REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
General de División HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
CAUSA Nº CJPM-CM-039-16.
Corresponde a esta Corte Marcial del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, conocer acerca del Recurso de Apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con competencia nacional, contra la decisión dictada el 01 de abril de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, Sargento Primero FELIX MANUEL BATISTA GARCÍA, y Sargento Primero LUIS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, más la agravante establecida en el artículo 402 ordinal 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
IMPUTADO: Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº v- 16.218.077, con domicilio procesal en la calle nueve, casa nº 0089, Barrio Nuevo, Guanarito, estado Portuguesa, teléfono de contacto Nº 0424-755-85-94 plaza de 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “General de Brigada JUAN JOSÉ AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”.
IMPUTADO: Sargento Primero FÉLIX MANUEL BATISTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad nº v- 19.685.651, con domicilio procesal en la Invasión de la Puente, calle 5, casa sin número, Maturín, estado Monagas, teléfono de contacto nº 0424-161-85-23, plaza de 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “General de Brigada JUAN JOSÉ AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”.
IMPUTADO: Sargento Primero LUIS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº 17.708.278, con domicilio procesal en Quiriquire, municipio Punceres, sector el 18, Barrio Nuevo, casa nº 25, estado Monagas, teléfono de contacto Nº 0424-958-90-13, plaza de 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “General de Brigada JUAN JOSÉ AGUERREVERRE Y ECHENIQUE”.
DEFENSOR PÚBLICO MILITAR: Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad nº v- 14.431.640, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 106.329, con domicilio procesal en la sede de la Defensoría Pública Militar, Maturín, estado Monagas.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Primer Teniente MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad nº v-13.789.529, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 98.270, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con competencia nacional, con domicilio procesal en la Fiscalía Militar Superior de Oriente, Maturín, estado Monagas.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
En fecha 11 de abril de 2016, la Primer Teniente MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con competencia nacional, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada el 01 de abril de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Decimosexto de Control con sede en Barcelona, Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar medidas cautelares sustitutivas de libertad, a los imputados Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, Sargento Primero FÉLIX MANUEL BATISTA GARCÍA, y Sargento Primero LUIS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, más la agravante establecida en el artículo 402 ordinal 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
“… Yo, PRIMER TENIENTE MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.789.529, Abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 98.270, actuando en mi carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, en ejercicio de la atribución que me confiere el Ordinal 14º del artículo 111 en concordancia con el Artículo 439 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable al caso por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, me dirijo ante esa Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 01 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, mediante la cual, otorga medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos: Primer Teniente Julio Cesar Linares Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.218.077, Sargento Primero Félix Manuel Batista García, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.651 y Sargento Primero Luis José Peñaloza Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.278, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de Abandono de Funciones, previsto en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y Desobediencia, previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, a quien este Ministerio Público Militar le sigue investigación penal militar signada bajo el número FM60-049-2015, por estar presuntamente incursos en los delitos militares antes mencionados, durante la realización de la Audiencia de Preliminar, luego que el Ministerio Público explanó amplia y suficientemente los argumentos de hecho y de derecho, el ofrecimiento de los medios u órganos de prueba fundamentando con suficientes argumentos la precalificación jurídica atribuida y a su vez solicitando oportunamente la admisión total de la acusación y de sus órganos y medios de pruebas para ver valorados en la audiencia de juicio oral y público, solicitando el enjuiciamiento y la apertura a juicio oral para los imputados presentes en la sala, haciendo especial mención en que se mantuviera la medida judicial privativa de libertad en contra de los tres imputados en la presente causa, de acuerdo a los siguientes términos: (Subrayado de la alzada)
(… Omissis …)
II
DEL DERECHO
De lo anteriormente citado y considerando que de las mismas se observa serias violaciones al ordenamiento jurídico venezolano, procedo en consecuencia actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 439 ordinal 4º, a recurrir ante esa honorable Corte Marcial en funciones de Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones, la decisión judicial del Tribunal Militar 16º de Control, presidido por la ciudadana Mayor Alienni Márquez Tillero, quien acordó una medida judicial sustitutiva de libertad a favor de los imputados plenamente identificados. Las razones de derecho que asisten a esta Vindicta Pública Militar se expone a continuación:
Se desprende que los imputados Primer Teniente Julio Cesar Linares Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.218.077, Sargento Primero Félix Manuel Batista García, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.651 y Sargento Primero Luis José Peñaloza Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº 17.708.278, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros y Mantenimiento G/B Juan José Aguerrevere y Echenique, si bien es cierto que cuando están pasando revista en el sitio donde fueron asignados a cumplir funciones encontrados en el lugar determinado para tal misión por el ciudadano oficial Superior Coronel Ramón Aruni Nieves Herreras, 2do Comandante y Jefe de Estado Mayor del Reglamento de Ingenieros y Mantenimiento G/B Juan José Aguerrevere y Echenique, pero no es menos cierto que para que se configure al delito de Abandono de Funciones basta con que el Superior que haya hecho tal nombramiento lo encuentre en su sitio de trabajo, sino que va mas allá y es la visión del legislador en el ámbito militar es que ese profesional militar designado a cumplir funciones este las cumpla a cabalidad según lo establecido en el P.A.V respectivo y/o nombramiento que para ello exista, debiendo reportar, vigilar y custodiar los bienes o pertrechos para la ejecución de la gran misión vivienda Venezuela, y no estar radicado en un lugar determinado a cumplir tales funciones haciendo solo actos de presencia en la misma, y de haber tenido conocimiento con anterioridad de que estaban perdiendo materiales porque no informó a la superioridad tal novedad, y no mantener una conducta pasiva ante la delincuencia que estaba sustrayendo el material de la obra haciéndose conniventes de tal situación al no reportar las novedades ocurridas mientras dura su permanencia en la obra, esto encuadra en el delito militar que le atribuyo la representación fiscal en la audiencia de presentación a los imputados de autos; y que ratifico en el escrito de acusación fiscal.
En el auto motivado, la Jueza Militar señalo lo siguiente:
“La ciudadana Jueza Militar vista la exposición de las partes y en virtud de la solicitud de la defensa publica en cuanto a las excepciones opuestas contenidas en el artículo 28 ordinal 4º literal “i” de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse de la siguiente manera, este antes de decidir es necesario pronunciarse con excepciones, observando en el expediente fiscal que reposa en este despacho judicial en los folios 48 y siguientes se constata que no existe una relación clara y circunstanciada y no existe una calificación jurídica efectiva de forma individualizada a los ciudadanos imputados en autos y constatando que los elementos de convicción presentados en esta sala de audiencias son los mismos para cada uno de los acusados es por lo que aras del debido proceso y la tutela judicial efectiva ordena al Ciudadano Fiscal Militar, subsanar la acusación presentada en fecha 24 de Febrero de 2016 y decretar el Sobreseimiento provisional, previsto y sancionado en el artículos 33 y 34 ordinal 4º”.
Quien procede considera como errónea tal fundamentación jurídica por la juzgadora, en virtud de que los elementos de convicción que aparecen reflejados en el escrito de presentación de imputados, y que posteriormente son incorporados como medios y órganos de prueba fueron recabados por esta representación fiscal en tiempo útil, de allí su pertinencia y necesidad en el presente proceso, es menester de la representación fiscal hacer de su conocimiento que de la decisión de la Apelación interpuesta para recurrir de la decisión del tribunal Militar Décimo Quinto en funciones de Control de Maturín, la cual fue en tiempo útil y que teniendo decisión favorable al pedimento se hace del conocimiento de la decisión al tribunal que conocerá de la Causa (Tribunal Militar 16 de Control de Barcelona) una serie de argumentos de derecho que hace la Honorable Corte Marcial en funciones de Corte de Apelaciones en cuanto a que declara improcedente las pruebas ofrecidas por esta vindicta pública militar y que la A quo interpretó de manera errónea tal decisión en virtud de que el fallo de la recurrida hace mención a que anula la decisión del Tribunal Militar 15 de Control con sede en Maturín y repone la causa al estado de Presentación de Imputados, ya que de las pruebas puede interpretar la suscrita no fueron valoradas por la alzada por no ser necesario para la comprobación de lo alegado pero esto no quiere decir que pierden su esencia para su incorporación al escrito acusatorio para el control judicial en la Audiencia Preliminar que se efectuó el pasado 01 de Abril de 2016. De las aludidas actas de entrevistas y documentos varios se desprenden serios elementos de convicción donde se pueden constatar la participación de imputados en la comisión de los delitos que oportunamente les atribuyo quien procede, en virtud que hacen constar el cargo, la función y responsabilidad que tenían en la obra los prenombrados imputados al abandonar sus funciones para los cuales fueron nombrados.
La representación fiscal procedió a fundamentar su pedimento de mantener la Medida de privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados de autos de la forma siguiente: Artículos 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho punible merece una pena privativa de libertad y la acción no se encuentra evidentemente prescrita. artículo 237 numera 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la magnitud del daño causado a la institución armada ya que este delito es considerado como grave en nuestra institución armada toda vez que la superioridad confía la custodia y seguridad de unos bienes que serán utilizados en un plan nacional en tan noble obra como lo es la Gran Misión Vivienda Venezuela, y no en el Nùmeral (sic) 1º como lo motiva la ciudadana juez militar (negrilla nuestra), haciendo especial mención en el Artículo 238, numerales 1º y 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración que como autores materiales del hecho delictuoso pueda llegar a obstaculizar la realización de la justicia haciendo que testigos informen falsamente o de manera reticente sobre los hechos ya que los imputados pudieran tener acceso a los testigos de forma directa e infrinjan en manipular sus deposiciones en la oportunidad procesal correspondiente. Por consiguiente si los supuestos que motivaron su privación no han variado en sus circunstancias esta representación fiscal no comprende cómo es que la juzgadora les otorgo una medida menos gravosa cuando en plena audiencia preliminar el Ministerio Público apela de la decisión donde le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y que según lo establecido en esa norma la decisión objeto de apelación tiene efecto suspensivo cuando el delito cause grave daño al patrimonio público y la administración pública, por consiguiente se ve afectado el interés del estado por la conducta dañosa desplegada por los imputados de autos ya que por abandonar sus funciones y su notable desobediencia en el cumplimiento de las ordenes le causaron un gravamen de tipo patrimonial al estado venezolano, toda vez que esos materiales son parte de los que se destinan a tan noble misión como es la Gran Misión Vivienda Venezuela en lo que respecta a la ejecución de las obras por parte del gobierno nacional específicamente en el estado Monagas. (Subrayado de la alzada)
(… Omissis …)
Sin embargo de ello debo enfatizar que en este caso el Tribunal A quo pondero de manera errónea lo estatuido en la norma en virtud de que si a su criterio no está lo suficientemente claro y especificado en el escrito de acusación fiscal, y de acuerdo a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al lapso de tiempo para que esta representación fiscal proceda en el menor tiempo posible a subsanar los defectos de la forma de la misma, también es cierto que dicha audiencia preliminar debió preguntarle al representante de la vindicta pública para que este manifestara en cuanto tiempo podría subsanar la acusación fiscal y allí suspenderse la audiencia preliminar estableciéndose un lapso perentorio al Ministerio Público Militar para que subsane los defectos de formal y presente el respectivo acto conclusivo para dar continuación al acto y allí concluir con los pronunciamientos de ley a los que hubiere lugar, hecho este que no ocurrió y más cuando se trata de imputados que se encuentran privados de libertad, toda vez que la juzgadora se pronunció al pedimento de la Defensa Pública Militar acordándoles una medida menos gravosa, y que de manera muy respetuosa la representación fiscal hizo uso de sus facultades le confiere el ordenamiento jurídico vigente y de acuerdo al artículo 430 del Código Orgánico Procesal Pena, apeló como en efecto consta en el acta de audiencia fundamentando tal recurso en que se está en presencia de un delito que causa grave daño al patrimonio público y a la administración pública en virtud de que estos profesionales militares tenían la responsabilidad indefectiblemente de velar por la custodia y seguridad de unos bienes (pocetas y lavamanos) que serían utilizados en un plan nacional que ejecuta al gobierno nacional como lo es la noble obra Gran Misión Vivienda Venezuela, específicamente en el estado Monagas.
(… Omissis …)
Este Ministerio Público Militar nota con preocupación que la juzgadora no emitió pronunciamiento alguno respecto a la administración o no de la acusación fiscal, respecto al caso de marras, fundamentando su decisión en la oposición de excepciones interpuesta por la Defensa Pública Militar, produciéndose un silencio procesal que menoscaba la actuación del representante del estado Venezolano.
(… Omissis …)
A consideración de la suscrita el interponer el recurso de apelación con efecto suspensivo contenido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, no exige que sea requisito indispensable pronunciamiento alguno sobre la admisibilidad o no de la acusación fiscal, toda vez que esta representación fiscal recurre de la decisión en la imposición de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad otorgada en favor de los imputados de autos.
(… Omissis …)
Además de estas circunstancias considero importante señalar que la decisión recurrida no solamente le otorga medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados causando una gravísimo daño al Comando del 63 Regimiento de Ingenieros y Mantenimiento G/B Juan José Aguerrevere y Echenique, sino que además mantuvo en ese momento de la audiencia preliminar el silencio en cuanto a tramitar el recurso de apelación con efecto suspensivo, manteniendo y ejecutando la decisión de la imposición de las medidas cautelares sustitutivas de libertad en favor de los imputados de autos. Es por consiguiente que la Juez Militar solo debe guiarse no solamente por tecnicismos jurídicos, sino abarcar la razón y el silencio lógico, empleando las máximas de experiencias frente a este hecho, que habida cuentas le ha ocasionado un grave daño a una unidad militar del Ejército Nacional Bolivariano, acantonado en la ciudad de Maturín en el Estado Monagas y al Estado venezolano por cuanto le causa un daño en su patrimonio y por ende a la administración pública como efecto generados de una materialización de una conducta dañosa por parte de estos profesionales militares.
Los delitos de Abandono de Funciones y Desobediencia no debe entenderse como un delito menor considerando únicamente la pena a imponer, por el contrario corresponde a los delitos considerados como graves por cuanto se afectan directamente los pilares fundamentales en los que descansa la Fuerza Armada Nacional Bolivariana como lo son la Subordinación, Disciplina y la Obediencia. Tal importante son, que el legislador patrio las señalo en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
(… Omissis …)
IV
PETITORIO
De acuerdo a las consideraciones de hecho explanados anteriormente y las razones de derecho comentadas en el presente escrito, es por lo que solicito de esa honorable Corte de Apelaciones, la nulidad absoluta de la decisión que otorgó medidas cautelares sustitutivas de libertad a favor de los ciudadanos: Primer Teniente Julio Cesar Linares Alvarado, titular de la cédula de identidad nro (sic) V-16.218.077, Sargento Primero Félix Manuel Batista García, titular de la cédula de identidad nro (sic) V-19.685.651 y Sargento primero Luis José Peñaloza Vallejo, titular de la cédula de identidad nro (sic) V-17.708.278, quienes se encuentran presuntamente incursos en los delitos militares de Abandono de Funciones, previsto y sancionado en el artículo 534 y sancionado en el artículo 537, y Desobediencia, previsto y sancionado en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, conforme a lo previsto en el artículo 439 ordinal 4º y 440 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se solicita se imponga de manera inmediata la medida Judicial Privativa de Libertad en contra de los imputados supra identificado, a los fines de contribuir con la investigación y garantizar las resultas del proceso, de igual forma y muy respetuosamente la solicito requiera ante el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control de Barcelona, el extenso del auto motivado de la decisión CJPM-TM16C-012-2016, de fecha 01 de Abril de 2016…”. (Sic) (Subrayado de la alzada)


III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO
En fecha 14 de abril de 2016, el Abogado LUIS RAFAEL LEÓN MARTÍNEZ, en su condición Defensor Público Militar, dio contestación al recurso de apelación señalando en su escrito lo siguiente:
(… Omissis …)
Este representante de la Defensa Publica Militar, considera que le planteamiento en que sustenta la Fiscalía Militar el Recurso de Apelación con relación al “FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN”, en el cual se considera que las denuncias planteadas por el recurrente, se sustentan en la presunta existencia de los vicios previstos en los artículos 444, ordinales 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, cual es la falta de motivación de la sentencia y la inobservancia y errónea aplicación de una norma jurídica, por considerar la misma que promovió medios de prueba que fueron admitidos e incorporados, y que no fueron valorados por el tribunal de control 16 sexto (sic) de Barcelona. En este sentido, esta Defensa cabe destacar, que el Tribunal de control si valoró tales pruebas, e hizo valer la decisión emanada de esa misma corte, donde se desestimaron medios probatorios que el Fiscal Militar volvió a presentas con temeridad actuando así de mala fe, en contra de mi representado. De esta manera, esta defensa técnica solicito en Sala de Audiencias, la excepción establecida en el art. 28, ordinal 4º, literal i, concatenada con el art. 308, ordinales 2º; 3º y 4º, motivado esta solicitud que la Acusación Fiscal no cumplía con los requisitos del art. 308, ordinales 2º; 3º y 4º; solicitando una Medida menos gravosa hasta que el ciudadano fiscal, en un lapso establecido subsane la respectiva acusación. Acotando a esto, esta defensa técnica considera también, que la ciudadana Fiscal está quebrantando el art. 105 del código orgánico procesal penal en cuanto no está litigando de buena fe, actuando de manera dolosa en contra de mi representado; señalándolo de delitos militares los cuales no pudo sustentar esta Vindicta pública en la fase de investigación; lo cual está plenamente comprobado en el cuaderno de investigación fiscal. Tal como lo señala el mismo Fiscal en su escrito recursivo Parte Tercera: “.....Considerando (sic) esta Instancia que el Ministerio Público no aportó elementos de convicción necesarios……, (sic) ya que con cuyas declaraciones adminiculadas entre sí, tal como lo expresa la misma Sentencia no se desprenden elementos que incriminen al acusado en la comisión del delito de marra. Esta Defensa considera además que todos los elementos probatorios fueron evacuados y debidamente analizados por el Tribunal de Control en su pronunciamiento, haciendo especial énfasis en los hechos probatorios y acreditados. En cuanto al vicio denunciado cual es la presunta inmotivación, esta Defensa, con todo respeto considera pertinente realizar un humilde análisis de lo que debemos entender por “Motivación”. En tal sentido, tenemos que la motivación es una operación lógica fundada en la certeza, y para ello, el Juzgador debe observar estrictamente todos los principios que rigen la elaboración del razonamiento para dar base cierta en la determinación de cuáles son las aseveraciones necesariamente verdaderas y cuáles son las faltas. (…)
Por ello, en nuestro sistema procesal, cuando se aplica el sistema de la sana critica, no basta que el juez se convenza a sí mismo y lo manifieste en su sentencia, sino que ello amerita en forma indispensable que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo demuestre a los demás la razón de su convencimiento, basado en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia y los fundamentos científicos que originan su determinación jurídica y que al ser inobservados dan a declarar la existencia del vicio de inmotivación.
En el presente caso la parte recurrente señala que en la decisión impugnada. No se pronunció con respecto a los medios de prueba, por lo que es falso una vez observada la decisión del Tribunal Décimo sexto de Control se evidencia que si estudio y dio cumplimiento a la decisión emanada de esa misma Corte en la desincorporación de medios probatorios y se pronunció con las pruebas presentadas y las obtenidas con las testimoniales y documentales en la Audiencia.
Por otra parte, es de considerar, que si bien es cierto, los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas een (sic) base a la regla de la sana critica, no es menos cierto, que debe existir un razonamiento de todo lo antes expuesto se puede concluir la inexistencia de la inmotivación de la sentencia recurrida, por la falta de pronunciamiento sobre el análisis y comparación de todos los medios probatorios incorporados, ya que establecieron los hechos y en tal sentido el derecho aplicable, sin vulnerar el debido proceso.
En consecuencia solicito muy respetuosamente se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal.
Por todo lo antes expuesto, es por lo que pido a los honorables Magistrados de la Corte de Apelaciones de este (sic)
19 (sic)
Circuito Judicial Penal Militar, en apego a la Constitución y las Leyes Declarar sin lugar el Recurso interpuesto por la Vindicta Pública Militar ratificando la Decisión dictada por el tribunal Decimo Sexto de Control, de fecha 01 de Abril de 2016, con fundamentos expuestos y Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se MANTENGA a mis representados PRIMER TENIENTE JULIO ALVARADO, S/1º FELIX MANUEL BATISTA GARCIA Y S/1º LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, titulare (sic) de la Cédula de Identidad Nros. V-16.216.077; V-19.685.651 y V-17.708.278, respectivamente, bajo las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad (…). (Sic)
III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones aprecia que el presente recurso de apelación fue interpuesto por la Primer Teniente MARÍA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésimo, contra la decisión dictada en ocasión a la celebración de la audiencia preliminar de fecha 1 de abril de 2016 y publicada en la misma fecha por el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en la causa que se le sigue a los ciudadanos Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, Sargento Primero FÉLIX MANUEL BATISTA GARCÍA y Sargento primero LUIS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO en el cual se precisa fundamentalmente como denuncia lo siguiente:
“… a los fines de interponer formal apelación contra la decisión de fecha 01 de Abril de 2016, emanada del Tribunal Militar Décimo Sexto de Control, mediante la cual, otorga medida cautelar sustitutiva a los ciudadanos: Primer Teniente Julio Cesar Linares Alvarado, titular de la cédula de identidad Nº V-16.218.077, Sargento Primero Félix Manuel Batista García, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.651 y Sargento Primero Luis José Peñaloza Vallejo, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.278 … ”. (Sic)
Por otra parte, observa esta alzada que la recurrente delata un segundo aspecto en su denuncia cuando expresa:
“… Por consiguiente si los supuestos que motivaron su privación no han variado en sus circunstancias esta representación fiscal no comprende cómo es que la juzgadora les otorgo una medida menos gravosa cuando en plena audiencia preliminar el Ministerio Público apela de la decisión donde le impone de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de acuerdo a lo establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal y que según lo establecido en esa norma la decisión objeto de apelación tiene efecto suspensivo cuando el delito cause grave daño al patrimonio público y la administración pública …” .(Sic)
Precisados los motivos del recurso este tribunal de alzada entra a resolver en primer lugar lo relativo al otorgamiento de las medidas cautelares decretadas por la Jueza Militar A-quo a los imputados de autos, por lo que se hace necesario analizar los fundamentos de derecho en que basó su decisión la Jueza militar del Tribunal Militar Décimo Sexto de control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, extrayendo parte de lo solicitado por el defensor público militar en la audiencia preliminar, lo cual es del siguiente tenor:
“… Ciudadana Jueza, esta defensa solicita muy respetuosamente, en un principio como usted acaba de manifestar a la solicitud que realizo la vindicta pública, (…) en virtud de que esta defensa opuso excepciones de conformidad con el Artículo 28 del COPP, ordinal 4º literal “i” con respecto al contenido formal y material de la acusación, concatenado con el artículo 308 del mencionado código, específicamente en los ordinales 2, 3 y 4, (…). Igualmente, rogando a este honorable juez de este tribunal que en acatamiento a la sentencia vinculante 13-03 de fecha 20 de junio del 2016, referida por la Sala Constitucional del TSJ, dicha sentencia específicamente relativa al control formal y material de la acusación y en virtud que los alegatos de esta defensa no pueden ser corregidos en la oportunidad que establece el artículo 312, sea otorgado favorablemente esta excepción y ordene la subsanación de la misma, decretando un posible SOBRESEIMIENTO provisional y que mis representados puedan continuar el proceso bajo medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad al 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Y disculpe la insistencia pero es preciso que esta defensa haga hincapié en la forma que fue presentada esta acusación evidenciándose en los folios 48 y siguientes, no haciendo la calificación jurídica de forma separada para cada imputado, no estableciendo elementos de convicción suficientes para cada circunstancia, y presentando los mismos elementos de convicción para los dos delitos y los tres representados míos, siendo una violación flagrante ciudadana juez hacia mis representados quienes duraron toda esta fase del proceso para que efectuaran las investigaciones pertinentes y no demostrando con hechos de derecho probatorio tales elementos …”. (Sic)
Así las cosas, se extrae lo decretado por la Jueza Militar A-quo con referencia a lo solicitado por el defensor público militar, de la manera siguiente:
“… Ahora bien al analizar el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, se puede apreciar que los hechos que se atribuye al imputado revisten carácter penal, merece penal corporal y no se encuentra evidentemente prescrito; existiendo además elementos de convicción para presumir que el imputado es el autor del hecho; todo ello conforme a lo previsto en el artículo 236 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Pena.
Al respecto, el artículo 237 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que el arraigo al país estará determinado por el domicilio o residencia habitual del imputado, asiento de su familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar el país o permanecer oculto, pudiendo apreciar entonces que el imputado posee un domicilio fijo los ciudadanos: 1) PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I. 16.218.077, domiciliado en la Calle Nueve, Casa 0089, Barrio Nuevo, Guanarito, Estado Portuguesa, teléfono 0424-755-85-94; 2) S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.6541, domiciliado en la Invasión de la Puente, Calle 5, Csa Sin número, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-161-85-23 y 3) S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, domiciliado en Quiriquiri, Municipio Puncere, Sector el 18, Barrio Nuevo, Casa Nº 25, Maturín, Estado Monagas, teléfono 0424-958-9013,, (sic)demostrando a este despacho judicial la disposición de la imputada de autos de someterse al Proceso Penal Militar que se le sigue.
En relación al peligro de obstaculización durante el desarrollo de la audiencia de presentación el Ministerio Público Militar, fundamento su solicitud de Medidas Privatid (sic) de Libertad contra los imputados, se puede observar quien aquí decide que los imputados presentados en esta sala de audiencia, no tienen la posibilidad de obstaculizar el proceso, influenciando en los testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o induciendo en otras personas para que esto ocurra, a través de coacción, su presentación voluntaria al tribunal y manifestación de querer acogerse al proceso penal, como de igual forma los mismos han demostrado mediante opinión de comando y conducta irreprochable inserta en el expediente judicial.


(… Omissis …)
En consecuencia, los Delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1º, ejusdem, no excede en su límite máximo a los ocho (8) años de prisión, por tanto no existe peligro de fuga que haga presumir que no se van a someter a todos los actos del proceso, ya que tienen acreditado arraigo en el país; sin aparente mala conducta pre delictual; por lo que solo procede la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, tal como lo establece el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente analizado, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA LIBERTAD, formulada por ambas partes en el proceso, por cuanto este Tribunal considera que las mismas son suficientes para garantizar las resultas de la investigación que realiza la fiscalía Militar de esta jurisdicción, y en base al artículo 242 impone las siguientes condiciones: Numeral 3º “ La Presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe”, es decir, este Tribunal Militar le impone 1) la presentación periódica cada TREINTA (30) DÍAS ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturín, Edo. Monagas. Igualmente debe consignar ante este Despacho Judicial Constancia de Residencia y Trabajo. De igual manera se le informa al imputado que deberá comunicarle al Tribunal si cambia de número de teléfono o domicilio. ASÍ SE DECLARA …”. (Sic)
En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal Militar, considera conveniente traer a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria…”.
De acuerdo a esta norma, las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad, durante el proceso, puedan ser satisfechas mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud de que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado.
De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional, y que sólo se debe imponer, si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no se cumplirían los fines del proceso como lo son la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.
Al respecto hay que señalar que los requisitos que se exigen para legitimar la privación de libertad durante el proceso y que se encuentran contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, son los mismos requisitos que han de cumplirse para proceder a dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad porque el fin que persigue es idéntico; proteger y garantizar el proceso y lo único que las distingue es que una es más gravosa que la otra, y que antes de considerar la procedencia de la medida prevista en los artículos 236, 237 y 238 con sus correspondientes numerales, todos del Código Orgánico Procesal Penal; debe el juez o jueza obligatoriamente motivar las razones por las cuales no proceden las medidas indicadas en el artículo 242, o por el contrario, porque procede una privación judicial preventiva de libertad so pena de incurrir en falta de motivación de una decisión.
En este mismo orden de ideas, un imputado puede ser objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se verifiquen al mismo tiempo los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 236:
“El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.
De manera que, para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación de imputado, es necesario que previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma en comento; si no concurren dichos requisitos no procederá en ningún caso la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
Acotado lo anterior, se deduce que el legislador le otorga al juez o jueza de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, la Jueza Militar A quo declaró sin lugar la solicitud fiscal de mantener la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, imponiéndoles la medida cautelar contenida en el numeral 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la presentación periódica ante el tribunal cada treinta (30) días, tal como consta en el acta de audiencia preliminar de fecha 1 de abril de 2016, en la que se lee lo siguiente:
“… TERCERO: SE ACUERDA con lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, a los ciudadanos: 1) PTTE. JULIO CESAR LINARES ALVARADO, C.I 16.218.077, 2) S/1 FELIX MANUEL BATISTA GARCIA, C.I. 19.685.651, y S/1 LUIS JOSE PEÑALOZA VALLEJO, C.I. 17.708.278, por la presunta comisión del militar (sic) de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en los artículos 534, 519 y 520 más las agravantes establecidas en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar de conformidad con el artículo 242 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada TREINTA (30) días ante el Tribunal Militar Décimo Quinto de Control con sede en Maturin, Edo. Monagas. Se les informa a los acusados que si cambian de residencia o de teléfono informen de forma inmediata a este Tribunal Militar …”. (Sic)
Vista la fundamentación descrita por la Jueza Militar, este Tribunal de Alzada observa que la A-quo consideró que conforme las circunstancias del caso las resultas del proceso pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa y acordó con lugar la medida contenida en el artículo 242 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto se constata la validez jurídicamente por la norma in comento, al otorgarle a la referida Jueza Militar de Control, la facultad revisoría de la solicitud de medidas de oficio o a petición de partes.
Con fundamento a lo anteriormente expuesto, este Alto Tribunal Militar estima que en el caso bajo examen, la decisión adoptada por la Jueza Militar A-quo al momento de declarar con lugar la solicitud de sustituir la privación judicial preventiva de libertad por medidas cautelares menos gravosas, la misma ponderó conforme las circunstancias del caso, que las resultas del proceso pueden garantizarse con la imposición de una medida menos gravosa para los imputados, lo cual es válido y aceptable jurídicamente por cuanto está previsto expresamente en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también la ley adjetiva penal otorga a la Jueza o juez la facultad de revisar las medidas de coerción decretadas conforme lo previsto en el artículo 250 ejudem; considerándose también, que la misma fundamentó que con la imposición de la medida restrictiva menos gravosa de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada considera que la razón no le asiste a la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, como segundo aspecto del recurso de apelación en la modalidad con Efecto Suspensivo, intentada por la representante de la Fiscalía Auxiliar Sexagésima del Ministerio Público, contra la decisión dictada por el Tribunal Militar Decimosexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, en fecha 1 de abril de 2016, que durante la celebración de la audiencia preliminar acordó una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad a los ciudadanos Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V-16.218.077; Sargento Primero FÉLIX MANUEL BATISTA GARCÍA, titular de la cédula de identidad Nº V-19.685.651, y Sargento Primero LUIS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, titular de la cédula de identidad Nº V-17.708.278, todos plaza del 63 Regimiento de Ingenieros de Construcción y Mantenimiento “G/B JUAN JOSÉ AGUERREVERRE”, por la comisión de los Delitos Militares de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más la agravante establecida en el artículo 402 numeral 16, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1º decisión ésta que fue apelada en audiencia y la Jueza Militar consideró que no se configuraban los requisitos de procedencia del efecto suspensivo señalado al respecto lo siguiente:
“… SEGUNDO: En cuanto a la solicitud del efecto suspensivo solicitado por el Ciudadano Fiscal, este Tribunal que no ha efectuado ningún pronunciamiento en cuanto a la admisibilidad de la acusación presentada ante este Despacho, siendo improcedente la oportunidad en la que se ejerce dicho recurso, hasta tanto sea subsanada la presente acusación …”. (Sic)
En materia de impugnación de las decisiones judiciales rige como regla general que la interposición del recurso suspende la ejecución de la decisión impugnada, salvo norma en contrario. El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es una reproducción de esta regla al prever un supuesto específico de efecto suspensivo del recurso interpuesto contra la orden que acuerda la libertad del imputado, con una regulación expresa de la forma y lapsos como se va a tramitar dado que se encuentra comprometido un derecho constitucional.
Así las cosas, bajo el criterio delatado por la recurrente con relación al efecto suspensivo, este Tribunal de Alzada hace las siguientes consideraciones tomando lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la interposición del recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo contra las decisiones dictadas en audiencia para oír al investigado, realizadas de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a ello, es oportuno citar la jurisprudencia de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 742, de fecha 5 de mayo de 2005, donde se ha pronunciado en cuanto al recurso de apelación con efecto suspensivo, de la siguiente forma:
“… en el proceso penal, conforme al principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privación de la libertad …
Se colige de la doctrina jurisprudencial en relación al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal que la decisión del juez o jueza de control que acuerde la libertad, o una medida cautelar menos gravosa, es de ejecución inmediata, excepto cuando se trate de los delitos de homicidio intencional, violación, secuestro así como los demás contenidos en la norma en comento o cuando el delito merezca una pena que excede de doce (12) años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia correspondiente, en este caso se suspenderá la ejecución de la decisión que acuerde la libertad, debiendo el juez o jueza remitirlo en el lapso de veinticuatro (24) horas a la Corte de Apelaciones, la cual debe decidir dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de las actuaciones.
Aprecia este Tribunal de Alzada que lo delitos militares imputados a los procesados de autos, es decir, son el delito de ABANDONO DE FUNCIONES Y DESOBEDIENCIA, previstos y sancionados en los artículos 534, 519 y 520 más la agravante establecida en el artículo 402 numeral 16, en grado de AUTOR de conformidad a lo establecido en el artículo 389, ordinal 1º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar, los mismos no están comprendidos dentro de los establecidos en la norma en comento, ni exceden la pena de doce (12) años en su límite máximo, razón por la cual la decisión acordada que concede medidas cautelares sustitutivas de libertad a los imputados es de ejecución inmediata, es decir no estaba obligada la juzgadora a suspender la ejecución de la medida mientras la alzada resuelve la apelación propuesta, en consecuencia, su decisión estuvo ajustada a derecho, no asistiendo la razón a la recurrente. Así se declara.
Por consiguiente con fundamento en lo señalado ut supra, estima esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho, es DECLARAR SIN LUGAR el presente aspecto de la denuncia formulada por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, en su condición de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima con Competencia Nacional, en tal sentido, no verificados los vicios delatados por la recurrente que dieren lugar a la declaratoria con lugar de nulidad absoluta de la decisión contentiva de la medida cautelar sustitutiva de libertad a la cual fueron sometidos los imputados en la audiencia preliminar, toda vez que se considera que la misma llena los extremos de ley, por tanto lo ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso y CONFIRMAR la decisión dictada y publicada en fecha 1 de abril de 2016, mediante la cual el Tribunal Militar Décimo Sexto de Control con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, declaró con lugar la solicitud formulada por la defensa pública, en cuanto a la solicitud de la medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de los ciudadanos Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, Sargento Primero FÉLIX MANUEL BATISTA GARCÍA y Sargento Primero LUIS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, considerando este Tribunal de Alzada, que la misma es idónea y suficiente a los fines de asegurar las resultas del proceso.. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Primer Teniente MARIANA DE LOS ÁNGELES SANTAMARÍA CAMPOS, en su carácter de Fiscal Militar Auxiliar Sexagésima, con competencia nacional, contra la decisión dictada el 01 de abril de 2016 y publicada en la misma fecha, por el Tribunal Militar Decimosexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de la defensa pública de otorgar medida cautelar sustitutiva de libertad, a los imputados Primer Teniente JULIO CESAR LINARES ALVARADO, y Sargento Primero FÉLIX MANUEL BASTIDAS GARCÍA, Sargento Primero LUIS JOSÉ PEÑALOZA VALLEJO, a quienes se les sigue causa por la presunta comisión de los delitos militares de ABANDONO DEL SERVICIO, previsto en el artículo 534 y DESOBEDIENCIA previsto en el artículo 519 y sancionado en el artículo 520, más la agravante establecida en el artículo 402 ordinal 16º, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; fundamentada en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.
Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse al Tribunal Militar Decimosexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, asimismo, particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio de 2016. Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN
LOS MAGISTRADOS,
EL CANCILLER, EL RELATOR,



JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,



CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R. MUJICA SÁNCHEZ
CORONEL CORONEL
LA SECRETARIA,



LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley; se libraron las Boletas de Notificación a las partes, se remitieron al Tribunal Militar Decimosexto de Control, con sede en Barcelona, estado Anzoátegui, mediante Oficio Nº CJPM-CM 312-16 asimismo, se participó al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa, mediante Oficio Nº CJPM-CM- 313-16.
LA SECRETARIA,




LORENA NAYRET ARCE SÁNCHEZ
PRIMER TENIENTE