SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS
Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 12 Julio de 2016, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano imputado JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD Nº V-15.626.287, DE 35 AÑOS DE EDAD; NACIDO EN FECHA 09 DE JUNIO DE 1980, HIJO DE NELLY JOSEFINA RIVAS Y JESUS ALBERTO MANZOL, DE OCUPACIÓN: MINERO, DIRECCIÓN: SECTOR EL LIMON, CALLE PRINCIPAL, CASA S/Nº DE COLOR VERDE, ADYACENTE DEL COMANDO DE MOTORIZADO DE LA POLICÍA, EL CALLAO – ESTADO BOLÍVAR, y a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, acusó por la comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, con la agravante establecida en el articulio 217 de la Ley Organica para la Proteccion del Niño, Niña y Adolescente y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la niña de Diez (10) años de edad (se omite su identidad), el Tribunal para decidir observa:
I
DE LOS HECHOS.
En fecha 30 Junio 2016, la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, ABOGADA. YSELY GUTIERREZ, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, antes identificado, por la presunta comisión del delito, antes descrito, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que sucedieron y que constan de la siguiente manera:
Consta a las actuaciones que conforman la presente causa Acta de Denuncia de fecha 28 de Junio 2016, interpuesta por la ciudadana YARETSI DE LORDES BELLO FERNANDEZ, en su condición de representante legal de la victima ( Se omiten datos por razones de ley) en la que señaló lo siguiente:
“ Yo vengo a denunciar al ciudadano JESUS MANZOL, de 34 años de edad, quien es el hermano por parte de papa, de mi hija menor de nombre: Maryeliz Manzol, de 10 años de edad, y el día de ayer, me entere de que él ha estado tratando de abusar de mi hija, el caso es que hace ya como un año he notado que mi hija tiene una botadero de flujo, y manchaba su blumita, yo le preguntaba que porque tenia ese flujo que si se sentía mal y ella me respondía que no sabia, hasta el día de ayer que nos encontrábamos en casa de mi suegra, por el Puente La Iguana, a eso de las 09:40 horas de la noche aproximadamente y mi hija le contó a mi hermana que cuando iba para la casa de su papa, una vez su hermano mayor colocó películas pornográficas en la computadora y empezó a tocarle sus partes intimas a ella y a besarla, y a la hijastra de él también, otra niña de 11 años, de inmediato mi hermana me contó lo sucedido y yo hable con mi hija, ella me dijo que le daba miedo contarte, ella me dice que no tiene confianza, me dijo que sí era verdad todo, lo que le contó a su tía, ( mi hermana) y luego de esto, cuando regresamos a la casa, no pude dormir en toda la noche pensando en todo lo sucedido, y el día de hoy en horas de la mañana, mi pareja salió a hablar con el papa de mi hija para contarle lo que estaba ocurriendo, y yo pase todo el día mal y pensando hasta que le dije a mi pareja esa noche que me llevara hasta la casa del papa de mi hija para hablar con el hermano de mi hija, al llegar a la casa el se encontraba ahí y le dije que me explicara porque hizo todo lo que hizo, porque le falto el respeto a su hermana, el mismo me respondió que lo perdonara, que eso fue una sola vez en momento de borrachera, pero que no la había penetrado, que si yo quería llevara a la niña a realizarse cualquier examen para corroborar que no la penetro, y que estaba arrepentido de lo que había hecho, entonces estando ahí hablando con él le dije a mi pareja que llamara a la policía, quienes llegaron a los pocos minutos y se lo trajeron hasta este Centro de Coordinación Policial, es todo”:
II
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
Este Tribunal, admite PARCIALMENTE la acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con el articulo 313 ordinal 2 del Código orgánico Procesal penal, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, ahora bien, desestimando este Tribunal la Solicitud Fiscal referente a la agravante establecida en el articulo 217 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por considerar que el articulo 45 en su segunda aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia, es clara al establecer lo siguiente: “…si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión…”.
En cuanto al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, cometido en perjuicio de la victima ( se omiten datos por razones de ley), del cual el ministerio en esta audiencia solicito tal precalificación, no obstante se observa al capitulo V del Petitorio del escrito acusatorio que el mismo no fue solicitado motivo por el cual el tribunal no lo acuerda, habida consideración que el Ministerio Público no solicito la debida subsanación del escrito acusatorio, así como lo establece el articulo 313 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pues acoger solo el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, toda vez que los hechos estuvieron dirigidos a causar tocamientos con connotación sexual, circunstancias estas que se encuentran debidamente tipificada en el articulo 45 segundo aparte de la ley orgánica sobre el derecho de la mujer a una vida libre de violencia.
Por otra parte, se Admite Parcialmente las pruebas presentadas por el Ministerio Público, contenidas en el escrito de acusación, por considerarlas que son pertinentes, se relacionan con los hechos por los que acusa el Ministerio Público, de conformidad a lo establecido en los artículos 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal, a excepción de la prueba ofrecida como documental, por carecer del carácter con el cual fueron ofrecidas, toda vez que se tratan de informes médicos, vale decir, no son documento público o privados, ni fue recabada conforme a la normas de las pruebas anticipadas, que haga procedente su incorporación al proceso mediante su lectura, en virtud de ello lo que constituye medio de prueba es la declaración de quienes las suscriben, ello conforme al principio de oralidad y contradicción.
Seguidamente, una vez admitida Parcialmente en Escrito Acusatorio pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio, Suspensión Condicional del Proceso y Procedimiento de Admisión de los Hechos, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, todo de conformidad con lo establecidos en los artículos 38, 41, 43, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quien asistido por su defensa pública, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal y solicitó la imposición de la pena correspondiente, por lo que este Tribunal pasó a imponer la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el artículo 313, 349, 371, 375 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
DEL DERECHO
PRIMERO: De los medios de pruebas, aunados a la admisión de los hechos, expresada libre y voluntariamente y personalmente por el acusado en presencia de la jueza en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, por EL delito de ACTOS LASCIVOS AGRADOS, previsto y sancionado en el articulo 45 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (Se omiten datos por razones de ley)
Una vez admitido los hechos que le fueron imputados y acusado, constitutivo del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segunda aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima (Se omiten datos por razones de ley). Corresponde a esta sentenciadora imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Para la aplicación de la pena en contra del acusado JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, se toma en consideración lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano, es decir, se debe sumar la pena mínima y la pena máxima para partir del término medio. Y el artículo 375 del código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“….el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta…”
En este caso, el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de Violencia, establece una pena de DOS A SEIS (02 A 06) AÑOS DE PRISIÒN, cuyo término medio es de CUATRO AÑOS (04), así como lo establece el articulo 37 del Código Penal, siendo esta la pena a imponer en el presente caso.
Ahora bien, siendo que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADO, el cual tiene una pena de DOS A SEIS (02 A 06) AÑOS DE PRISION, cuyo termino medio es de cuatro (04) años de prisión, siendo este el delito por el cual fue acusado el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, quien admitió los hechos de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece una rebaja de la pena aplicable al delito de un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, quedando la pena a aplicar de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) de prisión.
De igual manera, y de conformidad con el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la admisión de los hechos por parte del acusado de autos, y conforme a lo establecido en el artículo 107 de la ley especial que rige la materia se procede a rebajar un tercio de la pena a imponer, vale decir, DOS (02) AÑOS Y (08) MESES, quedando en definitiva la pena a imponer al acusado de autos JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, DOS (02) AÑOS Y (08) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45 segundo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la victima ( SE OMITEN DATOS POR RAZONES DE LEY). Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Así mismo se condena al ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, a sufrir la pena accesoria a que se contrae el artículo 69, ordinal 2º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como lo es la inhabilitación política mientras dure la pena.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 70 en concordancia con el artículo 20 numerales 1º y 6º, ambos, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el ciudadano JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, deberá participar obligatoriamente en los programas implementados de orientación y atención correspondientes, dirigido a modificar su conducta violenta; por el lapso que considere pertinente el Equipo multidisciplinario de los Tribunales de Violencia contra la Mujer de Tumeremo, sin que esta obligación pueda pasar de la pena impuesta.
CUARTO: Se exime del pago de las costas procesales al ciudadano, JESUS ALBERTO RIVAS MANZOL, contempladas en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por remisión de lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la gratuidad de la justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se mantiene al acusado, la medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentaciones cada Cuarenta (40) días ante la oficina de alguacilazgo, sede Tumeremo.
SEXTO: Se acuerda mantener las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima en virtud de ello se prohíbe al imputado de autos acercarse a las víctima ya sea en su lugar de trabajo, residencia y estudio, la prohibición de realizar acto que implique intimidación, acoso u hostigamiento en contra de la referida ciudadana, o sus familiares, ya sea por si mismo o a través de terceras personas, todo ello de conformidad con lo establecido en el 90 numerales 5º, 6º 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
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