REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Coronel JESÚS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-060-16.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revocación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su carácter de Defensor Privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-10.352.125, contra la decisión dictada y publicada por este Alto Tribunal Militar, en fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por su persona contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas, Distrito Capital, mediante la cual se condenó al Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-10.352.125, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley contempladas en el artículo 406, ordinales 1º, 2º y 4º del Código Orgánico de Justicia Militar, por la comisión del delito militar de NEGLIGENCIA, previsto y sancionado en el artículo 543, ejusdem.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad nº V-10.352.125, plaza para el momento de los hechos del Patrullero Oceánico AB, “Warao” (PC22), actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado ALFREDO MEDINA ROA, titular de la cédula de identidad nº V-8.107.380, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 67.953, con domicilio procesal en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, torre Sur, piso 5, oficina 5-7, Caracas, Distrito Capital.

II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de revocación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” del precitado artículo, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, actuando en este acto en su carácter de Defensor Privado, por lo tanto tiene legitimación para impugnar la decisión dictada por este Tribunal Militar de Alzada.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 20 de julio de 2016, es decir, al quinto día de despacho siguiente a que consta en autos la notificación de las partes; vale decir, después de transcurridos tres (03) días de despacho, conforme al último de los notificados, por lo tanto fue interpuesto en tiempo no hábil.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones que la decisión dictada y publicada por este Alto Tribunal Militar, en fecha 15 de junio de 2016, mediante la cual declaró INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su condición de Defensor Privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2016 y publicada en fecha 03 de marzo de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Juicio Accidental de Caracas, Distrito Capital.
Precisado el objeto del recurso de revocación incoado, es decir, contra la decisión de esta alzada, que declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación en contra de la sentencia condenatoria de juicio, al respecto se estima necesario, antes de emitir el pronunciamiento correspondiente, analizar las normas relativas a la impugnabilidad objetiva y al recurso de revocación, en tal sentido se hace necesario citar las normas adjetivas penales aplicables al caso, las cuales establecen lo siguiente:
“Artículo 423. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

“Articulo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación especifica de los puntos impugnados de la decisión”.

“Artículo 436. El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Del análisis del artículo 423 del texto adjetivo penal se desprende que los recursos son los medios judiciales de los cuales disponen las partes para impugnar una decisión que estime injusta e ilegal, los mismos se dirigen solo a decisiones judiciales, por lo cual se excluyen los actos del tribunal desprovistos de carácter decisorio y los actos procesales de las partes, debe ser ejercido dentro de un plazo o lapso perentorio determinado por la ley, que comienza a contarse desde la notificación de la resolución de que se trate y es individual respecto de cada una de las partes, por el cual no es posible recurrir por cualquier motivo o razón al real entender del apelante, ni tampoco impugnar las decisiones por cualquier clase de recurso, sólo podrá recurrirse por el medio recursivo especifico estatuido para el tipo de decisión que se pretende impugnar y por los motivos por los cuales la ley procesal penal autoriza para hacerlo.
A su vez, el artículo 426 ejusdem, limita la procedencia del recurso, delimita expresamente cuales son las decisiones recurribles, con o sin determinación del medio adecuado para impugnarlas, asimismo, establece al regular cada recurso en particular, contra qué decisiones procede, incluyendo la legitimidad de quien recurre y el término o lapso para hacerlo lo cual influye directamente sobre la admisibilidad o no del recurso.
En este orden de ideas, el artículo 436 de la norma procesal penal, señala que el recurso de revocación es el medio de impugnación que tienen las partes ante el juez que emite tal pronunciamiento y es éste o ésta quien se pronuncia sobre el contenido de la acción recursiva, tal articulo prevé que éste solo procede contra autos de mera sustanciación que son aquellas que se toman durante la fase de investigación o de debate, sin resolver aspectos principales de la causa, nunca contra autos motivados que decidan sobre el fondo del asunto.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 1749 de fecha 10 de agosto de 2007, ponente Magistrada Carmen Zuleta de Merchán con relación a la materia planteada, al efecto establece:
“(…)El artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, utilizado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones como fundamento para revocar el auto que había declarado la admisibilidad de la apelación, establece lo siguiente:

“El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”.

Del criterio jurisprudencial citado se desprende que dicha disposición normativa se refiere a los autos de mero trámite, los cuales son “...providencias interlocutorias dictadas por un juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.” (Rengel Romberg, Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, pág. 151). En estos casos, el Juez puede, de oficio o a solicitud de parte, revocar por contrario imperio los actos de mero trámite, como lo señala el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto en ellos no existe alguna decisión de fondo sobre un pedimento hecho por una parte.

Igualmente, es menester indicar que la decisión que declara la inadmisibilidad de una decisión, no constituye un auto de mero trámite o auto de sustanciación, de manera de estar inmerso en el supuesto establecido en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que dichos autos se dictan en el trascurso del proceso para darle el debido impulso procesal, que éste requiere; y en ellos el Juez no decide petición de las partes contendientes, sino que sencillamente, en uso de sus potestades para conducir el proceso ordenadamente hasta su culminación los dicta para que éste transcurra conforme al estado y grado que para él, prevé la ley, por lo que, mal puede la defensa de autos, interponer un recurso, en este caso, el de revocación, cuando el mismo no resulta procedente en derecho, debido a la naturaleza de la decisión.
Sin embargo, a juicio de este alto Tribunal actuando como Corte de Apelaciones no puede hacerse uso del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la decisión que declara inadmisible el recurso de apelación no puede ser catalogada como un auto de mero trámite, por cuanto en ella se hace un breve análisis sobre la impugnación hecha por la parte apelante.
De manera que, la Corte de Apelaciones, al verificar si se encuentran cumplidos los requisitos del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, debe hacer un análisis sobre la impugnabilidad objetiva y subjetiva de la sentencia recurrida, es decir, sobre los decisiones que son susceptibles de ser atacadas y a los medios utilizables para ello, así como sobre los sujetos facultados por la ley para impugnar tales decisiones, por lo que se concluye que el auto que admite o inadmite el recurso de apelación interpuesto contra una sentencia dictada en el proceso penal no puede catalogarse como de mero trámite. Por tanto, al no ser la decisión que declara inadmisible la apelación un auto de mero trámite, no se puede por imperativo del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, revocar dicha decisión.
Ahora bien, en virtud del criterio jurisprudencial ut supra y en consonancia con lo establecido en la norma adjetiva penal, no es posible aplicar el recurso de revocación contemplado en el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, a una decisión que no constituye un auto de mero trámite, en consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “c” del artículo 428, en concordancia con el artículo 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar IMPROCEDENTE el recurso de revocación planteado por el Abogado ALFREDO MEDIAN ROA en su condición de Defensor Privado del Capitán de Navío JULIO CESAR ROJAS VELAZQUEZ. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INPROCEDENTE conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 428 en concordancia con el artículo 436 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Revocación interpuesto por el Abogado ALFREDO MEDINA ROA, en su carácter de defensor privado, contra la decisión dictada y publicada por este Alto Tribunal Militar en fecha 15 de junio de 2016.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, asimismo, líbrese boleta de notificación al imputado y remítase mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,


JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes, asimismo, se remitió boleta de notificación del imputado al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 310-16 ; y se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 311-16.

LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE