AUTO DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
(ARTICULOS 285 NUMERAL 4º DE LA CONSTITUCION DE LA REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, 111 NUMERAL 7º, 300 NUMERAL 4º , 302 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y EL ARTICULO 37 NUMERAL15 DE LA LEY ORGANICA DEL MINISTERIO PÙBLICO
Vista la solicitud de fecha 23 de Junio del 2016, a través de oficio Nro. 650-2016, procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, contentivo de escrito de ACTOS CONCLUSIVOS, SOLICITA El SOBRESEIMIENTO, mediante el cual requiere al Tribunal declarar dicha solicitud en la presente causa seguida en contra del ciudadano, LUIS VALDES RODRIGUEZ, titular de la cedula de identidad Nº V- 15.571.801, de conformidad con los artículos 285 numeral 4º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 111 numeral 7, 300 ordinal 4º, 302 del Código Orgánico Procesal Penal y el articulo 37 Numeral 15 de Ley Orgánica del Ministerio Publico, ello en virtud que “no existe razonablemente la posibilidad de incorporarle nuevos datos a la investigación”;
Ahora bien, este Tribunal, considera procedente resolver la solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; es decir, mediante la presente decisión, con prescindencia de la audiencia oral, por considerar que para acreditar el supuesto de la extinción de la acción penal, resultan suficientes las actuaciones que cursan en el expediente, ya que el Tribunal vigilará debidamente todas las actuaciones que conlleven a verificar la procedencia o no de la solicitud planteada, resultando para ello innecesaria la celebración de la audiencia oral, conforme al encabezamiento del artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA SOLICITUD FISCAL
La vindicta pública presentó escrito de solicitud de sobreseimiento, en el que arguyó lo que sigue: “…se determinó ciertamente que el día 04 de Mayo del Dos Mil Dieciséis la ciudadana YUVILMA URBAEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.571.801, en la cual manifiesta lo siguiente: “ El día de ayer 036-05-2014 aproximadamente a las 02:30 horas de la madrugada en el sector Andrés Bello, mis vecinos me llamaron por teléfono celular para informarme que el ciudadano Luís Valdés, había roto una lamina de zinc para entrar a mi casa y el candado con el que estaba cerrada la puerta, cabe destacar que yo tuve una relación con Luís Valdés, que termino hace cuatro meses y que él se niega a irse de la casa y vive en una constante agresión en contra de nuestros hijos: Valdés Yenifer de diecisiete años (17), Hernández Esther de Dieciséis años (16), Hernández Esteban de catorce años (14), Varga Erick de diez años (10), una vez que llegue a la casa para ver que era lo que pasaba , me encontré que estaba Luís Valdés en el patio y yo le reclame el porque había roto la lamina y el candado y le dije que se fuera de la casa y me dijo que no , que esa era su casa y que nadie lo sacaba de allí, luego me agredió verbalmente y yo trate de impedir que entrara a la casa por la puerta y él me dio un golpe y yo para defenderme agarre el palo del azadón y le di también, luego seguimos discutiendo hasta que él decidió entrar por el hueco que le hizo a la lamina y se acostó y yo estaba discutiendo para que se fuera, luego el se canso de oírme y se puso una camisa y dijo que venia a la policía a denunciarme, es todo”
El Ministerio Público estima que si bien es cierto que existe una investigación penal por la presunta comisión de el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, para el momento en que ocurrieron los hechos, no es menos cierto que no se realizo entrevista a testigos, para demostrar la gravedad de las lesiones a la victima. En ese orden de ideas, no ha sido posible hasta la presente fecha incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, a tales efectos no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos elementos a la investigación y en consecuencia es criterio de esta representación fiscal del Ministerio Publico que lo procedente en la presente causa es solicitar el sobreseimiento, conforme a lo establecido en los artículos 300 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 111 numeral 7º Ejusdem, y el Articulo 37 numeral 15 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR
El presente procedimiento se inicia en fecha 04/05/2016, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana YUVILMA URBAEZ, Titular de la cedula de identidad Nº V- 15.571.801, por ante el Despacho de la Fiscalia Quinta Del Segundo Circuito Del Estado Bolívar, sin embargo concluida la fase de investigación en el presente asunto, la vindicta pública fundamenta su solicitud en el hecho cierto, que desde el inicio de la investigación y hasta la presente, a pesar de haber realizado las diligencias pertinentes no fue posible realizar las demás diligencias de investigación a los fines de incorporarlas a las actuaciones que permitan el esclarecimiento de los hechos, con lo que se demostraría el hecho denunciado.
Ahora bien, se observa de la revisión de las actuaciones que efectivamente en el presente caso faltaron diligencias por practicar, cuya recaudación le correspondía la Ministerio Público, no obstante, se puede verificar que el presente proceso se instruye por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que el elemento esencial para la acreditación de este tipo penal, corresponde a la demostración del daño causado a la victima, a través de la Entrevista a testigos y del examen medico forense que puedan corroborar la gravedad de las lesiones causada a la victima.
Una vez interpuesta la denuncia ciertamente el Ministerio Público de conformidad a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia ordenó practicar todas las diligencias necesarias tendientes a acreditar la comisión del hecho punible; no obstante ello no fue posible por cuanto según se verifica a las actas de investigación así como lo manifestado por el representante fiscal, no fue posible incorporar a las actuaciones nuevos elementos de convicción que permitan el esclarecimiento de los hechos, tales como la entrevista a testigos y consecuencialmente a ello, en el caso que nos ocupa la Fiscalía del Ministerio Público no obtuvo suficientes elementos de convicción para determinar la culpabilidad del imputado LUIS VALDES RODRIGUEZ, por lo cual este Tribunal considera procedente declarar el Sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo es de resaltar que tal como lo establece la referida norma el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa Juzgada, por lo cual impide toda nueva persecución contra el imputado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 del mencionado código, en cuanto a la desestimación de la persecución penal por defectos en su promoción o en su ejercicio. Y ASI SE DECIDE.
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