JUEZA PRIMERA DE CONTROL: ABOGADA ROSMERY ESPINOZA VIDAL
SECRETARIA DE SALA ABOGADA BETSYS MUÑOZ
FISCALA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOGADA YSELY GUTIERREZ
DEFENSORA PUBLICA: ABOGADA DAGMARIS GOMEZ
VÍCTIMA: DULISBER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ
IMPUTADO: CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, C.I. Nº. 18.581.707
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 27 Junio de 2016, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, C.I. Nº. 18.581.707
ILDEN JOSE DUERTO RUIZ; TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº 21.235.507; NATURAL DE CUMANACOA ESTADO SUCRE, HIJO DE ELIZA CAROLINA PRADA, DE 31 AÑOS DE EDAD, DE PROFESIÓN U OFICIO MINERO, FECHA DE NACIMIENTO 27/06/1987, RESIDENCIADO EN VILLA DEL ROSARIO, CALLE PRINCIPAL, GUASIPATI – ESTADO BOLÍVAR, y a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la comisión del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, 42, segundo aparte y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima DULISBER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ, el Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS.
En fecha 05 Mayo 2016, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABOGADA. YSELY GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera:
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 05 de Abril 2016, interpuesta por la ciudadana DULISBER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ, en la que señaló lo siguiente:
“Vengo a denunciar a mi esposo de nombre CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO ya que el dia de ayer en horas de la mañana estaba en mi casa después de eso le mandaron una orden de alejamiento y el continuaba yendo a la casa me tomaba por la fuerza y decía que yo era su esposa y tenia todo el derecho sobre mi que el no me iba a dejar en paz mas nunca, que no podía estar con mas nadie, que era conmigo que iba a estar porque estábamos casados, yo le decía a el que no quería y el me obligaba estando mis hijos en la casa, hasta hace tres o cuatro días que fue a la casa y como yo me escondía para que el no siguiera buscándome ni abusando de mi llego a la casa pateo la puerta y la tumbo porque yo no le quería abrir, el llego con la excusa a la casa que de aquí del tribunal me habían mandado a llamar para una audiencia, que tocaba a las diez de la mañana, estuvo un rato ahí obligándome hablar con el y yo cedí para que el se calmara y le dije que yo vendría a tribunales pero a contar todo lo que estaba pasando y luego se fue, yo pensé que no vendría mas, y regreso con un frasco de máx de poceta y se sentó en la cama y me dijo que para donde yo estaba todos estos días y le respondí que no era problema de el que eso era cosas mías y se bebió medio vaso de máx, después de eso pidió que llamara un moto taxi para que lo llevara al hospital. Llame a mi hermano que es moto taxi para que lo llevara al medico y como no lo acompañe al otro día en la mañana fue nuevamente y me amenazo de muerte, en lo que llego me dijo que recogiera todo lo que el me había dado, la ropa, plato, todo lo que me había dado e incluso una braga que llevaba puesta que me la quitara me metí al cuarto, mi yerna estaba en la casa, en lo que me estoy quitando la braga el se metió al cuarto y sentí miedo y le dije a mi yerna que llamara a la policía, y el llego me levanto y me tiro contra la cama y ahí fue donde yo pedí ayuda y en ese momento el agarro un tubo y dijo que el que entrara al cuarto lo iba a matar, entonces en ese momento llego una amiga de el y le dijo que se calmara, el respondió que no se iba a calmar, que no me dejaría en paz, que no se iba a ir que solo iba hablar conmigo. En ese momento se encontraba presente mi hijo y el le dijo que lo iba a joder si se metía y llego la policía en ese momento y se lo llevaron. Semanas pasadas llegaba y abusaba de mi, me violaba, y después que lo hacia se decía así mismo que era un maldito por hacer eso y que el me amaba. El me dijo a mi que nunca me iba a dejar en paz, que tenia solo dos opciones que lo mandara preso o se mataría el mismo o me mataría a mi; que si yo pensaba irme de viaje que recordara que yo tenia dos hijos y tenia familia, quiso decir con eso que el le haría daño a mis hijos para hacerme regresar y que me mataría. Y me dijo hace como dos semanas, después de la última violación que me hizo, que no lo hiciera molestar. Muchas veces me ha amenazado de muerte, pero esta ultima vez como el vio que no lo ayude me dijo que iba a cumplir con su amenaza, su familia no lo apoya porque ellos saben que el me maltrata y me ha amenazado varias veces de muerte. (…)”.
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal, admite TOTALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público, por el delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, 42, segundo aparte y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima DULISBER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ, toda vez que los hechos estuvieron dirigidos a vulnerar su estado psicológico y físico y causar tocamientos con connotación sexual a DULISBER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ quien se individualiza como víctima en la presente causa, circunstancias estas que se encuentran debidamente tipificada en el articulo 41, 42, segundo aparte y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia.
Por otra parte, se Admite Parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba ofrecida como documental, por carecer del carácter con el cual fueron ofrecidas, toda vez que se tratan de informes médicos, vale decir, no son documento público o privados, ni fue recabada conforme a la normas de las pruebas anticipadas, que haga procedente su incorporación al proceso mediante su lectura, en virtud de ello lo que constituye medio de prueba es la declaración de quienes las suscriben, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.
Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 38, 41, 43, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo313, 349, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
PRIMERO: De los medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, 42, segundo aparte y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima DULISBER DEL CARMEN MONTILLA.
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados y acusados, constitutivos del delito de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, 42, segundo aparte y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima DULISBER DEL CARMEN MONTILLA. Corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 313, 349 del Código Orgánico Procesal Penal, y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
Para la aplicación de la pena en contra del acusado CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. Y el articulo 88 también del código penal venezolano, el cual establece: AL CULPABLE DE DOS O MAS DELITOS CADA UNO DE LOS CUALES ACARREE PENA DE PRISION, SOLO SE LE APLICARA LA PENA CORRESPONDIENTE AL MAS GRAVE, PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS. En este caso, el delito de AMENAZA, establece una pena de DIEZ A VEINTIDOS (10 A 22) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de UN AÑO Y CUATRO MESES, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establece una pena de SEIS A DIECIOCHO (06 A 18) MESES DE PRISION CUYO TERMINO MEDIO ES DE UN AÑO (01), se debe incrementar la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo potestad de esta juzgadora aumentar la pena a la mitad de la misma, vale decir, SEIS (06) MESES, quedando un total de UN AÑO Y SEIS MESES, Y ACTOS LASCIVOS, establece una pena de UNO A CINCO (01 A 05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES AÑOS (03), previsto y sancionado en el artículo 41, 42, segundo aparte y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de violencia, siendo esta la pena a imponer en el presente caso.
Ahora bien, siendo que el delito de ACTOS LASCIVOS, Es uno de los delito éste por el cual fue acusado el ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA, el cual siendo el delito mas grave cometido por el acusado, establece una pena de UNO A CINCO (01 A 05) AÑOS DE PRISION, cuyo término medio es de TRES AÑOS (03), y conforme al articulo 88 del código penal venezolano SE LE APLICARA LA PENA CORRESPONDIENTE AL MAS GRAVE , PERO CON EL AUMENTO DE LA MITAD DEL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PENA DEL OTRO U OTROS el delito de AMENAZA, establece una pena de DIEZ A VEINTIDOS (10 A 22) MESES DE PRISION, cuyo término medio es de UN AÑO Y CUATRO MESES, quedando la pena a aplicar en OCHO (08) MESES), y el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA establece una pena de SEIS A DIECIOCHO (06 A 18) MESES DE PRISION CUYO TERMINO MEDIO ES DE UN AÑO (01), se debe incrementar la pena a imponer de un tercio a la mitad, siendo potestad de esta juzgadora aumentar la pena a la mitad de la misma, vale decir, SEIS (06) MESES, para un total de UN AÑO Y SEIS MESES, quedando la pena a aplicar de NUEVE (09) MESES, PARA UN TOTAL A APLICAR DE CUATRO (04) AÑOS Y CINCO (05) MESES de prisión.
De igual manera, y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, y conforme a lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, vale decir, UN AÑO (01) CINCO (05) MESES Y VEINTE (20) DIAS, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, en DOS (02) AÑOS ONCE (11) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA AGRAVADA Y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 41, 42, segundo aparte y el articulo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima DULISBER DEL CARMEN MONTILLA GUTIERREZ. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Así mismo se condena al ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, deberá participar obligatoriamente en los programas implementar de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Tumeremo, sin que esta obligación pueda pasar de la pena impuesta.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano, CARLOS EDUARDO PRADA MORGADO, contempladas en el artículo 274 ejusdem por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se mantiene al acusado, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Quince (15) días, estar atento al llamado de este Tribunal o del Ministerio Publico.
SEXTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en virtud de ello se prohíbe al imputado de autos acercarse a las víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º, 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
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