REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
LA CORTE MARCIAL

MAGISTRADO PONENTE
GENERAL DE DIVISION HENRY JOSE TIMAURE TAPIA
CAUSA: CJPM-CM-053-16

Corresponde a esta Corte Marcial, pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto por la Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN y la Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscales Militares Trigésima Titular y Auxiliar, con Competencia Nacional, respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 11 de mayo de 2016 y publicada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos: Capitán MORALES PINTO JACOBO ORDALIS, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.706 y Teniente GALLARDO PIÑERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.060, imputados por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado el presente recurso de apelación en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: Capitán MORALES PINTO JACOBO ORDALIS, titular de la cédula de identidad nº V-13.182.706, residenciado en la calle 1 con calle 0, quinta Las Paolas Nº 5-46, del sector de Patiecitos parte alta, municipio Guásimos, estado Táchira.


DEFENSORA PRIVADA: Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad nº V.- 12.229.722, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº. 66.587, con domicilio procesal en la ciudad de San Cristóbal, estado Táchira.
IMPUTADO: Teniente GALLARDO PIÑERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad nº V-19.669.060, residenciado en la calle 7, las Mercedes, apartamento 01, punto de referencia detrás de la Iglesia de Santa Ana, estado Táchira.
DEFENSOR PRIVADO: Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, titular de la cédula de identidad nº V.- 3.286.659, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 31.338.
MINISTERIO PÚBLICO MILITAR: Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, titular de la cédula de identidad nº V- 16.229.342, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 126.337, y la Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, titular de la cédula de identidad nº V- 15.925.581, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 135.853, en su carácter de Fiscales Militares Trigésima Titular y Auxiliar, con Competencia Nacional, respectivamente, con domicilio procesal en la Fiscalía Militar Trigésima, con sede en San Cristóbal, estado Táchira.
II
FUNDAMENTACION DEL RECURSO DE APELACION

En fecha 23 de Mayo de 2016, las ciudadanas Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN y la Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, interpusieron Recurso de Apelación contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2016 y publicada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante el cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Capitán MORALES PINTO JACOBO ORDALIS, titular de la cedula de identidad nº V-13.182.706 y Teniente GALLARDO PIÑERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad nº V-19.669.060, señalando en el escrito lo siguiente:




“(…)

ANTECEDENTES DEL CASO

(…) del hallazgo del Fusil AK-103, Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm, para un total de 150 municiones, así como, de la aprehensión de dos ciudadanos de Tropa Alistada, identificados como DISTINGUIDO JOSE CLIMACO CHACON MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N° V-24.152.774, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería y DISTINGUIDO JOSE LEONARDO CARRERO ROMERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-25.497.402, plaza del 2102 Escuadrón de Caballería Motorizada de la 21 Brigada de Infantería; quienes fueron puestos a Orden de la Fiscalía Militar y presentados ante el Tribunal Militar Undécimo de Control en fecha 28 de Marzo de 2016, solicitando la Representación Fiscal, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los prenombrados Tropa Alistada, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de Sustracción de Efectos Pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, siendo tal solicitud acordada por la Juez Militar Undécimo de Control.

Durante el desarrollo de la investigación, de las diferentes diligencias realizadas, se desprendió, la responsabilidad por parte de los ciudadanos Capitán Jacobo Ordalis Morales Pinto y Teniente José Gregorio Gallardo Piñero, Comandante de la 2104 Compañía de Comunicaciones y Oficial Parquero de la 2104 Compañía de Comunicaciones, respectivamente; quienes en las funciones asignadas, tenían directamente el Control, Supervisión y Manejo del Armamento adscrito a la dicha Compañía de Comunicaciones, debían verificar el Movimiento del Armamento bajo su responsabilidad, obviando en reiteradas oportunidades las Normas, Directivas y Procedimientos Vigentes establecidos en relación a esta materia, incumplimiento de Funciones e inobservancia de los reglamentos establecidos, que trajo como consecuencia directa, que se facilitaran las condiciones necesaria para la Sustracción de una de las armas de Guerra adscritas a la 2104 Compañía de Comunicaciones, como lo fue el Fusil AK-103, Serial N° 061654455, con cinco (05) cargadores, contentivo cada uno de treinta (30) cartuchos Cal. 7,62x39 mm.

(…) esta Representación Fiscal, en fecha 03 de Mayo de 2016, solicitó ante el Tribunal Militar Undécimo de Control, la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los dos Oficiales Subalternos identificados ut supra (…) siendo tal solicitud acordada por el Tribunal Militar en fecha 04 de Mayo de 2016, quien mediante Boleta de Notificación N° 372, informó a este Despacho Fiscal, que se había Librado Orden de Aprehensión (…) .

(…) en fecha 11 de Mayo de 2016, se llevó a cabo Audiencia Oral de Presentación de Imputados (…) ratificando la Representación Fiscal la Solicitud de Privación Judicial Preventiva dé Libertad, en contra dé los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO; titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060 (…) por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; todo conforme a lo dispuesto en los artículos 236 y 238 numerales 1° y 2°, todos del Código Orgánico Procesal Penal; solicitud esta que fue negada por el Tribunal Militar, que en su defecto decretó la Imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.


-II-
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION

(…) Entrevistas Testificales rendidas por los propios imputados, así como, por los ciudadanos Teniente Onassis Lisnell Rodríguez Alfin, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.310.143, Oficial Parquero de la 2101 Compañía de Comando de la 21 Brigada de Infantería y Sargento Primero Jean Romer Zea Villamizar, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.646.335, plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería; donde se dejan constancia del incumplimiento por parte de los imputados, de las funciones que le fueron confiadas una vez que recibieron el cargo que hoy ocupan.

(…) hace referencia la ciudadana Teniente Onassis Lisnell Rodríguez Alfin, en entrevista rendida ante este Despacho Fiscal, que estos ciudadanos, quienes en el cumplimiento de sus funciones debían pasar Revista al Parque de Armas de la Compañía de Comunicaciones, no cumplían con este Procedimiento, pues ella como encargada de la llave de ambos depósitos, no era llamada los días Lunes y Viernes para abrir el Parque de la 2104 Compañía de Comunicaciones a los fines de que el Comandante de la 2104 o el Oficial Parquero de dicha Compañía, hicieran las revistas correspondientes; también se alegó que dicha Oficial menciona, que estos Oficiales no Supervisaban el cumplimiento de las Órdenes de Servicio, ni la hora de hacer entrega del material.

(…) el ciudadano Sargento Primero Jean Romer Zea Villamizar, en entrevistas rendidas ante la Base de Contrainteligencia Militar N° 30 y ante este Despacho Fiscal, en las cuales este Sargento de Tropa Profesional, hace mención que en varias oportunidades tuvo que realizar las Actas de Revista y Ordenes de Servicio de la Compañía y firmarlas por orden, e incluso, falsificar la firma del Capitán Comandante de la Compañía, ya que no se encontraba en la Unidad y dicha información era requerida por el Comando Superior, haciendo del conocimiento de esta situación al Oficial Parquero, Teniente Gallardo Piñero José Gregorio, quien se negaba a cumplir con sus funciones y dejaba en manos de este Tropa Profesional tareas que no le eran propias a su cargo Manifestó entre otras cosas, que estos dos ciudadanos Oficiales Subalternos no cumplían con la tarea de Supervisar y Controlar el Parque de Armas de la Compañía, pues en reiteradas y consecutivas oportunidades tuvo que realizar las Actas de Revista del Parque de la 2104 Compañía de Comunicaciones, basado en formatos anteriores, sin pasar revista al Parque y haciendo la Firma del responsable, quien tampoco verificaba la existencia del material, para enviarla a la 21 Brigada de Infantería.

(…)

(…) existe claramente una presunción razonable de un Peligro de Obstaculización, de conformidad a lo establecido en el artículo 238, numerales 1° y 2° de la norma Adjetiva Penal, explicando que pueden los imputados; 1º "Destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción"; considerando el delito imputado a los referidos Oficiales Subalternos, así como, que en dicho tipo penal incurrieron justamente por no llevar los controles estrictos exigidos en materia de armamento, podría los imputados, quienes se encuentran al frente de la 2104 Compañía de Comunicaciones. En aras de salir librados de los hechos en los cuales se encuentran involucrados, destruir, modificar, ocultar o falsificar; libros, actas, relaciones y cualquier otro elemento necesario para la investigación, lo cual podría poner en riesgo la búsqueda de la verdad.

(…) los imputados podrían: 2° "Influir para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se computen de manera desleal o reticente, inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de justicia"; partiendo desde el punto vista de la condición de Oficiales de estos ciudadanos, los cuales tienen bajo su responsabilidad personal subalterno, subordinado a estos, podrían los mismos tratar de manipular o forzar a terceras personas para que ' nieguen la verdad de los hechos de los cuales tengan conocimiento; como es el caso de uno de los Tropa Profesional que estaba prácticamente a cargo de la Compañía e incluso, tratar de manipular o amedrentar a los individuos de Tropa Alistada, que pudieran declarar en relación al mal manejo del armamento y del incumplimiento de los Procedimientos para el uso del mismo; lo que evidencia claramente el riesgo en el cual se pone la investigación y la búsqueda de la verdad.

(…)

-IV-
DEL DERECHO

(…) de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: "Artículo 439: Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: 4° Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva". Estando dentro del lapso legal establecido, según lo dispone el artículo 440 de la norma Adjetiva Penal, que estipula: "Artículo 440: El recurso de apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el tribunal que dictó la decisión, dentro del término de cinco días contados a partir de la notificación".

(…)

(…) se observa que adolece de motivación, en el sentido que debió el Tribunal Militar Undécimo de Control, explicar motivadamente en la decisión enfoca, las circunstancias por las cuales otorgó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, luego de considerar que existen Elementos de Convicción que le permitieron acordar en fecha 04 de Mayo de 2016, la Privación Judicial Preventiva de Libertad y en su defecto, librar una Orden de Aprehensión en contra de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, solicitud que el Ministerio Público fundamentó en un Peligro de Obstaculización, con Elementos de Convicción y circunstancias, que siete (07) días después, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, no habían variado y es en base a estos mismos hechos y Elementos de Convicción, que estima la existencia del FOMUS BONIS IURIS y que le permitieron establecer que los imputados identificados ut supra, son responsables en el delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; no obstante, niega la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada del Ministerio Público y en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, alegando:

"(...)los elementos de convicción existentes para estimar que los imputados para el momento en que ocurrieron los hechos, al obrar con imprudencia, inobservancia de las leyes y reglamentos permitieron la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1° del Código Orgánico de Justicia Militar y la pena a aplicar de acuerdo al grado de responsabilidad que pudiera determinarse durante la investigación, no son suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, les asiste a los imputados el principio de ser procesados en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se les imputa, (…). (Negrilla y subrayado propio).

Del extracto de la decisión emanada del Tribunal Militar Undécimo de Control, se observa que la misma hace procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, fundamentada en principio que los elementos de convicción no son suficientes para estimar que los imputados para el momento en que ocurrieron los hechos, al obrar con imprudencia, inobservancia de las leyes y reglamentos permitieron la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, lo que resulta totalmente contradictorio para la recurrente (…).

(…)

Continua la recurrida, alegando en la motivación de su decisión, "(...) la pena a aplicar de acuerdo al grado de responsabilidad que pudiera determinarse durante la investigación, no son suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad", sin explicar las circunstancias por las cuales no consideró el Peligro de Obstaculización alegado por la Fiscalía Militar, pues aseveró la Juez Militar en su Auto Motivado lo siguiente: "(...) c) Y, finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, de obstaculización en la investigación; y por la magnitud del daño causado por los imputados, ya que el delito militar atribuido por la Fiscalía Militar (...), el cual atenta contra el Estado Venezolano, la Fuerza armada Nacional y la Seguridad del Estado. (Negrilla y subrayado propio); incurriendo además, a juicio de quien aquí recurre, en un grave error de Contradicción, pues la solicitud Fiscal está fundamentada en el peligro que corre la investigación en la búsqueda de la verdad de los hechos que se investigan (Peligro de Obstaculización), más no en un Peligro de Fuga, en el cual pudiera alegarse el cuantum de la pena a imponer; haciendo caso omiso este digno Tribunal en Funciones de Control a la solicitud Fiscal, aun cuando considera llenos los extremos que hacen procedente este Peligro de Obstaculización.

(…)

(…) establece nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 157: "Las decisiones del Tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación". Significando con ello, que estamos en presencia de una decisión (auto) que ha sido recurrida por este Ministerio Público, por considerar la falta de motivación. En este sentido, las distintas jurisprudencias que han emanado de nuestros Tribunales han sido contestes con los principios doctrinarios, en afirmar que la motivación es la esencia, el soporte jurídico que debe prevalecer en toda decisión; es decir, que se debe explicar el motivo de todo fallo con sus respectivos fundamentos jurídicos, a los fines de que las partes interesadas en ellos queden convencidas o no de la providencia dictada y así evitar la violación de la tutela judicial efectiva por vicios de orden público como lo es la inmotivación de la decisión.

(…)

(…) honorables Magistrados de la Corte Marcial; quienes aquí recurren, considera que el Tribunal Militar Undécimo de Control, no tomo en consideración, la Finalidad del Proceso establecida en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene como norte, establecer la verdad de los hechos que se investigan; pues si bien es cierto, tal como lo señala la Juez Militar en su decisión, uno de los fines de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, es lograr el aseguramiento del imputado y su presencia en todos los actos del proceso; no es menos cierto, que adicionalmente, busca proteger la verdad en la investigación, la realización de justicia y evitar se obstaculice el proceso, por medio de actividades que vayan dirigidas a falsear la verdad o tratar de cambiar con artificios, intrigas y/o otros recursos, el conocimiento que otras personas hayan declarado o puedan tener en torno a los hechos investigados.

En el caso que nos ocupa, la Fiscalía Militar solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, alegando un Peligro de Obstaculización en el proceso, por parte de los imputados; pues como se señaló ante la Juez Militar de Control, estos Oficiales Subalternos ostentan el cargo de Comandante y Oficial Parquero de la 21041 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, los mismos tienen personal subalterno bajo su mando; así como, personal de Tropa Alistada, que en el día a día de sus actividades, pueden dar fe de los Procedimientos realizados al momento de recibir y guardar armamento; igualmente se alegó ante el Tribunal Militar, la falta y mala realización en los Libros y Actas correspondientes en materia de armamento, por parte de los imputados, razón por la cual, pudieran estos ciudadanos, influir en el personal bajo su mando y/o subalternos, para que nieguen la verdad que sepan en relación a los hechos que se investigan (…) .

(…) en cuanto al delito que se le imputa a los ciudadanos Capitán Jacobo Ordalis Morales Pinto y Teniente José Gregorio Gallardo Piñero, considera la Fiscalía Militar, que no debe medirse la gravedad del delito sólo en corresponsabilidad directa con la pena a imponer, sino tal como se ha hecho mención, con la magnitud del daño causado (…) incurriendo en una total indisciplina, desobediencia e insubordinación a la Fuerza Armada Nacional de la cual forman parte y, en contra de la Seguridad del Estado, toda vez que esta negligencia en el cumplimiento de sus funciones, trajo como consecuencia la Sustracción de un Arma de Guerra, capaz de causar graves daños, si la misma hubiese llegado a caer en manos de personas inescrupulosas; daño este que si bien fue reconocido por el Tribunal Militar de Control, no fue valorado a la hora de imponer la Medida de Coerción Personal.

-V-
DEL PETITORIO

Ciudadanos Magistrados, esta Representación Fiscal, muy respetuosamente solicita: PRIMERO: sea declarado ADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto, en contra de la del Auto dictado por el Tribunal Militar Undécimo de Control, en fecha 11 de Mayo de 2016, donde declara sin lugar la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por esta Representación Fiscal, en contra de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula dé identidad Nº V 13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, ambos plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, quienes se encuentran presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar; y DECLARA LA PROCEDENCIA DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor de los prenombrados Oficiales Subalternos; causa identificada por el Tribunal con la nomenclatura N° CJPM-TM11C-078-16, la cual fue dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control, en fecha 11 de Mayo de 2016 y publicada con fecha 16 de Mayo de 2016. SEGUNDO: Se Anule la decisión dictada por el Tribunal Militar Undécimo de Control de San Cristóbal, en la cual declara la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor de los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titules dé la Cédula dé Identidad Nº V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060. TERCERO: Se acuerde imponer de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titula de la Cédula dé Identidad Nº V- 11 482.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, ambos plaza de la 2104 Compañía de Comunicaciones de la 21 Brigada de Infantería, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, delito previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1°, con observancia de lo establecido en el artículo 435, todos del Código Orgánico de Justicia Militar (…).” (Sic)

III
CONTESTACION DEL RECURSO

La ciudadana Abogada JOHANA RAMIREZ BUSTAMANTE, Defensora Privada del Capitán MORALES PINTO JACOBO ORDALIS, titular de la cédula de identidad Nº V-13.182.706, en fecha 26 de mayo de 2016, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por las recurrentes en los términos siguientes:
“(…)
(…) Actuando en este acto en mi condición de defensora privada del ciudadano JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, a quien se le sigue causa por ante du digno Despacho (…) Recurso de Apelación interpuesto por la Representación Fiscal ciudadana Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN, en contra de la decisión dictada por su honorable Autoridad mediante la cual se le otorgó a mi representado MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL a cuyo efecto pido se tomen en consideración los siguientes argumentos:
1) Que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no constan suficientes elementos de convicción para estimar que mi defendido haya incurrido en el delito que se le imputa, por cuanto: a. NO se encuentran agregados a las actuaciones los documentos y libros llevados por la 21 Brigada de Infantería, solicitados por el Ministerio Público. b. No consta el resultado del vaciado de los abonados telefónicos incautados a mi defendido, en el cual se evidencie alguna relación o actuación que le vincule a los hechos imputados. Por lo tanto, considera ésta humilde Defensa, que no existen SUFICIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION, ni pruebas técnicas, para estimar que mi representado JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, haya sido autor o partícipe del hecho que se le imputa en el presente caso.
(…)
3) La buena conducta pre delictual de mi defendido JACOBO ORDALIS MORALES PINTO pues no consta en las actuaciones certificación de antecedentes penales ni policiales que demuestren lo contrario o que demuestren que haya sido sujeto de algún otro procedimiento penal anterior.
4) Asimismo; pido se tomen en cuenta las máximas garantistas que establecen nuestro ordenamiento jurídico, entre otras, las previstas en el CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL en sus ARTICULOS 8 y 9, respecto a la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de nuestra CONSTITUCIÓN NACIONAL y artículo 49 ordinal 2 ejusdem. Por cuanto las medidas cautelares limitan derechos fundamentales de las personas, como el libre tránsito, la libertad personal, SOLO se justifican su imposición cuando fuere INDISPENSABLE para garantizar el resultado de la investigación (…).
(…)

Por las razones de hecho y de derecho antes señaladas es por lo que solicito que sea declarada SIN LUGAR LA APELACION interpuesta por la Representación Fiscal y sea CONFIRMADA la decisión de la Juez 11 de Control Militar del estado Táchira, mediante la cual otorgó Medida Cautelar Sustitutiva a favor de mi representado JACOBO ORDALIS MORALES PINTO (…)”. (Sic)

EL ciudadano Abogado JOSÉ FLORENCIO CAMPOS ALVARADO, Defensor Privado del Teniente GALLARDO PIÑERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad nº V-19.669.060, no dio contestación al presente recurso de apelación.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelación previo a emitir el pronunciamiento correspondiente al caso observa que en el escrito contentivo del recurso de apelación, las recurrentes plantean como única denuncia que “(…) de la Decisión Apelada, se observa que adolece de motivación, en el sentido que debió el Tribunal Militar Undécimo de Control, explicar motivadamente en la decisión emitida (…) el Ministerio Público fundamentó en un Peligro de Obstaculización, con Elementos de Convicción y circunstancias, que siete (07) días después, en Audiencia Oral de Presentación de Imputados, no habían variado y es en base a estos hechos y Elementos de Convicción, que estima la existencia del FOMUS BONIS IURIS y que le permitieron establecer que los imputados identificados ut supra, son responsables en el delito militar de Sustracción de Efectos pertenecientes a la Fuerza Armada (…) no obstante, niega la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad solicitada del Ministerio Público y en su lugar decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad (…)”.
Precisado el motivo del recurso es conveniente acotar que el derecho a la libertad es la esencia de la dignidad del ser humano, solo gozando de ese estado le es posible desarrollar sus potencialidades y hacer realidad sus aspiraciones. Se trata no solo de la afirmación de su integridad moral y física, sino igualmente de la posibilidad de que como individuo le sea posible ejercer esa libertad en los distintos ámbitos donde se desenvuelven los seres humanos.
Este derecho está expresamente reconocido en los tratados y convenios internacionales de los cuales Venezuela es signataria, especialmente en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales conforme al artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela tienen rango constitucional y deben prevalecer incluso sobre la propia norma constitucional, cuando contienen normas más favorables a las establecidas en el ordenamiento jurídico nacional.
Ahora bien, el artículo 44 de la Constitución de le República Bolivariana de Venezuela, se refiere a la protección de las personas frente a los actos ilegítimos del poder que están destinados a impedir su desplazamiento, sometiéndolo a permanecer en el sitio o lugar que señale la autoridad. Por ello debemos concluir, que en principio la libertad a la que se refiere el artículo es la que se vulnera a través de la reclusión de la persona por parte de una autoridad, con lo que impide desplazarse a voluntad.
Ahora bien, el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, establece “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso (…)”, claro está siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, un imputado puede ser objeto de una medida de privación judicial preventiva de libertad siempre que se verifiquen al mismo tiempo los requisitos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 ejusdem, el cual dispone lo siguiente:
“Artículo 236: El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.”
De manera que, para que el Juez o Jueza de Control pueda dictar una medida de privación judicial preventiva de libertad en la audiencia de presentación del imputado, es necesario que previamente el fiscal se lo solicite expresamente por escrito, de manera razonada, aportando suficientes elementos de convicción y que se cumplan los tres requisitos previstos en los referidos numerales de la norma en comento; si no concurren dichos requisitos no procederá, en ningún caso, la privación judicial preventiva de libertad del imputado ni tampoco una medida cautelar sustitutiva de libertad, toda vez que dicha exigencia normativa es igual para ambas figuras procesales, procediendo en derecho la declaración de libertad plena o libertad sin restricciones.
En este mismo orden de ideas, este Alto Tribunal, considera traer a colación el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad el cual se transcribe a continuación:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
1. La detención domiciliaria en su propio domicilio o en custodia de otra persona, sin vigilancia alguna o con la que el tribunal ordene.
2. La obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada, la que informará regularmente al tribunal.
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.
5. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares.
6. La prohibición de comunicarse con personas determinadas, siempre que no se afecte el derecho de defensa.
7. El abandono inmediato del domicilio si se trata de agresiones a mujeres, niños o niñas, o de delitos sexuales, cuando la víctima conviva con el imputado o imputada.
8. La prestación de una caución económica adecuada, de posible cumplimiento por el propio imputado o imputada o por otra persona, atendiendo al principio de proporcionalidad, mediante depósito de dinero, valores, fianza de dos o más personas idóneas, o garantías reales.
9. Cualquier otra medida preventiva o cautelar que el tribunal, mediante auto razonado, estime procedente o necesaria.”

De acuerdo a esta norma, las Medidas Cautelares Sustitutivas proceden siempre que los fines que persigue la privación de libertad durante el proceso puedan ser satisfechos mediante la imposición de una medida judicial menos gravosa, ello en virtud que la privación de libertad es una medida extrema, habida cuenta del principio de presunción de inocencia que obra a favor del procesado. De allí que los operadores de justicia al evaluar la aplicación de la privación judicial preventiva de libertad, deben tener en cuenta que la misma es de carácter excepcional y que sólo se debe imponer si acordando una de las medidas cautelares indicadas en el artículo 242 del texto adjetivo penal, no se cumplirían los fines del proceso como lo es la búsqueda de la verdad, que el imputado no se sustraiga del proceso y que no esté en la posibilidad de obstaculizarlo.

En ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1383 del 12 de Julio de 2006, mediante la interpretación del artículo 256 (actual 242) del Código Orgánico Procesal Penal, ha señalado lo siguiente:
“(…) para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tiene que estar satisfechos los extremos de la procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales sea procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 ejusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso –que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem- pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida. Así se decide (…) .”

Aclarado lo anterior, el artículo 242 de la norma adjetiva penal, señala que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser satisfechos, razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas señaladas en el referido artículo, como se señaló ut supra.

Doctrinalmente, las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad según Manuel Osorio en su obra “Los Principios Básicos del Derecho Penal” (1963:458) son, “(…) cualquiera de las adoptadas en un juicio de las personas o de las cosas (…) sensatez, prudencia (…) resoluciones adoptadas para remediar un mal o daño”. Así también el jurista Julio Meier, citado por Jorge Vázquez en su libro “Derecho Procesal Penal, Tomo I”, (2007:167), señala que “(…) así como el derecho penal tiende a asumir cada vez más la pena privativa de libertad, el derecho procesal penal moderadamente procura evitar la privación de libertad como medida cautelar por excelencia (…)”.

Es decir, se observa que en el proceso penal, las medidas de coerción personal deben su existencia a la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; consagrándose en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo relativo a la privación judicial preventiva de libertad y en el artículo 242 ejusdem, lo concerniente a las medidas cautelares sustitutivas de la privativa de libertad; siendo el caso que según este último artículo citado, podrá imponerse una medida menos gravosa para el imputado, cuando los fines que se persiguen a través de la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de medidas cautelares sustitutivas. Ciertamente el ya citado artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente dispone que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas señaladas en la norma bajo examen.

Siendo ello así, el legislador le otorga al juez de control la facultad discrecional para imponer, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, alguna de las medidas cautelares que estime procedente, dependiendo de su apreciación de los hechos y de lo que se desprende de las actuaciones procesales; en el caso bajo estudio, la Juez Militar A quo declaró sin lugar la solicitud fiscal de decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados en autos, imponiéndoles las medidas cautelares contenidas en el artículo 242 del Código Adjetivo Penal, tal como consta en la decisión publicada en fecha 16 de mayo de 2016, en la que se lee lo siguiente:
“(...)
Sin embargo, revisadas como han sido las actuaciones obrantes en la presente causa, este Tribunal considera que aun cuando existe un hecho punible que merece pena de Privación de Libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como es el delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º con observancia de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico de Justicia Militar, donde se encuentran presuntamente involucrados los ciudadanos Capitán JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la cedula de identidad Nº V-13.182.706, y Teniente JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la cedula de identidad Nº V-19.669.060; los elementos de convicción existentes para estimar que los imputados para el momento en que ocurrieron los hechos, al obrar con imprudencia, inobservancia de las leyes y reglamentos permitieron la comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º del Código Orgánico de Justicia Militar y la pena a aplicar de acuerdo al grado de responsabilidad que pudiera determinarse durante la investigación, no son suficientes para decretar la privación judicial preventiva de libertad, sino que por el contrario, les asiste a los imputados el principio de ser procesados en libertad hasta que el Estado o el interesado prueben la responsabilidad del hecho que se les imputa (…) .
(…)
Del análisis del encabezamiento del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal se observa que el legislador patrio consideró, que cuando los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas cautelares sustitutivas expresamente determinadas en el citado artículo y arriba transcritas.

Por tanto, es necesario revisar la adecuación del artículo in comento, a la presente Causa, desprendiéndose del estudio de las actuaciones procesales, que en esta Causa, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad de los imputados de autos, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa; por tanto al estimarse que con la aplicación de una medida cautelar cuya finalidad es lograr el aseguramiento de los mismos y su presencia en todos los actos procesales, es procedente declarar sin lugar la solicitud de la Fiscalía Militar de ratificación de privación judicial preventiva de libertad.

En consecuencia, esta Juzgadora considera procedente decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad para los ciudadanos CAPITÁN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO PIÑERO, titular de la Cedilla de Identidad Nº V-19.669.060, en razón de que el espíritu y propósito del Legislador ha sido que toda persona, a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanezca en libertad, tal como lo dispone el ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el Artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto lo manifestado por la Defensa de cada uno de los mencionados imputados al momento de hacer su exposición, este Tribunal Militar decreta MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los imputados Ciudadanos CAPITAN JACOBO ORDALIS MORALES PINTO, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.182.706 y TENIENTE JOSE GREGORIO GALLARDO VIÑERO, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.669.060, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1) Presentación cada ocho (08) días ante este Tribunal Militar de Control; y Prohibición de salir del País, sin autorización de este Tribunal; 2) Obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la unidad donde cumplan funciones; y 3) La obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, la cual deberá informar periódicamente a este Despacho Judicial sobre el comportamiento de los referidos oficiales; su incumplimiento acarreara su revocatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal (…) .” (Sic)

En conclusión, la Jueza de Control una vez que verifica los requisitos de procedencia contemplados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, está facultada para dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 242 ejusdem, en efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 229 dispone: “(…) Toda persona a quien se impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código (…)”, la citada regla rige el proceso penal venezolano; aun cuando aparezcan acreditados la comisión de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y racionales indicios de que el imputado es autor o participe del hecho, toda vez que esos son los requisitos que justifican la instauración del juicio previo; y sólo se podrá llegar a la privación de la libertad del imputado, cuando a través de una sentencia condenatoria firme, quede desvirtuada su condición de inocente, en virtud de que en esta fase del proceso al Juez de Control lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante él se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino también, asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así las cosas, en el caso de marras, considera esta Alzada, que la Juez Militar realizó un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar la medida cautelar sustitutiva, resguardando así el derecho al debido proceso y por ende el derecho a la defensa de las partes; la Jueza Militar A quo al decretar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad impuesta a los ciudadanos Capitán MORALES PINTO JACOBO ORDALIS y Teniente GALLARDO PIÑERO JOSE GREGORIO, contemplada en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal, Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal Militar, obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la unidad donde cumplen funciones y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, la cual deberá informar periódicamente a ese Despacho Judicial sobre el comportamiento de los referidos oficiales, valoró y motivó la perfecta adecuación de los hechos objeto del proceso con los requisitos exigidos por la norma penal adjetiva, discurriendo acertado que con la imposición de las medidas restrictivas de libertad logra el aseguramiento de las resultas del proceso.
Por consiguiente este Alto Tribunal Militar concluye que no se aprecia un error de juzgamiento en la recurrida toda vez que la norma penal adjetiva le ordena a la Jueza imponer una medida menos gravosa para el imputado, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la imposición de una medida cautelar, como en efecto así lo acordó; además de no verificarse el vicio de inmotivación delatado, en consecuencia, visto que la razón no asista las recurrentes en la presente denuncia, lo ajustado a derecho es declararla sin lugar. Así se decide.

Con fundamento en lo anterior este alto Tribunal Militar, considera que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente recurso de apelación y confirmar la decisión dictada en la audiencia de presentación, celebrada en fecha 11 de mayo de 2016 y publicada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, en la causa seguida a los imputados Capitán MORALES PINTO JACOBO ORDALIS, titular de la cedula de identidad nº V-13.182.706 y Teniente GALLARDO PIÑERO JOSE GREGORIO, titular de la cedula de identidad nº V-19.669.060, por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS; previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar, fundamentado en los artículos 439 numeral 4 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 242 ejusdem, impuesta a los imputados de autos. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, esta Corte Marcial, actuando como Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Militar con Competencia Nacional y sede en Caracas, Distrito Capital, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ciudadanas Teniente de Fragata LAURA COROMOTO MEZA DURAN y la Primer Teniente EVA MARGARITA QUINTERO QUINTERO, en su carácter de Fiscales Militares Trigésima Titular y Auxiliar, con Competencia Nacional, respectivamente, contra la decisión dictada en audiencia de presentación en fecha 11 de mayo de 2016 y publicada en fecha 16 de mayo de 2016, por el Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira, mediante la cual decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos Capitán MORALES PINTO JACOBO ORDALIS, titular de la cédula de identidad nº V-13.182.706 y Teniente GALLARDO PIÑERO JOSE GREGORIO, titular de la cédula de identidad nº V-19.669.060, como es la presentación cada ocho (08) días ante la sede del Tribunal, Prohibición de salir del País, sin autorización del Tribunal Militar, obligación de mantener buena conducta dentro y fuera de la unidad donde cumplen funciones y la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de la 21 Brigada de Infantería, la cual deberá informar periódicamente a ese Despacho Judicial sobre el comportamiento de los referidos oficiales, conforme al artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, a quienes se les sigue juicio por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 ordinal 1º en concordada relación con el artículo 435 ambos del Código Orgánico de Justicia Militar. SEGUNDO: Se confirma la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese, expídase la copia certificada de ley, líbrense las Boletas de Notificación a las partes y remítanse en su oportunidad legal correspondiente la presente Causa al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira. Asimismo particípese al ciudadano General en Jefe VLADIMIR PADRINO LÓPEZ, Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de esta Corte Marcial, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.





EL MAGISTRADO PRESIDENTE,





HENRY JOSÉ TIMAURE TAPIA
GENERAL DE DIVISIÓN




LOS MAGISTRADOS,



EL CANCILLER, EL RELATOR,




JOSÉ DE LA CRUZ VIVAS SÁEZ JESÚS E. GONZÁLEZ MONTSERRAT
CAPITÁN DE NAVÍO CORONEL

LA PRIMER VOCAL, EL SEGUNDO VOCAL,




CARMEN LUCIA SALAZAR ROMERO EDMUNDO R.MUJICA SÁNCHEZ
CORONELA CORONEL


LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE
En esta misma fecha, se publicó y registró la presente decisión, se expidió la copia certificada de ley y se libraron las Boletas de Notificación a las partes y se remitieron al Tribunal Militar Undécimo de Control con sede en San Cristóbal, estado Táchira mediante oficio N° CJPM-CM 300-16. Asimismo se participó al ciudadano General en Jefe Vladimir Padrino López, Ministro del Poder Popular para la Defensa, según oficio Nº CJPM-CM- 301-16; y remitió la causa a su Tribunal de origen en su oportunidad legal.



LA SECRETARIA,

LORENA NAYRET ARCE SANCHEZ
PRIMER TENIENTE