AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULO 300 NUMERAL 4º Y 302 TODOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL)

Vista la solicitud de fecha 30 de Junio del 2016, a través de oficio nro. 07-F5-2C-00765-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTOS CONCLUSIVOS, SOLICITA El SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declarar dicha solicitud en la presente causa seguida en contra del ciudadano, BLADIMIR GUTIERREZ titular de la cedula de identidad Nº INDOCUMENTADO, de conformidad con lo previsto en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”;

Ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día 08 de Febrero del Dos Mil Dieciséis la ciudadana VISMAR DEL CARMEN DA SILVA GUAPE, Titular de la cedula de identidad Nº 3.721.287, en la cual manifiesta lo siguiente: “ Vengo a denunciar al señor BLADIMIR GUTIERREZ, ya que estaba limpiando mi casa entonces llego este señor en un taxi borracho, entro sin permiso hasta la cocina cerrando la puerta de atrás y adelante, entonces me dio una cachetada, diciéndome que si no iba a regresar con el, entonces yo le dije que no luego se fue hasta el cuarto y saco un machete debajo de la cama, entonces al ver que había agarrado el machete me dirigí hacia el baño a esconderme, lanzándome hacia la ventana yo caí al suelo y me lanzo un machetazo rozándome el brazo derecho partiendo uno de los vidrios de la ventana, luego abrió la puerta del frente y salio hacia fuera, allí aproveche el momento y me fui al cuarto a agarrar el teléfono y llame a la policía entonces el escucho que estaba hablando por teléfono y se fue al cuarto donde yo estaba con machete en mano me lo coloco en el cuello diciéndome a quien estaba llamando, yo le dije que a nadie por temor a que me fuera a matar, allí los niños que estaban viendo le gritaban llorando que no lo hiciera entonces alguien toco la ventana y cuando bladimir escucho salio por la puerta del frente para ver quien era en eso yo Salí por la puerta de atrás y brinque varias cercas y me fui hasta el comando de la policía, entonces cuando fui con la policía el ya no estaba y se había llevado sin mi consentimiento a los niños. Es Todo
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA…para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos ni TAMPOCO SE REALIZO EL EXAMEN MEDICO FORENSE para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en el articulo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 08/02/2016, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana VISMAR DEL CARMEN DA SILVA GUAPE , titular de la cedula de identidad Nº. 21.237.047, por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta Del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.

Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículos 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.

Así las cosas, una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 96 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado BLADIMIR GUTIERREZ, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º primer supuesto en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.