REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
CAPITÁN DE NAVÍO JOSÉ DE LA CRUZ VÍVAS SAEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-040-16

Corresponde a esta Corte Marcial en función de corte de apelación, pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES y ANA RUSBELLY RIVAS MEZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA y Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada el 15 de febrero de 2016, por el Consejo de Guerra de Maracay, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y absueltos de la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECÍFICA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 en su encabezado, en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, ejusdem; fundamentado en el artículo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.497.110, militar en servicio activo, plaza de la Octava Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda”, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

ACUSADO: Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, titular de la Cédula de Identidad N° V- 20.119.801, militar en servicio activo, plaza de la Octava Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda”, recluido en el Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), con sede en Ramo Verde, Los Teques, estado Miranda.

DEFENSORES: Abogados OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES y ANA RUSBELLY RIVAS MEZA, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 5.268.636 y V- 9.677.835, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 51.002 y 166.803, respectivamente ambos con domicilio procesal en la urbanización Piñonal, calle Circunvalación local 105, Maracay, estado Aragua.

MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente ROCIO KATHERINE ARGUELLO RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.421.100, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 121.680, en su carácter de Fiscal Militar Décima Primera con competencia nacional y sede en la ciudad de Maracay, estado Aragua.

II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR
LA DEFENSA

En fecha 15 de marzo de 2016, los abogados OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES y ANA RUSBELLY RIVAS MEZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA y Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, interpusieron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada el 15 de febrero de 2016, por el Consejo de Guerra de Maracay mediante la cual los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y absueltos de la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECÍFICA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 en su encabezado, en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, ejusdem; fundamentado en el artículo 444, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y bajo los siguientes términos:
“… MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 444 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal … DENUNCIAMOS LA INFRACCIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 ( Finalidad del Proceso), 18 (Principio de Contradicción), 22 (Apreciación de las Pruebas) y 346, Nº 3, ejusdem, (Requisitos de la Sentencia, la Determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados), POR FALTA DE LOGICIDAD DE LA SENTENCIA, a saber … de conformidad a lo indicado por la Mayoría Sentenciadora, en dicha Sentencia Condenatoria, consideraron que esclarecieron la verdad de los hechos por las vías jurídicas y que llegaron a la convicción judicial, aplicando la justicia en el marco del derecho, que efectivamente nuestros defendidos … cometieron el hecho punible … Nos oponemos a la referida decisión, por encontrarse la misma viciada de inmotivación, en virtud de que se encuentra fundamentada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral … Consideramos que los Jueces A Quo se afianzan en los testimonios de unos funcionarios investigadores de la Armada Bolivariana, que entrevistaron al ciudadano: Soldado ROJAS CASTILLO, para establecer que nuestros defendidos fueron los que tomaron parte activa, en coautoría con éste ( Soldado Distinguido JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO), del proceso de fractura, seccionamiento del sistema de seguridad del Bunker Nº 7 y posterior sustracción del material de guerra y que … luego de la sustracción del material de guerra … nuestros defendidos … procedieron a colocar la armella, candados y cadena, tal como si no estuvieran vulnerados, a la luz de una revista visual, NO COMPARECIENDO a el juicio a corroborar su testimonio el Soldado ROJAS CASTILLO … quien es, según estos funcionarios investigadores de la Armada Bolivariana, el que indica que junto a nuestros defendidos cometieron dicho delito, CAUSA UNA INTOLERABLE SITUACIÓN DE INDEFENSIÓN, toda vez que la Sentencia Condenatoria, que se le dicta a nuestros defendidos, tiene su columna vertebral, en unas supuestas declaraciones y aseveraciones que realizara, el tantas veces nombrado, ciudadano: soldado Infante ROJAS CASTILLO, Concluyendo, de esta forma esta humilde Defensa, que era y es imprescindible la presencia de este ciudadano: soldado Infante ROJAS CASTILLO, en juicio para poder ejercer el contradictorio y garantizar el derecho a la defensa, SIN VIOLENTAR DE ESTA FORMA LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL JUICIO ORAL. Agregando, que la prueba de testigo referencial no es de las más acreditadas en ningún Sistema Judicial para establecer los hechos y menos aún si estos testigos referenciales no son contestes en su declaración … Ahora bien, considera igualmente esta Defensa, que dicha decisión fue fundamentada tomando como norte las declaraciones de Tres testigos referenciales, vale decir los Funcionarios Investigadores: el Contralmirante DAVIS JOSE CAMPOR ALVARADO, El Teniente de Fragata JUAN CARLOS LARA, el Alférez de Navío HECTOR JHONIEL CISNERO CASTILLO; y en razón a ello, es por lo que instamos a esta honorable Corte Marcial, a hacer un paréntesis para así determinar la validez o no de la prueba de estos testigos … En efecto, en el presente caso, los testigos, además de ser referenciales, muy poco fidedignos en sus deposiciones (Funcionarios Investigadores), también fueron contradictorios entre sí, donde esta Defensa evidenció que mintieron descaradamente, por lo que mal podría la Mayoría Sentenciadora, adminicularlos al material probatorio y consecuencialmente concluir que nuestros Representados, son culpables del delito militar atribuido en la Sentencia recurrida, condenándose injusta e ilegalmente … De lo anterior, hace susceptible a esta Defensa, solicitarle sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación … Por tanto pedimos …ANULE la Sentencia Condenatoria … considerando que los elementos traídos a juicios son suficiente para decretar a los condenados INOCENTES …MOTIVO SEGUNDO DE RECURSO Con fundamento en el artículo 444 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal … Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión … En tal sentido, la honorable Mayoría Sentenciadora no consideró ni valoró, cada una de las pruebas presentadas, para que fueran evacuadas de manera objetiva … la no valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas del debate oral y público, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se desprende una serie de regularidades por adjetivar de alguna forma las omisiones o quebrantamiento cometidos … De igual manera, señalamos, que no entiende esta Representación de la Defensa, como la Mayoría Sentenciadora basa su decisión en lo depuesto por los funcionarios investigadores de la Armada Bolivariana, con relación a lo manifestado por el Soldado Rojas Castillo, en las etapas iniciales de investigación de la presente causa y no admitió en la oportunidad legal, las Nuevas Pruebas o declaró con lugar Excepciones, que ofertaban el Testimonio de dicho Soldado, causando la indefensión, que menoscabó el ejercicio al derecho a la defensa … Por lo tanto pedimos …ANULE la Sentencia Condenatoria … considerando que los elementos traídos son suficientes para decretar a los condenados INOCENTES, de conformidad a las pruebas aportadas y evacuadas en el Debate Oral y Público. A fin de que se realice un nuevo juicio oral y público y se pueda determinar de manera definitiva la inocencia o la no culpabilidad y se declaren eximidos de responsabilidad penal, en virtud de la infracción aludida … PETITORIO En razón de los motivos expuestos, solicitamos, muy respetuosamente … se sirva admitir el presente RECURSO DE APELACIÓN A SENTENCIA DEFINITIVA .. y en definitiva, dictar sentencia ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público …”. (Sic)
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 30 de marzo de 2016, la Primer Teniente KATHERINE ARGUELLO RANGEL, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
“… El Ministerio Público se permite indicar … que no existió por parte de los honorables juzgadores violación al principio de Seguridad Jurídica al valorar el Testimonio de los funcionarios CONTRALMIRANTE DAVID JOSE CAMPOS ALVARADO, EL TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS LARA Y EL ALFEREZ DE NAVIO HECTOR JHONIEL CINERO CASTILLO, como testigos referenciales, ya que los mismos tuvieron conocimiento de los hechos desde el mismo momento en que se inició la investigación Penal Militar … considera esta Fiscalía Militar que los hechos acreditados durante el debate, fueron comprobados por la mayoría sentenciadora, de acuerdo a la valoración de cada uno de ellos como PRUEBAS … a tenor de lo antes señalado que la referida decisión no se encuentra viciada de inmotivación, toda vez que en el texto íntegro de la misma se desprende los fundamentos de hechos y de derechos que cimentan la misma, así como la descripción detallada del hecho que el tribunal da por probado, y la calificación del mismo, las circunstancias que motivan la responsabilidad penal de los ciudadanos y las penas impuestas, existiendo correspondencia entre ellos, cumpliendo de este modo con los requisitos establecidos en el Artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a las declaraciones de los funcionarios de investigación CONTRALMIRANTE DAVID JOSE CAMPOS ALVARADO, EL TENIENTE DE FRAGATA JUAN CARLOS LARA Y EL ALFEREZ DE NAVIO HECTOR JHONIEL CINERO CASTILLO, rendidas en el Juicio Oral y Público y que sirvieron de base a los Juzgadores para condenar a los ciudadanos … Es opinión de esta representación … que las deposiciones de los testigos up sura señalados no son contradictorias entre sí toda vez que de ellas se desprenden las funciones que cumplieron con funcionarios de investigación, y el conocimiento que tuvieron de los hechos … en la sustracción de 16 granadas defensivas … Permitiendo con sus testimonios al referido Tribunal militar esclarecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, que permitió con la sentencia Condenatoria la correcta aplicación de la justicia en el marco del derecho, respetando el conjunto de garantías establecidas como medio obligatorio necesario y esencial para que el ejercicio de la función jurisdiccional del Estado … considera este Ministerio Público, que el Tribunal Militar … cumplió con su sagrado deber de valorar las pruebas incorporadas durante la ejecución del juicio oral y público concatenando los testigos ofrecidos y las pruebas documentales evacuadas, valorando cada una de ellas dentro de un conjunto, apegadas a las reglas que rigen nuestro Proceso Penal … lo que permitió a la Mayoría Sentenciadora emitir la Sentencia Condenatoria … PETITORIO … que lo declaren sin lugar, y se confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia condenatoria recaída sobre los acusados …”. (Sic)

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Los recurrentes presentan como fundamento de su recurso dos motivos, contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido expresaron:

“ … MOTIVO PRIMERO DEL RECURSO Con fundamento en el artículo 444 Ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal … Nos oponemos a la referida decisión, por encontrarse la misma viciada de inmotivación, en virtud de que se encuentra fundamentada en pruebas incorporadas con violación a los principios del Juicio Oral … Consideramos que los Jueces A Quo se afianzan en los testimonios de unos funcionarios investigadores de la Armada Bolivariana, que entrevistaron al ciudadano: Soldado ROJAS CASTILLO, para establecer que nuestros defendidos fueron los que tomaron parte activa, en coautoría con éste ( Soldado Distinguido JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO), del proceso de fractura, seccionamiento del sistema de seguridad del Bunker Nº 7 … Ahora bien, considera igualmente esta Defensa, que dicha decisión fue fundamentada tomando como norte las declaraciones de Tres testigos referenciales, vale decir los Funcionarios Investigadores: el Contralmirante DAVIS JOSE CAMPOR ALVARADO, El Teniente de Fragata JUAN CARLOS LARA, el Alférez de Navío HECTOR JHONIEL CISNERO CASTILLO; y en razón a ello, es por lo que instamos a esta honorable Corte Marcial, a hacer un paréntesis para así determinar la validez o no de la prueba de estos testigos … De lo anterior, hace susceptible a esta Defensa, solicitarle sea declarado Con Lugar el presente Recurso de Apelación … Por tanto pedimos … ANULE la Sentencia Condenatoria … considerando que los elementos traídos a juicios son suficiente para decretar a los condenados INOCENTES … MOTIVO SEGUNDO DE RECURSO Con fundamento en el artículo 444 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal … Quebrantamiento u omisión de formas no esenciales o sustanciales de los actos que cause indefensión … En tal sentido, la honorable Mayoría Sentenciadora no consideró ni valoró, cada una de las pruebas presentadas, para que fueran evacuadas de manera objetiva … la no valoración de todas y cada una de las pruebas aportadas del debate oral y público, por cuanto de las actas que conforman el presente procedimiento se desprende una serie de regularidades por adjetivar de alguna forma las omisiones o quebrantamiento cometidos … De igual manera, señalamos, que no entiende esta Representación de la Defensa, como la Mayoría Sentenciadora basa su decisión en lo depuesto por los funcionarios investigadores de la Armada Bolivariana, con relación a lo manifestado por el Soldado Rojas Castillo, en las etapas iniciales de investigación de la presente causa y no admitió en la oportunidad legal, las Nuevas Pruebas o declaró con lugar Excepciones, que ofertaban el Testimonio de dicho Soldado, causando la indefensión, que menoscabó el ejercicio al derecho a la defensa … Por lo tanto pedimos … ANULE la Sentencia Condenatoria …”. (Sic)

En efecto, la Defensa en la primera denuncia expresó que el Consejo de Guerra incurrió en el vicio de falta de motivación, toda vez que “… Nos oponemos a la referida decisión, por encontrarse la misma viciada de inmotivación … Consideramos que los Jueces A quo se afianzan en los testimonio de unos funcionarios investigadores de la Armada Bolivariana, que entrevistaron al … Soldado ROJAS CASTILLO … dicha decisión fue fundamentada … Tres testigos referenciales, vale decir los Funcionarios Investigadores: el Contralmirante DAVID JOSE CAMPOS ALVARADO, el Teniente de Fragata JUAN CARLOS LARA, el Alférez de Navío HECTOR JHONIEL CISNERO CASTILLO …”; y en la segunda denuncia, igualmente estableció “… la Mayoría Sentenciadora basa su decisión en lo depuesto por los funcionarios investigadores de la Armada Bolivariana con relación a lo manifestado por el Soldado Rojas Castillo …”, considerando en su petitorio la nulidad de la sentencia que condenó a sus defendidos por el delito de Sustracción de Efectos Pertenecientes a las Fuerzas Armadas, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar.

Ahora bien, en vista que la fundamentación de ambas denuncias guardan estrecha relación entre sí y se traducen en la falta de motivación de la decisión recurrida, esta Corte Marcial, pasa a resolverlas de manera conjunta.

Al respecto y a los fines de pronunciarse sobre la falta de motivación de la decisión recurrida, aducida por los recurrentes, estima pertinente hacer algunas consideraciones sobre la motivación como derecho fundamental de las partes y deber de los jueces en todas sus instancias, en tal sentido, es necesario traer a colación el concepto de motivación desde el punto de vista jurídico, la cual debe ser entendida como el señalamiento de los diferentes motivos y argumentaciones que el juzgador ha tenido en cuenta para llegar a la conclusión que configuraría la parte dispositiva de su decisión.

Se considera pues, que la motivación es uno de los pilares fundamentales del debido proceso y para ello debe dársele cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación; evidenciándose así la obligación que le impone el legislador a los jueces de fundar sus autos y sentencias so pena de nulidad, a los fines de garantizar una justicia transparente y ajustada a derecho, conforme a las disposiciones constitucionales y legales vigentes en el ordenamiento jurídico.

Así lo ha considerado el Doctor RICARDO ENRÍQUEZ LA ROCHE, en su obra Instituciones de Derecho Procesal, para quien la motivación de los fallos constituye un deber de los jueces que la ley se lo impone como una manera de fiscalizar su actividad intelectual frente al caso, a los efectos de poderse comprobar que su decisión es un acto reflexivo, emanado de un estudio de las circunstancias particulares y no un acto discrecional de su voluntad arbitraria.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1350, de fecha 13/08/2008, expediente Nº 08-549, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MARCHAN, al pronunciarse sobre la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:

“… Ahora bien, respecto a la motivación de las decisiones en el proceso penal, el artículo 173 (actualmente 157) del Código Orgánico Procesal Penal dispone taxativamente que: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad salvo los autos de mera sustanciación”. De la disposición transcrita se evidencia que toda sentencia o auto dictado por los tribunales penales debe ser fundado o motivado so pena de nulidad, a menos que se trate de un auto de mera sustanciación o mero trámite. Ello es así, por cuanto la motivación comprende la explicación de la fundamentación jurídica de la solución dada al caso concreto que se juzga. Ha de ser un razonamiento lógico que exprese el convencimiento de judex y las razones que determinaron la decisión. En correspondencia con lo anterior, la Sala señala que la exigencia de la motivación de las sentencias o autos, es un elemento de la tutela judicial efectiva, habida cuenta de la importancia fundamental que el establecimiento de los hechos dados por probados tienen en el ámbito del derecho penal, de lo contrario, la decisión luciría arbitraria y no como corresponde, producto del arbitrio judicial…”.

Igualmente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 771, de fecha 02/12/2015, expediente Nº C15-304, con ponencia de la Magistrada FRANCIA COELLO GONZÁLEZ, al pronunciarse sobre la motivación de las sentencias, estableció lo siguiente:
“… En cuanto al deber de motivar, los criterios establecidos por la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, señalan que la Alzada debe realizar un adecuado análisis de cada uno de los aspectos de la decisión de primera instancia impugnados por las partes en el recurso de apelación, cumpliendo cabalmente con la garantía del Debido Proceso y el derecho a la Tutela Judicial Efectiva. Estas sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las denuncias y pretensiones de las partes, tomando en consideración los argumentos empleados en la respectiva denuncia, con la finalidad de dar una respuesta lógica acerca de las razones por los que se aceptan o se rechazan las peticiones introducidas por los litigantes. Al respecto, la Sala Constitucional, mediante sentencia núm. 1893, del 12 de agosto de 2002, indicó, que: “... en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio). Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los Jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, ‘[e]s la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social’ (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro). Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la ‘verdad de los hechos’, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos. Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado. Razón por la cual, el imputado tiene derecho de conocer los motivos por los cuales fue absuelto o condenado, al igual que la víctima y el Ministerio Público…”. Por su parte, esta Sala de Casación Penal, en sentencia núm. 46, del 11 de febrero de 2003, dispuso que: “… [l]a motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes del proceso, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de tutela judicial efectiva…”. De las transcripciones anteriores, es oportuno destacar que constituye una obligación del tribunal de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos, deber que en el presente caso no se ha cumplido por parte de la Sala Núm. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas …”. (Sic)

Se evidencia pues de lo anteriormente señalado, que la motivación de la decisión constituye una garantía de la materialización de la tutela judicial efectiva, garantía creada por el legislador para preservar a las partes de las posibles arbitrariedades de los funcionarios judiciales, además de constituir un medio para constreñir a los jueces a efectuar un detenido estudio de los actos procesales, donde se analicen todos los elementos aportados al proceso, se establezcan y aprecien los hechos y se realice la respectiva subsunción de ellos en la norma de derecho que el juzgador considere aplicable.

En el caso sub-examine, de la revisión de las actuaciones que integran el presente expediente, se evidencia que las denuncias formuladas por los recurrentes en el escrito de apelación, delatan la falta de motivación de la decisión con fundamento en que el tribunal A quo fundamentó la decisión “… tomando como norte las declaraciones de Tres testigos referenciales, vale decir Funcionarios Investigadores: el Contralmirante DAVID JOSE CAMPOS ALVARADO, el Teniente de Fragata JUAN CARLOS LARA, EL Alférez de Navío HECTOR JHONIEL CISNERO CASTILLO … para así determinar la validez o no de la prueba de estos testigos …”.

En ese sentido, se observa que los jueces del Consejo de Guerra de Maracay, en su sentencia de fecha 15 de febrero de 2016, dejaron establecido lo siguiente:
“… FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. DE LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS ACUSADOS … Es necesario señalar, que luego de efectuado el Juicio Oral y Público en la presente causa, quedaron acreditados a criterio de los Jueces Militares … lo siguiente: 1 “ La preexistencia de los efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional … que fueron objeto de sustracción en la presente causa, específicamente … (16) granadas Defensivas del Bunker Nº 7… Las cuales se encontraban confiadas al cuidado, reguardo, custodia de la Octava Brigada de Comandos de Mar, acantonada en el apostadero naval “TOMAS VEGA”, en Turiamo … 2.- Que para la fecha 18 de agosto del año 2014, los acusados Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO … y Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA … eran plaza de la Octava Brigada de Comandos de Mar, acantonada en el apostadero naval … Circunstancias evidenciadas mediante la incorporación al juicio por su lectura de la Prueba Documental Nº 13 denominada “ CHEQUEO FÍSICO MUNICIÓN Y EXPLOSIVOS DE FECHA 25 DE JULIO DE 2014” ubicado en la pieza 1, folio del 326 al 330 del expediente; la cual a su vez se adminicula con el testimonio del ciudadano CAPITÁN DE NAVÍO JIM FERNANDO GENTILE NIEVES … testigo ofrecido por la representación del Ministerio Público, quien en su declaración manifestó: … “ Puedo complementar mencionando que el día 13 de agosto pase revista a esa instalación en horas cercanas al medio día … y allí revisamos algunos de los materiales almacenados, observando que estaba todo en orden, no había mayor novedad al respecto, todo era normal, eso fue el día 13 casi al medio día terminamos, en compañía del oficial jefe de logística, encargado de ese depósito, el oficial de la guardia, y no recuerdo quizás debía estar allí, el Sargento Segundo Medrano ya que el formaba parte del equipo de trabajo de esa área” Tributa de igual forma en función de acreditar los antes señalados hechos; la auditoría realizada en el Bunker Nº 7 de la mencionada Unidad Naval por parte del SARGENTO AYUDANTE FREDY ADOLFO PATIÑO ALARCON … plaza de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada Bolivariana, con el cargo de Jefe del Área de Adiestramiento, quien respondió … en el momento de la auditoría que se hizo en el Bunker faltaba el material que se indicaba en cuestión y que el material que se estaba haciendo objeto de prueba pertenecía al bunker también y que faltaba seguridad, sistemas de alarmas … En este mismo sentido se acredita que 3.- parte medular del sistema de seguridad del Bunker Nº 7 de la referida Unidad Superior, fue fracturado, y vulnerado al seccionar la armella de la puerta con sus respectivos candados y cadena procediendo posteriormente a sustraer (16) granadas Defensivas … 4.- que los acusados Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO … y Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESUS GUILLEN OCHOA … tomaron parte activa, en coautoría con el Soldado Distinguido JESUS ALFREDO ROJAS CASTILLO … ( hoy prófugo de la justicia), del proceso de fractura y seccionamiento del sistema de seguridad del Bunker … y 5.- que una vez fracturado … y luego de sustraer el material de armella, candados y cadena, tal como si no estuvieran vulnerados, a la luz de una revista visual, mediante los siguientes aportes: Declaración testifical rendida por el … CONTRALMIRANTE VICTOR PLASENCIA VERA … Comandante de la Brigada de Comandos de Mara “Generalísimo Francisco de Miranda”, quien señaló: “ El día 18 si mal no recuerdo un día lunes, me informan en horas de la tarde que se había violentado el bunker numero 7 perteneciente a la Brigada de Comandos de Mar … ubicada en Turiamo, a partir de ese cuando me dan la información iba yo ruta hacia Turiamo. Lo cual se concatena con lo afirmado por el … CAPITAN DE NAVIO JIM FERNANDO GENTILE NIEVES … quien expuso … “ El día 17, lunes 17 de enero, perdón de agosto del año 2014, estando de permiso por el fallecimiento de mi padre se me informo a través del comandante de la Brigada de Comandos de Mar … de que había sido detectada la novedad de que uno de los Bunker específicamente el número 7, donde se almacena material de guerra había sido violentado y se había sustraído un material de guerra que para ese momento no estaba precisado …”. En función de esta misma acreditación, tenemos el testimonio de los ciudadanos: Teniente de Navío Cruz Torres Sánchez quien sostuvo que: “ El día 13 de agosto del 2014 subí al bunker con el Capitán de Navío GENTILE NIEVES JIM FERNANDO y el Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ Jefe de la Sección de Armas y Explosivos los cuales en el sitio hicimos una revista aleatoria y un chequeo administrativo de toda la documentación: libros, carpetas y el segundo comandante hizo una inspección … y ese día no hicimos más nada, el 14 de agosto de 2014 había el acto de juramentación del contingente mayo 2014 y el personal del Apostadero Naval nos solicitó la colaboración para instalar una carpa frente al Comando del Apostadero Naval allí designe al Sargento Mayor GUILLEN quien se desempeñaba en ese momento como jefe de la sección de abastecimiento … el Sargento segundo JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO lo encargue de conseguir material para hacer el desmalezamiento de ambos bunker, posteriormente me comunique nuevamente con el Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA para verificar la salida de la carpa … instalamos la carpa y allí me reuní a las 12 del medio día con el Teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ jefe de la división de Armas y Explosivos para pedirle novedades de una comunicación que se hace los días jueves informando la revista de los Bunker y el Parque de Armas del Estado Mayor, porque la división de logística también llevaba la responsabilidad de ese Parque de Armas, se lacraron las llaves y posteriormente a las 1430 horas baje a tierra, ósea Franco de Servicio hasta el lunes 18 de Agosto de 2014, posteriormente el 18 lunes subimos a los bunker aproximadamente a las 1730 horas, en ese momento aparte de pasar revista se iba guardar un material que había embarcado la Escuela de Comandos del Mar, cuando llegamos al bunker número 7, el teniente de Fragata DICKSON HERRERA RODRIGUEZ baja primero y va a abrir los candados pues yo voy detrás de él, y me dice mi Teniente venga a ver esto, cuando veo detecto que la cadena había sido violada y la argolla superior había sido cortada en ese momento le ordene que no tocara nada …” Por su parte … Contralmirante DAVID JOSE CAMPOS ALVARADO; Alférez de Navío HECTOR JHONIEL CISNERO CASTILLO y Teniente de Fragata JUAN CARLOS LARA, integrantes de la comisión designada por parte de la Inspectoría General de la Armada, para investigar el hecho, fueron contestes en sus declaraciones, adminiculándolas entre sí, en tanto y en cuanto, respondieron en los siguientes términos: PREGUNTA: ¿ PUDEN INFORMAR CON MAYOR DETALLE QUE LE DIJO EL INFANTE DE MARINA ROJAS CASTILLO CUANDO EL SARGENTO MAYOR DE TERCERA ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA Y SARGENTO SEGUNDO JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO INTERVINIERON CON EL PRESUNTAMENTE EN LA SUSTRACCIÓN DE LAS GRANADAS?. Respondiendo el testigo: “el infante de marina estaba segueteando y el Sargento segundo JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO lo ayudo y el Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA estaba vigilando y otra información que estoy recordando que el infante de marina señalo que él se llevó una cierta cantidad de granadas para su casa, el Sargento segundo JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO también y el Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA también, prácticamente las 16 se las compartieron en varias partes”… Una vez hechas las anteriores consideraciones fácticas… en el caso que nos ocupa, los efectos pertenecientes a la Fuerza Armada sustraídos, lo constituye un lote de dieciséis (16) granadas defensivas alto explosivo, los cuales se encontraban en el Bunker, identificado con el Nº 7, cuya custodia y cuidado estaban confiados a la 8va Brigada de comandos de Mar … En cuanto al elemento de la culpabilidad de este delito, se requiere el dolo genérico, que consiste en tener la intención de sustraer fondos, valores o efectos pertenecientes a la Institución Castrense, en el presente caso se logró demostrar que los referidos acusados obraron con la intención de sustraer efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, a saber un lote de … (16) granadas defensivas … las cuales se encontraban en el Bunker … ya que de acuerdo a lo señalado por los testigos cuyas declaraciones fueron evacuadas en el correspondiente Juicio Oral y Público, se pudo comprobar la participación de los mismos en la sustracción de estos, al momento de aprovechar la circunstancia de desempeñarse el Sargento Medrano como auxiliar parquero, lo que facilitaba el conocimiento sobre ubicación de las granadas; vulnerabilidades del polvorín, falta de medios de seguridad activos y la inexistencia de alarmas y videograbadoras, así como la lejanía respecto del Comando General, inclusive la rutina de las revistas de las que era objeto por parte del servicio de día y de esta manera actuar de manera dolosa en compañía del Sargento Guillen Ochoa y el Soldado Rojas castillo, teniendo para ello el control pleno y libre acceso a las instalaciones … una vez que seccionara la seguridad física externa que presentaba, y volverlas a colocar como si estuvieran operativas, buscando con ello evitar la posibilidad de verse descubierto por el resto del personal militar plaza de dicha Unidad Militar, al hacer las revistas visuales, hasta que fue necesario aperturarlo para ingresar el material de explosivos, que generó el hallazgo; ocasionando con ello un grave perjuicio a la misión encomendada y al servicio prestado por la Unidad de adscripción, Unidad integrante de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana …”. (Sic)


Como puede evidenciar este Alto Tribunal Militar, la decisión del Consejo de Guerra de Maracay de las múltiples pruebas admitidas y evacuadas en el juicio oral y público sólo consideró las siguientes:

“… 1.- Declaración testifical rendida por … CONTRALMIRANTE VICTOR PLASENCIA VERA … Comandante de la Brigada de Comandos de Mar “Generalísimo Francisco de Miranda” … Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical, se puede apreciar … tuvo conocimiento de manera referencial sobre la sustracción de material de guerra …se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA … 2.- Declaración testifical rendida por … CAPITÁN DE NAVÍO JIM FERNANDO GENTILE NIEVES … Mediante el análisis que se hace a la anterior declaración testifical … tuvo conocimiento de manera referencial sobre la sustracción de material de guerra … se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA … 3.- Declaración testifical Teniente de Navío CRUZ JOSE TORRES SANCHEZ … Jefe de la División Logística de la Octava Brigada de Comandos … da por comprobado la preexistencia de las 16 granadas defensivas de alto fuego … elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA … 7.- Declaración testifical rendida por … Teniente de Fragata JUAN CARLOS LARA … con el cargo de Investigador Penal … Es así que resumida como ha sido la aludida declaración testifical y apreciada como ha sido la misma … dan por comprobado a través de los dichos formulados por este testigo que los acusados … eran plaza de la citada unidad militar y que participaron activamente en la ejecución del hecho delictivo … 8.- Declaración testifical rendida por … Alférez de Navío HECTOR JHONIEL CISNERO CASTILLO … plaza de la Inspectoría General de la Armada Bolivariana, donde ocupa el cargo de investigador Penal … Mediante el análisis que se hace de la anterior declaración testifical, se puede apreciar que la misma fue rendida por un Oficial subalterno, comisionado por la Inspectoría General de la Armada, a fin de conformar un equipo de investigación en torno al hecho suscitado … Es por ello que al ser valorada dicha declaración testifical, se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA … 9.- Declaración testifical rendida por … Contralmirante DAVID JOSE CAMPOS ALVARADO … con el cargo de Director de investigaciones, a fin de conformar un equipo de investigación en torno al hecho … tuvo conocimiento de manera referencial sobre la sustracción … se considera que de la misma dimanan elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA … toda vez que contribuye a dar por comprobado el cuerpo del delito en la SUSTRACCIÓN … 13.- Declaración testifical rendida por … SARGENTO AYUDANTE FREDY ADOLFO PATIÑO ALARCON … plaza de la Dirección de Armas y Explosivos de la Fuerza Armada … con el cargo de Jefe del Área de adiestramiento … Mediante el análisis que se hace al anterior informe oral, los Jueces Militares … podemos apreciar que el mismo fue rendido por un experto profesional … con el cargo de Jefe del Área de Adiestramiento, que el mismo expresó que su actuación recayó sobre el análisis de los inventarios físicos del material de guerra, asignado … como parte de una investigación … elementos de convicción que conducen a estos juzgadores a ESTIMARLA COMO PRUEBA …”. (Sic)

Ahora bien, de todo lo antes transcrito este Alto Tribunal Militar observa que la decisión versa en su apreciación sobre la base de testigos referenciales, así como de testigos que fungieron como investigadores del hecho.

Así las cosas, se hace necesario señalar en relación al testigo referencial lo siguiente:
La doctrina ha definido al testigo referencial como:

“… aquellos que declaran sobre hechos que no han percibido directamente por sí mismos a través de sus sentidos, sino que han tenido conocimiento de ellos por medio de otra persona; señalando como caso típico el testimonio de referencia, en donde una persona, testigo presencial de un hecho delictivo, narra sus propias percepciones a otro individuo, convirtiéndose este en testigo de oídas…”. (Héctor Miranda Estrampes, en su obra La Mínima Actividad Probatoria en el Proceso Penal).

Como se aprecia se trata de un testigo que viene a relatar en juicio lo que escuchó o tuvo conocimiento de un hecho por intermedio de otra u otras personas presenciales o no del hecho.

Es oportuno acotar que, el sistema de juzgamiento penal acusatorio, donde rige el principio de libertad de prueba, se pueden probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso por cualquier medio de prueba que no esté expresamente prohibido por la ley, según el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la admisión y valoración de un medio de prueba testimonial indirecto o referencial, perfectamente factible; siempre que el juzgador en la acreditación motive razonadamente la relación de este medio con otros órganos de prueba, y de cumplimiento a determinadas exigencias desarrolladas por la doctrina y la jurisprudencia, las cuales no son más que previsiones concebidas desde la lógica, la sana crítica y las máximas de experiencia sobre las cuales se puede establecer la culpabilidad en el hecho objeto del juicio, mucho más allá de la duda razonable que ampara favorablemente a los procesados en razón del principio de presunción de inocencia. (Subrayado nuestro).

Al respecto el Dr. Humberto Enrique III Bello Tabares, en su obra Tratado de Derecho Probatorio, citando al Dr. Jairo Parra Quijano, en relación al presente punto señaló:

“… PARRA QUIJANO, al referirse al testimonio de oídas, expresa que mediante éste, el juez no logra la representación de los hechos valiéndose directamente del testigo que los presenció, sino de otros que oyeron a aquél referirlos, señalando que se trata como un espejo, es decir, que cuando se valora al testigo referencial realmente se le da valor a la declaración original a través del espejo que refleja a otro que sí percibió los hechos, tratándose de la prueba de otra prueba, testimonio que puede dividirse en grados, según se trata de la primera oída o referencia y así sucesivamente, siendo de primer grado, cuando el testigo oyó los hechos de quien directamente los percibió y de grado sucesivo, cuando se trate de oídas. Luego, al referirse a la eficacia probatoria, considera que no es un medio suficiente para persuadir el convencimiento judicial, siendo viable en la medida que sea imposible o difícil la prueba a través del testimonio original, vale decir, de la declaración de aquella persona que efectivamente percibió los hechos en forma directa, de manera que ante la ausencia de este testigo, resulta viable la declaración referencial, pero no puede hablarse de sustitución. En este sentido expresa PARRA QUIJANO, que el testigo de oídas o referencial podrá tener eficacia probatoria en los siguientes casos;

• Cuando sea imposible la declaración del testigo que de manera directa percibió los hechos, no tratándose de una sustitución del testigo, pues ante la posibilidad de la declaración del testigo original, el testigo referencial pierde eficacia probatoria;

• El testimonio de oídas debe estar respaldado por otros medios probatorios que cursen en autos, vale decir, que la simple declaración referencial sin apoyo en otro medio probatorio, no puede ser apreciada judicialmente, de esta manera no puede considerarse como única prueba de los hechos controvertidos…”. (Tratado de Derecho Probatorio Año 2005).

Igualmente, en relación a los testigos que actuaron en la causa como funcionarios policiales tales como Contralmirante DAVID JOSE CAMPOS ALVARADO; Alférez de Navío HECTOR JHONIEL CISNERO CASTILLO y Teniente de Fragata JUAN CARLOS LARA y cuyos testimonios fueron valorados como un medio de prueba convincente, se plantean las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Penal en sentencia con ponencia del Magistrado HETOR MANUEL CORONADO FLORES, Exp 2010-149, de fecha 14 de julio de 2010, ha manifestado sobre el particular lo siguiente:
“… De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”. El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso. El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba, ni cómo influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. Es cierto que el sistema de la libre convicción o sana crítica, adoptado por nuestro proceso penal, significa que el juez tiene el deber y la libertad de apreciar y asignarle el valor a los elementos de prueba reproducidos en el juicio, pero no de manera arbitraria, como sucede en el presente caso, sino que debe hacerlo de forma razonada. El establecimiento de los hechos debe partir del razonamiento empleado a los medios de pruebas practicados, para lo cual se cuenta con una serie de normas señaladas en el Código Orgánico Procesal Penal, que permiten al juez valerse de cualquier medio idóneo lícito para fundamentar suficientemente su decisión ...”. (Sent. N° 225-230604-C040123, Ponencia: Dra. Blanca Rosa Mármol)
Ahora bien, dada la obligación de los jueces de motivar sus decisiones de tal manera que cumpla con el análisis, valoración y comparación de todas las pruebas que fueron evacuadas en el juicio oral y público, donde existe como se dijo anteriormente libertad de prueba, pero ello no exime del cumplimiento de determinadas exigencias, dado que la sentencia no puede construirse con el dicho de testigos no presenciales o funcionarios de investigación, todo lo cual es perfectamente factible, siempre y cuando encuentren sustento en otros medios de prueba, que logre una correcta motivación sobre la decisión tomada, en consecuencia fundamentado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el Código Orgánico Procesal Penal, ambos instrumentos legales, garantistas de los derechos de los justiciables, tales como el derecho a la tutela judicial efectiva, reconocido en el artículo 26 Constitucional que comprende la obligación por parte de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales, permitiendo el control de la motivación sobre la base de la observancia de las reglas de la sana crítica en la valoración de las pruebas, estableciendo que para fundamentar una decisión se requiere que no exista ningún tipo de duda racional sobre la culpabilidad y analizadas las argumentaciones antes expuestas, en el presente caso, quedó claro que los acusados Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA y Sargento Segundo JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, fueron condenados a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y absueltos de la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECÍFICA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 en su encabezado, en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, ejusdem, sobre la base de declaraciones referenciales como las del Contralmirante VICTOR PLASENCIA VERA, Capitán de Navío JIM FERNANDO GENTILE NIEVES y con el dicho de funcionarios policiales como los del Teniente de Fragata JUAN CARLOS LARA, Alférez de Navío HECTOR JHONIEL CISNERO CASTILLO y Contralmirante DAVID JOSÉ CAMPOS ALVARADO, no adminiculados con otros medios de pruebas que evidencien su culpabilidad o inocencia, situación esta que en estricto derecho se traduce en el vicio de falta de motivación de la recurrida, lo que conlleva a esta Alzada a ANULAR a petición de parte la sentencia dictada por el Consejo de Guerra de Maracay de fecha 6 de agosto de 2015 y publicada el 15 de febrero de 2016, en virtud de haber incurrido en uno de los vicios de nulidad absoluta contenidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es la vulneración de la tutela judicial efectiva y al debido proceso, reconocidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que comprenden, entre otros, el principio de presunción de inocencia y el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso, en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público ante un tribunal distinto del que la pronunció, todo ello en atención al principio de inmediación y contradicción de los medios probatorios, considerando, que el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual estipula que los jueces que habrán de pronunciar las decisiones deben presenciar ininterrumpidamente el debate y la incorporación de los elementos probatorios de los cuales van a obtener su convencimiento. Y así se declara.
Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES y ANA RUSBELLY RIVAS MEZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA y Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, y ANULAR, a petición de parte, la sentencia dictada el 06 de agosto de 2015 y publicada el 15 de febrero de 2016, por el Consejo de Guerra de Maracay, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; y los absolvió de la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECÍFICA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 en su encabezado del mismo código castrense, en grado de coautores conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, ibidem, y ordenar la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, ante jueces del mismo Circuito Judicial, distintos de los que la pronunciaron. Así se declara.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados OSCAR ANTONIO RIVAS AGRINZONES y ANA RUSBELLY RIVAS MEZA, en su carácter de Defensores Privados de los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA y Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO, y SEGUNDO: SE ANULA, a petición de parte, la sentencia dictada en fecha 06 de agosto de 2015 y publicada el 15 de febrero de 2016, por el Consejo de Guerra de Maracay, mediante la cual los condenó a cumplir la pena de CINCO (05) años de prisión, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, así como a las penas accesorias establecidas en los numerales: 1, 2 y 3 del artículo 407 ejusdem, como son inhabilitación política por el tiempo de la pena; separación del servicio activo y pérdida del derecho a premio; y los absolvió de la presunta comisión del delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA Y ESPECÍFICA, contemplado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 521 en su encabezado del mismo código castrense, en grado de coautores, conforme a lo establecido en el artículo 389 ordinal 1º y 390 ordinal 1º, ibidem, y en consecuencia se ordena la reposición de la causa al estado en que se realice un nuevo juicio oral y público, ante jueces del mismo Circuito Judicial, distintos de los que la pronunciaron.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley y líbrense boletas de notificación a las partes y remítanse al Consejo de Guerra de Maracay; boletas de notificación a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA y Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO y remítanse al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda. Asimismo particípese Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar, a los fines de que nombre los jueces que habrán de conocer de la presente causa y al Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los 26 del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157 ° de la Federación.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,




HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZALEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCÍA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJÍCA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE


En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las boletas de notificación a las partes y se remitieron al Consejo de Guerra de Maracay, mediante oficio Nº CJPM-CM- 302-16; boletas de notificación a los ciudadanos Sargento Mayor de Tercera ARVIS JESÚS GUILLEN OCHOA y Sargento Primero JORGE LUIS MEDRANO CAMARGO y remítanse al Director del Centro Nacional de Procesados Militares (CENAPROMIL), ubicado en los Teques, estado Miranda, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 303-16; se participó al Teniente Coronel GERARDO RAFAEL BOLIVAR VEGAS, Coordinador del Circuito Judicial Penal Militar, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 304-16 y al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante oficio Nº CJPM-CM- 305-16.

LA SECRETARIA,



LORENA ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE