REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Barquisimeto, 19 de Julio de 2016
206º y 157º

JUEZ PONENTE: MICHAEL MIJAÍL PÉREZ AMARO.
ASUNTO N° KP01-O-2016-000059.
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-O-2016-000028

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


ACCIONANTE: ABG. SALVADOR GUARECUCO & ABG. EURO COLINA.
PRESUNTO AGRAVIADO: JESUS ORTIZ BORREGALES.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida N° 02 del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón.
I
ANTECEDENTES

En fecha 18 de julio se recibe una (01) Pieza constante de treinta y siete (37) folios útiles, escrito de interposición de Amparo Constitucional de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por los Abg. Salvador Guarecuco bajo el I.P.S.A 101.837 y Abg. Euro Colina bajo el I.P.S.A 155.772 actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales titular de la cedula de identidad V-(...).
En esa misma fecha, según Listado de Distribución llevado por el Sistema Juris 2000 de este Circuito Judicial, recayó el conocimiento de la presente como ponente a quien suscribe con tal carácter la presente decisión.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a la solución del presente recurso constitucional es necesario puntualizar sobre la competencia de la Alzada para conocer del mismo.

Sobre este particular hemos reiterado constantemente la Jurisprudencia asentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida a la Competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer del Recurso de Amparo Constitucional contra decisión judicial dictada por Tribunales de menor jerarquía, señalando que el Tribunal competente para conocerlo es el Superior al que emitió el pronunciamiento, es decir, el Superior Jerárquico al que dictó la decisión que presuntamente lesione o amenace con lesionar derechos y garantías constitucionales. (Caso Emery Mata Millán, Expediente Nro. 00-002, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha veinte (20) de enero del año dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual ha sido ratificada en el caso Eulices Salomé Rivas Ramírez, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha trece (13) de febrero del año dos mil uno (2001), con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando.
Es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en su artículo 27 lo siguiente:

“Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la Acción de Amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad; y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…”.

En virtud de lo anterior y según lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los fines de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional. Y ASI SE DECIDE.-

III
SUPUESTOS DE HECHOS QUE DIERON ORIGEN AL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL

Señalan los accionantes, Abg. Salvador Guarecuco y Abg. Euro Colina, que proceden a ejercer la solicitud de tutela constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de obtener la debida protección de los derechos fundamentales que abriga a su defendido, hoy presunto agraviado, ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales titular de la cedula de identidad V-(...), por estar siendo según los quejosos, actualmente afectado, y a quien en fecha 04 de marzo del año 2016, se le realizó Acto de Audiencia Preliminar, donde el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medida, decretó Medida Privativa de Libertad, posteriormente los accionantes en reiteradas oportunidades solicitaron al Tribunal A quo se pronunciara al respecto de la publicación de la decisión fundamentada de la Audiencia Preliminar realizada, sin obtener respuesta alguna.
Deja constar los accionantes, que en atención a las reiteradas omisiones en las cuales presuntamente ha incurrido el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas N° 2, del Estado Falcón, sobre la presunta abstención del pronunciamiento relativo a la publicación del auto motivado de la decisión que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; razones estas por las cuales alude, accionar mediante la vía del Amparo Constitucional.
Ahora bien, resulta oportuno ilustrar la presente decisión en cuanto a la libertad individual lo que ha bien sustenta la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber:

Artículo 21: "Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Dicha norma constitucional se viola con las omisiones y el retardo en decidir acerca de la actividad peticionada, toda vez que al no existir pronunciamiento sobre la misma no se está atendiendo a la petición especial a la que alude la Constitución en cuanto a las personas que se encuentren en situación de debilidad manifiesta y vulnerables ante un peligro inminente.

Artículo 26: "Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles."

Al abstenerse u omitir el Tribunal agraviante de decidir viola el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que no ha cumplido con el sagrado deber de emitir con prontitud, celeridad e idoneidad la decisión que provea a la medida cautelar solicitada.

Artículo 49: "El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8…Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados…”.

Artículo 51: Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo.

El derecho de petición se vulnera por parte del tribunal agraviante al no conceder pronta y oportuna respuesta sobre un asunto de su competencia.
De las normas constitucionales citadas se infiere categóricamente que, en un Estado Social de Derecho y de Justicia: la libertad, la vida y la preeminencia de los derechos humanos, son valores supremos, excelsos del ordenamiento jurídico.
En este sentido, el artículo 10 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos del Hombre, suscrito y ratificado por el Estado Venezolano, se consagra:

"Del Derecho al respeto de la dignidad humana: Dignidad humana en prisión durante el régimen procesal y durante el régimen penitenciario.
1. Toda persona privada de su libertad será tratada humanamente y con respeto debido a la dignidad inherente....",

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR LA ADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL DE “HABEAS CORPUS”.

El amparo constitucional es la garantía o medio a través del cual se protegen los derechos fundamentales que la Constitución reconoce a las personas, está destinado a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo en consecuencia un instrumento dirigido a garantizar el pacífico disfrute de los derechos y garantías inherentes a la persona, motivo por el cual el mismo posee carácter extraordinario, ya que sólo cuando se dan las condiciones expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo de conformidad con la ley que rige la materia, se determina su procedencia.
Observa este Despacho Judicial en Sede Constitucional, que los accionantes se amparan constitucionalmente contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Estado Falcón por la omisión en las cuales presuntamente ha incurrido, en relación a la publicación de la decisión fundamentada, en donde se decreta la Medida Judicial Privativa de Libertad en contra del ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales titular de la cedula de identidad V-(...).
En ese mismo orden de ideas, y revisada como ha sido la causa principal, la cual reposa en esta Alzada, signada bajo el alfanumérico IP01-S-2015-000159, bajo el asunto KP01-R-2016-000285, nomenclatura de esta Corte, y visto que riela al cuaderno recursivo desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio doscientos diecisiete (217), auto de apertura a juicio con data del 16 de mayo de 2016, en la que son parte la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, la ciudadana víctima, de identidad omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la representante legal de la victima ciudadana Anabella Briceño, los abogados defensores plenamente identificados y el ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales.
Siendo así, y vista que la pretensión de los ciudadanos Abg. Salvador Guarecuco y Abg. Euro Colina, quienes asisten al ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales titular de la cedula de identidad V-(...), son referidas a la publicación de la decisión fundamentada, que decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que pesa sobre su defendido; se obtiene que el accionante interpuso su escrito de acción de amparo contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, porque a su criterio son omisiones en las cuales presuntamente ha incurrido el a quo, en la abstención y no motivación en el lapso de ley, siendo que no emitió oportunas respuestas sobre aquellos asuntos de su competencia, como lo son la publicación de la decisión fundada, de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de Marzo de 2016, que en reiteradas oportunidades fueron solicitadas por la defensa a favor del ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales, siendo posterior, en fecha 16 de Mayo de 2016, cuando emite el pronunciamiento, mediante el Auto de Apertura a juicio, en el cual deja fundamentada la medida privativa de libertad que acordara en su oportunidad legal al termino de la celebración de la audiencia preliminar.
Es así como siendo que la queja principal de los accionante radica en la no motivación o fundamentación de la privativa de libertad y la misma quedo materializada mediante el auto de apertura a juicio en la que en el tribunal de instancia refirió los motivos por los cuales acordaba la medida privativa de libertad no obviando este Tribunal colegiado la ineludible obligación que tiene cada juzgado, al termino de sus audiencias fundamentar o motivar el resultado de las mismas, tal como lo establecen los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal no obstante reitera este a quen que si bien es cierto el Tribunal de instancia no motivo o fundamento su decisión a parte del acta de la audiencia preliminar, no puede obviarse que la misma lo dejo sentado mediante el auto de apertura a juicio siendo así el por lo que se evidencia, que la presunta violación en cuanto a la omisión del pronunciamiento por parte del juzgador a razón del auto que fundamente la privativa de libertad ha cesado, cuando la misma se observa contenida en el auto de apertura a juicio de fecha 16 de mayo de 2016 siendo tal cual se verifico en el sistema Juris2000 así y de conformidad a lo establecido en el articulo 6 n° 1 ceso la presunta violación constitucional que aquí se denuncia, por lo que lo procedente y ajustado a derecho es declarar INDAMISIBLE el presente recurso.
De igual manera, las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, pueden producirse en el transcurso de la tramitación del respectivo procedimiento y, en caso de alguna de ellas se produjera en ese período de trámite, debe considerarse una “inadmisibilidad sobrevenida” y, en consecuencia, no tiene lugar la continuación del procedimiento, En el caso bajo estudio ha operado una causa sobrevenida que hace inadmisible la acción de amparo constitucional.
Expuesto lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera menester examinar la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 1, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo:

1.-Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla” (Resaltado de esta Corte)
Resulta oportuno destacar la Sentencia N° 632, de fecha 11-05-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada DRA. CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, en la cual entre otros aspectos, se señaló lo siguiente:
“…De acuerdo a la norma transcrita, para que resulte admisible la Acción de Amparo es necesario que la lesión denunciada sea presente, siendo necesaria la actualidad de la lesión a fin de restablecer la situación jurídica que se alega infringida, lo cual constituye el objeto fundamental de este tipo de tutela constitucional; por lo que al no existir la omisión de pronunciamiento objeto de tutela constitucional, se estima que cesó la lesión denunciada por el accionante…” (Subrayado de esta Corte).

De igual forma, la Sentencia N° 2302, de fecha 21-08-2003, de la misma Sala, con Ponencia del Magistrado DR. JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, establece:
“…En el presente caso, aparte de que el Juez a quo no ha violado ningún derecho o garantía constitucional con su decisión, el contenido del fallo, a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la Acción de Amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara…” (Subrayado de esta Corte).
En el caso que se examina, se verificó dicha causal de inadmisibilidad, ya que consta desde el folio ciento treinta y ocho (138) al folio doscientos diecisiete (217), auto de apertura a juicio con data del 16 de mayo de 2016, evidenciándose el cese de la violación de los derechos constitucionales alegados, operando la causal de inadmisibilidad referida.
Ahora bien, en nuestra función revisora debemos los Jueces reiterar, una vez más, que resulta impertinente utilizar la Acción de Amparo para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su pronta obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto.
En razón de ello, esta Corte encuentra que ha operado sobrevenidamente, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en derivación, lo procedente es declarar la INADMISIBILIDAD de la presente acción de amparo constitucional, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En este orden de ideas esta Sala considera importante APERCIBIR al Juez de Instancia, ya que si bien es cierto ha cesado la presunta violación al derecho o garantía Constitucional, no es menos cierto que el a quo, no debe dejar de observar efectivamente la norma penal adjetiva según lo establecido en los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 26 constitucional al momento de realizar una motiva efectiva y respetando el lapso de ley, todo esto en virtud de la misión indeclinable de cada juzgador de enaltecer el articulo 2 de nuestra carta magna haciendo día a día posible un estado Social de Derecho y principalmente de Justicia, aunado al derecho de las partes de ser informado de las razones de hecho y derecho por las cuales están siendo juzgados y, hacer valer de ser el caso los recursos a su favor .
DECISIÓN
Sobre la base de los axiomas anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental con sede en Barquisimeto estado Lara, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, DECLARA: LA INADMISIBILIDAD SOBREVENIDA de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por los Abg. Salvador Guarecuco y Abg. Euro Colina, actuando en nombre y representación del ciudadano Jesús Salvador Ortiz Borregales titular de la cedula de identidad V-(...), contra el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas, del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Regístrese en el Libro Diario, publíquese y notifíquese la presente decisión a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala Única de la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Centro Occidental, a los dieciocho (19) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016).

La Jueza Presidenta
De la Corte de Apelaciones con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Centro Occidental
Dra. Carolina Monserrath García Carreño


El Juez Integrante, El Juez Integrante
Dr. Michael Mijaíl Pérez Amaro Dr. Richard José González
(Ponente)



La Secretaria

Abg. Karla Alastre


ASUNTO: KP01-O-2016-000059