REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
RELATOR
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL
MAGISTRADO PONENTE
CORONEL JESUS EDUARDO GONZALEZ MONTSERRAT
CAUSA Nº CJPM-CM-055-16
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2016, mediante la cual dictó Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, en la causa que se le sigue por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, a TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 435 del mismo Código, fundamentado en el artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Sargento Primero SANDOVAL GALVIS YEFRI ISAAC, Titular de la cédula de identidad n° V- 20.060.472, plaza del Destacamento 435 de la Guardia Nacional Bolivariana, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, (CENAPROMIL).
DEFENSOR PRIVADO: Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, titular de la cédula de identidad n° 1.195.364, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el n° 45.397, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Parroquia La Candelaria, esquina de Animas a Plaza España, edificio “Centro Financiero Latino”, piso 10, oficina 1, Caracas, Distrito Capital.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, titular de la cédula de identidad nº V-12.764.843, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 77.631, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con Competencia Nacional, con sede en Autopista Valle-Coche, a 100 mts de la Corte Marcial, Fuerte Tiuna, el Valle, Caracas.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 ejusdem, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Ahora bien, de acuerdo a lo dispuesto en el literal “a” del artículo 428 de la norma adjetiva penal, se observa que el recurso de apelación fue ejercido por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, por tanto tiene legitimación para impugnar el auto dictado por el Tribunal Militar A quo.
Con respecto a lo dispuesto en el literal “b” del mencionado artículo, se observa que el escrito recursivo fue interpuesto en fecha 26 de Mayo de 2016; vale decir, al primer día de despacho transcurrido en el Tribunal Militar A quo, desde la última notificación practicada, lo cual se comprueba del cómputo que riela en el folio treinta y tres (33) del presente cuaderno especial de apelación, por lo tanto fue interpuesto en tiempo hábil, como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En relación a lo dispuesto en el literal “c” del referido artículo, observa esta Corte de Apelaciones, que el recurso se ejerce contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, en fecha 11 de Mayo de 2016, mediante la cual dictó Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, con fundamento en los numerales 1 y 5 del artículo 439 de la norma adjetiva penal. En consecuencia, resulta ser una decisión recurrible.
En este mismo orden de ideas, se aprecia que el Mayor RUBEN MADRID CONTRERAS, en su carácter de Fiscal Militar Segundo con competencia Nacional, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dio contestación al mencionado recurso, mediante escrito fundado y en tiempo hábil. Por tanto, no concurren en el presente caso, ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 428 ejusdem, en consecuencia, resulta admisible el recurso interpuesto por ante esta Corte Marcial. Así se declara.
Por otra parte, este Alto Tribunal Militar observa, que el recurrente en su escrito de apelación solicita que se dicte una medida cautelar innominada en relación con lo dispuesto en el aparte cuarto del auto impugnado, mediante el cual el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias declaró formalmente ejecutada la sentencia condenatoria que fuera dictada en fecha 01 de diciembre de 2015 y publicada en fecha 20 de enero de 2016, por el Tribunal Militar Primero de Juicio; donde a su juicio la Juzgadora de Primera Instancia en funciones de Ejecución de Sentencias declaró: “(…) SE DECLARA EJECUTADA, las penas accesorias de ley contenida en el artículo 407 en los numerales 1°, (sic) y 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, referida a la ... SEPARACION DEL SERVICIO ACTIVO, en consecuencia se ordena oficiar al … Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, A LOS FINES DE MATERIALIZAR LAS REFERIDAS PENAS ACCESORIAS. Así se decide (…)”, es por ello que sobre este particular el recurrente establece que la A quo inobservó lo dispuesto en la norma contenida en el artículo 141 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Fuerza Armada Bolivariana, de fecha 19 de noviembre de 2014, donde se establece que: “(…) Cuando los tribunales de la jurisdicción penal militar u ordinaria impongan pena de presidio o prisión por la comisión de un hecho punible, implicará necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana ... .DE ESTA DISPOSICION SE EXCLUYEN LOS DELITOS DE CARACTER CULPOSO (…)”.
En este sentido, el recurrente expone en su escrito:
“(…) que la decisión del Tribunal A quo, contenida en ese aparte “CUARTO”, es objeto de la presente solicitud por haber incurrido en el vicio de NEGARLE APLICACIÓN A UNA NORMA VIGENTE, lo cual, incluso de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es motivo de Casación, (…), si la Juzgadora del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, hubiese observado, acatado y cumplido el dispositivo del articulo 141 invocado supra (como es su deber), y hubiese decidido conforme a Derecho, no hubiese condenado al Sargento Primero, YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, titular de la cédula de identidad Nro. V- 20-060.472, a la pena accesoria de “Separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana”. Al hacerlo, como realmente así lo decidió, vacíó de contenido el sempiterno aforismo “Iura novit curia”, y a su vez, manifestó que desconoce esta norma de la ley, que le es muy particular y propia a su ejercicio de juez militar, lo cual la hizo incurrir en un consecuente desacato a la expresa prohibición contenida en una Ley Orgánica de carácter especial (La LOFANB), que por estar vigente, y de una data más reciente (noviembre 2014) que la del Código Orgánico de Justicia Militar (1988), es de preferente aplicación (…)”. (Sic)
Además el solicitante expone que el juez del tribunal A quo:
“(…) ha debido observar y cumplir la prohibición de que cuando se condene a un militar por la comisión de un delito de carácter culposo, no “implica necesariamente la separación inmediata de la Fuerza Armadas Nacional Bolivariana”. Y como tal disposición es más favorable al Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, ha debido así aplicarla, tal y como lo ordena el Principio “Pro actione” (…)”. (Sic)
Es por ello que conjuntamente con el recurso de apelación, el quejoso solicita una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA y a su vez se deje sin efecto alguno (se declare su inaplicabilidad) por improcedente e improponible por ilegal; lo decidido por la Juzgadora del Tribunal Primero de Ejecución de Sentencias, con sede en Caracas, en lo que se refiere a que “(…) se ordena oficiar al … Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de materializar las referidas penas accesorias (…)”, referida a que el penado de autos, sea: “(…) separado del servicio activo como consecuencia de haber sido condenado a cumplir la pena de UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DIAS DE PRISION ... por la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, A TITULO CULPOSO” (…)”. (Sic)
En relación a los requisitos procesales de la solicitud de medida innominada el apelante expone que, en cuanto al:
“(…) FUMUS BONI IURIS, o apariencia del buen derecho que se reclama, aunque en sus oportunidades como la presente es innecesaria la demostración de este requisito, obviamente que en mi defendido se cumple tal requisito de admisibilidad (…)” . (Sic)
Acerca del Periculum in mora o peligro en la demora el proponente arguye que:
“(…) guarda fundamento en que al solicitar que se deje sin efecto la notificación “ al Mayor General Comandante de la Guardia Nacional Bolivariana, a los fines de materializar las referidas penas accesorias”, resulta indispensable para evitar perjuicios mayores e irreparables, o de difícil reparación, aparte de que el consecuente y seguro acatamiento de tal decisión por parte de la referida autoridad militar, y la ejecución de lo allí decidido constituiría una violación constitucional al derecho al trabajo y a la disposición contenida en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Sic)
Y por lo que se refiere al cumplimiento del requisito de Periculum in damni o peligro inminente de daño, el peticionario determina en su solicitud que tal cautelar es necesaria porque:
“(…) en conformidad con los hechos precedentes, existe un fundado temor de que tal notificación y ejecución de lo decidido en ese aparte “CUARTO”, además de estar revestido de ilegalidad por ser contrario a lo dispuesto en la LOFANB, está creando una nueva sanción en el ámbito administrativo que, según la Juzgadora de Ejecucion de la Jurisdiccion Penal Militar, surgiría como consecuencia de la condenatoria por la comisión de un delito culposo, infringiendo así la reserva a la ley nacional en la materia relativa a las sanciones, e incluso “causaría lesiones graves o de difícil reparación en lo que se refiere al derecho laboral” que le asiste al Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS (…)”. (Sic).
Con fundamento a lo precedentemente explanado en su escrito recursivo, el reclamante solicita lo siguiente:
“(…) dicte la medida cautelar innominada de revocar lo dispuesto en el aparte “CUARTO”, cuyo contenido ya hemos transcrito supra; y así evitar que el principio de autoridad jurisdiccional se torne ilegal, con la violación del principio de la tutela judicial efectiva y la inobservancia del debido proceso, de todo lo cual es garantista nuestra Constitución Nacional (…)”. (Sic).
Esta alzada con fundamento en lo antes expuesto, considera pertinente establecer los parámetros para decretar medidas innominadas, en este sentido es necesario hacer énfasis al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“(…) Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
Asimismo, es oportuno hacer mención a los artículos 19 y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al Control de la Constitucionalidad y a las competencias comunes de los Tribunales, señalando:
“(…) Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional (…)”.
“(…) Artículo 67. Son competencias comunes a los tribunales (…); velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinentes, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico (…)”. (Subrayado de la Alzada).
Al respecto, el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil exige como requisito de procedencia de las medidas cautelares innominadas, la materialización de los requisitos que en doctrina se ha denominado como periculum in damni, expresado en el parágrafo primero, el cual señala:
“(…) Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos caso para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión (…)”.
En cuanto al requisito antes mencionado, la doctrina patria, en la voz calificada del Maestro Rafael Ortiz, ha expresado en su texto las Medidas Cautelares Innominadas pág. 48, lo siguiente:
“(…) este temor de daño inminente no es una simple denuncia ni una mera afirmación, sino que debe ser serio, probable, inminente y acreditado con hechos objetivos (…).”
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció sobre los poderes de los cuales ha sido investido el Juez de Amparo para decretar las medidas cautelares, en sentencia n° 953 de fecha 16 de junio de 2008, en los términos que de seguida se transcriben parcialmente:
“(…) A pesar de lo breve y célere de estos procesos, hay veces en que se hace necesario suspender el peligro que se cierne sobre la situación jurídica que se dice infringida o evitar que se pueda continuar violando antes de que se dicte el fallo del proceso de amparo; y dentro de un estado de derecho y de justicia ante esa necesidad, el juez del amparo; puede decretar medidas precautelativas. Pero para la provisión de dichas medidas, y al menos en los amparos contra sentencias, al contrario de lo que exige el Código Civil al peticionario de la medida no se le pueden exigir los requisitos clásicos de las medidas innominadas: fumus boni iuris, con medios de prueba que lo verifiquen; ni la prueba que lo verifiquen; ni la prueba de un periculum in mora ( peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo), como si se necesita cuando se solicita una medida en base al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, donde también han de cumplirse los extremos del 588 eiusdem, si se pide una medida cautelar innominada.
Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor que lo haga y, que requiere urgentemente se le restablezca o repare la situación.
De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes puede causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procesan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente(…)”
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones una vez revisada minuciosamente la solicitud de medida cautelar innominada realizada por el recurrente y ante la presunción del buen derecho que asiste al quejoso, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el debido proceso; esta Alzada estima que es procedente en derecho ACORDAR con LUGAR como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos de lo contenido en el aparte Cuarto (4) del auto de Ejecución de Sentencias de fecha 11 de mayo de 2016, referido a la pena accesoria contenida en el artículo 407 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, concerniente a la Separación del Servicio Activo, hasta tanto este Tribunal no dicte un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación. En consecuencia se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución con sede en Caracas y líbrese lo conducente. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: Primero: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado TOMÁS ANTONIO PÉREZ, en su carácter de Defensor Privado del Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, en fecha 11 de Mayo de 2016, mediante la cual dictó Auto de Ejecución de Sentencia Condenatoria, al condenado de autos, en la causa que se le sigue por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, a TITULO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 570, ordinal 1°, del Código Orgánico de Justicia Militar, en concordancia con el artículo 435 del mismo Código, Segundo: Se ACUERDA CON LUGAR la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano TOMAS ANTONIO PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 45.397, actuando en representación del condenado de autos, y en consecuencia, se ordena la SUSPENSION de los efectos del aparte Cuarto (4) del Auto de Ejecución de Sentencias dictado en fecha 11 de Mayo por el Tribunal Militar Primero de Ejecución con sede en Caracas, referida a la pena accesoria contenida en el artículo 407 ordinal 2° del Código Orgánico de Justicia Militar, concerniente a la Separación del Servicio Activo, hasta tanto este Tribunal no dicte un pronunciamiento sobre el fondo del recurso de apelación. Asimismo, se acuerda oficiar al Tribunal Primero de Ejecución con sede en Caracas y líbrese lo conducente.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes y remítase al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, líbrese boleta de notificación al Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, y remítase mediante oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (12) días del mes de julio del año 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,
HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISION
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,
JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL
LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,
CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MÚJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL
LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Primero de Ejecución de Sentencias con sede en Caracas, Distrito Capital, asimismo, se libró boleta de notificación al Sargento Primero YEFRI ISAAC SANDOVAL GALVIS, y se remitió al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 294-16 .
LA SECRETARIA,
LORENA N. ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE