procedimental se observa que el Código Orgánico Procesal Penal, consagra como regla la libertad del imputado, afirmando su libertad y asi está consagrado el artículo 9 (…)
el juez de Control al razonar sobre la misma, determinó en su motivación que no quedó acreditado el peligro de fuga, pues mis defendidos tienen su arraigo e intereses en el Estado Monagas, donde además fijaron residencia con sus familias. Igualmente, se puede constatar de las actuaciones y del Auto impugnado por la Fiscalía Militar, que el Órgano Jurisdiccional analizó pormenorizadamente y de forma concatenada, los diversos elementos presentes en el proceso (…)
Ciudadanos Magistrados, en el presente caso, sin prejuzgar sobre si los hechos constituyen o no delitos, se observa que la magnitud del daño causado no ha sido determinada y probada por la Fiscalía Militar (…)
La representación Fiscal alega como fundamento de su imputación que mis defendidos violaron con su actuación una Orden del Servicio, la cual refiere entre otras cosas, que los efectivos militares no pueden acudir uniformados a ningún supermercado cuando pretendan adquirir bienes de primera necesidad. De lo anterior, considera esta defensa que dicho planteamiento y/o directiva, vulnera el sagrado derecho a la alimentación, el cual constituye una garantía humana protegida por nuestra Carta Magna, como Derecho Humano que es; y en ningún momento puede ser motivo de discriminación alguna. Su respeto y garantía son obligatorios para los Órganos del Poder Público.
(…)
De acuerdo a lo anteriormente planteado, se puede inferir que la recurrente a lo largo del recurso, denunció vicios que a su criterio cometió el Juez de Control, sin explicar fundada y puntualmente cuáles son los vicios que pretende imputarle a la recurrida; sin explicar fundada y puntualmente lo que busca a través del recurso interpuesto, es revocar la medida cautelar menos gravosa que en nada perjudicará las resultas del proceso (…)
Por todos los argumentos de hecho y de derecho, expuestos en el presente escrito, SOLICITO, a esta Honorable Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal Militar, se sirva NO ADMITIR el Recurso de Apelación interpuesto por la Vindicta Publica Militar, por cuanto no cumple los requisitos para ello …” (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Alzada, previo a emitir el pronunciamiento correspondiente, observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, solicita la nulidad de la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad nº V-21.349.344, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-22.974.568 y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, titular de la cédula de identidad n° V-17.241.740, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, por cuanto a su criterio “… Quien procede considera como errónea tal fundamentación hecha por el juzgador (…) Ahora bien, quien recurre observa en primer lugar dentro del cuerpo de la recurrida que el ciudadano juez no motiva la decisión tomada solo justifica su decisión de imponer medidas cautelares de libertad en que los imputados de autos obedecían órdenes superiores (…)”. (Sic)
Igualmente, arguye que “… el juzgador no ponderó ni motivó el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus tres numerales, en virtud de que se encuentran satisfechos los extremos jurídicos allí planteados y más aun resulta contradictorio su decisión toda vez que acuerda con lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad para Dos (02) profesionales militares en servicio activo …”. (Sic), tomando en consideración lo planteado anteriormente, estima necesario este Alto Tribunal Militar verificar la motivación de la recurrida en cuanto a los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, delatado en el presente recurso de apelación por la quejosa, para ello es pertinente traer a colación el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente consagra:
“… Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación.
Se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer.
Se dictarán autos para resolver sobre cualquier incidente …”. (Subrayado de la Corte Marcial).
Del artículo señalado ut supra, se desprende la obligación que tienen los jueces de motivar las decisiones que emitan, sean autos o sentencias, exceptuando los autos de mera sustanciación, ya que la misma representa una garantía del justiciable mediante la cual puede comprobar que la resolución dada al caso es consecuencia de una aplicación racional del ordenamiento jurídico y no fruto de la arbitrariedad de quien juzga; dicha figura procesal ha sido objeto de análisis por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 771, dictada en fecha 02 de diciembre de 2015, en la cual precisó lo siguiente:
“… es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos …”.
Igualmente, en sentencia N° 107, de fecha 16 de marzo de 2015, dicha sala ha establecido que la motivación de un fallo se logra “… para cumplir con la obligación legal de dar una oportuna y debida respuesta por parte de los tribunales, no se requiere, necesariamente, una exposición extensa y repetitiva, sino que basta que la misma sea clara, precisa, completa y referida al tema objeto de la solicitud; de allí que, si el órgano jurisdiccional le dio respuesta a las denuncias planteadas, debe considerarse la sentencia como motivada ...”.
Del análisis de las sentencias transcritas Ut supra, se desprende que la motivación, es una justificación de fundamentos lógicos - jurídicos que se desarrolla a través de una argumentación y del análisis de todos los elementos concurrentes al proceso, cuyo objetivo primordial no es otro que las partes involucradas en el proceso conozcan las razones que les asisten; por ello, la ausencia de motivación o de aquella motivación insuficiente, que nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, es una resolución que no solo viola la ley sino que vulnera también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
Es de allí que los jueces como rectores y garantes del proceso están en la obligación de asegurar la tutela judicial efectiva a todos los particulares en virtud de que sus fallos deben ser fundamentados y debidamente motivados, en otras palabras, dar las razones a sus decisiones con la finalidad de que los justiciables obtengan sentencias debidamente motivadas y ajustadas a derecho que puedan lograr el convencimiento sobre lo decidido con respecto a las pretensiones planteadas; de manera tal, que para considerar que un fallo se encuentra correctamente motivado, en el mismo se deben expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado, según lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador.
Ahora bien, precisada la denuncia planteada por quien recurre Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, y por cuanto la misma acarrea solicitar la nulidad de la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2016, esta Corte de Apelaciones considera necesario señalar que la nulidad es una sanción procesal que puede ser declarada de oficio o a instancia de parte, mediante la cual se declara inválido un acto procesal privándolo de sus efectos, por haber sido cumplido sin observar los requisitos esenciales exigidos por la Ley, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto.
Ahora bien, este Alto Tribunal, estima necesario traer a colación el artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la nulidad, el cual establece:
“… Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado… ” .
Del análisis del artículo antes transcrito, esta Alzada advierte que el proceso penal está influido de manera definitiva por principios y garantías fundamentales, de modo que todos los actos procesales, deben cumplir con determinadas exigencias o formas derivadas de estos principios y garantías, que además, condicionan su validez y que encuentran su raíz en normas de rango constitucional. De allí que, cuando las formas que regulan la legalidad de los actos procesales, sean inobservadas, tendrá como resultado inexorable su nulidad.
En este mismo orden de ideas, en Sentencia número 1115/2004, de fecha 10 de junio de 2004, con ponencia del Magistrado JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ratificó el criterio establecido en su Sentencia número 080/2001 del 29 de mayo de 2001, en la cual sostuvo lo siguiente:
“... en el actual proceso penal, la institución de la nulidad ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto …”.
Del extracto de la Sentencia citada se desprende que aquél acto procesal no enmarcado dentro de los principios y garantías constitucionales e internacionales como garantías procesales superiores, tendrán como resultado inexorable su nulidad, lo cual quiere decir que jamás existió y que no podrá ser fundamento de decisión alguna, ya que el proceso se retrotrae al momento en que materializó dicho vicio en el acto procesal.
Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia número 305, de fecha 02 de agosto de 2011, con ponencia de la Magistrada YANINA BEATRIZ KARABIN, estableció lo siguiente:
“... en el caso de las nulidades absolutas, por regla general, constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de manera restrictiva, esto quiere decir, en beneficio del imputado y en los casos de actos procesales que lesionen el debido proceso...”.
De la sentencia antes citada se desprende el poder otorgado al juez a la hora de presenciar vicios que acarren la nulidad absoluta de un acto, que como conductor y garante del proceso puede de oficio pronunciarse al respecto, siempre manteniendo como norte la inviolabilidad del debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste a las partes en el marco de un proceso penal.
Así las cosas, y dado el motivo del recurso, es necesario para este Tribunal de Alzada examinar las normas relativas a la procedencia de una medida cautelar sustitutiva, al respecto tenemos:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación …”.
“… Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta predelictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada …”.
Del análisis del artículo 236 del texto adjetivo penal se desprende que para la imposición de una medida cautelar contra el imputado es necesario que concurran los presupuestos taxativamente señalados en la norma, esto es, el fomus boni iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la apariencia de buen derecho, determinado por la existencia comprobada de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, que no se encuentre evidentemente prescrito y fundados elementos de convicción (principios de pruebas), que permitan suponer que el imputado ha participado de alguna manera en dicho delito, ambas circunstancias deben ser apreciadas de forma conjunta, pues una no funciona sin la otra; por su parte, el segundo requisito se encuentra referido a la probabilidad de que el imputado pueda tratar de sustraerse de la acción de la justicia o tratar de entorpecer la investigación.
A su vez, el artículo 237 ejusdem, establece los supuestos que hacen presumir la intención del imputado de evadirse de la acción de la justicia, esto es, el peligro de fuga; cada una de las hipótesis que este artículo contiene deben ser objeto de análisis por parte de los jueces o juezas, antes de dictar toda medida judicial de privación preventiva de libertad; se trata de llevar a cabo un razonamiento meticuloso que haga concordar cada uno de los supuestos previstos en la norma, con lo cual se excluye toda valoración aislada de los mismos; el objeto de este razonamiento es determinar si la concurrencia de una de las hipótesis es anulada con otra, de igual modo el articulo impone la obligación del representante de la Vindicta Publica de solicitar la privación preventiva de libertad, en los casos que conozca y cuando cumpla con los extremos del artículo 236 del texto adjetivo penal.
En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal, considera traer a colación el artículo 242 relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual se transcribe a continuación:
“… Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”
De acuerdo a esta norma las Medidas Cautelares Sustitutivas, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser satisfechas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no se cumplirían los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.
Al respecto hay que señalar, que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque el fin que persigue es idéntico; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una es más gravosa que la otra, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236, 237 y 238 con sus correspondientes numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe el juez o jueza obligatoriamente motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242, o por el contrario porque procede una privación judicial preventiva de libertad, so pena de incurrir en falta de motivación de una decisión.
De manera que, para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad, en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que, previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma en comento; si no concurren dichos requisitos no procederá, en ningún caso la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
Acotado lo anterior, se deduce que el legislador le otorga al juez o jueza de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, el Juez Militar A quo declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, imponiéndole medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, tal como consta en el acta de audiencia presentación de fecha 03 de mayo de 2016.
Ahora bien, visto el criterio jurisprudencial supra transcrito y luego de analizar las disposiciones normativas contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal relativas al caso que nos ocupa, considera este tribunal de alzada pertinente entrar a revisar la decisión publicada por el Tribunal Militar A quo, en fecha 03 de mayo de 2016, donde en relación a la medida cautelar sustitutiva de libertad, emitió el siguiente pronunciamiento:
“… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS Y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados CABO PRIMERO PEREZ JEISON JOSE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.349.344, VELASQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.974.568, DISTINGUIDO NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.241.740, quienes son plaza de otra Unidad distinta a la 32 Brigada de Caribes de Maturín, estado Monagas, órgano encargado de llevar la investigación bajo la dirección de la Fiscalía Militar Sexagésima de Maturín, estado Monagas y en virtud que los mismos son subalternos lo cual hace imposible que los mismos puedan interferir en la investigación produciendo una obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto investigado, y que los mismos están de manera directa en la presunta comisión del delito militar de USO INDEBIDO DE PRENDAS Y TITULOS MILITARES, previsto en el artículo 566, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto en el artículo 507 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en virtud que los mismos fueron aprehendidos de acuerdo a lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en el lugar de los hechos cometiendo los delitos antes señalados por la vindicta pública militar.
Que por la pena a aplicar le asiste a los imputados el principio de ser procesado en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se le imputa, de conformidad con lo establecido en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)
Este Juzgador considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1º del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por el Ministerio Público Militar, parte actora en el presente proceso, que los mismos se encontraban cumpliendo instrucciones del ciudadano SARGENTO MAYOR DE TERCERA GOMEZ CRESPO JORGE ALBERTO, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 15.819.917, como el profesional militar de mayor rango de jerarquía y que con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, permitió que estos tropas alistadas realizaran actividades en contra de Código Orgánico Procesal Penal, quien aquí decide considera que lo mas ajustado a derecho es acordar CON LUGAR la solicitud realizada por la Defensa Pública Militar, en cuanto a que se le decrete a los ciudadanos CABO PRIMERO RONDON PEREZ JEISON JOSE, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 21.349.344, VELASQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 22.974.568, DISTINGUIDO NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, Titular de la Cedula de identidad Nº V- 17.241.740, una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contemplada en el artículo 242 numeral 3°, del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que se deberá presentar cada quince (15) días por ante este tribunal Militar, con la finalidad de firmar el libro de presentación de imputados, a partir de la presente fecha y para la próxima presentación deberá consignar una foto tipo carnet actualizada y se les informó que su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal …“. (Sic)
De la transcripción realizada ut supra, observa esta Corte Marcial, que el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas consideró acreditados los presupuestos establecidos en el artículo 236 de la norma penal adjetiva para decretar la medida cautelar sustitutiva contenida en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando en primer lugar que efectivamente estaba acreditada la existencia de unos hechos que merecían la imposición de una medida cautelar restrictiva de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; en segundo lugar que ciertamente existen fundados elementos de convicción para estimar que el Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, han sido autores o participes en la presunta comisión de los hechos punibles investigados en autos; y en tercer lugar estimó acreditado el Juez Militar A quo que con la imposición de esta medida menos gravosa quedan garantizadas las resultas del proceso, consideró que “… el profesional de militar de mayo rango de jerarquía y que con pleno conocimiento de lo que estaba haciendo, permitió que estos tropas alistadas realizaran actividades en contra de Código Orgánico Procesal Penal …” (Sic), fueron las consideraciones tomadas por el juez de control al decretar dicha medida; garantizándole en todo momento sus derechos fundamentales, derecho al debido proceso y el derecho a la defesa.
Se debe considerar, que el Juez de Control una vez que verifica los requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 ejusdem, en virtud, de que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez realizó un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva, resguardando así el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes; en el presente caso el juez A quo al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, en la decisión dictada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control, con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2016, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, discurriendo acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la razón no le asiste a la recurrente.
En razón a lo señalado ut supra, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR la presente denuncia formulada por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, decretó una medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, considerando esta Sala, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso. En tal sentido, no asiste la razón a la recurrente en cuanto a la solicitud de nulidad absoluta de la referida medida cautelar sustitutiva a la cual fueron sometidos los imputados en la audiencia de presentación, toda vez que la misma llena los extremos de ley y así se decide.
Por todo lo explanado anteriormente considera esta Corte Marcial que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad nº V-21.349.344, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-22.974.568 y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, titular de la cédula de identidad n° V-17.241.740, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Así se declara.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ANGELES SANTAMARIA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, en fecha 03 de mayo de 2016, mediante la cual dictó medida cautelar sustitutiva de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos Cabo Primero PÉREZ JEISON JOSÉ, titular de la cédula de identidad nº V-21.349.344, Distinguido VELÁZQUEZ AGUILERA NEODAN YAMEL, titular de la cédula de identidad nº V-22.974.568 y Distinguido NAVARRO MEDINA ANTONI WILL, titular de la cédula de identidad n° V-17.241.740, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de USO INDEBIDO DE CONDECORACIONES, INSIGNIAS Y TITULOS MILITARES, previsto y sancionado en el artículo 566, y USURPACION DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 507, todos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: CONFIRMA la decisión dictada en audiencia de presentación por el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas, de fecha 03 de mayo de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, estado Monagas; asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe WLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa y remítase la presente causa a su tribunal de origen en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte Marcial, en Caracas Distrito Capital a los SIETE (07) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE