REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
Capitán de Navío JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ
CAUSA Nº CJPM-CM-054-16.

Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer sobre el Recurso de Apelación interpuesto por la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, contra la decisión dictada en fecha 27 de mayo de 2016 y publicada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante la cual en Audiencia de Presentación de Imputados decretó medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos Sargento Primero JOSÉ NEPTALI CAMACHO, titular de la cédula de identidad n° V-17.291.650 y Sargento Segundo JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la cédula de identidad n° V-19.553.197, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: Sargento Primero JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la cédula de identidad n° V-17.291.650 y Sargento Segundo JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la cédula de identidad n° V-19.553.197, ambos plazas para el momento de los hechos del Comando de Zona nº 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracay, estado Aragua.
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: Primer Teniente SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, titular de la cédula de identidad n° V-14.958.352, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 107.943, con domicilio procesal en la Coordinación Regional Segunda de la Defensa Pública Militar, con sede en la Ciudad de Maracay, estado Aragua.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, titular de la cédula de identidad n° V-11.503.601, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 66.795, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con competencia Nacional y domicilio en la sede de la Fiscalía Militar en Maracay, estado Aragua.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION
En fecha 30 de Mayo de 2016, la ciudadana Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, interpuso Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 27 de mayo de 2016, y publicado en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, mediante el cual declaró SIN LUGAR la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Sargento Primero JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la cédula de identidad n° V-17.291.650 y Sargento Segundo JULIO CESAR RIVERO PADILLA titular de la cédula de identidad n° V-19.553.197, en los siguientes términos:

“(…)

III
DEL DERECHO
En el caso de marras, quedo plenamente demostrado por parte de esta Representación fiscal, la necesidad de una medida coercitiva privativa de libertad, quedando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que: 1) Existe, la comisión de varios hechos punibles de naturaleza penal militar (SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, tipificado en el artículo 570 numeral 1 del Código Orgánico de Justicia Militar, y el delito militar de DESOBEDIENCIA AGRAVADA, tipificado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520), ambos del Código Orgánico de Justicia Militar.
Motivo por el cual considera, esta Fiscalía Militar, existen elementos de convicción son suficientes para indicar que los efectivos militares, antes identificados, presuntamente se encuentran involucrados en prenombrado hecho que dio lugar a la apertura de la presente investigación penal militar.
Asimismo, existe una presunción del peligro de fuga, por la pena que pudiera llegar a imponérseles de llegar a ser sentenciados por la presunta comisión de los delitos de naturaleza penal militar imputados a los efectivos militares, antes identificados, así como la magnitud del daño causado a la organización militar menoscabando no solo los pilares en que descansa la organización militar, vale decir disciplina, obediencia y subordinación, sino afectando también la seguridad y defensa nacional (…).
(…)
Actuando este Ministerio Publico, como parte de buena fe, incorporando a las actas procesales, elementos de convicción contundentes en aras de la obtención de la verdad, no obstante, fue imperativamente imposible incorporar algún elemento que favoreciera a los precitados efectivos militares, en virtud que su actuar en todo momento fue violatorio y contrario al ordenamiento jurídico vigente (…).
(…)
Razón por la cual invoco respetuosamente la imposición de una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, para los ciudadanos S/2 RIVERO PADILLA JULIO CESAR C.I19553197 y el S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI C.I 17.291560, ambos plaza del Comando de Zona Nro., 42 de la Guardia Nacional Bolivariana, Maracay Estado Aragua, COMO ACCION EJEMPLARIZANTE PARA LOS DEMAS MIEMBROS DE LA INSTITUCION MILITAR, a fin de atenuar este tipo de conductas dentro de las filas castrenses que puedan poner en tela de juicio el quehacer (sic) militar.
(…)

V
PETITORIO
Por todo lo antes expuesto solicito muy respetuosamente, Honorables Magistrados, sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de conformidadcon (sic) el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por esta instancia, e audiencia de PRESENTACION POR FLAGRANCIA, celebrada en fecha 27 de mayo de 2016, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional Quinto de Control, con sede en Maracay, Estado Aragua, otorgo MEDIDAS CAUTELARES, en favor de los ciudadanos ciudadanos (sic) S/2 RIVERO PADILLA JULIO CESAR C.I 19553197 y el S/1. CAMACHO MORENO NEPTALI C.I 17.291.560 (…)”. (Sic)

III
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Junio de 2016, la Primer Teniente SUHENNY DALINE ACOSTA CAMACHO, en su carácter de Defensora Pública Militar, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía Militar en los siguientes términos:
(…)

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE MOTIVACIÓN CON LA CUAL RECURRE EL MINISTERIO PUBLICO ANTE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Defensa Pública Militar observa que aun y cuando la Vindicta pública invoca el articulo 140 al momento de interponer su Recurso de apelación, la misma no individualizó expresamente a cuál de los supuestos indicados e la norma procesal está recurriendo de acuerdo a lo contemplado en la norma legal antes citada, tomando en consideración que el recurrente debe señalar la disposición legal que autoriza el ejercicio del Recurso, así como indicar cuál es el precepto a aplicar, a los fines de argumentar su queja para el pronunciamiento de la Corte de apelaciones sobre la legalidad y admisibilidad del mismo, para una posterior decisión.

(…)
CAPITULO VI
DEL PETITORIO
Por los razonamientos antes descritos esta Defensa Pública solicita ante esta honorable Corte de Apelaciones los siguiente: PRIMERO: Se declare inadmisible el Recurso de Apelación en razón de la exigua argumentación del Ministerio Público al no precisar la norma en que fundamenta su pretensión conforme a lo establecido en el artículo 139 del Código Orgánico procesal Penal. SEGUNDO: En un supuesto negado de que sea admitido el Recurso de Apelación interpuesto por el Ministerio Público Militar esta defensa solicita sea declarado sin lugar por cuanto no existen fundados elementos de convicción para la procedencia de una medida judicial preventiva de libertad. TERCERO: Se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento conforme a lo establecida en los artículo 47.49. 44 números 1 y 2 de la Constitución de la república bolivariana de Venezuela, y los artículos 29. 116. 174. 175. 186. 119 numerales 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se decrete la libertad plena de mis defendidos vista la flagrante violación de los derechos y garantías constitucionales (…)”. (Sic)
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
A los fines de emitir la correspondiente decisión observa esta Alzada que en el escrito contentivo del recurso de apelación, específicamente la recurrente solicita “(…) sea declarado CON LUGAR, el presente RECURSO DE APELACIÓN interpuesto de conformidadcon .(sic) el Artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal(…)”, por cuanto a su criterio plasmado en el folio Nº 06 del Cuaderno de Apelación; “(…). En el caso de marras, quedo plenamente demostrado por parte de esta Representación fiscal, la necesidad de una medida coercitiva privativa de libertad, quedando llenos los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”. En tal sentido, esta Corte de Apelaciones analizado el presente recurso entra a resolverlo como sigue:
Aprecia este Alto Tribunal Militar en funciones de Corte de Apelaciones, que efectivamente el Juez Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en audiencia de presentación realizada el día 27 de mayo de 2016, otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados de autos, alegando que:
“(…) ESTE TRIBUNALMILITAR DE CONTROL OBSERVA QUE NO SE PUEDE LLEGAR, AL FIN ÚLTIMO DEL PROCESO COMO LO ES LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD Y LA REALIZACIÓN Y VERDADERA APLICACIÓN DE LA JUSTICIA, A TRAVÉS DE VULNERAR DERECHOS Y GARANTÍAS COSNTITUCIONALES Y PROCESALES ESTABLECIDAS EN TODO NUESTRO ORDENAMIENTO JURÍDICO VENEZOLANO VIGENTE (…). Considera éste Juzgador que el Ministerio Público debe contar con el tiempo requerido como lo señala la norma adjetiva penal, para ahondar en la presente investigación como garante de la titularidad de la acción penal y representante del Estado Venezolano, y más aún en esta fase preparatoria, primigenia del proceso penal (…).
En conclusión en relación a lo solicitado por el Fiscal Militar y la Defensora Pública Militar, ambos identificados ut supra, considera quien aquí juzga que se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en consecuencia éste Juzgador DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de la Fiscalía Militar Décima Segunda en acordar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos (…).
TERCERO: Considera quien aquí Juzga que previo a escuchar los alegatos de las partes, se puede evidenciar que los fundamentos de hecho y de derecho explanados por el representante del Ministerio Público Militar y la Defensora Publica Militar, en la Audiencia Oral de Presentación de imputados, celebrada el viernes veintisiete (27) de mayo de dos mil dieciséis (2016), llena los supuestos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, conforme a la norma adjetiva penal, aplicable al caso por remisión supletoria de los artículos 20 y 592 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, Garantizando los Principios Constitucionales y Legales de: Afirmación de la libertad y Presunción de Inocencia, considera ajustado a derecho DECRETAR una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a favor de los imputados SARGENTO PRIMERO JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.291.650, y SARGENTO SEGUNDO JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-19.553.197, por la presunta comisión de los Delitos Militares de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570, numeral 1; y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, ya que considera este Juzgador como lo señale en el punto anterior, que ésta medida es suficiente para garantizar las resultas de la investigación que realiza la Fiscalía Militar Décima Segunda de esta jurisdicción, y ASI SE DECLARA(…)”.(Sic)
.
En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal, considera traer a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad el cual se transcribe a continuación:
“… Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.

De acuerdo a esta norma, las Medidas Cautelares Sustitutivas proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser satisfechos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional y que sólo se debe imponer si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no se cumplirían los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.
Al respecto hay que señalar que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de llenarse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, porque el fin que persigue es idéntico; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una es más gravosa que la otra, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236, 237 y 238 con sus correspondientes numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe el juez o jueza obligatoriamente motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242, o por el contrario, porque procede una privación judicial preventiva de libertad, so pena de incurrir en falta de motivación de una decisión.
En este mismo orden de ideas, un imputado puede ser objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se verifiquen al mismo tiempo los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:
“… Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De manera que, para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma en comento; si no concurren dichos requisitos no procederá, en ningún caso, la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
Acotado lo anterior, se deduce que el legislador le otorga al juez o jueza de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, el Juez Militar A quo declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, imponiéndoles medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el tribunal cada quince (15) días, tal como consta en el acta de audiencia presentación de fecha 27 de mayo de 2016, en la que se lee lo siguiente:
“(…)CUARTO: SE DECLARA SIN LUGAR la solicitud realizada por el Ministerio Público Militar, en el sentido de decretar una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra los imputados ut supra, por considerar quien aquí juzga que se encuentran llenos los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pero pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para los imputados de autos, en consecuencia, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal impone las siguientes condiciones que deberán ser cumplidas por los precitados imputados de autos: 1) Deberán presentarse cada quince (15) días ante éste Tribunal Militar de Control, con el fin de firmar el libro de presentaciones que a tal efecto se lleva(…)”.
Se debe considerar, que el Juez de Control una vez que verifica los requisitos de procedencia, contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultado para dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 ejusdem, en efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 dispone: “(…) Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código (…)”, la citada regla rige el proceso penal venezolano; aun cuando aparezcan acreditados la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor o participe del hecho, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuada su condición de inocente, en virtud, de que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así las cosas, considera esta Alzada, que el Juez realizó un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva, resguardando así el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes; en el presente caso el juez A quo al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta al Sargento Primero JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO y Sargento Segundo JULIO CESAR RIVERO PADILLA, en la decisión dictada por el Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2016, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, discurriendo acertado que con la imposición de la medida restrictiva de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la razón no le asiste a la recurrente, así se decide.
Con fundamento en lo anterior este alto Tribunal Militar, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el recurso y confirmar la decisión dictada en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 27 de mayo de 2016 y publicada en fecha 30 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en la causa seguida a los imputados Sargento Primero JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la cédula de identidad n° V-17.291.650 y Sargento Segundo JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la cédula de identidad n° V-19.553.197, por la presunta comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS; previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, impuesta a los imputados de autos. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Mayor KATIUSKA KARIN OCHOA CHACON, en su carácter de Fiscal Militar Décimo Segundo con Competencia Nacional, en contra de la decisión dictada en Audiencia de Presentación por el Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua, en fecha 27 de mayo de 2016 y publicada en fecha 30 de mayo de 2016, mediante la cual otorgó medida cautelar sustitutiva al Sargento Primero JOSÉ NEPTALI CAMACHO MORENO, titular de la cédula de identidad n° V-17.291.650 y al Sargento Segundo JULIO CESAR RIVERO PADILLA, titular de la cédula de identidad n° V-19.553.197, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos militares de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º y DESOBEDIENCIA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 519, concatenado con el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentando en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse en su oportunidad legal correspondiente la presente Causa al Tribunal Militar Quinto de Control con sede en Maracay, estado Aragua. Asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los (12) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



EL MAGISTRADO PRESIDENTE,






HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN

LOS MAGISTRADOS,

EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,


LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Quinto de Control, con sede en Maracay , estado Aragua, mediante oficio N° CJPM-CM 296-16. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, según oficio Nº CJPM-CM- 297-16; y remítase la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.
LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE