REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-059-16.


Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensores Privados del Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad nº V-17.367.145 y del Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.693.166, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual negó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a los penados de autos quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 y DESOBEDENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentado en el artículo 439 numeral 6 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad nº V-17.367.145, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.
IMPUTADO: Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.693.166, actualmente recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda
DEFENSORES PRIVADOS: Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS, titular de la cédula de identidad nº V-7.207.348, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 68.651, y Abogada BETSY PASTORA DURAN, titular de la cédula de identidad nº V-10.720.340, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 180.208, con domicilio procesal en la Urbanización Piñonal, Calle José Pérez Ramos, Casa n° 76, Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente JHOBERT GANDICA RUIZ, titular de la cédula de identidad nº V-17.198.936, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 124.364, en su carácter de Fiscal Militar Décimo con Competencia Nacional, con domicilio procesal en Maracay, estado Aragua.
II
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, observando que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, está referido a las causales de inadmisibilidad de los recursos y textualmente dispone que la corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Corte de Apelaciones, pronunciarse sobre la admisibilidad de
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

En el presente caso, en cuanto a lo previsto en el literal “a” del precitado artículo, observa este Alto Tribunal Militar, que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y la Abogada BETSY PASTORA DURAN, actuando en este acto en su carácter de Defensores Privados, por lo tanto tiene legitimación para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Militar A quo.
Conforme a lo previsto en el literal “b” de la norma in comento, el presente recurso fue ejercido por el Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y la Abogada BETSY PASTORA DURAN, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante escrito debidamente fundado, contra la decisión dictada y publicada en fecha 11 de abril de 2016, por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual negó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a los penados de autos quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 y DESOBEDENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, todos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Ahora bien, la norma bajo estudio establece la inadmisibilidad del recurso, cuando el mismo se interponga extemporáneamente por vencimiento del término establecido para su presentación, que en el presente caso, tratándose de una apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá interponerse dentro del término de cinco días contados a partir de la publicación de la decisión; evidenciándose al respecto que el Tribunal Militar A quo, dictó y publicó la decisión en fecha 11 de abril de 2016, a tenor con lo establecido en los artículos 471, 482, 498 y 506 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Por tanto, conforme al cómputo de los días transcurridos desde la fecha que se publicó la decisión recurrida enviado por el tribunal A quo, e inserto en los folios treinta y uno (31) y treinta y dos (32) del presente cuaderno especial se constata lo siguiente:
“… En fecha 11 de Julio de 2016, se le dio entrada al Recurso de Apelación interpuesto por los referidos defensores y se dictó auto acordando emplazar al representante del ministerio público para que en un lapso de tres (03) días conteste el respectivo Recurso, y que desde el día Miércoles 11 de Abril de 2016, han transcurrido los siguientes días de despacho: Martes doce (12) Hubo Despacho, miércoles trece (13) Hubo Despacho, Jueves catorce (14) No hubo Despacho, Viernes quince (15) No Hubo Despacho, Lunes dieciocho (18) Hubo Despacho, Martes diecinueve (19) Hubo Despacho, Miércoles veinte (20) Hubo Despacho, Jueves veintiuno (21) Hubo Despacho, Viernes veintidós (22) No Hubo Despacho, Lunes veinticinco (25) Hubo Despacho, Martes veintiséis (26) Hubo Despacho, Miércoles veintisiete (27) No Hubo Despacho, Jueves Veintiocho (28) No Hubo, Viernes veintinueve (29) No Hubo Despacho, todos del mes de Abril de 2016. Asimismo han transcurrido los días Lunes dos (02) Hubo Despacho, Martes tres (03) Hubo Despacho, Miércoles cuatro (04) Hubo Despacho, Jueves cinco (05) Hubo Despacho, Viernes seis (06) No Hubo Despacho, Lunes nueve (09) Hubo Despacho, Martes diez (10) Hubo Despacho, Miércoles once (11) No Hubo Despacho, Jueves (12) No Hubo Despacho, Viernes trece (13) No Hubo Despacho, Lunes dieciséis (16) Hubo Despacho, Martes diecisiete (17) Hubo Despacho, Miércoles dieciocho (18) Hubo Despacho, Jueves diecinueve (19) Hubo Despacho, Viernes veinte No Hubo Despacho, Lunes veintitrés (23) Hubo Despacho, Martes veinticuatro (24) No Hubo Despacho, Miércoles veinticinco (25) No Hubo Despacho, Jueves veintiséis (26) No Hubo Despacho, Viernes veintisiete (27) No Hubo Despacho, Lunes treinta (30) Hubo Despacho y Martes treinta y uno (31) Hubo Despacho, todos del mes de Mayo de 2016. Por otra parte han transcurrido los días Miércoles primero (01) Hubo Despacho, Jueves dos (02) Hubo Despacho, Viernes tres (03) No Hubo Despacho, Lunes seis (06) Hubo Despacho, Martes siete (07) Hubo Despacho, Miércoles ocho (08) No Hubo Despacho, Jueves nueve (09) No Hubo Despacho, viernes diez (10) No Hubo Despacho, Lunes trece (13) Hubo Despacho, Martes catorce (14) Hubo Despacho, Miércoles quince (15) Hubo Despacho, Jueves dieciséis (16) Hubo Despacho, Viernes diecisiete (17) Hubo Despacho, Lunes veinte (20) Hubo Despacho, Martes veintiuno (21) No Hubo Despacho, Miércoles veintidós (22) No Hubo Despacho, Jueves veintitrés (23) No Hubo Despacho, Viernes veinticuatro (24) No Hubo Despacho, Lunes veintisiete (27) Hubo Despacho, Martes veintiocho (28) Hubo Despacho, Miércoles veintinueve (29) Hubo Despacho, Jueves treinta (30) Hubo Despacho, todos del mes de Junio de 2016. Y han transcurrido los días Viernes primero (01) Hubo Despacho, Lunes cuatro (04) Hubo Despacho, Martes cinco (05) No Hubo Despacho, Miércoles seis (06) Hubo Despacho, Jueves siete (07) Hubo Despacho, Viernes ocho (08) Hubo Despacho, Lunes once (11) Hubo Despacho”. (Sic)

De tal manera, que conforme a lo anteriormente expuesto, el recurso de apelación fue interpuesto en fecha 11 de julio de 2016, es decir, al décimo día de despacho siguiente a que consta en autos la notificación de las partes, habiendo transcurrido más de cinco (05) días hábiles de despacho siguientes conforme al último de los notificados, por lo que se observa que resulta inadmisible por extemporáneo al exceder el término de cinco días y previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, al concurrir en el presente caso la causal de inadmisibilidad contemplada en el literal “b” del artículo 428, en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensores Privados del Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA y del Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación interpuesto por el Abogado ARMANDO ARTURO FLORES VILLEGAS y Abogada BETSY PASTORA DURAN, en su carácter de Defensores Privados del Sargento Primero JUAN CARLOS NUÑEZ URRUTIA, titular de la cédula de identidad nº V-17.367.145 y del Sargento Primero JOVAR JOSE RAMOS DIAZ, titular de la cédula de identidad nº V-20.693.166, contra la decisión dictada y publicada por el Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 11 de abril de 2016, mediante la cual negó el beneficio de la suspensión de la ejecución de la pena a los penados de autos quienes fueron condenados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, ONCE (11) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 y DESOBEDENCIA AGRAVADA Y ESPECIFICA, previsto y sancionado en los artículos 519 y 521, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el literal “b” del artículo 428 en concordancia con el artículo 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las boletas de notificación a las partes, remítanse mediante Oficio al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, asimismo, líbrese boleta de notificación a los penados y remítanse mediante Oficio al Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, y particípese al Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 28 días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
EL MAGISTRADO PRESIDENTE,


HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN


LOS MAGISTRADOS,


EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL


LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE

En esta misma fecha, se publicó y registró el presente auto, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron mediante Oficio n° CJPM-CM - 307-16, al Tribunal Militar Segundo de Ejecución de Sentencias con sede en Maracay, estado Aragua, asimismo, se remitieron boletas de notificación de los penados al ciudadano Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 308-16 ; y se le participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 309-16.
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE