REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER. TUMEREMO

AUTO DECRETANDO SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Corresponde a este Tribunal Primero de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la Mujer, emitir decisión fundada en la presente causa, seguida contra el ciudadano: CARLOS MIGUEL LEZAMA MALAVE, quien solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia Preliminar celebrada por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones Control, Audiencias y Medidas, en fecha 06-07-2016, la Abg. JENNIFER DURAN, en su condición de Fiscal Interina De La Fiscalia 5º Del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano: CARLOS MIGUEL LEZAMA MALAVE, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo solicito; se admita totalmente la acusación; que sean admitidas las pruebas ofrecidas por ser lícitos, necesarios, legales y pertinentes para ser evacuadas en el debate oral y público las cuales son fundamento de la presente acusación y solicitó se mantuviera la medida de Coerción Personal Impuesta al Imputado, de conformidad con el articulo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito que se mantengan las Medidas de Protección y Seguridad, establecidas en el articulo 90 numeral 5º y 6º de la Ley Especial, por cuanto no habían variado las circunstancias que dieron origen a la imposición de las mismas, asimismo se ordene el enjuiciamiento del imputado antes identificado.

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar sede Tumeremo, de conformidad a lo establecido en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ejerció Acción Penal Pública, en contra del imputado CARLOS MIGUEL LEZAMA MALAVE, antes identificado, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relatando los hechos que les atribuye, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y que constan de la siguiente manera: En fecha 19-11-2014, se da inicio a la presente causa a través de Denuncia, suscrita por el Destacamento de Frontera Nº 623, sección de Investigaciones Penales, Comando Santa Elena de Uairen, Estado Bolívar, donde se deja constancia que compareció por ante este Despacho, una ciudadana, quien dijo ser y llamarse REGIANE SILVA, quien de conformidad con lo establecido en los articulo 266, 267 Y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el articulo 72 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expone: “ Yo vengo a denunciar a mi vecino que me agredió físicamente, todo fue porque estaba un carro parado en la calle y mi hijo estaba cargando agua para la casa mi vecino paso y le dijo mosca con ese carro luego mi hijo le dice que tu quieres decir con eso él le responde tú piensas que yo no sé tú fama, mi hijo se quedo callado y el dice si no te gusto lo que te dije lo podemos arreglar aquí mismo, como desafiándolo para pelear mi hijo le dice me estas ofendiendo y mi vecino le tiro un golpe donde mi hijo lo esquivo y se fue para la casa de mi hija y le cuenta lo que esta pasando mi hija se va al frente de la casa de él y lo llama y le pregunta que porque estaba ofendiendo a su hermano y él le sale con palabras ofensiva porque estaba tomando y ofendiendo a mi hijo yo en vista que él estaba ofendiendo salí preguntando que estaba pasando donde mi hijo me explica que no me había dicho por que sabe que yo sufro de nervio cuando estoy hablando con mi vecino siguió ofendiendo a mi hijo yo como madre le tire el teléfono pero no se lo pegue él se me encimo y me agredió con un golpe en la cara, es todo”.
En Fecha 21-11-2014, Se Realizo Audiencia de Presentación, donde fue presentado el Imputado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en De3litos de Violencia contra la Mujer del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la cual la representación Fiscal Precalifico la conducta desplegada por el Imputado CARLO MIGUEL LEZAMA MALAVE, configurativa en la comisión de delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana REGIANE SILVA, solicitando que el procedimiento a seguir en la presente causa fuese el Especial y en cuanto a la Medida de Coerción Personal a imponer al prenombrado imputado, que la misma sea Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 9 º Código Orgánico Procesal Penal, y como Medida de Protección a la victima la establecida en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y escuchadas la declaración del imputado y esgrimidos los alegatos realizados por la defensa, el Tribunal del Municipio Gran Sabana, emitió los siguientes Pronunciamientos, Primero: Se acoge la Precalificación Fiscal por el Delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Segundo: Decreta una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 9º Código Orgánico Procesal Penal, y como Medida de Protección favor de la victima la establecida en el articulo 90 numerales 5º y 6º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Tercero: Continuar las Investigaciones por el Procedimiento Especial.
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor Privado, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos, antes descritos por la Representación Fiscal, en virtud de ello, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, Extensión Territorial Tumeremo, ADMITE TOTALMENTE la acusación formulada en contra del ciudadano Imputado CARLOS MIGUEL LEZAMA MALAVE, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, toda vez que de el hecho imputado por el Ministerio Público, estuvieron dirigidos a causar lesiones a la ciudadana victima REGIANE SILVA, mediante el empleo de la fuerza física, por parte del ciudadano Imputado CARLOS MIGUEL LEZAMA MALAVE, conducta esta que se encuentra debidamente tipificada en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Asimismo se admitieron los medios de pruebas ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes los suscribe, para su incorporación por su lectura en el juicio oral y público, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005.

Seguidamente, una vez admitida la acusación pasó este Tribunal a imponer al imputado de Medidas alternativas a la Prosecución del Proceso instituciones jurídicas denominadas Principio de Oportunidad, Acuerdo Reparatorio y Suspensión Condicional del Proceso y del Procedimiento de Admisión de los Hechos, establecidos en los artículos 38, 41, 43, 375 del Código Orgánico Procesal Penal, emitiendo una explicación en términos inteligibles del contenido, los requisitos de procedibilidad y alcance de las referidas medidas con especial explicación a las medidas que se hacen procedente en el presente asunto en virtud del delito imputado, en virtud de ello encontrándose presente el imputado asistido por su defensor privado, admitió los hechos atribuidos admitiendo de manera expresa, voluntaria y personal, manifestó su voluntad de cumplir las condiciones que le sean impuestas por este Tribunal, en tal sentido solicitó la aplicación de la Suspensión Condicional de Proceso, todo de conformidad con lo establecido en el artículos 43, 44,45 ordinal 6º, 371,375 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con el articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal no oponiéndose La Representación Fiscal del Ministerio Público al otorgamiento de esta Alternativa a la Prosecución del Proceso.
Visto que este Tribunal acordó la Suspensión Condicional del Proceso al hoy acusado: CARLOS MIGUEL LEZAMA MALAVE, antes identificado, fija la misma por el lapso de UN (01) AÑO, debiendo someterse a las siguientes condiciones:

1.- La prohibición de incurrir en hechos similares a los que originaron la presente causa.
2.- Estar atento al llamado de Tribunal de conformidad al Artículo 242 ordinal 9º del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Realizar labor comunitaria cada dos (02) meses, en el lapso de un (01) año en el Hospital General Tipo I Rosario Vera Zurita- Ubicado en Santa Elena de Uairen, Municipio Gran Sabana - Estado Bolívar, consistente en el desmalezamiento de las áreas verdes o donación de utensilios de limpiezas para el hospital.
4.- Efectuar labor comunitaria consistente en la distribución de cien (100) trípticos alusivos a la no Violencia contra la Mujer entre los miembros de su comunidad y entorno de trabajo, dejándose constancia que en esta misma fecha le fue entregado un ejemplar de dicho tríptico al ciudadano probado.
Todo ello de conformidad con el artículo 45 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento la pena de ampliación del lapso ó revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y ASI SE DECLARA.