REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO


AUTO DE FUNDAMENTACIÓN DE PRIVACIÓN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LA LIBERTAD.

Corresponde a este Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Tumeremo, fundamentar, conforme lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el articulo 93 último aparte del la Ley Orgánica Sobre los Derechos de la Mujer a una vida Libre de Violencia, la decisión dictada en la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 07 de Julio del año 2016, para oír al imputado ANGEL GUERRERO ALMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.001.522, de 46 años de edad, de Profesión u Oficio: Comerciante, nacido en fecha 09 de Febrero del año 1970, hijo de Carlita Almonte (F) Y Ángel Guerrero (F), Residenciado en la siguiente Dirección: Las Claritas Hotel Hoteles del Sur 2011, Kilómetro 88, Estado Bolívar, quien se encuentra debidamente asistido por la Defensora Privada Abogada. Dios Gracia, en virtud de ello se observa:

ANTECEDENTE.

En fecha 05 de Julio del año 2016, se recibió escrito procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual presenta ante esta competente autoridad al Imputado ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.001.522, de 46 años de edad, de conformidad con lo establecido en el articulo 49 ordinales 1º y 2º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 132 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de Julio del año 2016, siendo las 12:30 horas de la tarde aproximadamente, de dio inicio al Acto de Audiencia Oral de Presentación de Imputado, de conformidad con el articulo 96 tercer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en presencia de las partes, oportunidad en la cual el Ministerio Público le imputo al ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, por la presunta comisión de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1º, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello se decreta en contra del imputado Ut Supra, Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LOS HECHOS

1.- Riela al folio (23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 03 de Julio de 2016 suscrita por la División de Investigación de Homicidios Base Tumeremo, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Gil Henderson, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Base Tumeremo, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Vista y leída trascripción de novedad que antecede del día de hoy 03-07-2016, donde informa Centro de Coordinación Policial de la Población de las Claritas sobre el fallecimiento de una persona de sexo femenino presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Comisario Wuilber Ortega y Detective Javier Chacin (Técnico), a bordo de una unidad identificada, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de corroborara la información aportada, donde una vez presentes en el Centro de Coordinación Las Claritas , previa identificación como funcionarios adscritos a este despacho, sostuvimos entrevista con el funcionario de la (PEB) Oficial Jefe Rodríguez Luís, quien nos traslado hasta el lugar de los hechos en la Troncal 10, Posada Turística Gran Sabana, habitación Nº 16, las Claritas, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, asimismo manifestó que siendo las 05.30 horas de la mañana del día de hoy Domingo 03-07-201, momento en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje por dicha población, se les acerco un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, donde informan que una pareja en la referida dirección, habían tenido una fuerte discusión, cuando de repente se escucharon varias detonaciones, por lo que ese trasladan al lugar y se percatan de dos personas heridas, una persona de sexo femenino, presentando múltiples heridas por arma de fuego la misma quedo identificada de la siguiente manera: AROCHA NORMA CELESTINA (INDIGENA ETNIA PEMON) de 33 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.836.113 y una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca, el mismo quedo identificado como: GUERRERO ALMONTE ANGEL, de 46 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 26.001.522, por lo que los funcionarios les prestan los primeros auxilios y los trasladan hacia el Centro Asistencial Las Claritas, donde la ciudadana AROCHA NORMA CELESTINA, a los pocos minutos de su ingreso y el ciudadano GUERRERO ALMONTE ANGEL, quedo hospitalizado bajo custodia de la PEB, de igual forma informo que en el interior de la habitación colectaron un arma blanca tipo cuchillo, al igual que una arma de fuego tipo revolver Marca Smith & Wesson Serial De Cacha: 93k2441, Serial De Tambor: 74255A22, MOD 15-4, Calibre 38mm la cual se encontraba en el pasillo de dicha posada, seguidamente procedió el técnico a realizar la inspección técnica del lugar, donde se observa en la superficie del suelo unas sustancia de color pardo rojizo, presentando mecanismo de arrastre, donde se colecto como evidencia de interés criminalístico cuatro (04) hisopo impregnado de una sustancia de color rojizo, asimismo se aprecia en la superficie del suelo un núcleo de plomo parcialmente deformado, el cual fue colectado como elemento de interés criminalístico. Una vez culminada la inspección técnica del lugar se realizo una búsqueda minuciosa y exhaustiva en las adyacencias y periferias del lugar como la finalidad de localizar algún otro elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma en este mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta el Ambulatorio Tipo II, Las Claritas, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios adscritos a este Despacho, luego de imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos coloquio con el Dr. Eric Acosta, titular de le cedula de identidad de identidad V- 12.893.113, quien nos informo que siendo las 06:15 horas de la mañana se presento comisión de la PEB, con dos personas heridas, una de sexo femenino presentando herida por arma de fuego, quien falleció a los pocos minutos de su ingreso y una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca a nivel del Tórax superior derecho, dicho ciudadano fue referido al Hospital José Gregorio Hernández de la población de Tumeremo, para mejora de cuadro clínico, acto seguido se realizo un breve recorrido por el referido ambulatorio a fin de ubicar algún familiar, donde se logro sostener entrevista con el ciudadano Jesús Eduardo Pizarro Lanz, venezolano, natural de las Claritas, residenciado en la comunidad indígena Sororopan, kilómetro 86, troncal 10, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.912.433, quien manifestó ser Capitán de la comunidad Indígena Sororopan, y el mismo informo que la hoy occisa respondía al nombre de Norma Celestina Arocha, venezolana, natural de Sam Pay, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacida en fecha 17-10-82, oficio comerciante, residenciada en la troncal 10, Posada Turística Gran Sabana, Las Claritas, Municipio Sifontes, Estado Bolívar , titular de la cedula de identidad V-22.836.113, asimismo manifestó que la comunidad en caso de que no se hiciera justicia la muerte de la ciudadana Norma Celestina Arocha, iban a trancar la vía troncal 10 y sacar del centro asistencial al ciudadano Guerrero Almonte Ángel, para lincharlo, seguidamente nos trasladamos hacia la morgue del referido centro asistencial, donde procedió el técnico a realizar , el cual se aprecia sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino, en cubito dorsal, desprovista de su vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de 1.60 metros de altura, piel color morena, cabellos largos, tipo liso, color negro, de nariz pequeña, boca pequeña, con sus labios gruesos, mentón agudo, asimismo se le aprecia las siguientes heridas: una (01) herida en la región pectoral izquierdo, dos (02) heridas en la región hipocóndrica lado izquierdo, una (01) herida en la región hipogástrica, una (01) herida en la región interna del muslo lado izquierdo, una (01) herida en la región escapular lado izquierdo, a su vez se observan excoriación en la región externa del muslo izquierdo y un hematoma en la región esternal, en este mismo orden de ideas se colecto una muestra de sangre de la herida de la hoy occisa. Una vez culminada la inspección procedimos a realizar el levantamiento del cadáver de acuerdo al articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas procedimos a retornar a nuestro Despacho, donde una vez presentes en el mismo se procedió a verificar los datos de los ciudadanos Norma Celestina Arocha (Occisa) y Guerrero Almonte Ángel (Lesionado) y el arma fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson Serial: 93k2441, Serial De Tambor: 74255A22, MOD 15-4, Calibre 38mm, ante nuestro Sistema Integrado de Infamación e Investigación Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos de las personas si les corresponden y que el ciudadano Guerrero Almonte Ángel, presenta los siguientes registros policiales: 1.- Un registro por el delito de droga, de fecha: 07-07-2007, según expediente: H-460-060, ante la Sub Delegación Guayana y 2- Un registro por el delito de violencia física, de fecha 06-02-2014, según expediente: K-14-0103-00601, por la Sub Delegación Nueva Esparta y el arma de fuego tipo revolver presenta una solicitud por el delito de Hurto Genérico, de fecha 24-06-2002, según expediente G-176773, ante la Sub Delegación San Cristóbal, asimismo se deja constancia que el ciudadano Guerrero Almonte Ángel, se encuentra bajo custodia por funcionarios de la PEB, al igual que la referida arma de fuego y el arma blanca, en virtud de lo antes expuesto se le dio inicio al expediente alfanumérico K-16-0368-00692”. Es todo.

Observa que si bien es cierto en el presente caso se evidencia la existencia de algún obstáculo difícil de superar tal y como lo señala la norma anteriormente descrita; no es menos cierto que estando ante un caso de violencia contra la mujer como lo es el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO, cuya víctima hoy Occisa NORMA CELESTINA AROCHA GONZALEZ,, de 33 años de edad, éste Tribunal atendiendo a los derechos de índole constitucional e internacional que les asiste, así como la obligación que le impone el Estado a ésta Juzgador de garantizar y promover el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, procedente y ajustado a derecho.
DEL DERECHO
En virtud de los hechos narrados este Tribunal, procede a analizar si están acreditados los supuesto del articulo 236, 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que hagan procedente la aplicación de la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por las partes, en virtud de ello determina que se acredito a las actuaciones:
1.-La existencia de un hecho punible, precalificado por el Ministerio Público, como es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 58 numeral 1º, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia.
Al respecto observa este Tribunal, que de los elementos de convicción que rielan a las presentes actuaciones, tales como:
: 1.- Riela en el folio (01) ACTA POLICIAL, de fecha 03 de Julio de 2016 suscrita por el Centro de Coordinación Policial Sifontes, Estación Policial las Claritas, en esta misma fecha, siendo las 01:00 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Policial: Oficial (PEB) FREITES JESUS, adscrito a la Brigada de Patrullaje de la Estación Policial las Claritas, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la Policía del Estado Bolívar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha y siendo aproximadamente las 05:40 horas de la mañana, encontrándome de servicio como auxiliar en la unidad P-277 y como conductor el Oficial Agregado (PEB) González Xavier, asignada al cuadrante Nº 01, realizando labores de patrullaje dentro del Marco Operativo Plan “PATRIA SEGURA” y concatenado con el “PATRULLAJE INTELIGENTE”, por el perímetro de la población de las claritas de la Parroquia San Isidro del Municipio Sifontes, específicamente en el Sector Ciudad Dorada, se nos acerco un ciudadano a bordo de una moto, informándonos que en el hotel Hoteles del Sur 201, específicamente en la habitación Nº 16, se encontraban unos ciudadanos heridos por impactos de balas, con la premura del procedimos a trasladarnos hasta el lugar antes indicado, una vez en el sitio, pudimos avistar en el pasillo a un ciudadano tirado en el suelo en ropa interior de color roja, lleno de sangre el cual tenia una herida en el pecho, específicamente en el pectoral derecho, dicho ciudadano se encontraba con signos vitales logrando visualizar a escasos metros del mismo un arma de fuego con las siguientes características: 01 ARMA DE FUEGO, TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM MARCA SMITH & WESSON SERIAL DE CACHA: 93K2441, SERIAL DE TAMBOR: 74255A22, EMPUÑADURA DE PLASTICO DE COLOR PAVON, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS MARCA CAVIM, así mismo nos indico que en la parte interior de la habitación se encontraba su esposa, la cual pudimos ingresar a dicha habitación y logramos observar a una fémina la cual vestía ropa interior de color negra y en su mano derecha empuñaba un cuchillo lleno de sangre, el cual fue colectado como evidencia con las siguientes características: 01 CUCHILLO CON EPUÑADURA DE MADERA, MARCA ESTAINLESS ESTELL DE APROXIMADAMENTE 18 CENTIMETROS, en vista de dicha situación se aglomero una cantidad de inquilinos de dicho hotel los cuales al saber la situación de la población la cual no cuenta con ambulancia, los mismos procedieron a ingresarlos a bordo de la unidad radio patrullera para prestarle el apoyo hasta el ambulatorio Santo Domingo de la población de Las Claritas, donde fueron atendidos por el galeno de guardia Eric Acosta Yánez, quien dio el siguiente diagnostico al ciudadano Ángel Guerrero de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.001.522presento una herida por arma blanca a nivel del tórax superior derecho y la fémina de nombre Norma Celestina Arocha González, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 22.826.711, la cual es Indígena de la Etnia Pemon, la cual ingreso con cuatro (04) impactos de bala el Primera nivel del tórax superior izquierdo, el segundo en el flanco izquierdo con salida posterior, el tercero en el fémur cerca de la pierna izquierda y el cuarto en el hipogástrico a nivel de la zona genital la cual a los pocos minutos de haber ingresado expiro, asimismo dicho ciudadano nos manifestó que había tenido una discusión con su esposa la hoy occisa de nombre Norma Celestina Arocha González, donde la misma le había dado una puñalada en el pecho y el para defenderse le había efectuado unos disparos, en vista de eso siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, se procedió a leerle sus derechos, quedando identificado plenamente con el nombre de: GUERRERO ALMONTE ANGEL, de 46 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 26.001.522, de nacionalidad Dominicano, residenciado en la población de Las Claritas, en el hotel “Hoteles del Sur 201”, en el kilómetro 88, Municipio Sifontes Estado Bolívar; asimismo se ubicaron a tres ciudadano en calidad de testigos, los cuales quedaron identificados como O.M, C.F Y B.A los cuales se reservan sus datos Filiatorios según lo establece el articulo 23 de la Ley de Protección de Victimas, Testigos y demás Sujetos Procesales, posteriormente siendo aproximadamente la 01:00 horas de la tarde que el galeno de guardia de dicho centro asistencial por la gravedad de la situación remitió al aprehendido hasta el Hospital José Gregorio Hernández de la población de Tumeremo en razón de que el mismo tenia en riesgo su vida ya que los habitantes de la Comunidad Indígena a la cual pertenecía la hoy occisa Norma Celestina Arocha González, querían llevarse al ciudadano para ellos mismos tomar la justicia por sus manos, logramos conversar con el Capitán de la comunidad indígena el cual sirvió de mediador en la situación, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde logramos trasladar al aprehendido hasta el Hospital José Gregorio Hernández en la población de Tumeremo, el mismo al llegar fue atendido por la Doctora de Guardia Requena Jelie, quien al recibir al ciudadano manifestó que no contaban con un medico cirujano y que el mismo debía ser intervenido quirúrgicamente, por lo que lo remitieron al Centro Instituto Venezolano del Seguro Social de Guaiparo, San Félix, donde fue recluido y quedando bajo la custodia policial, es de mencionar que al lugar se presento del CICPC al mando del comisario Wilber Ortega en compañía del detective Javier Pasil y Enderson Gil a bordo de una unidad forense. Quienes procedieron a la Inspección del Sitio del Suceso y posteriormente para el levantamiento del cadáver en la Medicatura Santo Domingo, acto seguido se le notifico del procedimiento al Oficial de Información de la Estación Policial Las Claritas, quien para el momento se encontraba el Oficial (PEB) Aponte Yanina, quien informo vía telefónica al Fiscal 5to del Ministerio Publico, a cargo de la Abogada, Jennifer Duran, sobre el procedimiento policial, es todo.

2.- Riela al folio (06) DATOS FILIATORIOS DEL IMPUTADO, Es todo.

3.- Riela al folio (08) ACTA DE INSPECCION, de fecha 03 de Julio de 2016, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Sifontes, Estación Policial las Claritas, en esta misma fecha siendo las 10:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho el funcionario Oficial (PEB) Freites Jesús, adscrito a la Estación Policial las Claritas, perteneciente al Centro de Coordinación Policial Nº 07 Sifontes, de la Policía del Estado Bolívar, deja constancia de la siguiente diligencia Policial realizada y en consecuencia expone: “En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 05:50 horas de la mañana, encontrándome de servicio como auxiliar de la unidad P-277 conducida por el Oficial Agregado (PEB) González Xavier, me encontraba en el hotel HOTELES DEL SUR 2011, lugar donde se procedió a realizarle la inspección técnica, del lugar donde se colecto UN ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM MARCA SMITH & WESSON SERIAL DE CACHA: 93K2441, SERIAL DE TAMBOR: 74255A22, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR PAVÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS MARCA CAVIM, durante una actuación policial, tratase de un sitio del suceso abierto, con iluminación natural para el momento de la inspección, de suelo de tierra y grama, el cual el cual se encontraba en la parte del frente de la habitación Nº 16 del referido hotel, como se muestra en la imagen Nº 01; en la entrada de la habitación Nº 16, se visualizo una sustancia de color rojiza presumiblemente sangren el piso de cerámicas, paredes de cemento y puerta de madera como lo muestra la imagen Nº 02; al entrar a la parte interna de la habitación Nº 16 se pudo apreciar una sustancia de color rojiza presumiblemente sangre en el piso de cerámicas y paredes de cemento y una cama matrimonial 1.40 aproximadamente con una sabanas de color blanco con manchas de color rojiza presumiblemente sangre, como lo muestra la imagen Nº 03; observando en la parte del suelo específicamente cerca de los zapatos, un arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de madera marca Estainless de aproximadamente 18 centímetros como lo muestra la imagen Nº 04; continuando con la inspección, se observa de igual manera una sustancia de color rojiza presumiblemente sangre en el piso de cerámicas y paredes de cemento, en el interior del baño, como lo muestra la imagen Nº 05; luego de realizada la inspección a las 06:20 horas de la mañana, nos retiramos del Hotel a los fines de realizarse la respectiva acta, es todo.- ”

4.- Riela a los folios (del 09 al 13) IMAGEN Nº 01; IMAGEN Nº 02; IMAGEN Nº 03; IMAGEN Nº 04; IMAGEN Nº 05, ES TODO.

5.- Riela al folio (14) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Julio de 2016, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Sifontes, Estación Policial las Claritas, donde se colecto UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO REVOLVER, CALIBRE 38MM MARCA SMITH & WESSON SERIAL DE CACHA: 93K2441, SERIAL DE TAMBOR: 74255A22, EMPUÑADURA DE PLÁSTICO DE COLOR PAVÓN, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE SEIS (06) CONCHAS DE BALAS PERCUTIDAS MARCA CAVIM, Es todo.

6.- Riela al folio (15) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, de fecha 03 de Julio de 2016, suscrita por el Centro de Coordinación Policial Sifontes, Estación Policial las Claritas, donde se colecto UN (01) CUCHILLO CON EMPUÑADURA DE MADERA MARCA ESTAINLESS ESTELL DE APROXIMADAMENTE 18 CENTIMETROS. Es todo.-

7.- Riela al folio (19) REFERENCIA MEDICA, de fecha 03 de Julio de 2016, Suscrita por el Doctor Erick Acosta Yánez Medico Integral Comunitario Adscrito al Ambulatorio Rural Tipo II Las Claritas, Parroquia San Isidro, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, donde se deja constancia de que trata de paciente masculino de 45 años de edad de procedencia de la localidad que es traído a consulta a las 6:15 AM por presentar herida en Tórax Superior Derecho; donde se decide su traslado para mejora de su cuadro clínico, es todo.

8.- Riela al folio (20) REFERENCIA MEDICA, de fecha 03 de Julio de 2016 suscrita por la Doctora Julie Requena Medico Integral Comunicatorio adscrita al Hospital Tipo I Doctor José Gregorio Hernández Tumeremo, Estado Bolívar, donde deja constancia que se traslado con carácter de urgencia a paciente Ángel Guerrero por presentar Shock Hipovolemico, donde se evidencia herida por arma blanca en región Tórax anterior de mas o menos 7 centímetros por no tener ambulancia al momento de traslado, es todo.

9.- Riela al folio (23) ACTA DE INVESTIGACION PENAL , de fecha 03 de Julio de 2016 suscrita por la División de Investigación de Homicidios Base Tumeremo, En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció ante este Despacho el funcionario Detective Gil Henderson, adscrito a la División de Investigación de Homicidios Base Tumeremo, se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “Vista y leída trascripción de novedad que antecede del día de hoy 03-07-2016, donde informa Centro de Coordinación Policial de la Población de las Claritas sobre el fallecimiento de una persona de sexo femenino presuntamente por arma de fuego, desconociendo mas detalles al respecto, por lo que siendo las 08:30 horas de la mañana del día de hoy, me constituí en comisión en compañía de los funcionarios Comisario Wuilber Ortega y Detective Javier Chacin (Técnico), a bordo de una unidad identificada, hacia la dirección arriba mencionada, con la finalidad de corroborara la información aportada, donde una vez presentes en el Centro de Coordinación Las Claritas , previa identificación como funcionarios adscritos a este despacho, sostuvimos entrevista con el funcionario de la (PEB) Oficial Jefe Rodríguez Luís, quien nos traslado hasta el lugar de los hechos en la Troncal 10, Posada Turística Gran Sabana, habitación Nº 16, las Claritas, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, asimismo manifestó que siendo las 05.30 horas de la mañana del día de hoy Domingo 03-07-201, momento en el cual se encontraba realizando labores de patrullaje por dicha población, se les acerco un ciudadano a bordo de un vehiculo tipo moto, donde informan que una pareja en la referida dirección, habían tenido una fuerte discusión, cuando de repente se escucharon varias detonaciones, por lo que ese trasladan al lugar y se percatan de dos personas heridas, una persona de sexo femenino, presentando múltiples heridas por arma de fuego la misma quedo identificada de la siguiente manera: AROCHA NORMA CELESTINA (INDIGENA ETNIA PEMON) de 33 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad Nº V- 22.836.113 y una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca, el mismo quedo identificado como: GUERRERO ALMONTE ANGEL, de 46 años de edad, comerciante, titular de la cedula de identidad V- 26.001.522, por lo que los funcionarios les prestan los primeros auxilios y los trasladan hacia el Centro Asistencial Las Claritas, donde la ciudadana AROCHA NORMA CELESTINA, a los pocos minutos de su ingreso y el ciudadano GUERRERO ALMONTE ANGEL, quedo hospitalizado bajo custodia de la PEB, de igual forma informo que en el interior de la habitación colectaron un arma blanca tipo cuchillo, al igual que una arma de fuego tipo revolver Marca Smith & Wesson Serial De Cacha: 93k2441, Serial De Tambor: 74255A22, MOD 15-4, Calibre 38mm la cual se encontraba en el pasillo de dicha posada, seguidamente procedió el técnico a realizar la inspección técnica del lugar, donde se observa en la superficie del suelo unas sustancia de color pardo rojizo, presentando mecanismo de arrastre, donde se colecto como evidencia de interés criminalístico cuatro (04) hisopo impregnado de una sustancia de color rojizo, asimismo se aprecia en la superficie del suelo un núcleo de plomo parcialmente deformado, el cual fue colectado como elemento de interés criminalístico. Una vez culminada la inspección técnica del lugar se realizo una búsqueda minuciosa y exhaustiva en las adyacencias y periferias del lugar como la finalidad de localizar algún otro elemento de interés criminalístico, siendo infructuosa la misma en este mismo orden de ideas procedimos a trasladarnos hasta el Ambulatorio Tipo II, Las Claritas, donde una vez presentes previa identificación como funcionarios adscritos a este Despacho, luego de imponer el motivo de nuestra presencia sostuvimos coloquio con el Dr. Eric Acosta, titular de le cedula de identidad de identidad V- 12.893.113, quien nos informo que siendo las 06:15 horas de la mañana se presento comisión de la PEB, con dos personas heridas, una de sexo femenino presentando herida por arma de fuego, quien falleció a los pocos minutos de su ingreso y una persona de sexo masculino presentando herida por arma blanca a nivel del Tórax superior derecho, dicho ciudadano fue referido al Hospital José Gregorio Hernández de la población de Tumeremo, para mejora de cuadro clínico, acto seguido se realizo un breve recorrido por el referido ambulatorio a fin de ubicar algún familiar, donde se logro sostener entrevista con el ciudadano Jesús Eduardo Pizarro Lanz, venezolano, natural de las Claritas, residenciado en la comunidad indígena Sororopan, kilómetro 86, troncal 10, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº V- 9.912.433, quien manifestó ser Capitán de la comunidad Indígena Sororopan, y el mismo informo que la hoy occisa respondía al nombre de Norma Celestina Arocha, venezolana, natural de Sam Pay, Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, de 33 años de edad, nacida en fecha 17-10-82, oficio comerciante, residenciada en la troncal 10, Posada Turística Gran Sabana, Las Claritas, Municipio Sifontes, Estado Bolívar , titular de la cedula de identidad V-22.836.113, asimismo manifestó que la comunidad en caso de que no se hiciera justicia la muerte de la ciudadana Norma Celestina Arocha, iban a trancar la vía troncal 10 y sacar del centro asistencial al ciudadano Guerrero Almonte Ángel, para lincharlo, seguidamente nos trasladamos hacia la morgue del referido centro asistencial, donde procedió el técnico a realizar , el cual se aprecia sobre una camilla metálica, el cuerpo de una persona adulta de sexo femenino, en cubito dorsal, desprovista de su vestimenta, presentando las siguientes características fisonómicas: contextura delgada, de 1.60 metros de altura, piel color morena, cabellos largos, tipo liso, color negro, de nariz pequeña, boca pequeña, con sus labios gruesos, mentón agudo, asimismo se le aprecia las siguientes heridas: una (01) herida en la región pectoral izquierdo, dos (02) heridas en la región hipocóndrica lado izquierdo, una (01) herida en la región hipogástrica, una (01) herida en la región interna del muslo lado izquierdo, una (01) herida en la región escapular lado izquierdo, a su vez se observan excoriación en la región externa del muslo izquierdo y un hematoma en la región esternal, en este mismo orden de ideas se colecto una muestra de sangre de la herida de la hoy occisa. Una vez culminada la inspección procedimos a realizar el levantamiento del cadáver de acuerdo al articulo 200 del Código Orgánico Procesal Penal, en este mismo orden de ideas procedimos a retornar a nuestro Despacho, donde una vez presentes en el mismo se procedió a verificar los datos de los ciudadanos Norma Celestina Arocha (Occisa) y Guerrero Almonte Ángel (Lesionado) y el arma fuego tipo revolver, Marca Smith & Wesson Serial: 93k2441, Serial De Tambor: 74255A22, MOD 15-4, Calibre 38mm, ante nuestro Sistema Integrado de Infamación e Investigación Policial (SIIPOL), donde luego de una breve espera arrojo como resultado que los datos de las personas si les corresponden y que el ciudadano Guerrero Almonte Ángel, presenta los siguientes registros policiales: 1.- Un registro por el delito de droga, de fecha: 07-07-2007, según expediente: H-460-060, ante la Sub Delegación Guayana y 2- Un registro por el delito de violencia física, de fecha 06-02-2014, según expediente: K-14-0103-00601, por la Sub Delegación Nueva Esparta y el arma de fuego tipo revolver presenta una solicitud por el delito de Hurto Genérico, de fecha 24-06-2002, según expediente G-176773, ante la Sub Delegación San Cristóbal, asimismo se deja constancia que el ciudadano Guerrero Almonte Ángel, se encuentra bajo custodia por funcionarios de la PEB, al igual que la referida arma de fuego y el arma blanca, en virtud de lo antes expuesto se le dio inicio al expediente alfanumérico K-16-0368-00692”. Es todo.

10.- Riela al folio (26) ACTA DE ISPECCION TECNICA, de fecha 03 de Julio de 2016 emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Tumeremo, en esta misma fecha, siendo las 11:00 horas de la mañana, se constituyo comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas integrada por los funcionarios: Comisario Wilber Ortega, Detectives Javier Chacin y Henderson Gil adscritos a alas áreas de Investigación y Técnica Policial de esta Sub Delegación, respectivamente en la. Troncal 10, Posada Turística, Gran Sabana, Habitación Numero 16, Municipio Sifontes, Población las Claritas, Estado Bolívar, lugar donde se acordó practicar inspección técnica; a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: El lugar a inspeccionar trátese de un sitio de suceso cerrado correspondiente al lugar antes mencionado, el mismo provisto de perímetro de resguardo elaborados de bloques frisado revestido de ladrillo de color gris y alambre alfajor, apreciando como medio de acceso, un portón elaborado de alambre alfajor, tipo rodante, al trasponer el umbral, se aprecian los siguientes aspectos físicos: iluminación natural, suelo de tierra natural, temperatura ambiental calida, seguidamente se observan varias estructuras arquitectónicas de diferentes modelos y colores, las cuales fungen como habitaciones, seguidamente se procede a realizar inspección técnica en la habitación Nº 16, la misma mostrando su fachada principal, orientada en sentido oeste, elaborada de bloques frisados, revestida de color beige y verde, observando en su parte exterior una acera elaborada de concreto revestida de cerámica de color marrón, localizando en la misma una sustancia de color pardo rojizo, presentando mecanismo de arrastre, que luego de ser identificada con el numero 1, señalada con testigo flecha y fijada, se procede a colectar una muestra de la misma en un hisopo, posteriormente se aprecia como medio de acceso a la habitación antes referida, una puerta elaborada en madera, que luego de trasponer el umbral se aprecian los siguientes aspectos físicos: Iluminación artificial escasa, suelo elaborado de concreto armado revestido de cerámica de color blanco , paredes de bloque frisados revestido de color beige, temperatura calida para el momento, seguidamente se procede a realizar un recorrido en el lugar en busca de algún elemento de interés criminalístico, observando en la pared ubicada en el lateral izquierdo vista del observador, un impacto producido por una masa de mayor o menor cohesión molecular a su vez de sustancia de color pardo rojizo colectando una muestra de la misma en un hisopo, la cual se procede a señalar con testigo flecha y fijada, acto seguido se observa en la superficie del suelo sustancia de color pardo rojizo en su totalidad, a su vez un núcleo de plomo parcialmente deformado, que luego de ser identificado con el numero 2, señalado con testigo flecha y fijado, se procede a colectarlo como elemento de interés criminalístico, acto seguido se observa un compartimiento el cual funge baño, provisto de una puerta elaborada de madera, tipo batiente, observando que la misma presenta un golpe producido por una masa de mayor cohesión molecular, acto seguido se procede a trasponer el umbral, observando en la superficie del suelo, una sustancia de color pardo rojizo, que luego de ser identificada con el numero 3, señalada con testigo flecha y fijada, se procede a tomar una muestra de la misma en un segmento de gasa. Se procede a realizar una búsqueda minuciosa y exhaustiva en las adyacencias y periferias del lugar con la finalidad de localizar alguna otra evidencia de Interés Criminalístico, siendo negativo el resultado. Dichas evidencias serán enviadas a los Despachos Técnicos Correspondientes con la finalidad de que sean practicadas las respectivas experticias de ley. Se toman fotografías digitales y se anexan al presente informe”. Es todo.

11.- Riela a los folios del (27 al 33) FIJACION FOTOGRAFICA DEL SITIO DEL SUCESO.

12.- Riela al folio (34) INSPECCION Nº 292, emitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas de fecha 03 de Julio del año 2016. en esta misma fecha, siendo las 11:40 horas de la mañana, se constituyo comisión integrada por los funcionarios: Comisario Wilber Ortega, Detectives Javier Chacin y Henderson Gil, adscritos a las áreas técnicas Policial e Investigaciones de esta sub. delegación respectivamente, en: el deposito de cadáveres del ambulatorio las claritas tipo II, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, lugar en el cual se acordó practicar reconocimiento del cadáver; a tal efecto se procedió a dejar constancia de lo siguiente: “ en el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica, tipo rodante apropiada para practica necropsias, el cadáver de una persona adulta, del sexo femenino, en decúbito dorsal, con sus extremidades superiores e inferiores extendidas, desprovisto de vestimenta, características físicas: contextura delgada, de 1.60 metros de altura, piel color morena, cabellos largos, tipo liso, color negro, color pardo oscuro, de nariz pequeña, boca pequeña, con sus labios gruesos, mentón agudo. En el examen externo practicado al cadáver se le observan las siguientes: un (01) herida de forma circular en la región pectoral, lado izquierdo, dos (02) heridas de forma circular en la región hipocóndrica, lado izquierdo, una (01) herida de forma circular en la región hipogástrica, una (01) herida de forma circular, en la parte interna del muslo izquierdo, un (01) herida de forma irregular en la región escapular, lado izquierdo, a su vez se le observa excoriaciones en la región externa del muslo izquierdo, a su vez de un hematoma con bordes irregulares en la región esternal. Identificación del cadáver: el referido fue identificado de la siguiente manera: Virginia Luisa Arocha González, de 33 años de edad, titular de la cedula de identidad V- 14.669.105, no obstante se le practica su correspondiente necrodactila, con la finalidad de corroborar su verdadera identidad. Elemento de interés criminalistico: muestra de sangre colectada de la herida de la interfectaza antes mencionada. Fijaciones fotográficas: se toman fotografías de carácter general, identificativa y en detalles, las cuales se anexan al presente informe. Es todo.

13.- Riela a los folios del (35 al 40) FIJACION FOTOGRAFICA DEL CADAVER DE LA OCCISA, DE LAS HERIDAS Y LOS HEMATOMAS PRESENTES EN EL CUERPO.

14.- Riela al folio (42) REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 00253-16, emitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, colectada por el funcionario Javier Chacin, de fecha 03 de Julio del año 2016. Donde a las evidencias físicas colectadas: 01.- Un (01) Núcleo de Plomo deformado. Es todo.

15.- Riela al folio (44) REGISTRO DE CADENA EN CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS Nº 00252-16, emitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, colectada por el funcionario Javier Chacin, de fecha 03 de Julio del año 2016. Donde a las evidencias físicas colectadas: un (01) hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo, identificado con el número 1.- un (01) hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo, identificado con el número 2.- un (01) hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo, identificado con el número 3.- un (01) hisopo impregnado de sustancia de color pardo rojizo, colectada de la pared.- un (01) hisopo impregnado de sangre colectada de la herida que presenta la interfecta. Es todo.

16.- Riela al folio (45) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, emitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, de fecha 03 de Julio del año 2016. EXPOSICION: a los efectos puestos, nos fue suministrado lo siguiente: 01.- un (01) arma de fuego de uso individual portátil, corta por su manipulación, que según el sistema de los mecanismos recibe el nombre de REVOLVER, marca SMITH Y WESSON, calibre 38 mm, serial cacha 93K2541, serial tambor 7425520, percutor movible, su cuerpo consta de cañón (de anima rallada), cajón de los mecanismos y empuñadura constituida por dos tapas elaboradas en material sintético color negro, compacta y sujeta en su extremo inferior mediante un tornillo a la prolongación de la caja de los mecanismos, su nuez o cilindro con capacidad para seis (6) balas es vocablo hacia su lado izquierdo mediante el accionamiento manual de seguro libre mostrando puente con muñón y cavidad debajo del cañón para la retención y protección de pieza extractora, el cañón con la recamara posee una longitud de 5,5 centímetros por 8 milímetros de diámetro interno. Dicha arma se encuentra en regular estado de conservación y funcionamiento. 02.- seis (06) conchas de bala, para arma de fuego del tipo revolver, calibre 38 mm, marca CAVIM, las cuales se encuentran en regular estado de conservación. 03.- un (01) instrumento de uso domestico, de los denominados cuchillos, conformado por una hoja metálica de corte de 10 centímetros de longitud, presentando filo en el borde inferior para el corte de alimentos; su empuñadura constituida por dos piezas de madera unidas entre si por un teipe de color blanco, dicha pieza se encuentra usada y en regular estado de conservación, así mismo se deja constancia que dicha hoja presenta manchas de sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica. Es todo.

17.- Riela al folio (53) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, de fecha 03 de Julio del año 2016, en esta misma fecha, siendo las 07Ç:20 horas de la noche compareció antes este Despacho de manera espontánea, una persona quien dijo ser y llamarse Virginia Luisa Arocha González, quien en consecuencia expuso: “Bueno resulta que el día de hoy Domingo 03-07-2016, a las 07:00 horas de la mañana, cuando me encontraba en mi residencia recibí una llamada telefónica de parte del ciudadano Jean Carlos manifestando que a mi hermana Norma Arocha, había tenido una discusión con su esposo y el le disparo en varias oportunidades causándole la muerte de manera instantánea”, es todo.- 15.- Riela al folio (55) COPIA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD DE LA VICTIMA Y SU HERMANA, es todo.

18.- Riela al folio (60) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, emitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, División de Investigaciones de Homicidios, de fecha 04 de Julio del año 2016. En esta misma fecha, siendo las 07:00 horas de la mañana compareció ante este despacho el funcionario detective Henderson Gil, adscrito a la división de investigaciones de homicidios Región Bolívar, quien deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha encontrándome en labores de servicio se presento comisión de la policía del Estado Bolívar, adscrito al Centro de Coordinación Policial las Claritas, Municipio Sifontes, Estado Bolívar, al mando del funcionario González Xavier, donde remiten actuaciones mediante oficio número CCG-CCP7-439-16, de fecha 03/07/2016, relacionadas con la aprehensión del ciudadano: 01.- Guerrero Almonte Ángel, quien fue aprehendido luego de accionar su arma de fuego en reiteradas oportunidades prejuicio de la ciudadana: Norma Celestina Arocha (occisa) quien funge como victima en la causa penal K-16-0368-00692. Seguidamente se procedió a verificar mediante nuestro sistema de investigación e información policial SIIPOL, los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano detenido, luego de una breve espera, el sistema arrojo como resultado que los datos le corresponden y el mismo presenta los siguientes registros policiales: 1.- un registro por el delito de droga de fecha 07-07-2007, según expediente: H-460-060, ante la sub. Delegación Guayana y 2.- un registro por el delito de Violencia Física de fecha 06-02-2014, según expediente: K-14-0103-00601, por la sub. Delegación Nueva Esparta, al igual que el arma de fuego tipo revolver, presenta una solicitud por el delito de hurto genérico de fecha 24-2-16 según exp. G-176773, ante la sub. Delegación San Cristóbal, asimismo se deja constancia que el ciudadano en mención se encuentra recluido en el Instituto Venezolano del Seguro Social de Guaiparo, San Félix, bajo custodia policial”. Es todo.

19.- Riela al folio (61) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, División de Investigaciones de Homicidios, de fecha 04 de Julio del año 2016. en esta misma fecha, siendo las 02:40 horas de la tarde compareció ante este despacho previa boleta de citación, una persona quien dijo ser y llamarse como queda escrito: Manuel con la finalidad de recibirle entrevista escrita en relación a los hechos que se investigan en consecuencia expone: “ resulta que el día domingo, 03/07/2016, a las 05:00 horas de la mañana cuando me encontraba en la recepción del hotel en compañía del encargado del hotel, cuando de repente se escucharon varias detonaciones por lo que me traslade con el señor a verificar lo que estaba pasando, cuando de repente nos dimos cuenta, que de la habitación numero 16 había salido el ciudadano Ángel ensangrentado con una herida en el pecho, gritándome sálvenme no me dejen morir, y se observaba a la esposa tirada en el piso al poco rato llego la policía y se encargo del procedimiento y los llevo hasta el hospital”.Es todo.

20.-Riela al folio (63) ACTA DE ENTREVISTA, emitida por el Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas, sub. Delegación Tumeremo, División de Investigaciones de Homicidios, de fecha 04 de Julio del año 2016. En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde compareció ante este despacho de manera espontánea una persona de sexo masculino qui9en quedo identificado de la siguiente manera, Carlos quien en consecuencia expone: “ resulta ser que el día 03-07-2016 me encontraba en la oficina del Hotel Gran Sabana a las 05:10 de la mañana aproximadamente, en compañía del vigilante, de repente cuando escuchamos varias detonaciones dentro de las instalaciones, decidimos ir a ver que había sucedido cuando nos percatamos que venia el ciudadano guerrero Ángel en ropa interior, ensangrentado y con la mano en el pecho, de inmediato decidimos buscar ayuda pidiéndole ayuda a uno de los huésped del hotel para ir a buscar ayuda a la policía del Estado Bolívar, para trasladarlo hasta la medicatura, al llegar la comisión de la policía del Estado, el señor Ángel le dijo a un funcionario que su esposa estaba herida en la habitación, y los traslado hasta la población de las claritas para brindarle los primeros auxilios en la medicatura ubicada en el sector Santo Domingo”. Es todo.

21.-Riela al folio (65) CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN EV-14, de fecha 03-07-2016 de la occisa Arocha González Norma Celestina, titular de la cedula de identidad V-22.836.113 emitida por el Consejo Nacional Electoral, suscrita por la patólogo forense Dra. López de Castro Marlene. Es todo.

22.- Riela al folio (66) ORDEN FISCAL DE INICIO DE INVESTIGACION, de fecha 03/07/2016, emitida por la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, suscrita por la Abogada Jennifer Verónica Duran González Fiscal Auxiliar Encargada. Es todo.

. Ahora bien ciudadana Juez esta representación fiscal consiga en el presente acto actuaciones complementarias de la presenta causa, donde se encuentra incurso como imputado el ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.001.522, por los Delitos de Femicidio Agravado, previsto y sancionado en los artículos 57 Y 58 numeral 1º, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la hoy ciudadana NORMA CELESTINA AROCHA GONZALEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-22.836.113, de 33 años de edad, se mencionan los siguientes: 1.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA, emitido por el Viceministerio del Sistema Integrado de Investigación Penal Servicio Nacional de Medicinas y Ciencias Forenses, Nº AFOR:27.335 de la occisa Arocha González Norma Celestina de 33 años de edad titular de la cedula de identidad V-22.836.113, de sexo femenino procedente de las Claritas Estado Bolívar; fecha de muerte: 04-07-2016; fecha de autopsia: 04-07-2016; patólogo forense: Dra Marlene de Castro y Auxiliar de Autopsia: Daniel Manrique. Inspección General: cadáver de una mujer en la cuarta década, de talla 1,58 cm de raza mestiza, de hábito atlético, cabello, largo, color negro, liso, de distribución femenino. Nariz perfilada, ojos oscuros, estado de putrefacción en estado inicial. Conclusiones se trata de una mujer Arriba identificada y descrita fallecida en fecha consignada sin evidencia orgánica de intoxicación ni enfermedad; que sufre heridas por paso de proyectil disparado por arma de fuego localizadas en; región pectoral izquierdo, región flanco izquierda, región pública, muslo izquierdo y como consecuencia hemorragia interna, a lo que se le atribuya la causa de la muerte.

Así mismo se deja constancia que fue Consignado por ante veste Tribunal INFORME MEDICO, por el Medico Jesús Armando Ortega, en su condición de Director del Hospital “Dr. Raúl Leoni de Guaiparo”, San Félix Estado Bolívar, de fecha 07-07-2016, emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Hospital Docente Asistencia “Dr. Raúl Leoni” San Félix Estado Bolívar, suscrito por el Dr. Giuseppe Arena Jefe de servicios de Cirugías General II. Donde se deja constancia de lo siguiente: se trata de paciente masculino de 45 años de edad, quien es ingresado a este centro presentando herida Punzo-Penetrante a nivel del tercio superior de hemitorax derecho por arma blanca. Es ingresado con el diagnostico: 1.- traumatismo torácico penetrante por arma blanca en hemitorax derecho complicado con hemoneumotorax derecho. Se realiza colocación de sistema de drenaje torácico en séptimo espacio intercostal derecho con línea axilar anterior, obteniéndose 600 CC de líquido sanguíneo en 24 horas. Paciente en evolución satisfactoria sin complicaciones aparentes, motivo por el cual se mantiene hospitalizado para resolución total. Es todo.-

Ahora bien Ciudadano Juez, una vez escuchado los elementos de convicción, esta representación Fiscal considera que estamos en la comisión de un hecho punible asimismo considera, que la conducta desplegada por el ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, se encuentra prevista y sancionada en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 57 y 58 numeral 1º de esta Ley Especial y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, dejando constancia asimismo que existía una relación sentimental entre los dos, asimismo Ciudadana Juez, pues consta en la declaración realizada a través del Acta de Entrevista de la hermana de la hoy occisa donde manifiesta que su hermana había tenido una discusión con su esposo y él le disparo en varias oportunidades causándole la muerte instantánea, Asimismo, consta declaración de los testigos los cuales dicen que el ciudadano salio de la habitación Nº 16, ensangrentado con una herida en el pecho, gritando sálvenme no me dejen morir, y se observaba en la entrada de la habitación a la esposa tirada en el piso, y manifiestan que escucharon varias detonaciones dentro de las instalaciones del Hotel, cuando nos percatamos que venia el ciudadano GUERRERO ANGEL, en ropa Interior ensangrentado y con la mano en el pecho, manifestándole a un funcionario que su esposa estaba herida en la habitación, es por eso que lo relacionó con el articulo 57 y 58 en su numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en virtud de que tenían una relación sentimental con convivencia, asimismo en relación con el articulo 68 en su numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, se refiere a que es ejecutado con un arma u objeto, el protocolo de autopsia nos arroja que la victima presenta cinco (05) heridas por arma de fuego producida por el paso de cinco (05) proyectiles, es decir que nos arroja que el motivo de la muerte fue por arma de fuego, asimismo no es menos cierto que los testigos que escucharon las detonaciones y al asomarse lograron observar al ciudadano GUERRERO ANGEL, salir de la habitación ensangrentado con una herida en el pecho pidiendo ayuda, en ese momento ya había accionado la detonación, asimismo con respecto al procedimiento se va a solicitar que el procedimiento a seguir sea el especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 97 y 82 parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ahora bien ciudadano Juez, con respecto a la medida solicitada por esta representación fiscal, va a ser una medida privativa preventiva de libertad según lo establece el articulo 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal cuando habla del articulo 236, pues considera que es un hecho punible que merece la pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita, fundado según los elementos de convicción, elementos que considera esta representación fiscal suficientes, en virtud de la declaración de los testigos que lograron ver al ciudadano GUERRERO ANGEL, que se encontraba en la habitación Nº 16, lugar donde se suscitaron los hechos ensangrentado, también se le solicita la Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 237, es decir, existiendo la posibilidad del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado a la victima como lo es el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57, 58 numeral 1º de la Ley Especial, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y concatenado con el articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, donde pudiese existir el peligro de obstaculización toda vez que el ciudadano presenta otros registro policiales, de igual manera solícito que se Impongan las Medidas de Protección y Seguridad, a favor de los Familiares de la víctima, dispuestas en el artículo 90 ordinales 5º, 6º, y 13º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que los mismos sean incluidos en el sistema llevado como Victimas en Alto Riesgo ante el 171.
En este sentido, se destaca que tal como lo exige el articulo 236.1 de la Ley Adjetiva Penal, el tipo penal que este Tribunal considera acreditado merecen pena privativa de libertad, como es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57, 58 numeral 1º, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, merece una pena de veintiocho a treinta años de Prisión con una agravante de un tercio (1/3) a la mitad, y los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual merece una pena de cuatro a ochos años de Prisión y por el Delito de APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, merece una pena de tres a cinco años, en perjuicio de la victima ciudadana hoy occisa NORMA CELESTINA AROCHA GONZALEZ, Titular de la cedula de Identidad Nº V-22.836.113; aunado a ello el delito no se encuentra evidentemente prescrito, ello en virtud de haber acaecido en fecha -03-07-2016.

2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; este Tribunal, precisa, que de las actas emergen fundadas sospechas de que el ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, ha sido el autor de los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello se decreta en contra del imputado Ut Supra, Medida Privativa Judicial Preventiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima ciudadana hoy occisa NORMA CELESTINA AROCHA GONZALEZ, este tipo Penal merece Pena Privativa de Libertad, por el Delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57, 58 numeral 1º, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una sanción de veintiocho a treinta años de prisión, con una agravante de un tercio (1/3) a la mitad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual merece una pena de cuatro a ochos años de Prisión y por el Delito de APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, merece una pena de tres a cinco años, en perjuicio de la victima ciudadana hoy occisa NORMA CELESTINA AROCHA GONZALEZ.

Los elementos anteriormente señalados son suficientes a los fines de estimar que el ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, ha sido presuntamente el autor de los delitos cometido como lo es el delito de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º Ejusdem, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima ciudadana hoy occisa NORMA CELESTINA AROCHA GONZALEZ, tal como se corrobora de las acta de entrevista en la cual se deja plasmada la opinión de los testigos presénciales en ese momento quienes procedieron a reconocer a su agresor en virtud de conocerlo por mantener una Relación Sentimental con la victima, aunado a la declaración dada por el mismo Imputado ANGEL GUERRERO ALMONTE, en el Acto de Audiencia de Presentación, en tal sentido este Tribunal, al verificar que no riela a la actuaciones otro elementos de convicción que desvirtué las Actas de Entrevistas y las Actas Policiales, en tal sentido se procede a darle credibilidad a su señalamiento.

DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Ahora bien, tomando en consideración que el Representante del Ministerio Público, ha solicitado sea decretada la Medida de Coerción Personal, de Privación Preventiva Judicial de la Libertad, al ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, de conformidad a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso, este Tribunal a los fines de imponer la medida de coerción correspondiente, observa:
Una vez determinada la procedencia de los supuestos del artículo 236. 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales a saber son:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita, como lo son los delitos de por el Delito de FENICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57, 58 numeral 1º, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, el cual establece una sanción de veintiocho a treinta años de prisión, con una agravante de un tercio (1/3) a la mitad, por el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cual merece una pena de cuatro a ochos años de Prisión y por el Delito de APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, merece una pena de tres a cinco años, en perjuicio de la victima ciudadana hoy occisa NORMA CELESTINA AROCHA GONZALEZ.
Asimismo se determino que la cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, púes los hechos ocurrieron escasamente en fecha 03-07-2016.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible, tal como fueron analizados de forma precedente.

3. Seguidamente se procede a verificar si aunado a ello esta acreditado el ordinal 3º del referido articulo el cual exige “una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad”
En este particular, se puede verificar que el artículo 237 de la Ley Adjetiva Penal, en lo atinente al peligro de fuga, señala que se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. La magnitud del daño causado;
4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;
5. La conducta predelictual del imputado.
Aparte. 1º—Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En virtud de ello, estima este Tribunal que no existe ninguna circunstancia que permita razonablemente sustituir los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad por una menos gravosa, toda vez que a pesar de que el imputado posee arraigo en el país, determinado por la residencia habitual aportada en la Audiencia de Presentación, se estima la pena que podría llegarse a imponer y magnitud del daño causado, aunado a ello se observa en las presentes actas procesales, que el presunto agresor mantenía una relación sentimental con su victima, por lo que indiscutiblemente conoce todo el entorno familiar, lo que pudiera influir para que, testigos y víctima, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia, acreditándose así el Peligro de Obstaculización, de conformidad con lo establecido en el articulo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, una vez verificado que se encuentra acreditado los supuestos del articulo 236 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, y verificado que en el presente caso se acredito la presunción del peligro de fuga y peligro de obstaculización, en virtud de la pena que podría llegarse a imponer y la magnitud del daño causado, de conformidad con lo previsto en el articulo 237, en relación con el articulo 238.2º todos del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancia esta que el Tribunal estima concretado a los fines de decretar la medida judicial preventiva de libertad, toda vez que del análisis del presente caso, las Medidas de Protección y la Medidas Cautelares Sustitutiva de la Libertad, son insuficientes a los fines de garantizar la finalidad del proceso.
Aunado a ello se encuentran acreditadas las dos condiciones esenciales para decretar una Medida Preventiva, a saber:
c) El periculum in mora, el cual está dado por la presunción razonable, de que los imputados evadirán u obstaculizarán la investigación.-
d) Fumus boni iuris, el cual esta representado por la probabilidad de atribuir al imputado responsabilidad penal por su participación en el hecho objeto del enjuiciamiento. En este sentido es bueno aclarar que el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación.

Al respecto, observa este Tribunal que la Constitución de la República, en su artículo 44, consagra y garantiza el Derecho a la Libertad durante el proceso; a saber:

El artículo 44. La Libertad personal es inviolable; en consecuencia: “… Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso”.
Este precepto constitucional es desarrollado dentro del proceso penal por el artículo 229 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya literalidad indica:

“Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

De la exégenesis concatenadas de las disposiciones transcritas, se desprende que las medidas privativas de libertad, son posible de aplicación solo cuando sea absolutamente necesaria para asegurar las resultas del proceso, vale decir, lograr un justo equilibrio en el proceso que permita asegurar que en los lapsos de Ley se procederá a emitir la correspondiente sentencia, debiendo con ello quedar en el entendido que la protección de los derechos del imputado y hacer tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, ello tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar, los objetivos del proceso, esto es su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas, cuyo interés no es solo de la victima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas.
Por lo que este Tribunal, oída la opinión del Ministerio Público y visto que existe evidencia de la presunta comisión de un hecho punible y de los elementos de convicción suficientes, antes descritos, que generan la responsabilidad penal del imputados, antes identificado y su vinculación con los hechos que se investigan, del peligro de fuga, en los términos, antes establecidos y a los fines de garantizar las finalidades del proceso, el cual no es otro que la búsqueda de la verdad; considera que los más procedente y ajustado a derecho es decretar la privación preventiva de libertad del imputado ciudadano ANGEL GUERRERO ALMONTE, ha sido presuntamente el autor de los delitos cometidos como lo son los delitos de FEMICIDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 57 y 58 numeral 1º, en concordancia con el articulo 68 numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, de conformidad con el articulo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APOROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITOS, de conformidad con el articulo 470 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la victima ciudadana hoy occisa NORMA CELESTINA AROCHA GONZALEZ de conformidad a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo establecido en los artículos 230, 229, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD.

Ahora bien, tomando en consideración que las circunstancias narradas a las actas considera esta juzgadora que tales hechos comportan situaciones que constituyen amenaza, vulnerabilidad para la integridad de la mujer, en virtud de ello lo procedente en la aplicación de medidas de naturaleza preventiva, que permita salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer y su entorno familiar, en forma expedita y efectiva, en consecuencia, se impone Medida de Protección y Seguridad a favor de los Familiares de la victima hoy Occisa, se le prohíbe al presunto agresor por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a los familiares o algún integrante de la familia, de conformidad con lo establecido en el 90. 5º, 6º y 13º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
En relación al procedimiento que debe regir la presente causa, este Juzgado, luego de ser analizadas las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos y oída la solicitud del Ministerio Público, considera que lo procedente es acordar la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 97 en relación con el articulo 82 parágrafo único de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias y ASI SE DECIDE.